Decisión nº 378-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 17 de marzo de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.C.d.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.935.938, actuando en su carácter de apoderada de Consorcio Precowayss, signándolo bajo el No. 0810. (folio 59).

En fecha 30 de marzo de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios setenta y siete (77); ochenta y dos (82); ochenta y ocho (88); noventa y uno (91); noventa y tres (93), respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2005, este tribunal dictó sentencia en el cual inadmitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 97 al 102).

En fecha 21 de julio de 2005, mediante diligencia la abogada M.C.d.A. solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por este tribunal, asimismo consignó instrumento poder general para actuar en el presente juicio (f.- 103 al 110) En fecha 26 de Julio de 2005, se libró auto acordando aperturar una incidencia, y en ese mismo acto se acordó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, (f.- 111 al 114).

En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante auto se ordenó anexar al presente expediente comisión recibida de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (f.- 115).

En fecha 01 de diciembre de 2005, se libró auto ordenando librar nuevamente oficio de notificación a la Procuradora General de la República, en atención del oficio recibido Nro. G.G.L.-C-J-T 0001113, (f.- 126).

En fecha 16 de enero de 2006, se libró auto ordenando anexar la resulta recibida de la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ( f.- 130).

En fecha 02 de febrero de 2006, se libró auto acordando abrir una articulación probatoria de 8 días (f.- 142).

En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada M.C.d.A., consignó escrito de ratificación de pruebas en dos folios útiles (f.- 143 al 144).

En fecha 16 de febrero de 2006, este tribunal dictó sentencia en la cual admite el presente Recurso, (f.- 145 al 150).

En fecha 02 de marzo de 2006, la abogada M.C.d.A. consignó escrito de promoción de pruebas (f.- 155 al 163).

En fecha 21 de marzo de 2005, mediante auto en la cual ordena admitir las pruebas de exhibición de documento, intimar a la República Bolivariana de Venezuela, para que exhiba el expediente administrativo, así como también admitir el restante las pruebas (f.- 356).

En fecha 21 de marzo de 2006, se libró oficio a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (f.- 357).

En fecha 12 de mayo de 2006 se recibió expediente administrativo (f. 359 – 414)

En fecha 16 de mayo de 2006 se agrego la comisión cumplida con la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 26 de mayo se dejo constancia que la causa entró en estado de sentencia sin informe de las partes a partir del 20 de mayo de 2006.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente alega lo siguiente:

  1. - Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad.

  2. - Violación al Principio de la defensa

  3. - Violación al Principio de Justicia Gratuita

  4. - Violación del Principio de Presunción de Inocencia

    Asimismo, los vicios siguientes:

  5. - Inmotivación, por violación del derecho a la defensa

  6. - falso supuesto de Hecho en las declaraciones:

    1. H-9807, 9707, 0319549 mes enero 1999

    2. H-0107, No. 0671245, mes de septiembre de 2002

    3. H-9207 No. 0308191, mes de junio de 1995

    4. H-9707, No. 0483297, mes de septiembre de 1998

    5. H-9707, No. 0020759, mes de marzo de 1999

    6. H-9907, No. 031767, mes de septiembre de 1999

    7. H-000 , No. 562991, mes de mayo de 2001

      III

      DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

      En fecha 08 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emitió Resolución de Prescripción en la cual resuelve:

      Declarar prescritos lo intereses moratorios que corresponden a los periodos mayo, junio, julio, agosto, noviembre de 1994, enero, febrero, mazo, junio, octubre y noviembre de 1995, noviembre de 1997, febrero y septiembre de 1998, marzo, junio, septiembre de 1999, en la cual ordena descargarlos de la contabilidad fiscal y cancelar los intereses y multas no prescritas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales que se describen a continuación:

      Fecha de Liquidación Nro. de liquidación Periodo Multa Bs. Intereses Bs. Total Bs.

      16/102003 0501130008051 May-94 5.756,69 0 6.852,09

      16/102003 0501130008052 May-94 2.614,23 0 3.111,67

      16/102003 0501130008053 Jun-94 12.032,83 0 13.633,15

      16/102003 0501130008054 Jun-94 113.214,44 0 128.271,53

      16/102003 0501130008055 Jul-94 7.693,86 0 8.590,17

      16/102003 0501130008056 Jul-94 62.304,38 0 69.562,63

      16/102003 0501130008057 Agos-94 1.173,68 0 1.272,75

      16/102003 0501130008058 Agos-94 9.011,22 0 9.771,89

      16/102003 0501130008059 Nov-94 3.674,39 0 3.983,03

      16/102003 0501130008060 Nov-94 27.951,57 0 30.299,43

      16/102003 0501130008062 Dic-94 587,84 0 637,21

      16/102003 0501130008063 Ene-95 8.470,63 0 9.148,26

      16/102003 0501130008064 Ene-95 27.900,72 0 30.132,71

      16/102003 0501130008065 Feb-95 4.298,11 0 4.624,04

      16/102003 0501130008066 Feb-95 28.002,27 0 30.125,71

      16/102003 0501130008067 Mar-95 4.772,22 0 5.134,10

      16/102003 0501130008068 Mar-95 21.420,46 0 23.044,79

      16/102003 0501130008069 Jun-95 569.226,33 0 615.711,84

      16/102003 0501130008070 Oct-95 1.253,86 0 1.356,25

      16/102003 0501130008071 Oct-95 52.978,85 0 57.305,33

      16/102003 0501130008072 Nov-97 182,43 0 191,01

      16/102003 0501130008073 Feb-98 870.399,00 0 1.006.760,78

      16/102003 0501130008074 Feb-98 26.354.084,19 0 30.482.870,24

      16/102003 0501130008075 Feb-98 3.994.403,07 0 4.620.189,72

      16/102003 0501130008076 Sep-98 16.198,42 0 17.618,17

      16/102003 0501130008077 Sep-98 41.861,29 0 45.531,72

      16/102003 0501130008078 Mar-99 5.392,20 0 5.691,27

      16/102003 0501130008079 Mar-99 5.776,66 0 6.097,06

      16/102003 0501130008080 Mar-99 106.967,04 0 112.899,97

      16/102003 0501130008081 Mar-99 5.776,66 0 6.097,06

      16/102003 0501130008082 Jun-99 6.114,93 0 6.453,17

      16/102003 0501130008083 Jun-99 187.830,62 0 198.220,49

      16/102003 0501130008084 Jun-99 165.475,92 0 174.629,24

      16/102003 0501130008085 Sep-99 2.830,08 0 2.981,01

      16/102003 0501130008086 Sep-99 79.723,20 0 83.974,98

      16/102003 0501130008087 Sep-99 230.632,55 0 242.932,60

      16/102003 0501130008088 Mar-.00 21.547,98 1.040,73 22.588,71

      16/102003 0501130008089 Abr-.00 1.054,16 45,78 1.099,94

      16/102003 0501130008090 Abr-.00 3.924,60 170,45 4.095,05

      16/102003 0501130008091 May-.00 23.913,67 1.163,36 25.077,03

      16/102003 0501130008092 Oct-.00 4.023,52 165,42 4.188,94

      16/102003 0501130008093 Dic-.00 1.054,16 44,67 1.098,.83

      16/102003 0501130008094 Dic-.00 6.716,33 284,65 7.000,98

      16/102003 0501130008095 Dic-.00 4.889,73 207,23 5.096,96

      16/102003 0501130008096 Feb-.01 26.887,17 1.053,85 27.941,02

      16/102003 0501130008097 Abr-.01 10.584,20 420,18 11,04,38

      16/102003 0501130008098 Jul-.01 23.047,58 1.070,53 24.118,11

      16/102003 0501130008099 Jul-.01 88.773,55 4.123,41 92.896,96

      IV

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

      • Del folio 106 al 110, corre inserta copia del documento poder general notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 95, tomo 11, sustituido por el ciudadano J.C.C.B. quien poseía el presente poder para representar a la Sociedad de Comercio Consorcio Precowayss, a las abogadas R.C.B., Sulirma Ballenilla, A.C.O.E., M.C.M. y M.C.D.A., para que hagan valer los derechos e intereses del Consorcio Precowayss por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela u órganos administrativos de cualquier naturaleza, del cual se desprende que la ciudadana abogada M.C.d.A., fue facultada para sostener, defender y representar al recurrente en el presente Recurso contencioso.

