Decision of Corte de Apelaciones of Delta Amacuro, of Friday August 10, 2012
Resolution Date | Friday August 10, 2012 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Domingo Duran |
Procedure | Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..
Tucupita, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001960
ASUNTO : YP01-R-2012-000059
PONENTE: ABG. D.D.M.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado Abogado C.R.P., inpreabogado Nº 24.265, en representación del Ciudadano: H.A.R.A., contra la decisión de fecha 05 de Julio de 2012 emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa Nº YP01-P-2012-001960, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano.
LA DECISION APELADA
El Tribunal Primero de Control a cargo de la Jueza Abogada W.H., mediante decisión de fecha 05 de Julio de 2012, decidió lo siguiente:
…PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 2501, 2, 3, 251, Parágrafo Primero y 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRYS A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de H.A.R.A. (v) y L.d.V.A.d.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente de conformidad a lo previsto 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico de la Prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al experto los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano HENRYS A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de H.A.R.A. (v) y L.d.V.A.d.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente …
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 04, lo siguiente…
…1- A mi defendido lo dejan privado de libertad por el presunto delito de violación de conformidad con el artículo 374.1.4 del Código Penal, no existe una prueba que establezca tal responsabilidad penal de H.R.A. y las razones fundamentales son: Al revisar la prueba esencial, el Examen Medico Legal, no existe evidencia de violación, debidamente, por cuanto el Medico Forense, solamente señala que la presunta victima tiene una cicatriz de una fisura en la región del esfínter anal, con perdida de lustrocidad y de algunos pliegues, nada de esto implica existencia de violación.
2- Otro hecho de importancia, es el informe psicológico, donde el especialista, manifiesta que se trata de un adolescente de 14 años, pero actúa como un niño de 5 años…
Las dos pruebas mencionadas son evidencia que no existe violación sobre la victima, nunca el tribunal de control debió aplicar ese tipo de prelimite o precalificar violación, conforme el artículo 374 1.4 del Código Penal…
Anuncio este Recurso de Apelación contra la decisión de presentación de mi defendido: H.R.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 13 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Pido que este Recurso de Apelación sea admitido, tramitado, declarado con lugar, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes…
Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quién estando debidamente notificada, no dio contestación al presente recurso
De los folios 26 al 29, Cursa Copia debidamente certificada del Acta de audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05/07/2012 celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2012-001960.
De los folios 30 al 34, Cursa Copia debidamente certificada de La Resolución de fecha 09-07-2012 dictada con ocasión de la audiencia de Presentación de Imputado celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2012-001960.
Al folio 36 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso Nº YP01-R-2012-000059, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.D.M.. (folio 38).
En fecha 07 de Agosto de 2012, se dicta auto de admisión del presente recurso. (folios 39 y 40).
Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:
Motivación para decidir:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano H.A.R.A., fue detenido y posteriormente puesto a la orden del tribunal de garantía correspondiente, ello, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado o imputada.’
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, numerales 1 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contempla una pena que excede con creces en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, numerales 1 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 30 al 34) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación de detenido está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado ha sido de manera legítima o en flagrancia; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.
Por otra parte, el recurrente arguye una serie pormenores inherentes tanto a la participación de su defendido en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la ambulatoria detinencia ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 de la ley penal adjetiva.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictada en fecha 19 de mayo de 2012, asunto YP01-P-2012-001960, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.A.R.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.P.M., defensor privado del ciudadano H.A.R.A., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., , dictada en fecha 19 de mayo de 2012, asunto YP01-P-2012-001960, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.A.R.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, numerales 1 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.P.M., defensor privado del ciudadano H.A.R.A., contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
S.M.Y.G.
EL JUEZ DE LA CORTE
A.J.P.S.
EL JUEZ PONENTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ
SMYG/AJPS/DADD
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