Decisión nº 229-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 17/09/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPUNET C.A., representada por el ciudadano O.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.927.615; con el carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/10/2001, bajo el N° 29, Tomo A-7, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° J- 30858875-0, con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres, Zona Empresarial La Nona, Local 4, Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado P.S.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053; contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-305 de fecha 31/08/2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30/012013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-226 al 228)

En fecha 12/03/2013, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano O.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.927.615; con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil COMPUNET C.A.; quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-238 al 241)

En fecha 12/03/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520; con carácter de representante de la República quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-242 al 243)

En fecha 26/04/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-245 al 246)

En fecha 13/05/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-249 al 250)

En fecha 26/06/2013, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-251 al 252 )

En fecha 26/06/2013, auto en el que se deja constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 26/06/2013. (F-253)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alude la nulidad absoluta del acto administrativo por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración Tributaria obvio iniciar el procedimiento de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de un reparo, vulnerando la Administración de esta manera el orden publico procesal administrativo y constitucional, se fundamenta en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Asimismo señala que es inviable subsanar un acto administrativo que causó estado, no se trata de un error material, seria un cambio en el procedimiento y más aun no puede subsanarse un acto nulo.

Segundo

Arguye nulidad de los actos administrativos derivadas del vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración, por cuanto no tenía el deber o la obligación formal de retener como contribuyente especial, señalando que aún cuando fue notificado en fecha 22/10/2009, de ser calificado como contribuyente especial, dicho acto no estaba definitivamente firme, ya que en fecha 22/11/2009, se introdujo un recurso jerárquico que paralizó o suspendió los efectos de tal calificación, por lo tanto no tenia la obligación de retener.

Tercero

Infiere la nulidad del acto administrativo derivada de la omisión de aplicar el principio de la concurrencia, fundamentado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

Alega la nulidad del acta de reparo y sanción por incompetencia de la funcionario que suscribió el acto administrativo, suscritas por la ciudadana A.M.L., auditor tributario contratada sin ser funcionario, para el momento actuó sin nombramiento, violando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario como Fiscal Nacional de Hacienda, y artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-305 de fecha 31/08/2011, de fecha 28/04/2011, en los siguientes términos:

…omissis…

“Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que dentro de la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida, fueron enunciados los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, faltando enunciar igualmente los artículos 127 y 180 ejusdem, en tal virtud este Superior Jerárquico, haciendo uso de facultad revisora, como una de las manifestaciones de potestad de autotutela que caracteriza a la Administración Tributaria, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado un error material en el mencionado acto administrativo procede a corregirlo de la siguiente manera:

Donde se lee:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario…

Debe leerse:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 127, 172, 173 y 180 del Código Orgánico Tributario…

En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario (…) se procede a subsanar el error detectado en el acto administrativo señalado precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto….

…omissis…

En este sentido es oportuno señalar, en cuanto a la obligación o no que tiene la contribuyente de retener, que se observó en autos, que la contribuyente “COMPUNET C.A.,” fue notificada de la designación como sujeto pasivo especial en fecha 22/10/2009, no obstante, también se evidenció que la contribuyente en fecha 02/11/2009, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue decidido y declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT/GGS/CR/DRAAT/2010 de fecha 24/12/2010, y que hoy se encuentra por decisión ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes según expediente Judicial N° 2367.”

….omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que desde la interposición del recurso jerárquico hasta la resolución del mismo, el acto administrativo no se encontraba definitivamente firme, por cuanto tenía suspendido sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario vigente, también es cierto que la contribuyente realizó acciones tendientes al cumplimiento de dicho acto, pese a la suspensión de los efectos del mismo, es decir dio ejecución al acto practicando las retenciones como Agente de Retención, en virtud de su designación como Sujeto pasivo Especial.

…Omissis…

En consecuencia, siendo que la contribuyente practicó las retenciones tal y como se evidencia de los reportes emitidos en los sistemas llevados en la Administración Tributaria y de los comprobantes de retención, emitidos por la propia contribuyente, de los actuales agregó algunos en copias simples a la solicitud, así como de los “Registros” contables que se observan fueron realizados por la contribuyente (…) se entiende entonces que hubo un abono en cuenta, y como se señaló en el mencionado artículo 14 de la Providencia in comento, las retenciones deben efectuarse cuando se realice el pago o el abono en cuenta, lo que ocurra primero, en tal virtud se entiende en forma indubitable, que la retención se practicó, aún cuando no fue pagada, pero si se llevo a cabo el abono en cuenta, como lo indican los artículos 1, 4, 5, 15,16 y 23 ejusdem, la contribuyente si estaba obligada, no sólo a practicarlas, sino a enterarlas en el plazo legalmente establecido.”