      La apoderada ciudadana M.C.D.A., de Consorcio Precowayss, promovió las pruebas en originales siguientes:

    8. planilla forma PJ-D 13, (folio 166) acompañada vouchers (donde se refleja la retención hecha) por un monto de 1.331.467, 69, emitido en fecha 02 de febrero de 1999. (folio 165 )

    9. Vouchers de fecha 15 de enero de 1999 (donde se refleja la retención hecha) y factura Nro. 3223 “Manapro”, de fecha 31 de diciembre de 1998, por un monto en retención de Bs. 900.000,00 (folio 167 al 169).

    10. Vouchers de fecha 12 de enero de 1999 (donde se refleja la retención hecha) y factura Nro. 20000081 “Serviresproca”, de fecha 01 de Octubre de 1998, por un monto en retención de Bs. 126.467,69. (folios 171 y 172)

    11. Vouchers de fecha 28 de enero de 1998 (donde se refleja la retención hecha) y recibo escritorio Jurídico por 200.000,00 Bs, por concepto de pago de honorarios profesionales de fecha 10 de diciembre de 1998, monto en retención de Bs. 10.000,00. (folio 174 al 177)

    12. Vouchers de fecha 06 de enero de 1998 (donde se refleja la retención hecha) y factura Nro. de control 0257 de fecha 18 de diciembre de 1998, por 6.654.480,00 Bs,, por concepto de servicio prestado para el traslado del personal, monto retenido Bs. 285.600,00.(folios 178 al 184)

    13. Vouchers de fecha 20 de enero de 1999 (donde se refleja la retención hecha) y recibo de pago escritorio Jurídico Sigala Panepinto-Gutierrez & Asociados por 200.000,00 Bs, por concepto por concepto de pago de honorarios profesionales, monto retenido Bs. 10.000,00. (folios 186 al 189)

      De los documentales anteriores se desprende que los pagos y abonos en cuenta a los que se enteran en la planilla DPJ13-102093 FUERON EFECTIVAMENTE CANCELADOS EN EL MES DE ENERO DE 1999 Y ENTERADOS EN EL LAPSO LEGAL, existió un error material del declarante al momento de realizar la autoliquidación lo cual genero el reparo de la Administración Tributaria, pues colocó que la retención pertenece a 02 de 98 cuando lo correcto era 01 de 99.

    14. Vouchers de fecha 02 de febrero de 1999 (donde se refleja la cancelación de retenciones varias) por un monto de Bs. 8.784.694,73. (folio 190)

    15. Planilla H-9807 Nro. 102045, forma PJ-D 13 para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas Jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, de fecha 02/98, con un monto retenido de Bs. 8.784.694,73, cancelado en fecha 02 de 1999.(folio 191)

    16. Vauchers de fecha 05 de agosto de 1998, y planilla de deposito bancario de fecha 06 de agosto de 1998 del pago de la valuación 10 por un monto de retención de Bs. 1.658.062,94 (folio 196 al 212)

    17. Vouchers de fecha 26 de agosto de 1998 (donde se refleja la retención) y factura Nro. 0077 “SOLETANCHE”, de fecha 18 de agosto de 1998, por un monto de 9.051.423,28 y factura Nro. 0075, por un moto de 3.750.229,93, monto retenido Bs 219.770,87. (folios 213 al 222)

    18. Vouchers de fecha 21 de julio de 1998 (donde se refleja la retención ) y factura Nro.0061, 0062, 0063, 0064, “SOLETANCHE”, de fecha 07 de julio de 1998, por los montos de Bs. 222.932,98, 1.068.776,25, 4.021.758,69, con monto retenido de Bs 156.435,60. (folios 223 al 237)

    19. Vouchers de fecha 29 de julio de 1998 (donde se refleja la retención realizada) y factura Nro.00154, 00155, y 00156“, Industrias Metalúrgicas Van Dam”, todas de fecha 20 de julio de 1998, por los montos de Bs. 31.799.680,86, 10.211.324,03, 34.585.252,98, así como también Estado de Cuenta, con monto retenido de Bs 1.314.957,21. (folio 238 al 245)

    20. Vouchers de fecha 21 de enero de 1999 (donde se refleja la retención), con recibo de pago y factura Nro.0117, SOLETANCHE, de fecha 01 de diciembre de 1998, por un monto de Bs. 7.121.565,26, así como también planilla de liquidación de obras, planilla de resumen de mediciones de la partida, monto retenido de Bs 133.738,31. folios (246 al 253)

    21. Vouchers de fecha 13 de enero de 1999 (donde se refleja la retención), con planilla de pago de valuaciones y factura Nro.CAF-2367-041/98, CBI Venezuela, S.A, planilla de depósito bancario, de fecha 04 de noviembre de 1998, por un monto de Bs. 188.729.031,14, monto retenido de Bs 3.544.207,16. (folios 254 al 261)

    22. Vouchers de fecha 13 de enero de 1999 (donde se refleja la retención), con planilla de pago de valuaciones y factura Nro.0197, 0196, BACHY, por los montos de Bs. 19.620.738,00 y 1.256.253,20, monto retenido de Bs 423.898,30, así mismo corre inserto memorando, planilla de pago valuaciones, planilla de solicitud a cuenta, planilla de aviso de cobro. (folios 262 al 278)

    23. Vouchers de fecha 11 de enero de 1999 (donde se refleja la retención) con recibo de cobranza Nro. 1074, estado de cuenta , por un monto de 413.721,62 Bs, de Jet Internacional C.A, monto retenido de Bs. 8.274,44. (folios 279 al 299)

    24. Vouchers de fecha 28 de enero de 1999 (donde se refleja la retención hecha) con recibo de pago y factura Nro. 0118, “SOLETANCHE”, de fecha 01 de diciembre de 1998, por el monto de Bs. 8.463.191,08, con monto retenido de Bs 145.290,83. (folios 300 al 308)

      De los documentales anteriores se desprende que los pagos y abonos en cuenta a los que se enteran en la planilla DPJ13-102045 FUERON EFECTIVAMENTE CANCELADOS EN EL MES DE ENERO DE 1999 Y ENTERADOS EN EL LAPSO LEGAL, existió un error material del declarante al momento de realizar la autoliquidación lo cual generó el reparo de la Administración Tributaria, pues colocó que la retención pertenece a 02 de 98 cuando lo correcto era 01 de 99. Además de ello se evidencia que fueron retenida en el mes de julio de 1998 los literales k y l la cantidad de Bs. 1.471.392.81 que debieron ser enterados en el mes de agosto de 1998 y la cantidad de Bs. 1.877.833.81 que fueron retenidos en el mes de agosto y debieron ser enterados en septiembre de 1998 y no en enero de 1999.

    25. Vouchers de fecha 02 de febrero de 1999 (donde se refleja la retención) con Planilla H-9707 Nro. 0319549, forma PJ-D 11 para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas Jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, de fecha 02/98, con un monto retenido de Bs. 290.133,00 (folios 309 y 310).

    26. Vouchers de fecha 15 de julio de 1998 (donde se refleja la retención) con recibo de pago por un monto de Bs.8.340.000,00, con un monto retenido de Bs. 231.700,00. (folio 311 al 315)

    27. Vouchers de fecha 26 de enero de 1999 (donde se refleja la retención) con recibo de pago por concepto de honorarios profesionales por un monto de Bs.2.330.000,00 con un monto retenido de Bs. 41.500,00. (folios 316-320)

    28. Vouchers de fecha 26 de enero de 1999 (donde se refleja la retención) con factura Nro. 019839, de fecha 17/02/98, por un monto de Bs. 793.365,00, con un monto retenido de (Bs. 1.930,00). (321-335)

    29. Vouchers de fecha 26 de enero de 1999 (donde se refleja la retención hecha) recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, de fecha 31 de enero de 1999, por un monto de Bs. 619.900,00, con un monto retenido de Bs. 100,00. (folios 336-338)

      De los documentales anteriores se desprende que los pagos y abonos en cuenta a los que se enteran en la planilla DPJ11-0319549 FUERON EFECTIVAMENTE CANCELADOS EN EL MES DE ENERO DE 1999 Y ENTERADOS EN EL LAPSO LEGAL, existió un error material del declarante al momento de realizar la autoliquidación lo cual generó el reparo de la Administración Tributaria, pues colocó que la retención pertenece a 02 de 98 cuando lo correcto era 01 de 99. Además de ello se evidencia que fueron retenidas en el mes de julio de 1998 la cantidad de Bs. 231.700 por bolívares que debieron ser enterados en el mes de agosto de 1998 y no en enero de 1999.

    30. Planilla de declaración y pago de retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, forma 13, de fecha 06/95, monto retenido, cancelada el 4 de julio de 1995 por Bs. 794.269,31. (folio 339)

    31. Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 09/98, por monto retenido de Bs. 485.952,88. Cancelada en fecha 05 de octubre de 1998 (folio 340)

    32. Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 03/99, por un monto retenido de Bs. 107.844,07. Cancelada el 06 de marzo de 1999 (folio 341).

    33. Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 03/99, por monto retenido de Bs. 86.650,00. fecha de pago 7 de abril de 1999 (folio 342)

      aa) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 03/99, por monto retenido de Bs. 2.139.340,91. cancelada en fecha 6 de marzo de 1999. (folio 343)

      bb) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 03/99, por monto retenido de Bs. 12.133.253,67 cancelada en fecha 07 de abril de 1999. (Folio 344)

      cc) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 06/99, por monto retenido de Bs. 91.724,00. cancelada el 07 de julio de 1999. (folio 345)

      dd) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 13, de fecha 06/99, por monto retenido de Bs. 2.817.459,42. cancelada el 7 de julio de 1999. (al folio 346)

      ee) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 13, de fecha 06/99, por monto retenido de Bs. 2.482.138,83. Cancelada el 7 de julio de 1999 (folio 347)

      ff) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 11, de fecha 09/99, por monto retenido de Bs. 84.902,50 cancelada en fecha 05 de octubre de 1999. (folio 348)

      gg) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 13, de fecha 09/99, por monto retenido de Bs. 2.391.696,09. cancelada el 5 de octubre de 1999. (folio 349)

      hh) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 13, de fecha 09/99, por monto retenido de Bs. 4.612.651,15. Cancelada el 6 de octubre de 1999. (folio 350)

      ii) Planilla de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas naturales residentes en el país, forma PN-R 13, de fecha 02/01, por monto retenido de Bs. 27.814,32. cancelada el 2 de mayo de 2001. (folio351)

      jj) Asimismo, agregó copia simple del calendario bancario de los años 1998 y 1999. (folio 352-354)

      Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende en primer lugar que existió un error material al llenar las planillas de enero de 1999, es evidente que la persona que realizó la declaración no concientizó el inicio del año 1999, (lo cual ocurre muy comúnmente), pero además existía un desorden en las retenciones pues en ese mismo mes declararon retenciones por pagos o abonos en cuenta de julio y agosto de 1998.

      A los fines de percatarse exactamente de la mora y para poder realizar el computo de la prescripción es necesario realizar el cuadro demostrativo de los periodos y pagos discutidos, que a continuación se presenta, es de hacer notar como se indico anteriormente que existen en enero de 1999 dinero de retenciones de los meses de julio y agosto de 1998, los cuales se resaltan a los fines de diferenciarlos:

      MES MONTO Bs. FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DÍAS DE MORA

      Enero 99 1.331.467,00 02/02/1999 03/02/1999 __

      Enero 99 8.784.694,73 02/02/1999 03/02/1999 __

      Julio 98 1.741.392,81 02/02/1999 05/08/1998 179

      Agosto 98 1.877.833,81 02/02/1999 03/09/1998 150

      Enero 99 290.133,00 02/02/1999 03/02/1999 __

      Julio 98 231.700,00 02/02/1999 05/08/1998 179

      Junio 95 790.269,31 04/07/1995 05/07/1995 __

      Septiembre 98 485.952,88 05/10/1998 05/10/1998 __

      Marzo 99 86.650,00 07/04/1999 05/04/1999 2

      Marzo 99 2.139.430,00 06/04/1999 05/04/1999 1

      Marzo 99 12.133.253,67 07/04/1999 05/04/1999 2

      Junio 99 91.724,00 07/07/1999 05/07/1999 2

      Junio 99 2.817.459,42 07/07/1999 05/07/1999 2

      Junio 99 2.482.138,83 07/07/1999 05/07/1999 2

      Septiembre 99 84.902,50 05/10/1999 05/10/1999 __

      Septiembre 99 2.931.696,05 05/10/1999 05/10/1999 __

      Septiembre 99 4.612.651,15 06/10/1999 05/10/1999 1

      Febrero 2001 27.814,32 02/05/2001 05/03/2001 57

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

      PUNTO PREVIO:

      La representante judicial del recurrente, en su escrito recursivo solicitó la suspensión de los efectos del acto en los términos siguientes:

      …omisis…

      constituye un acto que afecta de manera directa los intereses personales, legítimos y directos de nuestra representada ii) precisamente este acto es el objeto del Recurso contencioso Tributario que se interpone mediante el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario…

      …omisis… la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación, por la sentencia definitiva y se sustenta además en la apariencia del buen derecho que asiste a nuestra representada.

      El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

      La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

      La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada…

      De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplir la solicitud de suspensión a saber: a) Haber interpuesto un Recurso Contencioso Tributario, b) solicitar la suspensión, c) probar o alegar que la ejecución puede causar graves perjuicios, d) fundamentar en la apariencia de buen derecho.

      Pues bien, con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, en este sentido tenemos que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido debió acompañar a su escrito pruebas sólidas que sustenten su petición de suspensión de efectos, ya que como se señaló anteriormente estas pruebas no son suficientes para probar el daño irreversible e irreparable que causa el acto; toda vez que es futuro y eventual, además de incierta la posibilidad que la Administración solicite la ejecución de dicho acto.

      El legislador tomo las previsiones para evitar un posible remate anticipado de bienes incorruptibles, en el Artículo 263 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario indicó:

      …Omissis…

      PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en la vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo II del Titulo VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro)

      De este articulado se desprende que solo con el procedimiento ejecutivo la administración puede cobrar el acto recurrido el cual está además sometido a la decisión de este mismo tribunal, razón por la cual es poco probable que se remate anticipadamente y se cause un gravamen irreparable. En este mismo orden de ideas siempre que el bien jurídico sea dinero será de fácil reparación por cuanto se puede devolver y es factible determinar su valor por lo que no se tratara nunca de un daño irreparable, lo cual garantiza al administrado que no podrá ejecutarse en remate un acto administrativo hasta tanto no sea decidido el recurso que se haya interpuesto sobre dicho acto.

      Así mismo, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expresa las condiciones de la supuesta violación de la defensa, violación del principio de justicia gratuita y principio de presunción de inocencia, alegado por la apoderada, sobre el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la norma es clara al

      En virtud del razonamiento aquí expresado, se niega la suspensión de los efectos solicitada por la representante judicial de Consorcio precowayss, por cuanto no probó solidamente su petición, y así se decide.

      DEFENSAS DE FONDO:

      Prescripción de las multas de los periodos comprendidos entre mayo de 1994 a septiembre de 1999, alegando que trascurrió mas de 4 años de conformidad con el artículo 77 numeral 1 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como las prescripción de las acciones que pudieran nacer durante ese periodo.

      Artículo 77

      Las sanciones tributarias prescriben:

      1. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

      2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

      La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

      La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

      Ahora bien, del relato de la misma recurrente se desprende que la Administración Tributaria le notificó en enero de 2004 las multas y los intereses por los periodos comprendidos entre 01 de mayo de 1994 a 30 de junio de 2002. Pues bien, la prescripción comienza a computarse desde el 1 de enero de 1995 pero como se cometieron infracciones de la misma índole en fecha 05 de agosto de 1998 se interrumpió, asimismo, en los meses de abril y julio del año 1999, y en mayo del 2001 vuelve a incurrir en infracción, según las pruebas aportadas por la recurrente, interrumpiéndose la prescripción nuevamente, la cual comenzara a computarse desde el primero de enero de 2002 habiendo trascurrido para el 07 de enero de 2004, 2 años y seis días tiempo insuficiente para consumar la prescripción alegada, debiendo declarase sin lugar y así se decide.

      En cuanto a la violación del derecho a la defensa, causada por el vicio de inmotivación al no valorar las pruebas aportadas por la recurrente, además de no indicar los recursos que contra el acto corresponden al contribuyente, con lo que solicita se declare la nulidad de acto administrativo resolución de prescripción, del escrito consignado por la recurrente se desprende claramente que fueron consignados y presentadas las pruebas para la valoración de la administración en la tramitación de un recurso de revisión (folio 53 al 58), además del acto recurrido se evidencia que la Administración Tributaria lo calificó como recurso jerárquico y fue declarado inadmisible por falta de presencia física en el momento de la interposición del abogado asistente, hecho este que ha sido analizado por este mismo tribunal considerándolo nugatorio del derecho a la defensa, cuyas consecuencias no son acordes con la interpretación, ni la intención que el legislador al redactar el texto a aplicar, (sentencias Nros. 718-2005 de fecha 01 de diciembre de 2005, y 789-2005 de fecha 19 de diciembre de 2005), en este sentido quien juzga considera que la Administración Tributaria para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela efectiva debió no solo revisar la prescripción, sino además las pruebas de recurrente, leer el recurso del cual parcialmente se desprende los hechos que sucedieron y el error cometido por el declarante, es decir, el recurrente. Todo lo cual vicia de nulidad el acto recurrido, por haber silencio en las pruebas, con lo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al sancionar al recurrente por acciones no constitutivas de faltas; es decir, lo que ocurrió realmente fue que la contribuyente cometió un error material al llenar la declaración e hizo incurrir en error al momento de aplicar las sanción a la administración, pero al ejercer el recurso aclara la situación y acompaña las pruebas de los hechos debatidos. Si estas pruebas hubiesen sido valoradas y apreciadas en su justa medida la Administración Tributaria hubiese producido un acto ajustado a la Ley, razones por las cuales se declara la nulidad del acto recurrido, Resolución Nro. RLA/DJ/ARJ/2004/102 de fecha 08 de diciembre de 2004 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.

      Ahora bien, solicita el recurrente se le valoren las pruebas todo lo cual se realizó en el capitulo precedente y se evidencio el falso supuesto de hecho denunciado, pero también se constato que en las declaraciones de enero de 1999 se enteraron retenciones de julio y agosto de 1998, hechos estos que se configuran dentro del ilícito sancionado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable según el tiempo en que se cometió la infracción, por lo tanto la sanción que debe aplicarse ajustada a la legalidad conforme al cuadro siguiente:

      MES MONTO FECHA DE DECLARA FECHA DE

      VENCIMIENTO DIA DE

      MORA MULTA MONTO

      ENE 99 1.741.892,81 2/02/99 5/08/98 179 50% 872.092.,40

      ENE 99 1.877.833,81 2/02/99 3/09/98 150 50% 870.946,40

      JUL 98 231.700 2/02/99 5/08/98 179 50% 115.850,00

      FEB 01 27.814,32 2/05/01 5/03/01 57 50% 13.907,16

      JUN 02 4.994.403,74 2/10/02 3/07/02 91 50% 2.497.201,87

      TOTAL 4.369.997,83

      El anterior cuadro se elaboró siguiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Acumuladores Titan, UNIAUTO y Marcano & Pecorari de fecha 11 de enero de 2006, bajo numero 0043, que se puede resumir en que se debe aplicar una sanción única a la pluralidad de hechos.

      De las pruebas aportadas por la recurrente se evidenció los montos que no fueron enterados dentro del plazo legal, por los cuales se debe aplicar la multa, pero solamente para aquellos casos en que se entere con mas de un mes de retraso en la correcta interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y el cual preveía:

      Artículo 101

      Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

      Así como es preciso acudir a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, que dispone:

      Artículo 21.— Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

      PARÁGRAFO ÚNICO: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

      Del análisis sistemático de ambas normas esta juzgadora infiere que el lapso establecido reglamentariamente para enterar Al Fisco Nacional las cantidades retenidas por Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, es de tres (03) días hábiles siguientes al mes en que se realizaron las retenciones, de allí que el retraso en el que incurre el agente de retención en el enteramiento de las cantidades retenidas genera ipso iure intereses moratorios a favor del Fisco Nacional. Sin embargo, en cuanto a la tipificación del ilícito tributario, este despacho es del criterio de que el mismo no se configura hasta tanto no se verifique una extemporaneidad superior al mes de retraso, lo cual se infiere de la propia redacción de la norma que regula es relativo al enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por agente de retención.

      Es importante destacar que el Código Orgánico Tributario del 2001 aumenta la pena para los agentes de retención que enteren tardíamente, en el artículo 113 y realiza la clara acotación que se calculara por cada mes de atraso, como puede observare del cuadro anterior, la retención del 2002 se entero con tres meses se atraso, pero al considerar la pluralidad de hechos con una sola sanción no puede cambiarse el porcentaje pues no se esta considerando como varios ilícitos sino como uno solo, por ser todos producto de una sola verificación.

      Además, de ello, debe cancelar a la Administración Tributaria los intereses de mora, el cual, solo se calculan desde el 2000 en adelante en virtud que los anteriores, es decir, los comprendidos desde 1994 al año 1999 están prescritos, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultando los siguientes:

      MES FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DÍAS DE MORA MONTO Bs.

      Marzo 00 12/04/2000 05/04/2000 7 1.040,73

      Abril 00 05/05/2000 04/05/2000 1 45,78

      Abril 00 10/05/2000 04/05/2000 6 170,45

      Mayo 00 08/06/2000 06/06/2000 2 1.163,36

      Octubre 00 07/11/2000 03/11/2000 4 165,42

      Diciembre 00 05/01/2001 04/01/2001 1 44,67

      Diciembre 00 05/01/2001 04/01/2001 1 284,65

      Diciembre 00 11/01/2001 04/01/2001 7 207,23

      Febrero 01 02/05/2001 05/03/2001 58 1.053,85

      Abril 01 07/05/2001 04/05/2001 3 420,18

      Julio 01 06/08/2001 03/08/2001 3 1.070,53

      Julio 01 06/08/2001 03/08/2001 3 4.123,41

      Junio 02 02/10/2002 03/07/2002 91 314.141,92

      Total: 323.932,00

      En relación a las costas procesales, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber el recurrente presentado erradamente la declaración de retenciones, razón por la cual se genero el reparo, haciendo incurrir a la Administración Tributaria en error, se considera este hecho suficiente para eximir de costa a la República, que tuvo motivos racionales para emitir el acto primogénito, igualmente se observo que la recurrente no realizó los mismos alegatos en los dos procedimientos, hechos estos que constituyen motivos suficientes para litigar. Pese a la pasividad de la República en la defensa del acto atacado. Y así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

      • CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.C.d.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.935.938, actuando en su carácter de apoderada de Consorcio Precowayss, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, tomo 7 – C Sgdo, con domicilio en campamento residencial Precowayss la vueltosa, Guayanito, Estado Táchira, contra la Resolución RLA/DJ/ARJ/2004/102 de fecha 08 de diciembre de 2004 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      • Nula la Resolución RLA/DJ/ARJ/2004/102 de fecha 08 de diciembre de 2004, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

      • Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir nuevas planillas de liquidación según los fundamentos expresados en este fallo determinadas así:

      • Por multa: La cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos Bs. 4.369.997,83).

      • Por intereses moratorios: La cantidad de trescientos veintitrés mil novecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 323.932,00)

      • No hay condena en costas.

      • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

      Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      B.R.G.G.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha siendo las 3:10 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 378, y se libraron oficios Nros, 9704 y 9705..

      LA SECRETARIA

      Exp N° 0810

      ABCS/Ana

      .

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