Decisión nº 097-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 28/05/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL representada por los abogados A.J.B.U.Q., C.L.M.E., L.A.D.R.N. y M.G.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.554, 70.483, 154.931 y 38.644, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales deL referido complejo turístico contra:

Acto recurrido y sancionado: aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, de fecha 21/04/2014, emitida por la Gerencia de recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR)

En fecha 19/12/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F-83)

En fecha 20/01/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F-85 al 96)

En fecha 26/01/2015, auto de admisión de pruebas. (F-99 al 100)

En fecha 26/02/2015, acto de evacuación de perito experto. (F-104 al 106)

En fecha 31/03/2015, la parte actora consignó escrito de informes. (F-113 al 119)

En fecha 06/04/2015, la representación fiscal (INATUR) consignó escrito de informes. (F-120 al 122)

En fecha 23/04/2015, entró en estado de sentencia. (F-132)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

  1. - Vicio de Notificación:

    Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, en virtud de que INATUR notifico defectuosamente su contenido a VEGASOL, incumpliendo con las formas de notificación de los actos administrativos de contenido tributario fundamentados en el artículo 162.3 del Código Orgánico Tributario al pretender la notificación electrónica del acta de cobro sin acordar un domicilio electrónico valido de conformidad con el articulo 34 ejusdem, igualmente omitió indicar expresamente los recursos que proceden contra el procedimiento administrativo impugnado así como los órganos ante las cuales se deben interponer, por lo cual se fundamenta en los artículos 49.1 de la Carta Magna, 148 y 167 del Código Orgánico Tributario, 73 y 74 de la LOPA. Causando de esta manera indefensión a VEGASOL, afectando la validez del acto administrativo impugnado.

  2. - Vicio del procedimiento:

    I) Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741 por cuanto INATUR prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y omitió formalidades esenciales para la emisión del acto impugnado, por cuanto no fue emitido según lo establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Tributario, no cumpliendo con los requisitos de validez señalados en el articulo 212 ejusdem, asimismo se fundamenta en el articulo 49 de la Carta magna, por indebida aplicación de loas artículos 121.1 y 211 del Código Orgánico Tributario, igualmente falsa aplicación, por errónea interpretación del artículo 212 ejusdem.

    II) Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, por cuanto INATUR prescindió Total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto impugnado , ya que pretende imputar ilegítimamente las presunta comisión de los ilícitos tributarios previstos en los artículos 103.1, 103.3, 110 y 111 del Código Orgánico Tributario, sin seguir un procedimiento de verificación o fiscalización y sin prueba alguna de la culpabilidad de VEGASOL, vulnerando de esta manera la presunción de inocencia que ampara a su representada. Falta de aplicación de los artículos 49.1, 49.2, y 49.3, de la Carta Magna, 148, 177 a 193 del Código Orgánico Tributario y 3256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prestación de servicios como contribuyente especial, e intereses moratorios:

    III) Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, en virtud de que INATUR incurrió en falso supuesto referente a la calificación de VEGASOL como contribuyente (contribución especial) por la prestación de servicios turísticos, con respecto a ello, señala la parte actora que la misma no presta tales servicios. Por lo tanto indebida aplicación de los artículos 15, 16, 93 y 94.1 de la Ley Orgánica del Turismo. Asimismo faltas de aplicación del artículo 8.33 de la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido.

    IV) Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, por falso supuesto de derecho, artículos 240.1 y 240.3, del Código Orgánico Tributario, al extender indebidamente la aplicación de la contribución especial establecida en el articulo 15 de la ley Orgánica del Turismo a servicios distintos de los turísticos, en virtud de que no están previstos legalmente como generadores del tributo. Igualmente falsa aplicación de los artículos 316 de la Carta Magna, 36 C.O.T., y 15 de la ley Orgánica de Turismo. Falta de aplicación de los artículos 317 de la Constitución y 3 C.O.T.

    V) Subsidiariamente nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, por falso supuesto de derecho en el que incurrió INATUR al tratar de exigir de su representada el pago de intereses moratorios sobre una deuda que, además de inexistente, no ha adquirido aún exigibilidad; ni se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a dichos intereses, vulnerando de esta manera la indebida aplicación del articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

    VI) Subsidiariamente nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, por falso supuesto de derecho en el que incurrió INATUR al no considerar el error excusable en el que, en el supuesto rotundamente negado de considerarse procedente la intimación de derechos pendientes en él contenida, no habría incurrido su representada en cuanto a su cualidad de contribuyente de la contribución especial, por la prestación de servicios turísticos. Falta de aplicación los artículos 49.6, de la Carta Magna, 85.4 y 234 del Código Orgánico Tributario.

    VII) Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, por cuanto INATUR aplica retroactivamente su nuevo criterio respecto de la naturaleza turística de los servicios prestados por VEGASOL, aspirando así someterlos a la contribución especial, previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Turismo desconociendo la situación jurídicamente consolidada de su representada a que se le considere como no sujeta a la exacción parafiscal. Falta de aplicación de los artículos 24 de la carta Magna y 11 de la LOPA.

    VIII) Nulidad del aviso de cobro N° GRF/AC/2014/741, por cuanto INATUR, vulnera la seguridad jurídica de VEGASOL atentando contra la confianza legitima de su representada en el criterio sostenido por INATUR en el Oficio N° 22.000/100, del 3 de septiembre de 1998 y su expectativa plausible de que ese criterio se mantenga. Falta de aplicación de los artículos 22 y 24 de la Carta Magna y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    De las Pruebas:

    Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del : Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 22/05/2014, bajo el N° 41, Tomo 52, otorgado por el COMPLEJO TUTISTICO RECREACIONAL VEGASOL, representado por el ciudadano L.A.G.C., con el carácter de administrador provisional de la comunidad de propietarios, a los abogados A.J.B.U.Q., C.L.M.E., L.A.D.R.N. y M.G.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.554, 70.483, 154.931 y 38.644, respectivamente, (folios 37 al 38), Aviso de Cobro N° GRF/AC/2014/741 de fecha 21/04/2014, (folios 42 al 43), Aviso de cobro vía correo electrónico (folios 46 al 49), se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

    De la Evacuación de Perito Experto:

    En fecha 26 de febrero de 2011 se trasladó y constituyó el tribunal Contencioso Tributario Región Los andes, a la Sede del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de evacuación de perito experto en la presente causa signada bajo el N° 3004, encontrándose presente el abogado C.J.L.M.E., titular de la cedula de identidad N° V-10.869.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483, con el carácter de Apoderado Judicial de COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL Y OPERADORA ANFA C.A., y el ciudadano L.F.Á.D.L.A., titular de la cedula de identidad N° V-2.240.287.

    De la evacuación de perito experto se constató que COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL no lo convierte en un prestador de servicios turísticos, ya que esta regido por la Ley de Propiedad Horizontal y a un documento de condominio que hace su uso y disfrute sea exclusivo a sus copropietarios, y que el mismo al no estar abierto al público no puede prestar servicios turísticos. La cual se le da valor probatorio conforme a lo que establece en el artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De los informes:

    La parte Actora:

    El apoderado judicial de la parte actora abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644, consignó escrito de informes, en la cual realiza una sucinta narrativa de lo señalado en el escrito contentivo de recurso contencioso tributario, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

    De INATUR:

    El apoderado Judicial de INATUR, abogado E.J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.535, consigno escrito de informes, en la cual señala:

    (…) es evidente que contribuyente ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DEL COMPLEJO TURÍSTICO RECREASIONAL VEGASOL es un prestador de servicios turístico (sujeto pasivo) y adoptó una actitud ligera en cuanto al Aviso de Cobro N° GRF/AC/2014/741 relajando el requerimiento del INATUR, razona por la cual incurrió en ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria en el sector turístico (INATUR), tal como lo establecen los artículos 100 numerales 1 y 3, e ilícitos materiales 103 numerales 1 y 3, 110 y 113 COT.

    “Ahora bien, el Aviso de Cobro in comento no es considerado un acto administrativo recurrible por cuanto no determinó tributos y/o aplicó sanciones, solo se limitó a exhortar al pago al contribuyente ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DEL COMPLEJO TURÍSTICO RECREASIONAL VEGASOL, considerándose el mismo un acto para la determinación de las obligaciones tributarias, razón por ls cual solo son actos administrativos recurribles únicamente aquellos actos definitivos o finales tales como Resoluciones de Sumario.

    Se podría resumir, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 85 establece que los actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados solo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, ya que el mismo configura un acto de mero tramite y se encuentra lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión.

    Motivos para sentenciar

    En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, y como punto previo la improcedencia del recurso.

    Como Punto previo

    Es muy cierto que los actos de mero trámite no son recurribles, siempre que no prejuzguen el fondo, no terminen el proceso o no violen los derechos de los administrados. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00523 de 24 de mayo de 2004 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Los avisos de cobro tienen dentro de sus características que notifican deudas firmes, actos administrativos previamente determinados pendientes de pago; antes de iniciar el cobro ejecutivo, son una última oportunidad de pagar antes de proceder a la intimación. (Artículos 221 al 224 Código Orgánico Tributario 2014 y sentencias Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 04 de noviembre de 2009, Nro 01565l. Esta sentencia ratifica los criterios sostenidos en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A.)

    En el caso de autos este “Aviso de Cobro” califica como sujeto pasivo del tributo a la administradora, le imputa la comisión de incumplimiento formales sancionados con penas pecuniaria y le impone la carga de inscribirse, y pagar el tributo, por lo que primero: no cumple con las características de los Avisos de Cobro y segundo: causa gravamen a el recurrente, pues el Artículo 242 al cual remite el 257 del Código Orgánico Tributario 2001 (vigente para la fecha de la emisión del acto) señalaba:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

    Es evidente que este acto afecta los derechos de la recurrente y por lo tanto es recurrible. Es importante señalar que todas las actuaciones u omisiones y Administración están sometidas al control de la jurisdicción es lo que se conoce como el control universal de los actos, razón por la cual este “Aviso de Cobro” es recurrible y así se decide.

Primero

se procede a revisar el alegato en virtud del cual, la recurrente fundamenta En cuanto al vicio defectuoso de la notificación, fundamentándose en articulo 162 numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se observa que INATUR realizó notificación a través del correo electrónico: abc@inatur.gob.ve, a la cuenta de correo: gerentevegasol@hotmail.com, en cual informó sobre la emisión de un Aviso de cobro, en fecha 21/04/2014, es de señalar lo que establece el artículo 161 y 162 numeral 3 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

De acuerdo con lo anterior, la notificación realizada por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), al ser realizada al correo del gerente de Vegasol la Gerencia de Recaudación INATUR debió convenir, un domicilio electrónico, con la contribuyente. Asimismo es de destacar los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa, sobre las notificaciones defectuosas a saber:

En fecha Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011):

…omissis…

Con respecto al alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual “la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (vid. sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras ).

En fecha 23 de julio del año dos mil trece (2013):

…omissis…

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala, debe ser interpretado como una notificación defectuosa, que se convalida con la interposición del recurso contencioso tributario en contra del acto sancionatorio, (Aviso de Cobro), tal como lo interpuso la parte actora en fecha 27/05/2014, por lo tanto, subsana el vicio de procedimiento, pues no hay violación al derecho a la defensa cuando ejerce el recurso correspondiente y en el tiempo señalado por la ley de allí que deba desecharse tal alegato y así se declara.

Segundo

en cuanto al vicio de procedimiento alegado por la parte actora, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

En virtud de lo aducido por la parte actora, y revisada las actas que corren al expediente, se observó que la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), emitió un Aviso de cobro, de fecha 21/04/2014, identificado con el N° GRF/AC/2014/742, sin procedimiento previo alguno, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado propio)

En tal virtud este tribunal encuentra procedente el alegato de la parte actora por cuanto INATUR prescindió absolutamente de un procedimiento previo antes de la emisión de dicha acta, existiendo un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se declara.

El contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso existe una total violación del derecho a la defensa por cuanto el contribuyente no tuvo acceso a ninguno de los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

De acuerdo con estos hechos, es claro que existió un quebranto del derecho a la defensa del recurrente, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no se aplicó un procedimiento previo para determinar la sanción, por lo tanto no se le garantizó su participación a través de una notificación oportuna, en tal virtud este tribunal encuentra procedente dicho alegato, atinente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, estimándose el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, por tal razón se anula el Aviso de Cobro N° GRF/AC/2014/742 de fecha 21/04/2014. Y así se decide.

Tercero

en cuanto a los demás alegatos no es necesario su resolución al ser anulado el acto y en nada modifican el dispositivo del fallo.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL VEGASOL representada por los abogados A.J.B.U.Q., C.L.M.E., L.A.D.R.N. y M.G.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.554, 70.483, 154.931 y 38.644, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 22/05/2014, bajo el N° 42, Tomo 52, empresa identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30880287-5.

  2. - SE ANULA, el Aviso de Cobro N° GRF/AC/2014/741 de fecha 21/04/2014. 2014 emanada de la Gerencia de recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

  3. -IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  4. -NOTIFÍQUESE, Al Presidente (a) del Concejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo. (INATUR), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. La notificación se practicará por correo de conformidad con el 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015 año 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

W.M.S.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3004

ABCS/Dyum.

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