…omissis…

Siendo así, y aplicado al caso sub judice, al tratarse de un mismo ilícito cometido en distintos períodos fiscales, pero verificados en una misma acción fiscalizadora, se debe considerar como incumplimiento del deber formal y aplicar la sanción correspondiente para cada periodo fiscal infringido, en consecuencia no es aplicable la concurrencia en los términos establecidos del mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario….”

Por lo precedentemente expuesto, declara sin lugar el recurso jerárquico, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3767/2011-00005 de fecha 19/01/2011, junto con sus respectivas planillas de liquidación.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

49

Designación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-03767 de fecha 12/11/2010.

50

Registro de Información Fiscal.

51 al 66

Registro Mercantil (Acta de Asamblea Extraordinaria).

67 al 69

Acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2009-E-2009-2013 de fecha 15/10/2009, notificado en fecha 22/10/2009, en la cual el contribuyente es calificado como sujeto pasivo especial.

70 al 71

Consulta del estado de cuenta.

72 al 74

Consulta archivo txt retenciones de IVA.

75

Informe de revisión.

76

Aprobación N° 36.

77 al 79

Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/03767/36 de fecha 08/11/2010.

.

80 al 81

Consulta del estado de cuenta del contribuyente y reporte SIVIT.

82

Tabla resumen de liquidaciones.

83 al 85

Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

86 al 88

Informe fiscal.

90

Auto cierre de expediente.

105

Auto de recepción N° 21 de fecha 14/04/2011.

151 al 174

Comprobantes de retención y facturas.

175 al 177

Reporte de estado de análisis de vencimiento de proveedores.

181

Auto de recepción N° 43 de fecha 02/11/2009.

198

Auto de admisión de recurso jerárquico. N° 061 de fecha 14/06/2011.

232 al 237

Poder otorgado al abogado J.A.B.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520;, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de escritorio de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, según designación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-03767, de fecha 12/11/2010 y designada a la funcionario en fecha 02/12/2010, levantando acta de reparo de fecha 08/11/2010, y notificada a la contribuyente en fecha 08/12/2010, asimismo emitió Resolución de Imposición de Sanción de fecha 19/01/2010 siendo sancionado por cuanto la contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos comprendidos del 16/04/2010 al 30/04/2010, del 16/03/2010 al 31/03/2010 y del 16/02/2010 al 28/02/2010.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes la cual no serán valorados, en virtud de que fueron presentados extemporáneos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-305 de fecha 31/08/2011, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos expuestos por la parte actora y lo realizó ajustado a derecho; en la cual de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario; procedió a subsanar el error detectado que afectó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de sanción de la siguiente manera:

Donde se lee:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario…

Debe leerse:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 127, 172, 173 y 180 del Código Orgánico Tributario…

Ahora bien respecto a lo aludido por la parte actora referente a:

Primero

en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración Tributaria obvio iniciar el procedimiento de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de un reparo, vulnerando la Administración de esta manera el orden publico procesal administrativo y constitucional, se fundamenta en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Asimismo señala que es inviable subsanar un acto administrativo que causó estado, no se trata de un error material, seria un cambio en el procedimiento y más aun no puede subsanarse un acto nulo.

Vale explicar que la Administración Tributaria realizó el procedimiento de escritorio, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 180. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable.

  3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

  5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

  6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Como se observa, la Administración realizó un procedimiento de escritorio en la cual tal como lo expresa la norma puede practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, asimismo, finalizada la fiscalización levantará un acta de reparo, tal como lo hizo la Administración, no se inicia con una providencia administrativa la cual debe ser notificada al contribuyente tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, pues la norma anterior explica claramente que se trató de un procedimiento de escritorio, razón por la cual se desestima el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Sin embargo, no se explica esta juzgadora el actuar de la Administración con sus propios procedimientos, por cuanto la designación de la funcionaria para realizar la fiscalización de escritorio fue entregada 02/12/2010, el Acta de Reparo es de fecha 08/11/2010, notificada en fecha 08/12/2010, es decir. ¿Se emitió primero antes de la designación del funcionario? O es un error de fecha o tipeo, que no debe ocurrir por que las fechas d.f.d. nacimiento del acto y del proceso.

Es de señalarle al recurrente que la administración tiene la facultad de corregir sus errores materiales o de cálculo de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, legal y constitucionalmente el debe de ajustar los actos a la Ley.

Segundo

Arguye nulidad de los actos administrativos derivadas del vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración, por cuanto no tenía el deber o la obligación formal de retener como contribuyente especial, señalando que aún cuando fue notificado en fecha 22/10/2009, de ser calificado como contribuyente especial, dicho acto no estaba definitivamente firme, ya que en fecha 22/11/2009, se introdujo un recurso jerárquico que paralizó o suspendió los efectos de tal calificación, por lo tanto no tenia la obligación de retener.

