Decisión nº 118-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

I

En fecha 19/03/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1351, interpuesto mediante escrito por el ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.755.956, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 51, Tomo 8-A, en fecha 31 de Mayo de 2002, domiciliada en la calle 15 con carrera 10, Edificio Don Vale, piso 1, oficina 110, San C.E.T., (Folio 223).

En fecha 20/03/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y nueve (249).

En fecha 06/11/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 250 al 255).

En fecha 12/11/2007, se hizo presente en este tribunal el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la Republica. (Folio 256 al 259).

En fecha 17/12/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 260).

En fecha 06/02/2008, se dictó auto donde la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 261).

En fecha 07/02/2007, se hizo presente en este tribunal el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó evacuación de pruebas. (Folio 262 al 383).

En fecha 19/02/2008, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 384).

En fecha 02/04/2004, el representante de la República, ciudadano A.J.M.R., presentó escrito de informes. (Folio 394 al 395).

En fecha 14/03/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 02/04/2008. (Folio 396).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Denuncia la parte actora que la Administración Tributaria ha aplicado incorrectamente normas del ordenamiento jurídico y ha impuesto erróneas sanciones, señalando:

  1. - El recurrente señala que la multa aplicada por la supuesta omisión en el libro de ventas, por cuanto no se colocó el número de comprobante de retención es IMPROCEDENTE por INEXISTENTE, y que la misma no se encuentra subsumida en norma legal patria y, en consecuencia, no es exigido por el ordenamiento jurídico venezolano, indicando: “El artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su literal a) exige al contribuyente que en el Libro de Ventas se registren cronológicamente las operaciones realizadas y que se deje constancia de la fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, nota de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación, pero no exige el número del comprobante de retención, pues los comprobantes a los que se refiere la citada norma reglamentaria en forma genérica no puede pretender la fiscal convertirlos en específicos comprobantes de retención. La Ley no exige que se coloque el número de comprobante de retención y por tanto, su omisión en el Libro de Ventas no constituye incumplimiento de deber formal alguno. Los comprobantes de retención sólo contienen datos accesorios a la factura que es el soporte principal de la venta, por tanto, en el libro de ventas lo exigido por la normativa legal es la información de primera orden contenida en la factura, requisito esté que se cumplió debidamente en este caso, tal como consta en el propio libro” concluyendo que no ha existido ningún incumplimiento de deber formal.

  2. - Considera que la multa impuesta por el libro de compras, al no registrar el nombre y el apellido del vendedor o prestador de servicios cuando se trata de persona natural, es improcedente por falso supuesto de hecho, haciendo mención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, expresando que: “Si bien es cierto que Abastos y Licorería Richard es un fondo de comercio, no se trata de una persona natural, aunque su propietario sea una persona natural que en este caso, es R.D.. No es, - insisto-, una persona natural, sino un fondo de comercio, el cual está perfectamente conceptualizado por nuestra doctrina y jurisprudencia como una entidad económica. Por tanto es dentro del segundo supuesto de la norma in comento y no dentro del primero”. Finaliza indicando que si suministro su representada la denominación comercial o razón social de su cliente, cumpliendo la formalidad requerida por los artículos 38 de la Ley del IVA., 70,71 y 72 de su reglamento.

  3. - Afirma que la multa aplicada por el retardo en la notificación sobre el cambio de la junta directiva es improcedente ya que los actos de comercio que se inscriben el Registro Mercantil, surten los efectos legales erga omnes después de que se publican el la prensa según los artículo 212, 215, 216, 217, 219, 220, 221 y 222 del Código de Comercio, y que el acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Comunicaciones 2005 C.A., que modifica la Junta Directiva de la empresa, fue publicada en un Diario de la Ciudad de Mérida, en fecha 14/06/2005, teniendo entonces hasta el 14/07/2005 para realizar la notificación a la Administración Tributaria de tal modificación, señalando que la realizó en fecha 15/04/2005, antes de los 30 días que disponía.

  4. - En relación a los incumplimientos en las facturas de ventas alega de igual forma que son improcedentes, ya que si en dichas facturas no se coloca la condición de la operación, es decir si la venta es a crédito o de contado, es porque no existe la casilla correspondiente, no siendo imputable la omisión a mi representada, por cuanto la elaboración de los talonarios de facturas lo realizó una tipografía autorizada por la Administración Tributaria obrando de buena fe, incluyendo todos los requisitos legales en dichos talonarios de facturas.

    En relación a que en las facturas no se mencionó expresamente, cual era el porcentaje de Impuesto al Valor Agregado que se estaba aplicando, manifiesta el recurrente que el mismo es fácilmente deducible mediante una sencilla operación matemática de los datos aportados por la propia factura, y ello hubiera podido hacerlo a través del procedimiento de verificación al cual está facultado el funcionario actuante durante la fiscalización, para lo cual cita sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29/01/2002, finaliza indicando que se ha debido tomar en consideración las atenuantes que en su favor existen conforme al artículo 96, numerales 2, 3, 4 y 6, del Código Orgánico tributario en virtud que como contribuyente ha sido fiel cumplidora de sus deudas, asumiendo una conducta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos, y que las multas se deben considerar como un ilícito único, implicando la corrección de las sanciones por continuidad de la infracción y la concurrencia.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001225001085 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2005 Y 31/12/2005, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2005.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001225001086 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, Y 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2005 Y 31/12/2005, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001225001297 de fecha 26/01/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NOTIFICO EL CAMBIO DE DIRECTORES O ADMINISTRADORES FORMA EXTEMPORANEA, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 35 DE LA (DEL) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000473 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000475 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000474 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000481 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000478 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000477 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000476 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000478 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000482 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000480 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000484 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 051001226000483 de fecha 14/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9213384, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/448 DE FECHA 23/01/2006.

    IV

    INFORMES DE LAS PARTES

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 01 al 222, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

    - Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 16/10/2006. (F- 01)

    - Notificación de fecha 24/10/2006, debidamente firmada. (F- 02).

    -Acta de recepción solicitud N° DCR-15-27264, de fecha 03/08/2006. (F- 04)

    - Notificación de fecha 27/06/2006 debidamente firmada. (F- 18).

    - Copia de la cedula de identidad del ciudadano R.J.P.C. y de su carnet de abogado. (F- 19).

    - Registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil Comunicaciones 2005 C.A. (F- 20).

    - Copia de la cedula de identidad del ciudadano A.G.C.. (F- 21).

    - Registro Mercantil de la empresa Comunicaciones 2005 C.A. (F- 24).

    - Acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Comunicaciones 2005 C.A. (F- 33).

    - P.A. N° GRTI/RLA/448, de fecha 23/01/2006, donde se autoriza a la ciudadana S.F.O.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.213.384, a los fines de verificar, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, y notificada el día 26/01/2006. (F- 96).

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/448/2006/001, de fecha 26/01/2006. (F- 97).

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/448/2006/002, de fecha 26/01/2006. (F- 98).

    - Oficio de fecha 12/04/2005, enviado por la Sociedad Mercantil Comunicaciones 2005 C.A., a la Administración Tributaria y recibido por esta el día 15/04/2005, donde le informan que en fecha 13/12/2004, fue registrado bajo el No. 43, Tomo A-26, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cambio de Directores de dicha empresa. (F- 119).

    - Recibo de pago realizado por la empresa Comunicaciones 2005 C.A., a la ciudadana Yaribey Colmenares Chacón, por concepto de cancelación de trabajos realizados como administradora correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2006. (F- 120).

    - Facturas de ventas Nros. 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134, 000135, 000137, 000138, 000139, 000141, 000142, 000143, 000144, 000145, 000146, 000147, 000148, 000149, 000150, 000152, 000151, 000153, 000154, 000155, 000156, 000158, 000159, 000160, emitidas por la empresa Comunicaciones 2005 C.A. (F- 121).

    - Oficio de fecha 01/09/2005, emitido por la recurrente a la Tipografía el Impresor C.A., donde le solicita la elaboración de 50 talonarios iniciando con la numeración 000151 hasta 000250. (F- 153).

    - Reporte SIVIT, transacciones efectuadas entre el 16/01 y 24/01/2006. (F-154).

    - Cálculo de intereses moratorios desde el 02/11/2004 al 09/02/2005 y del 30/11/2004 al 09/02/2005. (F-155).

    - Estado de cuenta del contribuyente, donde se observa que no posee sanciones. (F-157).

    - Tabla de conformación de sanciones. (F- 158).

    - Informe fiscal. (F- 160).

    - Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/78, de fecha 01/02/2006. (F- 161).

    - Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/448-003, de fecha 03/02/2006, por dos días continuos. (F-162).

    - Auto de cierre de expediente. (F-163).

    - Libro diario y Mayor de la empresa Comunicaciones 2005, C.A., correspondiente a Diciembre 2005. (F-165).

    - Libro de inventario y balances de la empresa Comunicaciones 2005 C.A., para el ejercicio económico del 01/01/2004 al 31/12/2004. (F-172).

