Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000298

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007123

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado C.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza.

Fiscalía: 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: T.B.G.R. debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. E.R.A.P..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Septiembre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado C.R. se desempeña como Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.G. deZ. en la causa principal Nº KP01-P-2008-007123 en la cual la misma figura como denunciante, tal como se evidencia de poder especial autenticado inserto a los folios 108 y 109 de la pieza Nº 01 del asunto, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que desde el día 15/07/2010 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la sentencia impugnada, hasta el 28/07/2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en fecha 28/07/2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 29/07/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 04/08/2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurro, causan agravio a mi patrocinada tanto de orden procesal, material y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de Sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, cercenándosele su debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no practicó todas las diligencias pertinentes de investigación durante la fase preparatoria o de investigación, y la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inmotivó, quebrantó, violó, es decir, inobservó o erró en la aplicación de la norma jurídica y en la decisión dictada.

(Omissis)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación sobre el Decreto de Sobreseimiento, y con fundamento en lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a proponer las denuncias sobre violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo fundamentado el 14 de julio 2010, de la manera que sigue:

PRIMERA DENUNCIA: Delato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia, por parte de la Juez de la recurrida por decretar el Sobreseimiento de los denunciados, habiendo el Ministerio Público incumplido las obligaciones que les imponen los numerales 1 y 2 del artículo 180 ejusdem, y del artículo 305 de la misma ley, es decir, debió analizar la recurrida, que el Ministerio Público, proponente del Sobreseimiento, al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados por mi patrocinada, erró al considera los hechos aquí debatidos al expresar que los mismos encuadran en el ilícito penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, aun cuando es deber del Juez el verificar la existencia de otros hechos punibles, pues es el quien garantiza el Control Judicial del proceso, asegurando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos por Ley, tal como lo establece el artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por demás, me permito señalar no me encuentro de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos en el presente procedimiento, pues a que se confundió el ilícito penal de Desobediencia a la Autoridad con los de INVASIÓN, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO.

En relación a lo expuesto he de destacar, que en el presente expediente se evidencia que mi representada intentó juicio de reivindicación en contra de la ciudadana T.B.G.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda que fue declarada con lugar y contra el fallo pronunciado por el juzgado antes referido, la parte demandada (ciudadana T.B.G.R.) no ejerció recurso alguno, por lo que al quedar definitivamente firme dicha sentencia, se procedió a ejecutar el fallo, lo cual fue realizado en fecha 6 de febrero de 2007. Luego que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al practicar la medida, el día 28 de marzo de 2007, en mi carácter de apoderado, me hizo entrega formal del inmueble y se retiró del lugar, acto seguido procedí a resguardar la vivienda con candados y cambio de cerraduras.

Al siguiente día fui a verificar el estado de la vivienda y cual fue mi sorpresa, que la misma había sido invadida por sujetos extraños, quienes habían pintado las paredes, atribuyéndose ser miembros de una organización denominada “CONSTRUYENDO EL PODER POPULAR” argumentando que T.B.G.R. procedió, con apoyo de la junta comunal y de su hija, a romper los candados que se habían colocado, y penetró nuevamente en el inmueble, y desde esa fecha permanece aun habitándolo, dejando en evidencia la clara INVASIÓN de la que es objeto el inmueble propiedad de mi patrocinada, hecho que ha continuado en el tiempo, encontrándonos hoy con que dicho hecho punible se encuentra en curso, por lo que mal podría la vindicta pública aducir la prescripción en el presente caso, la comisión de los hechos investigados por el ministerio público, se desprende que de las entrevistas tomadas a los ciudadanos, T.B.G.R., J.M. SEQUERA GONZALEZ, R.M.C., A.R.R., B.R. CRESPO MENDOZA, YUNIRAY YALLET GONZALEZ, son contestes al afirmar que: “después del desalojo del que fue alojo, la comunidad del sector barrio nuevo y los consejos comunales se reunieron en el porche de la vivienda, y acordaron mediante acta, que T.G. volviera a meterse a la casa”.

