Decisión nº 089-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 16/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento diez (110) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0464, interpuesto mediante escrito por la ciudadana URUBA COTECH KANAFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.774.304, en su carácter de Sub-Directora General de la Compañía Anónima SHANTA, domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 45, Tomo A-11, asistida por el abogado ACRAM EL EYSAMI, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.823. (Folio 111).

fecha 17/12/2004, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento veintitrés (123); ciento treinta (130), ciento treinta y dos (132); ciento treinta y cuatro (134); ciento sesenta y cuatro (164).

En fecha 17/10/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 167 al 171).

En fecha 31/10/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la Republica. (Folio 172 al 176).

En fecha 13/11/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 177).

En fecha 20/12/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 254).

En fecha 30/01/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 18/01/2007. (Folio 267).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Arguye que el cierre de la empresa surge por diferentes circunstancias de índole económico, manifestando haberle notificado al ciudadano Gerente de Tributos Internos Región los Andes, en fecha 10/01/2003, el cierre de su empresa.

Segundo

Considera nula de toda nulidad la primera sanción impuesta, por cuanto sus ventas siempre fueron al contado y para el momento de la fiscalización existía un cartel donde se notificaba que la empresa no ofrecía crédito.

III

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución N°. GRLA/DJT/ARJ/2004/184, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de Junio de 2003, indicando:

“…En fecha 25 de Junio de 2003, la ciudadana URUBA COTECH KANAFANI, titular de la cédula de identidad N° V-9.774.304, actuando en su carácter de Sub Directora General de la contribuyente SHANTA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30815964-6, asistida por el Abogado ACRAM EL EYSAMI, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.823, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario por ante la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Números de liquidación: 05010226000616 de fecha 01/11/2002, 050100228000537, 050100228000538, 050100228000539, 050100228000540, 050100228000541, 050100228000542, 050100228000543, 050100228000544, 050100228000545, 050100228000546, 050100228000547, 050100228000548, y 050100228000549, todas de fecha 18/10/2002, por los montos de Bs. 74.000, 185.000,00, 37.000,00, 74.000,00, 111.000,00, 148.000,00, 185.000,00, 185.000,00, 185.000,00, 185.000,00, 185.000,00, 185.000,00, 370.000,00 y 185.000,00 respectivamente, por conceptos de multas, notificadas en fecha 21/05/2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

La representante Legal de la contribuyente manifiesta su disconformidad con la actuación administrativa, y en tal sentido señala lo siguiente:

“(…) Para la fecha de la notificación de las planillas arriba señaladas, la empresa que represento ya no tenía actividad económica alguna (…) tal como fue notificado al ciudadano Gerente de Tributos Internos Región los Andes en fecha 10 de Enero de 2003 (…) La primera sanción impuesta se considera nula de toda nulidad debido que mi representada realizaba ventas al contado y para el momento de la fiscalización existía un cartel donde se notificaba que la empresa no ofrecía crédito, por lo que las facturas siempre se colocaba cancelado en el momento de la venta en forma manual; queriendo decir con esto que siempre la facturación fue al contado (…) la empresa tiene actividad económica a partir del año 2001, lo cual se rige por la Ley del Valor Agregado del año 1.999 (…) mi representada nunca superó dichos limites; por analogía se entiende que nunca fue contribuyente al Impuesto. (…)

…omisis…

No obstante, durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 09/10/2002, se emitió Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-FP-01 en virtud del cual se le solicitó a la contribuyente “SHANTA, C.A.”, facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes de los días 01/10/2002 al 07/10/2002, asimismo se levanta Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-FP-02, en donde se deja constancia de la presentación de los documentos requeridos.

…omisis…

Al respecto, esta Alzada administrativa observa, que el citado artículo establece entre otros, los requisitos que deben contener las facturas, ya que los mismos están ordenados en forma taxativa y no en forma enunciativa, es decir, que son de obligatorio cumplimiento no siendo posible que el contribuyente se exima del cumplimiento de alguno de estos. En consecuencia la contribuyente se encuentra obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos” contenidas en la citada Resolución 320, por cuanto emite facturas propiamente dichas o documentos equivalentes a las facturas.

