Decisión nº 006-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 155°

En fecha 27 de abril de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA C.A (AGROCANTA), con Registro de Información Fiscal Nro J-090217866, y en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo en Nro 51, tomo 4-A del 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano C.R.V.L., titular de la cédula de identidad Nro V-9.262.772, en su carácter de vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil, asistido por el ciudadano abogada RENY R.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 170.264, contra la consulta DCR-5-79.234 notificada mediante el acto SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2014/3077-3953 de fecha 15/10/2014, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -50)

En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones pertinentes, el cual fue debidamente practicada (F-32).

En fecha 03 de junio de 2015, se recibió escrito de oposición a la admisión.

En fecha 10 de julio de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-48).

En fecha 15 de julio de 2015, por medio de nota de secretaría se agregó Resolución 3077-9953 (F-49)

En fecha 21 de julio de 2015, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de promoción de pruebas (F-52).

En fecha 31 de julio de 2015, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-54).

En fecha 22 de octubre de 2015, la apoderada de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-55-62).

En fecha 29 de Octubre de 2015, se dicto auto para mejor proveer. (F-69)

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se recibió escrito por correspondencia por parte del representante de la Sociedad Mercantil, dando respuesta a lo solicitado en auto para mejor proveer. (F-74)

En fecha 12 de Enero de 2016, se libró auto de vistos (F-75).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que la Administración tributaria de Oficio ya identificada procedió a denegar “exención” de ISR a su representada por no cumplir con lo supuestos del Artículo 10 numeral 3 de la LISR por tratarse de una sociedad mercantil sin fines de lucro. Dicha decisión está viciada de Falso Supuesto en virtud que su representada se realiza “actividad agrícola primaria” dicha actividad fue excluida de las exenciones sin embargo mas sin embargo la misma ley le permite conferir el beneficio de la exoneración… Considera que la actividad agrícola primera se encuentra exonerada del pago de Impuesto sobre la Renta de conformidad al Decreto de Exoneración Nro 285 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 40.223 de fecha 07 de agosto de 2013. Expresa que los bienes que produce la empresa no es acto de comercio ya que la actividad que realiza se ha considerado especial.

Solicita se declare la nulidad…. y se le ordene a la administración decidir conforme a las normas aplicables al beneficio de exoneración ya expuesto a lo largo del escrito.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió la consulta DCR-5-79-234, SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2014/3077-3953 de fecha 15/10/2014, fundamentándose en lo siguiente:

Expresa el Gerente General que la sociedad mercantil NO se encuentra exenta del pago de Impuesto sobre la Renta y se fundamenta en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 numeral 2 y articulo 73 del Código Orgánico Tributario, articulo 7 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 200 del Código de Comercio, para lo cual concluye que al no cumplir la sociedad mercantil con los supuestos de la normativa, que en todo caso deben ser concurrentes para que goce del beneficio, no califica para el disfrute de la exención, de ahí que, se encuentra sometida a lo que establece el articulo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En los términos que antecede queda expuestos el criterio de está gerencia….

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 5, 6, copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA CANTARRANA C.A, Copia de la cédula de identidad del vice-presidente de la Sociedad Mercantil); (Folio 07,08, copia del Registro de Información Fiscal del vice-presidente de la sociedad mercantil, junto con copia del carnet del colegio de abogados y copia de la cedula del abogado asistente); (Folio 9 al 18, se encuentra Registro mercantil de la empresa, copia del informe del comisario, informe de presentación y formulación, balance general, estado de ganancias y perdidas, existencia de semovientes) (Folio 50, Resolución 3077-3953). .

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la sociedad mercantil se dedica a la venta cría y recría de engorde y ceba y todo lo relacionado al ganado vacuno, caballar, lanar y porcino, la compra, venta y producción de derivados de la leche, de productos agrícolas y en general de todo otro objeto licito de comercio, además de compra y venta de bienes mueble e inmuebles, la administración y arrendamiento y celebración de toda clase de productos y mercancías nacionales e importadas, entre otros. Se desprende igualmente la existencia de semovientes.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Hace una distinción entre exención y exoneración, en el cual, enfatiza el hecho que la exención opera de pleno derecho por ser un beneficio fiscal, no obstante expresa que debe ser justificada ante la administración tributaria.

En relación al falso supuesto alegado considera que dicho vicio no se encuentra configurado en virtud que la administración tributaria apreció, calificó e interpretó los hechos y el derecho que se encuentran en el acto administrativo- opinó-.

Por otro lado, resalta la actividad económica que realiza la sociedad mercantil el cual opina que no se corresponde con la exigencia del artículo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual establece que para que proceda la exención no deben perseguirse fines de lucro. Hace alusión a que en una sociedad mercantil cuyo régimen es de repartición de dividendos y liquidación de bienes.

Expresa que al no existir elementos probatorios que demostraren los elementos necesarios para la procedencia de la exención necesariamente debe mantenerse firme la decisión que emanó de la gerencia.

Solicita se declare sin lugar la pretensión del contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Considera el recurrente que la actividad agrícola primaria se encuentra exonerada del pago de Impuesto sobre la Renta de conformidad al Decreto de Exoneración Nro 285 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 40.223 de fecha 07 de agosto de 2013.

La Gerente General de servicio jurídico considera que la sociedad mercantil NO se encuentra exenta del pago de Impuesto sobre la Renta y se fundamenta en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 numeral 2 y articulo 73 del Código Orgánico Tributario, articulo 7 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 200 del Código de Comercio, concluyendo que al no cumplir la sociedad mercantil con los supuestos de la normativa, que en todo caso deben ser concurrentes para que goce del beneficio, no califica para el disfrute de la exención, de ahí que, se encuentra sometida a lo que establece el articulo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y expresa así su criterio. (Consultivo)

Por su parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela realiza una distinción entre exención y exoneración, en el cual, enfatiza el hecho que la exención opera de pleno derecho por ser un beneficio fiscal, no obstante expresa que debe ser justificada ante la administración tributaria.

Al respecto luego de revisar las actas que conforman el expediente, este tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando el escrito de la solicitud que origina el acto recurrido, sin embargo en fecha 27 de noviembre de 2015 el recurrente contesta que no posee registro de solicitud en sus registros.

Se desprende en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2014/3077-3953, de fecha 15/10/2014, que el contribuyente realizó una consulta presumiblemente del impuesto sobre la renta, en la cual la gerencia concluyó que la sociedad mercantil bajo estudio no calificaba como institución para el disfrute de la exención y expresó su opinión sobre los consultado.

En virtud a ello, este desecho mediante auto para mejor proveer requirió al contribuyente el escrito de solicitud realizado ante la administración tributaria el 01 de septiembre de 2014, según se detalla en la Resolución impugnada, ello con la finalidad de constatar cual fue el criterio expresado en la consulta.

Ahora bien; en la resolución impugnada se desprende que el contribuyente solicitó la consulta de Impuesto sobre la Renta en fecha 01 de septiembre 2014 (folio 50) y que el gerente dio respuesta a su consulta.

Tampoco fue agregado el expediente administrativo, se trata de una consulta, es decir, que se refiere a la actividad consultiva de la Administración Tributaria cuyos efectos Jurídicos eran de conformidad con el Código Orgánico Tributario del 2001 Artículo 234 la no imposición de sanciones a los contribuyentes que aplicaran las consultas.

La jurisprudencia a dejado claro que esta actividad al generar perjuicios a la contribuyentes puede ser recurrida y además sometida a control de la jurisdicción de conformidad con el principio control universal de los actos administrativos.

Es fundamental, para poder resolver el escrito del cual se desprenda con claridad y precisión el motivo de la consulta el cual como ya se indicó fue solicitado por auto para mejor proveer, no puede entenderse ninguna consulta de oficio como pretende hacer ver el recurrente; lamentablemente no agregó pruebas fundamentales para proceder a la revisión del acto en este caso la consulta fuera evacuada de conformidad con lo solicitado y al criterio plasmado tal como lo ordena el Artículo 230 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos, por lo que debe confirmarse la consulta, por cuanto como todo acto administrativo está revestido de presunción de legalidad y veracidad, así se decide.

No puede está juzgadora anular la consulta y devolverla para que se resuelva de conformidad a la solicitado cuando ni siquiera se prueba que fue lo que se solicita, es importante recalcar que la carga de la prueba recae en el contribuyente y que si bien es cierto que la administración no aporto expediente administrativo, no es menos cierto el que recurrente no cumplió con lo mínimo necesario para llevar siquiera al juez al convencimiento que la consulta recurrida no se correspondía con los motivos y razones explanadas en la solicitud de la misma. Y así se decide.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condena en costas. No obstante y por cuanto el recurso versaba sobre un acto derivado de la actividad consultiva de la Administración Tributaria, que no establece cuantía se fija la misma por la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000, oo), de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA C.A (AGROCANTA), con Registro de Información Fiscal Nro J-090217866, y en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo en Nro 51, tomo 4-A del 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano C.R.V.L., titular de la cédula de identidad Nro V-9.262.772, en su carácter de vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, asistido por el ciudadano abogada RENY R.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 170.264, contra de la CONSULTA DCR-5-79.234 notificada mediante el acto SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2014/3077-3953 de fecha 15/10/2014 emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CANTARRANA C.A (AGROCANTA)” a cancelar la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000, oo), de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Una vez firme la sentencia, comienza a computarse los cinco (05) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con el Artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12 ) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA.

Exp N° 3124

ABCS/midrelis

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