    - Reporte SIVIT, transacciones efectuadas desde el 01/01/2003 al 16/01/2006. (F- 175).

    - Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta para los años 2003, 2004; definitiva de rentas para lo años 2004, 2005; y activos empresariales ejercicio 2004. (F- 184).

    - Libro de compras de la recurrente correspondiente al mes de Diciembre de 2005. (F-206).

    - Libro de ventas correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005. (F- 210).

    - Factura de ventas N° 003773, emitida por abastos y licorería Richard a nombre del Comunicaciones 2005. (F-213).

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/448/2006/002, de fecha 26/01/2006. (F- 216).

    A los folios 257 al 259, riela copia simple del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591.

    A los folios 263 al 383, Consta copia certificada del expediente administrativo previamente valorado.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 26/01/2006 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente Comunicaciones 2005, C.A., en materia de ISLR, Impuesto a los Activos Empresariles y Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, durante dicho procedimiento la fiscal determinó que la empresa Comunicaciones 2005, C.A., presentó el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Iva., 70, 72, 75, 76, 77 del reglamento, para el periodo comprendido al mes de 12/2005, así como por haber notificado el cambio de directores en forma extemporánea, en contravención a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, y por último la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, Contraviendo lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, se le concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos recurridos y los alegatos y defensas opuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe en considerar si efectivamente la recurrente incumplió o no con las obligaciones tributarias por las cuales se sanciona, en los libros de compras y de ventas denunciando que la multa aplicada por la supuesta omisión en el libro de compras, al no registrar el nombre y el apellido del vendedor o prestador de servicios cuando se trata de persona natural, es improcedente por falso supuesto de hecho, haciendo mención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, expresando que: “Si bien es cierto que Abastos y Licorería Richard es un fondo de comercio, no se trata de una persona natural, aunque su propietario sea una persona natural que en este caso, es R.D.. No es, - insisto-, una persona natural, sino un fondo de comercio, el cual está perfectamente conceptualizado por nuestra doctrina y jurisprudencia como una entidad económica. Por tanto es dentro del segundo supuesto de la norma in comento y no dentro del primero”. Finaliza indicando que si suministro su representada la denominación comercial o razón social de su cliente, cumpliendo la formalidad requerida por los artículos 38 de la Ley del IVA., 70,71 y 72 de su reglamento.

    Al respecto, se observa que la Sociedad Mercantil Comunicaciones 2005 C.A., fue sancionada por los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado por cuanto no cumplen los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, correspondiente a los periodos del 01/12/2005 al 31/12/2005, adicionalmente, se le impuso la sanción de clausura temporal del local, por un plazo de dos (2) días continuos de acuerdo a lo previsto en el articulo 102 tercer aparte del Código Orgánico Tributario, como se desprende del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/448/2006/002, de fecha 26/01/2006, levantada por la ciudadana S.O., autorizada según P.A. N° GRTI/RLA/448 de fecha 23/01/2006, procediendo el contribuyente a interponer Recurso Contencioso Tributario.

    En primer lugar observa esta juzgadora que del acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/448/2006/002, de fecha 26/01/2006, que riela al folio (98) del presente expediente, la fiscal actuante dejó constancia de lo siguiente:

    En caso de no cumplir con los requisitos de forma indique: tipo de libro o relación, requisitos y periodos en que incumple con las formalidades establecidas:

    1) EL LIBRO DE VENTAS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS: ENERO A DICIEMBRE DE 2005 POR CUANTO NO REGISTRAN EL COMPROBANTE DE RETENCION COMO POR EJEMPLO: COMPROBANTE DE RETENCION NRO. M-DTG-2005-12-000001682 DE FECHA 31-12-2005 POR Bs. 441.630, OMITIDO POR C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    2) EL LIBRO DE COMPRAS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS ENERO A DICIEMBRE DE 2005 POR CUANTO NO REGISTRAN EL NOMBRE Y EL APELLIDO DEL VENDEDOR O PRESTADOR DE LOS SERVICIOS CUANDO SE TRATA DE UNA PERSONA NATURAL, TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL REGISTRO DE LA FACTURA NRO. 003773 DE FECHA 30-12-05 POR Bs. 414.080, CON RIF V-02554246-7 ABASTO Y LICORERIA RICHARD SIENDO LO CORRECTO A NOMBRE DE R.D. M. TAMPOCO REGISTRA LA DENOMINACIÓN O RAZON SOCIAL COMPLETA CUANDO EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO ES UN APERSONA JURIDICA, TAL Y COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL REGISTRO DE LA FACTURA NRO. 11705 DE FECHA 14-12-2005 POR Bs. 125.000, CON RIF J-31315275-7 EL BODEGON DE CIRO SIENDO LO CORRECTO EL BODEGON DE CIRO C.A.