En este orden de ideas, se hace necesario aclarar a la contribuyente que el hecho de que la misma no ofrece operaciones a crédito, en nada lo exime del cumplimiento obligatorio de colocar en la factura la Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, por cuanto su sola tipificación en el artículo 2 de la Resolución N° 320 da lugar a su exigencia por parte de la Administración Tributaria, siendo por tanto un requisito que debe incluirse en todas las facturas, cuya omisión se considera como un incumplimiento de un deber formal, y Así se Declara.

Siendo así, esta Gerencia considera que los hechos expresados por el contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne, Más aún, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte del mismo, del incumplimiento del deber formal en que incurrió para el periodo arriba mencionado. Así se declara.

…omisis…

Del artículo anterior se observa claramente, que la contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y enterar el impuesto correspondiente, sin más notificaciones ni formalidades que las establecidas en la Ley y su Reglamento, a través de los formularios de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes al período de imposición, a saber, dentro de los quince días de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002.

Ahora bien, esta Gerencia procedió a estudiar el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar, llevada en expediente administrativo supra mencionado, la cual fue cumplida, tal y como consta en el Acta de Recepción de Declaración y Pago Nro. RLA-DF-PN-FP-04 de fecha 11/10/2002, donde consta la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, todas en fecha 11/10/2002, por lo cual la contribuyente aceptó tácitamente la extemporaneidad de la presentación de las declaraciones aquí sancionadas.

Así pues, queda demostrado que la no presentación de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal. Y así se declara.

…omisis…

Visto que no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que la notificación de inactividad de la Empresa Shanta, C.A., fue en fecha 10/01/2003, esto es, posterior a la Verificación Fiscal de fecha 09/10/2002, se considera que lo demostrado no es prueba que soporte dicho argumento, en tal virtud, esta Gerencia se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 09/10/2002, por lo que cabe destacar que dicha Acta goza de legitimidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

…omisis…

Así pues, con base en lo precedentemente expuesto, le corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y, no constituyendo los documentos consignados prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a las resoluciones impugnadas, las mismas permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidas y veraces, por lo tanto, esta Gerencia confirma los actos impugnados, por las razones establecidas en la presente decisión: Y Así se Declara.

IV

INFORMES

En fecha 17/01/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada L.M.R.C., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

En el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA/DF/PN/FP-04 de fecha 11-10-2002 se evidencia claramente que la contribuyente presento en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición en ella señalados en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento.

Por otra parte es de señalar que la participación del cierre de la compañía, debe venir acompañado del cese definitivo de la misma de conformidad con la normativa establecida en el Código de Comercio, es por ello que la sola participación del cierre o suspensión de actividades no lo exime de dar cumplimiento a los deberes formales, por no poder desincorporarse voluntariamente del sistema y por lo tanto la contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al cierre de los periodos de imposición señalados. Ahora bien si la contribuyente alega que no es contribuyente del IVA porque nunca supero los limites establecidos en la normativa referente a la materia para ser considerado como tal, no debió presentar las referidas declaraciones (debió realizar todas las diligencias pertinentes para demostrar y probar su condición de no contribuyente) tal y como lo hizo en fecha 11/10/02, situación que evidencia que la recurrente aceptó la condición de contribuyente del IVA e indirectamente acepto su extemporaneidad.

En cuanto a la sanción impuesta por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999, este incumplimiento quedo claramente evidenciado en el acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PN/FP-02 al dejarse plasmado en la misma que las facturas de los días 01-10-2002 al 07-10-2002 no cumplen con los requisitos exigidos por cuanto no reflejan la condición de la operación, requisito este de ineludible cumplimiento por parte de las personas jurídicas contribuyentes del IVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de los deberes formales plasmados en las Resoluciones de Imposición de Sanción y en cuanto a lo alegado por el recurrente, visto que no fundamentó sus pretensiones sobre base legal alguna, ya que la participación de inactividad fue en fecha 10-01-2003, esto es posterior a la verificación fiscal de fecha 09-10-2002 y en virtud de que no consigno prueba alguna que desvirtuara el contenido de los actos impugnados, esta representación se acoge al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 09-10-2002 al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fuero emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 9; original del auto de admisión del Recurso Jerárquico N° 156, de fecha 14/08/2003.