Asimismo, en fecha 06 de Julio del presente año, día en el cual se celebró Audiencia Oral a fin de debatir la Solicitud de Sobreseimiento, propuesta por la representación del Ministerio Público, mi patrocinada, en declaración aportadas en ese mismo acto, señalo lo siguiente:

(Omissis)

Como pueden ustedes observar ciudadanos Magistrados, los ciudadanos que depusieron su testimonio ante la Fiscalía del Ministerio Público son los miembros de dicha asociación, y no solo materializaron la invasión, sino que, violentando el orden legal, levantaron un acta que debió, a todo evento, ser solicitada por el Ministerio Público, a fin de conocer su contenido y la relación con la materialización del hecho punible de INVASIÓN, que consagra el artículo 471 literal A de nuestro Código Penal, el cual establece:

(Omissis)

Asimismo se evidencia que ellos acordaron mediante acta, que la ciudadana T.B.G.R., volviera a meterse en el inmueble, lo cual se traduce en un concierto previo para delinquir, ya que mediante una supuesta Asociación denominada “CONSTRUYENDO EL PODER POPULAR”, con el fin de cometer el delito de invasión, asimismo el de desobediencia a la autoridad, levantaron un acta, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal contenido en el artículo 286 del código penal, el cual establece:

(Omissis)

De lo expuesto se infiere que la Juez de la recurrida, incurrió en violación de ley por inobservancia, del contenido de los artículos 471, literal a, constitutivo del delito de invasión y del 286 contentivo del delito de agavillamiento, ambos del Código Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, así como lo expondré debidamente en la Audiencia Oral que se convoque en el recurso de esta Apelación, SOLICITO SE ANULE DECISIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2010, FUNDAMENTADA EN FECHA 14 DE JULIO DEL MISMO AÑO, EN LA QUE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana T.B.G.R., y consecuencialmente con la Autoridad que le da la Ley, ACUERDE enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que sea distribuido a un nuevo Despacho Fiscal, que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso y aclarados los ilícitos penales aquí cometidos.

SEGUNDA DENUNCIA: Delato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por falta de aplicación, por parte de la Juez de la recurrida por decretar el Sobreseimiento de los denunciados, de la manera que sigue: El Fiscal del Ministerio Público estimó en su solicitud de sobreseimiento lo siguiente:

(Omissis)

La juez de la recurrida se pronunció en los términos siguientes:

(Omissis)

Del contexto de la decisión parcialmente transcrita, esta solo hace eco al petitorio fiscal, obviando lo expuesto tanto por mi como por mi patrocinada en la audiencia oral, donde expresé que la ciudadana T.B.G.R., aun permanecía ocupando ilícitamente el inmueble, razón por la cual solicité se decretara mediad cautelar de desalojo, lo cual fue negado por la Juez de la recurrida en el particular Primero.

De lo expuesto se colige que la ciudadana T.B.G.R., aun permanece ocupando el inmueble, por lo que, en el supuesto negado, de que tan solo hubiese cometido el delito de “DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, el mismo sería continuado, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, toda vez que la misma, hasta la presente fecha, sigue incurriendo en el prenombrado ilícito penal, por lo que en consecuencia, la Juez de la recurrida, incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de dicha norma, delato esta infracción.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, así como lo expondré debidamente en la Audiencia Oral que se convoque en el decurso de esta apelación, SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2010, FUNDAMENTADA EN FECHA 14 DE JULIO DEL MISMO AÑO, EN LA QUE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana T.B.G.R., y consecuencialmente con la Autoridad que le da la Ley, ACUERDE enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Fin de que sea distribuido a un nuevo despacho fiscal, que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso y aclarados los ilícito penales aquí cometidos…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 06 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 realizó Audiencia Oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R., publicando la fundamentación de su decisión en fecha 14 de Julio de 2010 de la siguiente manera:

…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada de conformidad a lo establecido al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del proceso seguido a la imputada T.B.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.810, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: Esta representación ratifica en toda y en cada una de sus partes el escrito de solicitud de Sobreseimiento realizado en fecha 17-06-2008. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la solicitud del Ministerio Público fue basada en las actuaciones que constan en el asunto, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le cede el derecho de palabra a la Víctima Dulce Maria González de Zaraza, quien expone: Esta es una situación de una propiedad adquirida hace 18 años, al inicio se trato de llegar a un acuerdo con la señora incluso se le dio un dinero a ella, pero comenzaron las situaciones de violencia, ahí existió un contrato de ARRENDAMIENTO CON OTRA PERSONA, quien murió y se pidió el desalojo de la señora ella entrega la casa y pasado el tiempo le entregaron una casa por FUNREVI., la casa es de mi propiedad no podía entrar a mi casa por lo que busque una abogada, el Tribunal dicto el desalojo y después de eso paso lo narrado por la Fiscal, personas ajenas a la relación autorizan a la señora que ingresen a la casa no tengo posibilidad de nada porque la casa esta invadida hay desobediencia, desacato y violencia de las cerraduras, yo lo que le pido al Tribunal que me entreguen la casa sin ningún tipo de violencia, yo de esa casa no percibo ningún tipo de dinero y pago los impuestos que ella genera, en una ocasión hice una remodelación estando la señora ahí, es todo.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DELA VÍCTIMA

Se le cede la palabra al Apoderado de la Víctima, quien expone: En el año 2000 el 16 de Febrero ella gano el juicio en contra del ciudadano Cuicas, una demanda por desalojo en la notificación que se hace en esa oportunidad se notifico a la señora de esa decisión, mi representada conversa con la señora y le entrega 60 mil bolívares, ella metió un juicio de reinvidicación, se practica la medida y se materializa la decisión se procedió a desalojar el inmueble y se le cambio las cerraduras al día siguiente día estaba pintada de roja y se señala el Poder Popular, procedimos a denunciar en la Fiscal del Ministerio Público y demandamos por la vía civil en 2 oportunidades, estas personas instaron a la señora a entrar nuevamente a la vivienda, cometiendo asi varios delitos, la Fiscal averiguo y realizo el Sobreseimiento por el delito de desobediencia a la Autoridad al cual me opongo en este acto, igualmente me opongo a la Solicitud de Sobreseimiento de la Cusa por considerar que existen otros delitos, y vista la decisión de la Corte de Apelaciones asunto R-08-323, decreto la restitución del inmueble de los propietarios, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar en esa oportunidad la corte estableció que se podía aplicar una medida cautelar de desalojo para garantizar la devolución del bien 17-02-2001 sentencia de la sala penal del TSJ Nº 2674, caso Callia esta decisión le facultad al Juez de control para que dicta medida cautelar innominada de desalojo conforme a los artículos 256 del COPP., 585 y 588 CPC., 551 del CPC.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a la imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El Ministerio Público es el director de la acción Penal, por lo que todos los ciudadanos concurren ante ese despacho a realizar sus solicitudes, es por lo que la solicitud realizada en este caso habían transcurrido 1 año 2 meses y 14 días, por lo que opera la prescripción por lo que solicito el Sobreseimiento de la Causa, lo cual tiene carácter de orden publico, la víctima y la investigada son hermanas de padre y madre, ellas deben acudir a la vía civil es por este no es el ámbito en el cual se debe debatir la situación aquí planteada en cuanto al Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público solicito al Tribunal que estime la solicitud del Ministerio Público como lo es dictar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del COPP., es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Niega la Solicitud que hace el Abg. C.R. en representación de la Víctima respecto a que se dicte una Medida Cautelar Innominada de desalojo de un inmueble, ya que esta audiencia es únicamente referente a la Solicitud de Sobreseimiento que hace el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Niega la Solicitud de la Víctima en cuanto a la restitución del Inmueble ya que la audiencia es solo para resolver la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. TERCERO: Visto que la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora que para la fecha que se realizó la solicitud por parte del Ministerio Público el delito se encontraba prescrito, ya que el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, tiene como sanción una falta que se castiga con arresto de CINCO (05) A TREINTA (30) DÍAS, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) DÍAS y su termino medio es de DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de arresto, y de conformidad con el artículo 108 Ordinal 7mo. Este delito prescribe por TRES (03) MESES, ya que tiene una sanción de menos de un mes, y que según denuncia interpuesta ante la fiscalia el ilícito fue cometido por la ciudadana T.B.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.810, en fecha 28 de Marzo de 2007, siendo el caso que cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo ante este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, ya había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción, es por lo que se dicta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 82 y 83,de la pieza N° 02, del presente asunto.

Así tenemos que el recurrente en su exposición manifestó que:

…Mi representada tiene 17 años tratando de recuperar un inmueble objeto de esta investigación, la ciudadana sobreseída le pide a mi representada una cantidad del 60.000 Bs.F y la misma la cancela, mi representada intentó una acción civil y se notifica a la sobreseída y lo realiza el Tribunal 1ero Ejecutor, una vez que se ejecuta la medida de desalojo la ciudadana sobreseída se vuelve a ingresar al inmueble, mi representada vista la invasión vuelve a intentar una tutela judicial efectiva, así como luego una acción reivindicatoria, y ahí se notifica y se lleva los bienes a otra dirección, se pone candado a la puerta y se retira la ciudadana desalojada, me encuentro con que el inmueble ha sido desmantelado y ponen un aviso que dice que el inmueble fue tomado por el Poder Popular, voy al Ministerio Público, y denuncio esto, una vez desocupado el inmueble la otra parte vuelve a introducirse en el inmueble, sorpresivamente el Ministerio Público aprecia estos hechos por el delito de Desobediencia a la Autoridad, estamos en presencia en el delito del artículo 471 literal a, el delito de invasión comienza la prescripción una vez abandonado el acto de invasión y la ciudadana sobreseída aun permanece en el inmueble de mi representada, aquí hay un delito de agavillamiento, el Ministerio Público califica en un delito de Desobediencia a la Autoridad y la Fiscalía lo considera prescrito, en la audiencia se le solicito al Juez una medida cautelar y el Tribunal lo negó, observa quien expone que existe una flagrante violación de ley, por inobservancia del Ministerio Público de sus atribuciones, ya que no aprecio los hechos para englobarlos en uno solo, se decreta un sobreseimiento hasta inmotivado y la jueza coincide con el Ministerio Público con el delito de Desobediencia a la Autoridad, y por esas razones es que me atrevo a denunciar la violación del artículo 452 numeral 4 del COPP, por incurrir la Jueza en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, yo formule dos denuncias dentro de este numeral 4, solicito se envíen las actuaciones al Ministerio Público para que realice una nueva investigación. Es todo…

Al ejercer su derecho a replica manifestó:

…este delito comienza sus prescripción una vez que cesa los actos invasivos, el artículo 99 del Código Penal, es como si yo dijera se comete un atraco hoy, se decreta la prescripción y dentro de 5 años veo al delincuente con los objetos robados de hace 5 años, mi representada ha ganado todos los juicios y aun no recibe su vivienda, es decir, no existe la tutela judicial efectiva, existe esa desobediencia a la autoridad y esto permanece, por eso difiero de los delitos que tipifico el Ministerio Público. Solicito se envíen las actuaciones al Ministerio Público para que designe otro fiscal que investigue nuevamente. Es todo…

Por su parte, la Defensa expuso:

…Esto comenzó en la jurisdicción civil, y en la parte penal, es el Fiscal quien adecua si hubo no delito de los hechos denunciados, esos son puntos de mero derecho, el Fiscal considero que al presentar el acto conclusivo había visto los requerimientos de la prescripción ordinaria, mi colega interpuso recurso de apelación, esa audiencia se llevo a cabo, en consecuencia el tribunal ordenó el sobreseimiento, es una prescripción, y aquí no hay delito sino falta, solicita la defensa que sea ratificada el decreto de Sobreseimiento por el tribunal de control 5 de este circuito judicial penal, de conformidad con los artículos 48 y 318 del COPP. Es Todo…