Respecto a este alegato cabe destacar, que efectivamente el contribuyente fue notificado en fecha 22/10/2009, de ser calificado como sujeto pasivo especial (F-67 al 69), asimismo de la decisión del jerárquico se desprende que en fecha 02/11/2009 de 2009 consignó ante la Administración Recurso Jerárquico, efectivamente el acto no se encontraba definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, el mismo contribuyente practicó las retenciones, como Agente de retención, a pesar de su designación como sujeto pasivo especial, es decir declaró, mas no enteró.

Asimismo, se observó en el caso de autos, el procedimiento de escritorio realizado por la Administración en la cual se levantó Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/03767/36 de fecha 08/11/2010, notificada en fecha 08/12/2010, en la cual se determinó una revisión efectuada a las retenciones realizadas por el sujeto pasivo e informadas a través del archivo en formato TXT, de declaración informativas de Retenciones IVA/35.

La recurrente aceptó en forma total el contenido del acta de Reparo procediendo a la cancelación del tributo dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario ya que fue notificada del acta de reparo en fecha 08/12/2010, y canceló en fecha 29/12/2010 (F-83 al 85), es decir, canceló según lo establecido en el artículo 185 ejusdem.

En casos similares, se solicitó el manual de auditoria, pues varios elementos del acto llaman la atención, en la expresa:

…(Omisiss)…

21.2.1 El sujeto pasivo acepta el reparo, remite el expediente de auditoria fiscal a la División de Recaudaciones, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente.

Estos pasos son lógicos y congruentes y seguramente el Gerente Regional no tendría por que emitir la Resolución de Imposición de Sanciones, por supuesto tampoco la Gerencia de Servicios Jurídicos no tendría que tramitar el Jerárquico, todo ello evitaría las demoras excesivas en dar cumplimiento a las sanciones y a las respuestas que requieran los sujetos pasivos.

Y se ajustaría a los principios generales que rigen la actuación de la Administración y respetar cuidadosamente las garantías legales que se consagran en protección del administrado; entre los primeros debemos aludir al principio de generalidad, obligatoriedad y orden publico del procedimiento administrativo, y en cuanto a las segunda es menester hacer énfasis en los principios derivados de la idea de eficacia administrativa, entre los cuales se ha de resaltar la economía procedimental el cual se manifiesta en una actividad económica simple, productiva, rápida, ágil, sin excesivos formalismos, que actúe además congruentemente y conjuntamente con el principio de concentración que obliga al órgano a dirigir el procedimiento tendiendo a proveer en una sola decisión “todos los tramites que por su naturaleza admitan impulsión simultanea y concentrada, en un solo acto” (José Araujo Juárez, pagina 99)

Por todo lo anterior se confirma con diferente graduación la resolución del jerárquico y así se decide.

Tercero

debe señalarse que en el presente caso procede la aplicación, del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran varias infracciones a las normas tributarias sancionadas pecuniariamente, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, aplicar en un 100% la mayor y rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

MULTA OMITIDA

Artículo 81

C.O.T.

19.748,70 9.874,35

25.958,22 25.958,22

LA MAYOR

18.615,76 9.307,88

En cuanto a los intereses de moras se confirman por no haber alegato alguno y no forman parte de la litis.

Cuarto

en cuanto a la incompetencia aludida de la funcionario que suscribió el acto administrativo, suscritas por la ciudadana A.M.L., auditor tributario contratada sin ser funcionario, para el momento actuó sin nombramiento, violando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario como Fiscal Nacional de Hacienda, y artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.

Así pues, se observa que de las actas insertas al presente expediente consta al folio 244 pruebas traídas a juicio por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/2008-2130-5997 de fecha 15/08/2008, en el cual se aprobó el ingreso de la funcionaria A.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-13.048.662, como Auditor aduanero y Tributario.

Considera esta juzgadora que del acta anterior se desprende que se autorizó a la funcionaria antes mencionada a realizar la fiscalización de escritorio, razón por la cual no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, siendo ello así lo procedente es desestimar el alegato de la parte actora. Y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a: confirmar con diferente graduación Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-305 de fecha 31/08/2011, y visto que no consta en autos las planillas según lo que resolvió el jerárquico, a los efectos de anular, se ordena a la administración emitir planillas de liquidación por los siguientes montos en:

MULTA OMITIDA

Artículo 81

C.O.T.

19.748,70 9.874,35

25.958,22 25.958,22

LA MAYOR

18.615,76 9.307,88

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPUNET C.A., representada por el ciudadano O.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.927.615; con el carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/10/2001, bajo el N° 29, Tomo A-7, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° J- 30858875-0, con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres, Zona Empresarial La Nona, Local 4, Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado P.S.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-305 de fecha 31/08/2011.

    3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    MULTA OMITIDA

    Artículo 81

    C.O.T.

    19.748,70 9.874,35

    25.958,22 25.958,22

    LA MAYOR

    18.615,76 9.307,88

  2. - Los intereses se confirman por no haber sido impugnados y no formar parte de la litis.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2761/ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

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