Decisión nº 098-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

La abogada M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.938 obrando como apoderada del CONSORCIO PRECOWAYSS”, según poder autenticado en la otaria del Estado Miranda, ejerció recurso contencioso tributario en contra de la Resolución 2004-102 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30/03/2005, se tramitó y se ordenó la notificación de: la Gerencia Jurídico Tributario del Seniat; al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18/07/2005, este tribunal declaró inadmisible el recurso por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.

Mediante escrito de fecha 21 de julio el recurrente indica que no existe tal alta de facultades y que el poder ha sido otorgado con anterioridad a la introducción del recurso que cometió un error material involuntario, agrego el poder marcado A que la inadmisibilidad acarrea un grave daño e irreparable a su representada, el recurso de apelación es dilatorio y acarrearía a la misma República mas gasto judicial, por ello solicita se revoque la sentencia interlocutoria y se restablezcan el derecho a la defensa y se le garantice el debido proceso. Agrego el poder a los folios 108 al 110 de fecha 07 de marzo de 2005 autenticado ante la notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital

En fecha 25 de julio de 2005 se ordeno abrir una incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y notificar al Procurador General de la República el cual se encuentra debidamente practicada al folio 139.

En fecha 02 de febrero de 2006 se apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero la apoderada de del CONSORCIO PRECOWAYSS ratifica la prueba del instrumento poder.

Visto el error cometido por la apoderada de la empresa y previa lectura individual del expediente, este tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente ha indicado que es posible la revocatoria de un fallo por el mismo tribunal cuando se advierte que con él se ha producido violación alguna garantía constitucional tal como lo señala específicamente en la sentencia siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-03, Magistrado ponente Antonio J. García García, Exp.Nro. 02-1702.

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Pues bien, en el caso de autos ocurre exactamente lo mismo no podría mantenerse una sentencia basada en un supuesto de hecho falso, al decidir con fundamento a una falta de representación del abogado, el cual cometió un error grave pero material y subsanable como fue agregar un poder de la misma empresa pero de otro juicio antes este mismo tribunal.

Este apoderado tenía como recurso ordinario la apelación pero la misma tal como el lo arguye representa dilación y mayor carga de trabajo para el Tribunal Supremo de Justicia en Sala político Administrativa, lo cual siendo tan evidente el error material cometido, a juicio de esta juzgadora no se justifica, este proceder iría en contra de la brevedad y celeridad que requiere la justicia y que son los postulados constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva.

DECLÁRASELA SIN LUGAR PARECE UN FORMALISMO EXCESIVO que sacrificaría la justicia y el derecho que una sede jurisdiccional le revise un acto denunciado de nulidad absoluta. En aras del principio constitucional material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del nuestro máximo tribunal, aplica la disposición contenida en el artículo 206, en consecuencia revoca el fallo dictado por este mismo tribunal en fecha 22 de julio del 2005, mediante el cual se declaro inadmisible la presente procedimiento. Y así se decide.

Delimitado lo anterior corresponde nuevamente pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…

En este sentido la Resolución N° 2004-103 de fecha 08’12’04, es un acto de efectos particulares que resuelve sobre la solicitud de prescripción, igualmente se observa que la Abogado M.C.D.A.P. representa a la recurrente por sustitución de poder otorgado por el abogado J.C.C., quien a su vez era el Apoderado judicial de la sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado del acto administrativo recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

Del artículo aludido, se puede evidenciar según el acta de recepción (F59) que el quejoso interpuso el recurso en fecha 16/03/2005, siendo notificado el acto administrativo en fecha 10/02/2005, lo cual prueba que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la abogada M.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.935.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.190, en su carácter de apoderada en sustitución del ciudadano J.C.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.844.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.860, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. A.V.T., en fecha 07/03/2005, bajo el N° 95, Tomo 11 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, del CONSORCIO PRECOWAYSS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/12/1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C Sgdo., domiciliado en el Campamento Residencial Precowayss la Vueltosa Guayanito Estado Táchira, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra, del acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DJTRJ/ARJ/2004/102 de fecha 08/12/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Queda el juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA. En la misma fecha se libraron oficios Nros: 8483 y 8484, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA

Exp N° 0810

ABCS/Ana

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