Y en su derecho a contrarreplica:

…Aquí hubo una falta, la constitución considera unas excepciones acerca de que delitos o faltas son imprescriptibles y el delito de desobediencia a la autoridad no interviene en esos supuestos. Solicito se ratifique la decisión del tribunal de control. Es todo…

Finalmente la víctima señaló:

…Tengo mucho tiempo viviendo esta situación, por consideraciones humanas se pasa a hipotecar la casa para mejorarla, porque ella tenia dos niños menores de edad, luego ella viene y se me hizo imposible ingresar a la casa, luego se acercaron muchas personas extrañas a insultarme, tengo 30 años practicando la docencia, tome le decisión de hablar con un abogado y para irnos a la vía civil, en el momento del desalojo se tranco la casa y no habia pasado media hora cuando el tribunal se habia ido cuando la acusada ingreso las cosas a la casa, en el año 2007 me entere que ella recibio una casa de FUNREVI y vi que ella habia solventado su problema, le pedi la casa y ella dijo que no, fue cuando hable con el Dr. Rondón para iniciar una nueva causa judicial, ella tuvo una actitud de hostigamiento contra mi derecho de tomar mi vivienda como propietaria, ese procedimiento de la Fiscalía duro mas de un año, yo estuve en la Guardia Nacional, después viene lo de el Sobreseimiento por la caducidad del caso, luego vino el recurso de apelación que estamos intentando como una acción de orgullo, ella tiene vivienda, tiene cargo fijo en un Ministerio, no sé cual es el motivo de no salir de mi casa, quiero que se produjese una especie de decisión que no atropelle a nadie. Es Todo…

Por su parte, la imputada se acogió al precepto constitucional del cual fue impuesta, manifestando así su deseo de no declarar.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del miso año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el representante de la víctima recurrente, que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, inmotivando e inobservando, o errando, en la aplicación de la norma jurídica, por cuanto, alega, consideró que los hechos debatidos se subsumen en el ilícito penal de desobediencia a la autoridad, estimando el recurrente que los mismos se subsumen en los ilícitos de invasión, desacato y agavillamiento, agregando el apelante, que en caso en considerarse que estemos en presencia del delito de desobediencia a la autoridad, el mismo no estaría prescrito, por cuanto estaríamos en presencia de la ejecución de un delito de comisión permanente, que se ejecuta en la actualidad por cuanto la sobreseída, aún ocupa el inmueble en cuestión. Solicita al final la nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, al celebrarse en fecha 14JUL2010, la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima manifestó que “ (…) la casa está invadida hay desobediencia, desacato y violencia de las cerraduras (…); y por su parte, el apoderado de la víctima, al referirse a la prescripción solicitada, manifestó:

(…) la Fiscal averiguo y realizo el Sobreseimiento por el delito de desobediencia a la Autoridad al cual me opongo en este acto, igualmente me opongo a la Solicitud de Sobreseimiento de la Cusa por considerar que existen otros delitos (…)

De igual forma, y como antes se observó, la recurrida al pronunciarse luego de celebrada la audiencia, con respecto a la solicitud hecha, asentó:

(…)Visto que la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora que para la fecha que se realizó la solicitud por parte del Ministerio Público el delito se encontraba prescrito, es por lo que se dicta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ser fundamentado el pronunciamiento anterior, la sentencia impugnada, refirió en primer lugar los alegatos del Ministerio Público quien ratificó su solicitud de sobreseimiento, refiriendo luego lo relacionado a la exposición de la víctima, quien reclamó la devolución de su casa; y la de su representante, quien se opuso al sobreseimiento por considerar que existían varios delitos, así como lo expuesto por la defensa, quien pidió que se estimase la solicitud del Ministerio Público, pasando a pronunciarse luego con respecto a la dispositiva, en la que expresó:

(…) Visto que la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora que para la fecha que se realizó la solicitud por parte del Ministerio Público el delito se encontraba prescrito, ya que el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, tiene como sanción una falta que se castiga con arresto de CINCO (05) A TREINTA (30) DÍAS, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) DÍAS y su termino medio es de DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de arresto, y de conformidad con el artículo 108 Ordinal 7mo. Este delito prescribe por TRES (03) MESES, ya que tiene una sanción de menos de un mes, y que según denuncia interpuesta ante la fiscalia el ilícito fue cometido por la ciudadana T.B.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.810, en fecha 28 de Marzo de 2007, siendo el caso que cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo ante este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, ya había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción, es por lo que se dicta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito por el cual solicita se declare el sobreseimiento de la presente causa, afirmó:

(…) si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presenta causa se desprende los hechos que se investigan encuadran en las previsiones del ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, que prevé la falta relativa a la “DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, no es menos cierto que desde el día de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han transcurrido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los SRTÍCULOS 108, ORDINAL 6ª Y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.”

Concluyendo dicho escrito en la solicitud de prescripción de la presente causa en virtud de considerar el solicitante, que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible que nos ocupa.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 324, refiere:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre o apellido del imputado o imputada.

2. La descripción del hecho objeto de la investigación.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

4. El dispositivo de la decisión.

Respecto al sobreseimiento en razón de la prescripción, tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 299 del 29FEB2008, lo siguiente:

“En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- .

Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.”

Como se observa, la norma antes transcrita, establece que la decisión por la que se declare el sobreseimiento, deberá expresar entre otros elementos, la descripción del hecho objeto de investigación, las razones de hecho en que se funda la decisión, así como sus fundamentos legales, y el dispositivo de la misma, refiriendo además la jurisprudencia asentada que “ (…) la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.”; y, en nuestro caso no se observa que la recurrida haya establecido con precisión y claridad, conforme al mandato normativo antes indicado, cuales son los hechos que fueron objeto de investigación, ya que solo se limitó a hacer referencia a los alegatos del Ministerio Público, de la víctima y su defensor, y los del imputado y su defensor, pasando luego a proferir la dispositiva del fallo, sin que abundara acerca de cuales eran los hechos que en concreto nos ocupan en el presente asunto, ni mucho menos se diese cumplimiento a los extremos antes transcritos, que nos indican que debe darse la demostración de un hecho punible, así como la determinación del autor, a efectos de dejar abierta la posibilidad de que se ejerza la acción civil correspondiente, como consecuencia del ilícito penal en cuestión; pero es que va mas allá la recurrida cuando ni siquiera se pronuncia en la audiencia ni en su fundamentación, con respecto a la oposición que hace la víctima, así como la defensa técnica, a la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Público, alegando entre otras cosas que los hechos que nos ocupan se subsumen en otros tipos delictivos mas graves, con respecto a los que el Ministerio Público hace su solicitud, por lo que es claro que al no pronunciarse la recurrida con respecto a estos argumentos, dejó en indefensión a la víctima, violando así garantías constitucionales que involucran el debido proceso en el presente asunto.

Tenemos en consecuencia, en el caso de marras, que es evidente que el a quo, además de no determinar o describir, los hechos punibles con respecto a los cuales se declara su prescripción, no se pronunció tampoco con respecto a los argumentos expuestos por la víctima y su defensa técnica, en oposición a la solicitud hecha por el Ministerio Público, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo, en el presente asunto, para decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria de los derechos de la víctima, por cuanto el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia ANULADA la decisión impugnada, por lo que un Juez distinto a aquel que dictó el fallo anulado, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce María González de Zaraza, contra la decisión proferida en audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana T.B.G.R. por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 06 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 14 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia un Juez de Control distinto del que dictó el fallo anulado, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.A.V.. R.A.B..

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.M..

ASUNTO: KP01-R-2009-000298

RAB/gaqm.-

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