Decisión nº 093-2103 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 154°

En fecha 20/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.553.869, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “COOPERSTOWN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de Agosto de 2009, bajo el N° 31, Tomo 16-E, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida A.A.T., con Avenida los Llanos, N° C-02, Urbanización Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado JOFFRE R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.063, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01942/2011-00377 de fecha 28/06/2011, emitido por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26/07/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-178 al 180).

En fecha 30/01/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado WENRRY H.G. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-183 al 189).

En fecha 05/02/2013, por auto se admitieron las pruebas promovida por la representación fiscal. (F-190).

En fecha 26/03/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-191).

En fecha 15/04/2013, la representante de la República presentó escrito de informes. (F-192 al 195).

En fecha 16/04/2013, auto de vistos. (F-196)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01942/2011-00377 de fecha 28/06/2011, alegando que en el Libro de Compras se incurrió en un error material en una sola factura al colocar el Registro Único de Información Fiscal (Rif) en forma incompleta por un solo digito, en la factura 000012 de fecha 15/02/2011, se registro V-3305592-3, siendo lo correcto V-03305592-3, que este error material es incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna y que tales errores no son intencionales, son materiales y no afectan ni defraudan al fisco, Considerando oportuno el recurrente citar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/11/2010, Caso “MATERIALES CORDILLERA, C.A.” y la sentencia de fecha 15/11/2010 caso Repuestos Diesel Forbes, C.A., a los fines que se le aplique el mismo criterio.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 28 de Junio de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01942/2011-00377

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AL VALOR AGREGADO 70, 72, 75 DE SU REGL. 18 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2011 y 28/02/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs.5.700,00).

III

INFORMES

En fecha 15/04/2013, el abogado WENRRY H.G. M, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis del ilícito sanciona en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

“…Omisis…

“Al revisar exhaustivamente las declaraciones por el contribuyente, se puede evidenciar el incumplimiento, al detectarse la infracción e incumplimiento de obligaciones tributarias claramente establecidas, se evidencia el incumplimiento y se procede a determinar la sanción; dicha sanción es aplicable a la unidad tributaria de la fecha que se observa el incumplimiento, observando que esta administración lleva el control y seguimiento a los cumplimientos de los deberes que el contribuyente esta obligado, y el contribuyente esta claro que efectivamente incumplió la norma, presenta un alegato inmotivado, ya que solo dice haber un error material y no fundamenta su petición, queriendo eludir su responsabilidad y por ende la sanción ajustada a derecho e impuesta por el incumplimiento.

En relación a lo antes expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trae al proceso pruebas que la soporten, esta representación se allana al principio de “veracidad de las Actas Fiscales” tomando en consideración la veracidad de presentación extemporáneas de las declaración y retenciones por parte del contribuyente y observadas en los sistemas internos y en ocasión a la revisión realizada a la mencionada empresa en sus declaraciones, por lo que cabe destacar que dicha información gozan de legitimidad y veracidad.

…Omissis…

…En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede este intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en del Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su resposabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar el alegato relacionado con el presunto error material y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de Sanción previamente identificada.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.569, actuando con el carácter de Presidente del “COOPERSTOWN, C.A.”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio11, Se haya auto de recepción N° 02 de fecha 02/11/2011.

Al folio 16, se encuentra identificación del ciudadano JOFFRE R.G.R., abogado asistente del contribuyente.

Al folios 17, cédula de identidad del ciudadano G.A.V.H. y Rif de la sociedad mercantil COOPERTOWN, C.A.

A los folios (19 al 25), se encuentra acta constitutiva y de asambleas de la sociedad mercantil Cooperstown, C.A.

A los folios 42 al 47, se haya Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales.

Al folio 48, se evidencia Libro de Compras.

Al folio 49, Planilla Para Pagar Forma 09 por concepto de multas y recargos.

Al folio 50, se encuentra Planilla de Liquidación N° 051001225002270.

Al folio 51, se encuentra notificación de fecha 20/10/2011.

A los Folios 60 al 177, se encuentran actos administrativos contentivos de: P.A., Acta de Requerimiento 01, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales 02, Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la contribuyente, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA, Planillas forma 99030, Planilla de contribuyente ordinario, Declaración definitiva de de ISLR Persona Jurídica, Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios, Reajuste del Inventario inicial ajustado al 31/12/2010, Ajuste del Patrimonio, Reajuste Inicial de Activos, Balance General Fiscal al 31/12/2010, Registro detallado de entradas y salidas de inventario de mercancía, Libro de Accionista, Libro de Actas, Facturas, Libro de Compras, Datos de Instalación de Maquina Fiscal, sistema de transacciones efectuados del Seniat, Consulta de Estado de Cuenta, Tabla Resumen de Liquidaciones, Resolución de Imposición de sanción (Clausura del Establecimiento), Acta de Clausura, Acta de Constancia clausura, Acta de Apertura, Acta C.A., Informe Fiscal, Índice, Auto cierre fase de fiscalización, Auto de inserción de documentos al Expediente, Consulta de Morosos, Notificación, Resolución de Imposición de Sanción, Auto Cierre del Expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente “COOPERSTOWN, C.A.”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

A los folios (184 al 189), se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado WENRRY H.G.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01942/2011-00377, de fecha 28 de Junio de 2011, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son: que el contribuyente presentó el libro de Compras del I.V.A. que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y el argumento y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia y correcta aplicación de la sanción aplicada en la Resolución de Sanción N° 00377, en tal sentido pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:

La parte actora alega que en el Libro de Compras se incurrió en una sola factura en un error material al colocar el Registro Único de Información Fiscal (Rif) en forma incompleta por un solo digito, que este error material es incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna y que tales errores no son intencionales, son materiales y no afectan ni defraudan al fisco.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, y no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro en forma incompleta el numero de Rif de la factura numero 0000012 de fecha 15/02/2011 y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto registró en forma incompleta en la factura N° 0000012, el Rif. al colocar V-3305592-3 siendo el numero correcto V-03305592-3, encontrándose el error en un solo digito, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, y constato que fue efectivamente fue un solo error de transcripción de la contadora en el libro siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de esta juzgadora se trató de un error material en el registro una factura en un solo digito, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a ANULAR la sanción impuesta por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, se exime de las mismas a la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.553.869, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “COOPERSTOWN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de Agosto de 2009, bajo el N° 31, Tomo 16-E, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31560265-2, con domicilio fiscal Ubicado en la Avenida A.A.T., con Avenida Los Llanos, N° C-02, Urbanización Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado JOFFRE R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.063.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01942/2011/00377 de fecha 28/06/2011, emitida por el Jefe División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la planilla de liquidación N°. 051001225002270 de fecha 21/09/2011.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

LA SECRETARIA.

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