Al folio10; notificación del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° 156, debidamente firmada en fecha 14/10/2003.

Al folio12; oficio de fecha 28/10/2003, enviado a la administración tributaria por la Sociedad Mercantil SHANTA C.A., donde solicita utilizar en forma exclusiva el lapso de 15 días hábiles para computar la investigación que viene realizando en relación al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

Del folio16 al 17; original y anexo del auto de recepción N° 58 de fecha 25-06-03, debidamente firmado.

Al folio 24; comunicación de fecha 10/01/03, enviada por la recurrente donde expone que no tendrá actividad a partir del 10 de Enero del año 2003, manifestando que posteriormente informara si inicio actividad.

Del folio 25 al 27; copia simple del Registro de Información Fiscal, cédula de identidad de la ciudadana Cotech Kanafani Uruba y del ciudadano El Eysami Ascul Acram Richard, así como de su carnet de abogado.

Al folio 28; notificación de los actos administrativos contenidos en las planillas 050100228000549, 539, 541, 542, 547, 538, 543, 618, 546, 545, 544, 537, 548, 540 de fecha 18/10/02.

Del folio 30 al 35, copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa SHANTA C.A., donde se desprende en la cláusula Décima Quinta, el carácter de Subdirector que ostenta la ciudadana Uruba Cotech Kanafani.

Del folio 51 al 110, se encuentran copias simples de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivos de: a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/2591, de fecha 02/10/2002, b) boleta de citación N° RLA-DF-PN-FP-01, de fecha 08/10/02, c) acta de requerimiento PN-FP-01, de fecha 09/10/02, d) acta de recepción y verificación N° FP-02, de fecha 09/10/02, donde la funcionario actuante F.P., señaló que la contribuyente emitió desde el 01/10/2002 hasta el 07/10/2002 la cantidad de 10 facturas sin cumplir con el requisito de que no refleja la condición de la operación, omitió presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por lo periodos de agosto del 2001 a agosto del 2002, e) acta de requerimiento para declarar y pagar N° FP-03, de fecha 09/10/02, f) acta de recepción de declaración y pago N° FP-04 de fecha 11/10/02, h) Registro de Información Fiscal, i) Registro Mercantil, j) facturas Nros. 0164, 0897, 0896, 0895, 0894, 0893, 0892, 0891, 0890, 0889, 0888, k) oficio enviado por la recurrente a la Editorial Alfa C.A., donde le solicitan la impresión de facturación del Nro. 0501 al 1500, l) transacciones efectuadas entre el 01/01/2001 y el 31/12/2002, ll) inscripción en el registro de activos revaluados ejercicio gravable al 31/03/02, m) declaración de Impuesto Sobre la Renta ejercicio gravable del 01/04/01 al 31/03/02, n) declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de agosto del 2001 a agosto del 2002, o) libro de ventas mes de agosto de 2002, p) libro de compras mes de junio 2002, r) estado de cuenta del contribuyente, s) tabla de conformación de sanciones, t) informe general de fiscalización, u) auto de cierre de expediente. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la contribuyente para el momento de la fiscalización estaba facturando I.V.A. desde agosto del 2001 y no había declarado, motivo por el cual la fiscal requirió la presentación de las declaraciones del I.V.A. correspondiente a los períodos fiscales desde agosto del 2001 hasta agosto del 2002, asimismo se sanciono por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos de Ley.

Del folio 224 al 226, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana L.M.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.193.009, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

Arguye que el cierre de la empresa surge por diferentes circunstancias de índole económico, manifestando haberle notificado al ciudadano Gerente de Tributos Internos Región los Andes, en fecha 10/01/2003, el cierre de su empresa; efectivamente quien juzga observa que al folio (24) corre inserto la comunicación enviada a la Administración Tributaria donde la ciudadana Uruba Cotech Kanafani, en su carácter de Subdirectora General manifiesta que su representada no tendrá actividad económica a partir del 10 de Enero de 2003, en tal sentido se considera extemporánea dicha comunicación por cuanto se realizó posterior al procedimiento de verificación iniciado el día 09/10/2002, según acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PN-FP-02, folio (55 al 56), razón por la cual de desecha este alegato, y así se decide.

Segundo

Considera nula de toda nulidad la primera sanción impuesta, por cuanto sus ventas siempre fueron al contado y para el momento de la fiscalización existía un cartel donde se notificaba que la empresa no ofrecía crédito.

La obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, se encuentran establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual menciona:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (Omissis…)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    En tal sentido las facturas de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, con fundamento en el Artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente y Resolución 320 de fecha 29-12-1999, el cual, establece la exigencia de emitir los documentos cumpliendo con los requisitos y formalidades, mencionando las normas que regían la impresión de las facturas y notas de entrega de los contribuyentes ordinarios, para lo cual la misma solo pretende ampliar las disposiciones de la ley, de manera que, quien incumpla este requisito es sancionado según el Artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente el cual establece:

    Artículo 101

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (Omissis…)

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Ahora bien, se sanciona en 10 unidades tributarias, por cuanto se encontraron 10 facturas, sin cumplir tal formalidad aplicando concurrencia quedando la misma en 5 unidades tributarias, observándose que en efecto consta en el acta de recepción y verificación folio (56), levantada por el funcionario F.P., el incumplimiento de deber formal cometido por el recurrente, debido a la descripción hecha por el funcionario actuante, dejando anotado en el espacio correspondiente a facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes lo siguiente:

    Presentó lo requerido

    Cumple con los requisitos? Si No

    Detalle de los requisitos que incumple:

    “ LA CONTRIBUYENTE EMITIO DESDE EL 01/10/2002 HASTA EL 07/10/2002 LA CANTIDFAD DE 10 FACTURAS SIN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

    - NO REFLEJA LA CONDICION DE LA OPERACIÓN

    Nótese, que el funcionario actuante F.P., transcribió con detalle tal incumplimiento, lo que genera presunción de veracidad del hecho que registra en el acta de recepción y verificación, pues es necesario, hacer énfasis en lo importante que es para esta juzgadora la descripción con detalle del incumplimiento del deber formal cuando en el expediente administrativo falte la prueba física del hecho, y aún más cuando se trata de facturas, pues de la revisión de las actas procesales se observó fue anexada la prueba documental del hecho acaecido, (copia de las facturas), esta juzgadora toma como cierto lo plasmado en el acta de recepción y verificación, sobre el incumplimiento del deber formal de la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, así pues en razón de lo ya expuesto se confirma este acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. GRTI/RLA/DF N- 3055000616, y así se decide.

    Asimismo, emite la administración Resoluciones de Imposición de Sanción, por los incumplimientos de deberes formales a saber:

    a) Extemporaneidad en la declaración del I.V.A

    Como bien puede observarse estamos en presencia de un incumplimiento cometido por la recurrente, convertido por la administración en la cantidad de 13 resoluciones de imposición de sanción, en tal sentido, este tribunal pasa a transcribir dichas resoluciones a fin de observar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho. A modo de ilustrarlas se detallan en el siguiente cuadro:

    RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

    0537 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades

    Tributarias

    12,5 Unidades

    Tributarias

    0538 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    5 Unidades Tributarias

    2,5 Unidades Tributarias

    0539 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    10 Unidades Tributarias

    5 Unidades Tributarias

    0540

    Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    15 Unidades Tributarias

    7,5 Unidades Tributarias

    0541 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    20 Unidades Tributarias

    10 Unidades Tributarias

    0542 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    0543 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    0544 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    0545 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    0546 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    0547 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    0548 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    25 Unidades Tributarias

    0549 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades Tributarias

    12,5 Unidades Tributarias

    Total 150 UT.

    Tal como se detalla del cuadro la Administración aplico repetitivamente la misma sanción por un mismo hecho, en tal sentido, ha sido criterio de este tribunal una vez verificado los incumplimientos cometidos, actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, de ahí que, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en los periodos fiscales investigados, es pertinente citar el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, que ha mantenido el criterio del concurso legal, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

    Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Destacado de la Sentencia).

    El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

    Tal como se observa de la sentencia trascrita, en el caso de incumplimientos formales durante diferentes periodos impositivos deben agruparse las sanciones dentro del ejercicio fiscal, ahora bien, es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

    Anudado al anterior razonamiento, es necesario señalar la diferencia existente entre un concurso ideal y un concurso real y para ello este tribunal trae a colación la definición de ambos concursos que estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, que se trascribe a continuación:

    Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    …existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

    .

    …Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

    .

    De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

    …existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

    En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

    Los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente, sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación, pues, cabe resaltar que el nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

    Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales absolutos, no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aún comportando un sistema, unas atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

    En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas podrá dar mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

    Ahora bien en cuanto a la presentación de las declaraciones extemporáneas del I.V.A, del expediente fiscal se desprende que fue objeto de un proceso de verificación, en el cual encontró el fiscal actuante que hubo omisión de declaración y pago de 13 meses de IVA, y procedió a aplicar el procedimiento de recaudación por ser una caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), el contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento y presento las declaraciones sin efectuar pago de tributo alguno (Folio 66), luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito formal.

    Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo se deduce perfectamente el ilícito:

    Fíjese, como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite –deliberadamente o no- el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica abrir una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento recaudatorio solo para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente formal, sin que medie un procedimiento de fiscalización.

    Partiendo del razonamiento aquí expresado, esta Juzgadora observa que la Administración impuso la multa en base a una norma aplicable para un incumplimiento del deber formal, como es el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, pues nos encontramos frente a una situación de “aceptación” y más no de pago por parte del recurrente, presentando tales declaraciones dentro del plazo establecido que dio la Administración en el acta de requerimiento, en tal sentido, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito formal, pues el recurrente no declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la Ley, pero si declaró cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a “auto liquidarse”, sin determinar ningún tipo de impuesto a pagar, en tal sentido observa quien juzga que la administración tributaria le impone una sanción a la recurrente de (150 U.T.), en total, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 # 3 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …Omissis…

  4. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…

    Ahora bien, el hecho controvertido versa, en cual es la sanción aplicable cuando el contribuyente presenta las declaraciones dentro del lapso establecido, en acatamiento del acta de requerimiento de declarar y pagar levantada por la Administración, pues bien, se sanciona aplicando el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por referirse a incumplimiento de deberes formales, así mismo, debe ser sancionada en el proceso de verificación, en tal sentido, en virtud de que el recurrente se allanó, presentando las respectivas declaraciones sin efectuar pago alguno en materia del Impuesto al Valor Agregado, entonces la sanción aplicable es la establecida en el artículo 103 # 3 del Código orgánico Tributario por la cantidad de 25 U.T.

    En conclusión en armonía con lo expresado las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

    PERIODO FISCAL

    ILICITO

    NORMA

    PENA

    01/08/2001

    al

    01/08/2002 Presentar extemporáneamente

    la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

    103 numeral 3

    25 Unidades

    Tributarias

    Total 25 UT.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 050100228000537, 0538, 0539, 0540, 0541, 0542, 0543, 0544, 0545, 0546, 0547, 0548, 0549, y se confirma la Nro. 050100228000616, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se ordena emitir una planilla de liquidación, con multa por la cantidad de 25 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana URUBA COTECH KANAFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.774.304, en su carácter de Sub-Directora General de la Compañía Anónima SHANTA, domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 45, Tomo A-11, asistida por el abogado ACRAM EL EYSAMI, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.823, y en consecuencia:

  6. - SE ANULAN, las planillas de Resolución de Imposición de Sanciones Nos de liquidación 050100228000537, 0538, 0539, 0540, 0541, 0542, 0543, 0544, 0545, 0546, 0547, 0548, 0549, y se confirma la Nro. 050100228000616, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 01/08/2002

    Hasta 31/08/2002

    Multa

    25 UT

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  9. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Enero de dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y quince (2:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0232-07, 0233-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0464

    ABCS/jamd

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