    Ahora bien de la revisión efectuada al presente expediente esta juzgadora observa que al folio (206, 207), corre inserto copia del libro de compras, correspondiente a la empresa Comunicaciones 2005, C.A., donde se desprende lo encontrado por la fiscal en dicha acta de recepción y verificación, dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual poseen pleno valor probatorio

    a los efectos de acreditar la conformidad o inconformidad del actuar del contribuyente investigado.

    A los efectos de la Resolución de la presente controversia es pertinente dejar suficientemente explanados el fundamento y alcance de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así lo venía afirmando la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria Nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al respecto, facultad esta que le compete cumplir aun de oficio cuando observa vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos

    (Sent. 215 del 27-3-96 Caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R.)”

    Por su parte el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

    …la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    (Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

    Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

    En virtud de lo anterior, es preciso acotar que en casos análogos al de autos el criterio mantenido por este Tribunal se orienta a la concesión de la eximente responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, la doctrina lo describe así: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    Por lo antes expuesto, cuando la causa de la infracción radica en un error que susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    Aplicando lo que este bloque de doctrinas y sentencias, parcialmente citadas que explican el error de hecho y derecho excusable, puede concluirse que al caso de autos, esta eximente de responsabilidad penal tiene fundamento, pues para ello no tiene que existir la causa de inculpabilidad, para que dicho error sea excusable, por cuanto del libro de compras se desprende que el recurrente para el mes de Diciembre del 2005, mantuvo intercambios comerciales con ciento veintinueve (129) proveedores, de los cuales solo a uno (1) no se le indicó su razón social, en los asientos del libro, y igualmente solo a uno no se registró el nombre del prestador de servicio persona natural, en el respectivo libro de compras.

    Al respecto considera esta juzgadora que en el caso de autos, la no identificación de la razón social en el libro de compras, es decir “C.A.”, S.R.L.”, así como el nombre de la persona natural, para el mes de Diciembre de 2005, no debe ser tomada como una infracción tributaria, por cuanto la misma obedece a un error de transcripción, en virtud que a los demás proveedores si los identifica completamente, lo cual evidencia que se trata de un error intrascendente que no tiene la entidad suficiente para lograr que la contribuyente se califique como infractor tributario, y así se decide.

    Asimismo; señala que la multa aplicada por la supuesta omisión en el libro de ventas, por cuanto no se colocó el número de comprobante de retención es IMPROCEDENTE por INEXISTENTE, y que la misma no se encuentra subsumida en norma legal patria y, en consecuencia, no es exigido por el ordenamiento jurídico venezolano, indicando: “El artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su literal a) exige al contribuyente que en el Libro de Ventas se registren cronológicamente las operaciones realizadas y que se deje constancia de la fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, nota de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación, pero no exige el número del comprobante de retención, pues los comprobantes a los que se refiere la citada norma reglamentaria en forma genérica no puede pretender la fiscal convertirlos en específicos comprobantes de retención. La Ley no exige que se coloque el número de comprobante de retención y por tanto, su omisión en el Libro de Ventas no constituye incumplimiento de deber formar alguno. Los comprobantes de retención sólo contienen datos accesorios a la factura que es el soporte principal de la venta, por tanto, en el libro de ventas lo exigido por la normativa legal es la información de primera orden contenida en la factura, requisito esté que se cumplió debidamente en este caso, tal como consta en el propio libro” concluyendo que no ha existido ningún incumplimiento de deber formal.

    En tal sentido, es necesario analizar el contenido de la norma que fundamenta el acto administrativo sancionador, debiendo pues remitirse a lo previsto, en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el mismo menciona:

    Artículo 76:

    Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.(Subrayado añadido).

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Del análisis de la norma citada, interpreta esta juzgadora que los comprobantes a que se refiere el ordinal a) del artículo 76 in comento, son los comprobantes de ventas, es decir, documentos análogos a la factura de venta que sirven para soportar la operación, sin que pueda incluirse en estos documentos el comprobante de retención de impuesto, que debe ser exigido expresamente por la norma, para que su incumplimiento sea capaz de acarrear una sanción al sujeto obligado. Se evidencia así que en el caso bajo estudio.

    Lo que existe en el acto es un vicio de falso supuesto de derecho, considerando que la Administración erró al configurar la norma y subsumir los hechos en el derecho pues indica que el recurrente contravino los articulos 70, 72, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como se desprende al folio (38), lo mismo señala la fiscal en su escrito de informes. Aunado a ello de la narración de los hechos se desprende claramente, viciando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001085, de un falso supuesto de derecho, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres. (Subrayado nuestro).

    Con base a o anterior se evidencia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho lo cual vicia de nulidad la Resolución antes mencionada, y así se decide.

  5. - En relación al tercer alegato manifiesta que la multa aplicada por el retardo en la notificación sobre el cambio de la junta directiva es improcedente ya que los actos de comercio que se inscriben el Registro Mercantil, surten los efectos legales erga omnes después de que se publican el la prensa según los artículo 212, 215, 216, 217, 219, 220, 221 y 222 del Código de Comercio, y que el acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Comunicaciones 2005 C.A., que modifica la Junta Directiva de la empresa, fue publicada en un Diario de la Ciudad de Mérida, en fecha 14/06/2005, teniendo entonces hasta el 14/07/2005 para realizar la notificación a la Administración Tributaria de tal modificación, señalando que la realizó en fecha 15/04/2005, antes de los 30 días que disponía.

    En tal sentido, la fiscal actuante procedió a dejar constancia de tal incumplimiento, tal como consta en el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/448/2006/002, de fecha 26/01/2006, (F- 98), señalando:

    Detalle: LA CONTRIBUYENTE NOTIFICO FUERA DEL PLAZO LEGAL EL CAMBIO DE DIRECTORES O ADMINISTRADORES, POR CUANTO LA NOTIFICACIÓN FUE REALIZADA EN FECHA 15-04-2005 Y EL CAMBIO FUE EN FECHA 13-12-2004, TAL Y COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 26-07-2004 QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL NRO. 43, TOMO A-26, EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

    En este sentido, se tiene que según dispone la Ley, una vez registrada el acta de asamblea extraordinaria, el recurrente disponía de treinta (30) días para procederá notificarle a la Administración Tributaria, el cambio de Directores o Administradores, tal como lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Tributario; resulta entonces totalmente improcedente el alegato formulado por el recurrente sobre el hecho de que la fecha que ha de tomarse en cuenta para verificar el cumplimiento de la norma antes señalada, es la fecha de la publicación del cambio en prensa según lo establecido en el Código de Comercio, puesto que los efectos jurídicos del cambio en la junta directiva de la empresa surgen desde el mismo momento en que dicho cambio se ha ce constar en las actas del Registro Mercantil, así pues, la publicidad solo sostiene por objeto conferir el carácter erga omnes de dicho cambio, en el sentido de que éste sea oponible a terceros, sin embargo ello a los efectos de la Administración Tributaria es irrelevante que en todo caso siempre tendrá por responsables solidarios a la junta directiva anterior conjuntamente con la nueva junta. De modo que la notificación prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se registra en cambio, y así se decide.

    Ahora bien, según se infiere del acto la multa fue impuesta según el artículo que señala:

    Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Este artículo como se puede leer, se utiliza cuando se verifique el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica; no obstante del acta de recepción realizada por la funcionaria actuante, debidamente autorizada para practicar el procedimiento de verificación, se desprende al momento de la verificación que la contribuyente notificó extemporáneamente el cambio de directores o administradores.

    Nótese, que el funcionario describe lo que observó al momento de solicitar dicha documentación, si se compara lo plasmado por esta funcionaria con el artículo ut supra, se verá que para tal ilícito no corresponde a la norma que aplicó la Administración Tributaria, como ya se indicó; en nada tiene que ver con la notificación extemporánea del cambio de directores o administradores; que tampoco sería a criterio de este despacho la descripción correcta del hecho cometido, al notificar extemporáneamente; al momento solicitado, que si se encuentra dentro del marco legal, prueba de ello es lo que establece el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    4 .Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5, 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Haciendo nuevamente una comparación entre lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma con que la administración impone multa, cabe considerar la siguiente; indudablemente fue la notificación extemporánea del cambio de directores, hecho este que se encuentra tipificado en el Artículo ut supra con multa establecida en 5 U.T el cual se incrementará en 5 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, luego de este análisis no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 103 numeral 4, y así se decide.

  6. - En relación a los incumplimientos en las facturas de ventas alega de igual forma que son improcedentes, ya que si en dichas facturas no se coloca la condición de la operación, es decir si la venta es a crédito o de contado, es porque no existe la casilla correspondiente, no siendo imputable la omisión a mi representada, por cuanto la elaboración de los talonarios de facturas lo realizó una tipografía autorizada por la Administración Tributaria obrando de buena fe, incluyendo todos los requisitos legales en dichos talonarios de facturas.

    En relación a que en las facturas no se mencionó expresamente, cual era el porcentaje de Impuesto al Valor Agregado que se estaba aplicando, manifiesta el recurrente que el mismo es fácilmente deducible mediante una sencilla operación matemática de los datos aportados por la propia factura, y ello hubiera podido hacerlo a través del procedimiento de verificación al cual está facultado el funcionario actuante durante la fiscalización, para lo cual cita sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29/01/2002, finaliza indicando que las multas se deben considerar como un ilícito único, implicando la corrección de las sanciones por continuidad de la infracción y la concurrencia.

    De la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa las aseveraciones esgrimidas por la Administración Tributaria en cuanto a la falta del requisito que debe llenar las facturas de ventas, en este caso el recurrente no muestra la condición de pago de las ventas efectuadas, ya sean de contado o de crédito, ni se menciona expresamente cual es el porcentaje del Impuesto (IVA), lo que trae como consecuencia la configuración de un ilícito formal contemplado en el Artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, asimismo contraviniendo lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución 320 a saber:

    Artículo 2.— Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

    v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    De igual forma, este tema lo ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizando los requisitos de la factura, explicando cuales debían entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:

    En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:

    …que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”

    …Omissis…

    Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

    Según se infiere de la sentencia, parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura, que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su incumplimiento conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, y por otro lado, todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su inobservancia no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura, aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deber formal, que ocasiona la imposición de sanción pecuniaria según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple, por lo tanto en función de lo planteado, tenemos pues que los requisitos del llenado de las facturas deben cumplirse a cabalidad, así como tambíen la especificación del Impuesto aplicado, pues, aquí en esta materia no puede haber sobre entendido, pues no puede excusarse la recurrente al evadir su responsabilidad, al pretender responsabilizar a la tipografía que elaboró sus talonarios de facturas, en este sentido aclarado el punto que antecede, se confirman la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-605500473, 6055000475, 6055000474, 6055000481, 6055000478, 6055000477, 6055000476, 6055000479, 6055000482, 6055000480, 6055000484, 6055000483, todas de fecha 30/01/2006, y así se decide.

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.G.

    Notificar el cambio de directores o administradores en forma extemporánea

    103#4

    5 UT.

    2,5 UT. por ser la mayor

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    4 UT.

    2 UT. por

    concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    1 UT

    1 UT.

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    2 UT.

    1 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    2 UT.

    1 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    2 UT.

    1 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    2 UT.

    1 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    3 UT.

    1,5 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    3 UT.

    1,5 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    3 UT.

    1,5 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    3 UT.

    1,5 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    3 UT.

    1,5 UT. por concurrencia

    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#3

    3 UT.

    1,5 UT. por concurrencia

    TOTAL 18,5 UT.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055001085, 6055001086, 6055001297, todas de fecha 30/01/2006; se confirman las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-605500473, 6055000475, 6055000474, 6055000481, 6055000478, 6055000477, 6055000476, 6055000479, 6055000482, 6055000480, 6055000484, 6055000483, todas de fecha 30/01/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la siguiente cantidad:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2005

    Hasta 31/12/2005 Multa 2,5 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.755.956, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 51, Tomo 8-A, en fecha 31 de Mayo de 2002, domiciliada en la calle 15 con carrera 10, Edificio Don Vale, piso 1, oficina 110, San C.E.T., asistido por el abogado R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.442, en consecuencia:

  8. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055001085, 6055001086, 6055001297, junto con las respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225001085 y 051001225001086, 0510012277001297, de fecha 14/03/2006; se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000473, 6055000475, 6055000474, 6055000481, 6055000478, 6055000477, 6055000476, 6055000479, 6055000482, 6055000480, 6055000484, 6055000483, junto con las planillas de liquidación Nros. 051001226000473, 051001226000475, 051001226000474, 051001226000481, 051001226000478, 051001226000477, 051001226000476, 051001226000479, 051001226000482, 051001226000480, 051001226000484, 051001226000483, todas de fecha 14/03/06, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2005

    Hasta 31/12/2005

    Multa

    2,5 U.T.

    4- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Abril de dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0776-08, 0777-08, 0778-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1351

    MIAC/jamd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR