Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000197

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007123

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado C.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza.

Fiscalía: 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: T.B.G.R. debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. E.R.A.P...

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, contra la decisión proferida en fecha 07 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Julio de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem fijándose la correspondiente audiencia oral para el día 05 de Agosto de 2009 oportunidad en la cual la misma fue diferida por cuanto la Jueza Profesional (Suplente) Abg. Y.H. presentó inhibición conforme al ordinal 6º del artículo 86 ibidem, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de Agosto del mismo año siendo remitida la causa a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones.

Es así, que en fecha 02 de Noviembre de 2009 en virtud de que la referida Jueza inhibida no se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Suplente en la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones, se ordenó la devolución del asunto a la Sala Natural manteniéndose la ponencia en la Sala Nº 01 de este Tribunal, por lo que en fecha 05 de Noviembre del mismo año, se fijó nuevamente audiencia oral conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado C.R. se desempeña como Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.G. deZ. en la causa principal Nº KP01-P-2008-007123 en la cual la misma figura como denunciante, tal como se evidencia de poder especial autenticado inserto a los folios 108 y 109 del asunto, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 16/06/2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada y publicada en fecha 07/07/2008 en la que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa, hasta el 29/06/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en fecha 27/05/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 30/06/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 06/07/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Abg. C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

Mi representada, es propietaria de una casa ubicada en la calle 54 entre las carreras 14 y callejón 13A, la cual tiene una superficie de 74 mts2, por la cual intentó juicio de reivindicación en contra de la ciudadana T.B.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.873.810, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La demanda incoada por mi representada, fue declarada con lugar y contra el fallo pronunciado por el juzgado antes referido, la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que al quedar definitivamente firme dicha sentencia, se procedió a ejecutar la sentencia, la cual fue realizada en fecha 6 de febrero de 2007. El Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la medida el día 28 de marzo de 2007, dejando el inmueble libre de personas y bienes, haciendo formal entrega del inmueble a la abogado Y.H. MELÉNDEZ.

En fecha 03 de abril del año 2007, se percató, que el inmueble, que días antes había sido entregado judicialmente, fue invadido por la mencionada T.B.G.R. y la hija de esta, así como también por personas que se atribuyen ser miembros del C.C..

Ante tal situación, se procedió a realizar denuncia ante el Ministerio Público, la cual, por distribución, le correspondió conocer a la Fiscalía Quinta, quien una vez tramitada la investigación, consideró que los hechos denunciados encuadraban dentro del ilícito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, y por haber transcurrido el tiempo establecido para la prescripción de la acción, solicitó el decreto del sobreseimiento. En este sentido, me permito acotar, que estoy en total desacuerdo con la calificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto confunde Desobediencia a la Autoridad con INVASIÓN, CON DESACATO Y CON AGAVILLAMIENTO, ya que como lo narre antes, luego de que el Juez hizo la entrega formal del inmueble y se retiró del lugar, la denunciada procedió, con apoyo de la junta comunal y de su hija, a romper los candados que se habían colocado, y penetro nuevamente en el inmueble, y desde esa fecha permanece aun habitándolo.

Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2008, ese Tribunal ante la solicitud de la Fiscalía, decreto el sobreseimiento de la causa, ordenando en fecha 21 de julio la notificación de las partes.

Pero es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la presente causa, ordenando el archivo judicial del mismo, sin cumplir con los requisito exigidos por el artículo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mi representada no fue notificada en ningún momento de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, ni mucho menos de la decisión dictada por el Tribunal, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, cercenándosele de esta manera el derecho que tiene a recurrir del fallo antes referido, consagrado en el artículo 325 ejusdem. En otro orden de ideas, considero que también se le cercenó el derecho que tiene a ser oída, derecho éste consagrado en nuestra Carta Magna y en el artículo 120, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Tribunal no realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 antes aludido, sin fundamentar el motivo por el cual no celebró la misma, así como tampoco motivó la decisión de sobreseimiento, dejando a mi representada en estado de indefensión, por lo que queda en evidencia la inobservancia por parte del referido juzgado de los artículos 323 y 120, numeral7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes aludidos y los cuales establecen:

(Omissis)

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia claramente que el Tribunal debió convocar a las artes. Mediante notificación, para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresarían su opinión sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que este tipo de pronunciamiento pone fin al proceso e impide la continuación del mismo; cercenándole de esta manera a mi representada, el derecho a la defensa y el derecho de la víctima a ser oída.

En relación a la omisión, por parte del Tribunal de Control, de convocar a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, me permito citar lo expresado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 210 de fecha 9 de mayo de 2007:

(Omissis)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

(Omissis)

El criterio expuesto en los fallos anteriores, fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1581 del 9 de agosto de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

(Omissis)

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Control, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, referida a que el hecho objeto del proceso prescribió, decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes, ni a la víctima a la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, las razones por las cuales el Tribunal tomó semejante decisión. Tales omisiones constituyen una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, tal como he mencionado anteriormente. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que APELO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO decretad por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio del año 2008 y solicito se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 07 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 publicó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R., fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado Y.M.B.B., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:........ ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, el cual será castigado de cinco a treinta días o con multa de veinte unidades tributarias y el artículo 108 en su ordinal 6 dice que la acción penal prescribe por un año, si el delito mereciere pena de prisión de menos de un año y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 16/04/07 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, dos meses y 14 días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6º, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hecho no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de la actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en la causa donde aparee como investigado THAIS BALLET GONZALES ROSALES. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 78 y 79 de la pieza N° 02 del presente asunto.

Así tenemos que el recurrente en su exposición manifestó que:

“…Para el año 2000 mi representada intenta un juicio ante un Tribunal Civil y se le ordena la entrega de un inmueble, lo tenía arrendado al ciudadano A.C., y se pone en posesión el inmueble a mi representada, ella se ausenta de la ciudad de Barquisimeto, y la Imputada T.G. ocupa o invade dicho inmueble, luego se intenta una acción de reinvindicación, se declara con lugar y se logra la entrega del inmueble, al momento de la medida de embargo se hace una movilización de los vecinos del lugar para evitar realizar el acto del tribunal, el Juez procede a entregarnos libre de personas el inmueble, se llama a la prensa, se pasa candado, paso frente al lugar y noto que el inmueble tiene unos letreros como “El Poder Popular ocupa este inmueble”, luego denunciamos esto ante el Ministerio Público, este Poder Popular admite que hicieron este hecho, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción, y ese ya me había sido entregado a mi, no comparto esa solicitud de sobreseimiento, y luego el Tribunal de Control declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento, se violentó el artículo 323 del COPP, no se notificó a mi representada, con esta decisión la ciudadana Imputada sigue ocupando el inmueble de manera arbitraria, y hay dos decisiones de los Tribunales donde ordena la entrega del inmueble, se hizo una audiencia a nuestras espaldas, por ese motivo apelamos de esa decisión, solicitamos se anule la decisión del tribunal de control de sobreseimiento de la causa, por cuanto no fue notificada mi representada. Es todo…”

Siendo que en su derecho a replica manifestó:

…El Tribunal de control de conformidad con el artículo 323 del COPP del Sobreseimiento debe notificar a la victima, y si se prescinde de la convocatoria de las partes debe motivarse esa decisión de prescindir de las partes, por eso solicito la nulidad de esa decisión. Es todo…

Por su parte, la Defensa expuso:

…Esta decisión es del Tribunal de Control 5 de fecha 2008, por cuanto este delito es el adecuable a lo denunciado por la víctima, la asistente de la víctima la Dra. Hernández no posee poder para denunciar a favor de la víctima, por eso el Tribunal se vio imposibilitado para notificar a la víctima por no constar dirección, el MP es el titular de la acción penal y considero que los hechos denunciados son los tipificados como delito, el delito cometido es el desacato a la autoridad previsto en el Código Penal, y había operado la prescripción de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, fue imposible la notificación a la víctima, solicito se ratifique la decisión del tribunal de control nº 5. Es Todo…

Y en su derecho a contrarreplica:

…Este artículo 323 del COPP es una potestad más no un deber, solicito se revise el expediente y verificara que falta una decisión procesal de la ciudadana víctima, y dice que vive en la ciudad de Ciudad Bolívar, salieron las boletas más no fueron entregadas… El Tribunal emitió la boleta de notificación a la víctima que vive en Ciudad Bolívar, y se instó al Ministerio a hacerla notificar y no constan los resultados…

Finalmente la víctima señaló:

…Hubo un previo tiempo de la primera acción de conciliación en la que no se llego a ningún acuerdo, luego el tribunal decide, se entrega la casa, y a los días la casa estaba ocupada, luego me entero que la ciudadana Imputada le fue entregada una casa de FUNREVI, luego voy a tribunales, para la acción de desalojo y allí se apoyan en un Poder Popular para que la Imputada ocupe esta casa y ellos se hacen responsable, se va a la Fiscalía, a la Guardia Nacional, luego me entero por mis abogados, que la Fiscalía envío al Tribunal la solicitud de Sobreseimiento sin escucharme o notificarme, yo vivo en el Estado Bolívar pero esta el domicilio de los Abogados, se me viola el derecho a la propiedad. Es todo…

Por su parte, la imputada se acogió al precepto constitucional del cual fue impuesta, manifestando así su deseo de no declarar.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el representante de la víctima recurrente, que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole el derecho que tiene la víctima a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 120 ordinal 7º ejusdem, pues no realizó la audiencia oral prevista en el mencionado artículo 323, sin fundamentar el motivo por el cual no celebró la misma, así como tampoco motivo la decisión de sobreseimiento, aunado al hecho de que no notificó a la victima de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, ni mucho menos de la decisión hoy impugnada, con lo cual la misma quedó en un total estado de indefensión; en razón de lo que solicita, se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público.

En este sentido, tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate y en relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.”(Sentencia Nº 108 de fecha 28/02/2008 Exp. C07-0499). (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el a quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, sino que se limitó a señalar en relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de la actuaciones del Asunto…” (Subrayado Nuestro), no explicando de manera razonada el por qué consideró que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, ni a que actuaciones del asunto se refiere, obviando además motivar sobre la posibilidad o no de afectación de los derechos de la víctima en el presente caso, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para omitir la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y luego decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria de los derechos de la víctima tal como lo ha señalado la referida Sala Penal al disponer que “…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sentencia Nº 686 de fecha 12/12/2008).(Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, contra la decisión proferida en fecha 07 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ordena a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la celebración o no de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, contra la decisión proferida en fecha 07 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 07 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000197

RAb/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR