Decisión nº 335-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 12/01/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.111.345, contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01462/269, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/04/2012, Se dicto auto para mejor proveer solicitando a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes el auto de inserción de notificación del auto de admisión del recurso jerárquico.

En fecha 08/05/2012, se consigno expediente administrativo proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat. (F-115 al 249)

En fecha 16/05/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-250 al 252)

En fecha 16/07/2012, el recurrente presento escrito de informes (F- 262 al 269).

En fecha 03/08/2012, la representación fiscal consigno escrito de informes (F-270 al 273).

En fecha 04/10/2012, el recurrente consigno copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01462/0100, de fecha 15/08/2012. (F-279 al 286).

En fecha 02/10/2012, la causa entra en estado de sentencia. (F-300).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/ISLR/01462/0100, de fecha 15/08/2012, solicitando la nulidad absoluta por la elevada base imponible aplicada al calculo del Impuesto Sobre La Renta del asalariado al tomar lo percibido como salario integral y no el dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007, donde aclara el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual determinó que el monto definitivo para la Declaración del Impuesto Sobre la Renta es lo percibido como salario normal, que es su caso incluye Salario Básico, Auxilio de transporte, auxilio familiar, bono de frontera, auxilio consumo de energía eléctrica.

En razón a lo anterior señala que de la investigación realizada por la Administración sobre una supuesta omisión al presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta esta fundamentada obviando la nueva redacción e interpelación que la Sala Constitucional, sentencia descrita anteriormente, es de carácter vinculante, señalando lo previsto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo señalado en dicha sentencia infiere que queda claro que el monto a tomar para la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta es lo percibido por concepto de salario normal.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

La causa comenzó contra el acta de reparo sin embargo al haberse notificada la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01465/0100 de fecha 15/08/2012 al ser el acto definitivo será el sometido a revisión. La misma señala:

…omissis…

En vista de lo anterior, y a los fines de dejar claro la actuación fiscal contenida en el Acta de Reparo en estudio y lo planteado por el contribuyente V.E.M.M., en escrito presentado en el transcurso de la investigación, esta Administración Tributaria procedió a solicitar a la empresa CORPOELEC, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/E/2012/017, de fecha 21/06/2012, la siguiente documentación:

comprobantes de pago del Bono Vacacional donde se discrimine su cálculo y comprobantes de pago mensuales de nomina por concepto de Sueldos y Salarios percibidos por el ciudadano M.M.V.E., (…) en virtud del procedimiento de Sumario Administrativo aperturado según Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLA/01462/269 de fecha 09/09/2011.

…“Luego de la revisión de los comprobantes recibidos de la empresa Corpoelec, que constan en el Expediente Fiscal N° 2011/147, folios N° 139 al N° 204, en los cuales se discriminan los siguientes conceptos asignados al trabajador correspondientes a: Salario Diurno, Bono Nocturno, Hora Extras Diurnas y Nocturnas, Tiempo reposo comida, Días de Descanso, Guardias rotativas y/o personal rotativo, Días feriados, Compensación semanal, Asignación por Frontera, Auxilio transporte, A.V., Bonificación Manejo Obrero, Consumo energía eléctrica, Auxilio familiar, Días no trabajados, Días trabajados no es descanso personal, Zona Geográfica, Bono vacacional según comprobante de liquidación de vacaciones efectuada en el mes de septiembre y que consta en el folio 188 del Expediente, se procedió a efectuar la sumatoria de los conceptos señalados, excluyendo lo asignado por concepto de Viáticos y Útiles Escolares, cuya sumatoria arrojo de manera mensual el siguiente resultado:”...

“En consecuencia vistos y a.c.f.l. Comprobantes de Liquidación Semanal suministrados por Corpoelec, que forman parte del Expediente Administrativo insertos a los folios 139 al 204, esta administración tributaria en la fase sumarial pudo determinar una diferencia respecto a lo declarado por el contribuyente por concepto de sueldos y salarias para el ejercicio investigado, tal como se indica:

S/declaración Bs. S/Sumario Administrativo Bs. Diferencia Bs.

116.170,28 177.248,08 61.077,80

“Con respecto a las horas extras, utilidades, bonos vacacionales, entre otros, se debe aclarar que forman parte del salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que en la Sentencia antes citada solo se excluyen a los fines de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia aquellas remuneraciones obtenidas de manera accidental y eventual, deben entonces considerarse dichos conceptos, como parte de la base imponible para el Impuesto Sobre la Renta…

“En consecuencia, y visto que las asignaciones semanales indicadas en los comprobantes de pago de nomina, son frecuentes, es decir las recibe el trabajador de manera regular y permanente, esta administración tributaria procede a incluir estos conceptos como parte de los sueldos y salarios del contribuyente, a los efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, en atención a la normativa legal indicada y a lo señalado en la Sentencia N° 301 ya identificada, por lo tanto, esta Gerencia considera que el contribuyente V.E.M.M., dio una interpretación errada a lo expuesto en dicha Sentencia…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

“Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma parcialmente en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLADF/2011/ISLR/01462/269 de fecha 19/09/2011, notificada el 20/09/2011 y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario tal como se demuestra a continuación:

1) Impuesto a Pagar:

Concepto Monto Bs.

Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones similares 177.248,08

Desgravamen Único (774 U.T.) 50.310,00

Enriquecimiento gravable 126.838,08

Impuesto S/Tarifa (12%-4.875,00) (75 U.T x 65,00) 10.345,57

Menos Rebaja Personal (1 x 10 U.T. x Bs. 65,00) 650,00

Carga de Familia (6 x 10 U.T x Bs. 65,00) 1.950,00

Total Rebajas 2.600,00

Total impuesto a pagar 7.745,57

Menos Impuesto pagado en declaración N°1190660604 1.377,42

Diferencia de Impuesto a pagar en el ejercicio 6.368,15

2) Multa por comisión de ilícitos materiales

De los Hechos plasmados, se puede observar la comisión por parte del contribuyente del ilícito establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable para el ejercicio investigado en materia de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que con sus acciones u omisiones, el contribuyente ocasionó una disminución ilegítimas de los ingresos a percibir por el T.N. (…)

…./…

  1. Al monto del tributo omitido se le aplica el 112,5 % para cada ejercicio o periodo.

  2. El monto determinado, de acuerdo al punto anterior, se convertirá el equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) para el momento de la comisión del ilicito, es decir, al valor de la misma vigente para el momento en que se causo el hecho imponible y se genera la obligación de pagar el tributo omitido.

    Impuesto Bs. Multa % Multa Bs. Valor U.T. Multa U.T.

    6.368,15 112,5 7.164,17 76,00 94,27

  3. El valor determinado de la multa en unidades tributarias, se multiplicara por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la presente Resolución, es decir, Noventa Bolívares (Bs. 90,00)…cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el contribuyente realice su cancelación efectiva, obteniendo así la cuantía de la misma según se indica a continuación:

    Multa (U.T.) Valor U.T. Multa Bs.

    94,27 90,00 8.483,89

    3) Intereses Moratorios.

    Además de la multa antes enunciada, es procedente el cálculo de Intereses Moratorios, por cuanto la falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda, a la Tasa Activa promedio de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, estimándose su calculo en la presente Resolución al 31/07/2012, quedando entendido que seguirán generándose intereses hasta tanto se extinga definitivamente la deuda, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, tal como se detalla en Anexo Intereses Moratorios a esta Resolución.

    En consecuencia, se expiden Planillas de Liquidación para el ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010, a cargo de la contribuyente V.E.M.M. las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan:

    Impuesto Bs. Multa Art. 111 COT Bs. Intereses moratorios Bs. Total Bs.

    6.368,15 8.483,89 1.960,66 16.812,70

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    37 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01462/03 de fecha 05/05/2011.

    38

    Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01462/02 de fecha 05/05/2011

    39

    Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01462/04 de fecha 11/05/2011

    41

    Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01462/05 de fecha 29/08/2011.

    42

    Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01462/06 de fecha 02/09/2011.

    78

    Constancia de trabajo, emitida por el Gerente de Gestión Humana Táchira.

    90

    Acta de Recepción N° DCR-15-53390, de fecha 03/11/2011

    274 al 276

    Se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada N.C.L.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2010 en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, ENCONTRANDO QUE EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE LO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE Y LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA EMPRESA C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ente ADSCRITO A LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para el ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, con la que mantiene una relación laboral de dependencia, en consecuencia haber omitido el pago del tributo por la cantidad de dieciséis Mil ochocientos doce con setenta (Bs. 16.812,70).

    IV

    INFORMES

    Del Contribuyente:

    El ciudadano V.E.M.M., Asistido por el Abogado L.V.A., presentó sus informes del caso, reforzando y ratificando los alegatos y argumentos expresados en el escrito recursivo, de allí que resulta redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

    De la Republica:

    La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    …omissis…

    “En consecuencia, al analizar la normativa legal que rige la materia del Impuesto Sobre la Renta, indicando al respecto los Artículos 1, 5, 16 y 31 de la Ley en comento que fue modificado mediante Sentencia N° 301 del 27/02/2007; Artículo 23 de su Reglamento y Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de aclarar los conceptos que la normativa considera enriquecimientos gravables y cuales conceptos son considerados sueldos, los cuales se dan por reproducidos.

    Por otra parte, el mencionado artículo 133, establece otros conceptos distintos al pago mensual que forman parte del mismo, entre los cuales se destacan: comisiones, primas y gratificaciones, utilidades o beneficios anuales, sobresueldo, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, horas nocturnas, asignaciones por alimentación y vivienda, así como otros subsidios y asignaciones realizadas con la finalidad de mejorar la calidad de vida del trabajador.

    Es por ello que los conceptos señalados por el contribuyente en su escrito, en el numeral CUARTO, que se resume en el cuadro indicado en la pagina 5/11 del Acta de Reparo y que suman un total de Bs. 106.624,13, si bien no corresponde al pago de lo que se considera “Salario Básico”, si constituye conceptos o asignaciones que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa laborar enunciada, ya que son recibidos con periodicidad, reiteración.

    …omissis…

    …En consecuencia con la normativa legal indicada, se deja claramente sentado que los conceptos no declarados por el contribuyente son percibidos con regularidad, atendiendo a las condiciones de la prestación del servicio bajo relación de dependencia y además tiene incidencia salarial ya que son utilizados para promediar el salario a los efectos de la determinación de las vacaciones, utilidades de fin de año y prestaciones sociales.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que el contribuyente declaró todos los ingresos del ejercicio 2010, en base al salario normal y no el salario Integral que toma la administración al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario N° 0100, solicitando se le aplique lo decidido en la Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sentencia N° 301, de fecha 27/02/2007, en concordancia con el articulo 133, parágrafo 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es vinculante para todos los organismos del Estado .

    Punto previo:

    La causa es de mero derecho se trata de la impugnación de un acta de reparo, en la que solo se admite alegato sobre el derecho o la interpretación realizada en el acto administrativo, el contribuyente ejerció una vez notificado del Acta de Reparo en fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, Recurso Jerárquico extemporáneo tal y como se evidencia en el escrito que corre inserta a los folios (81 al 89) y en el Acta de Recepción de la Administración Tributaria Solicitud N° DCR-15-53390, en fecha 03/11/2011, pues desde el día de la notificación 20/09/2011, al día en que recurrió el Acta de Reparo ante la Administración había vencido el lapso para presentar descargos y los recursos jerárquico y contencioso, en vista del silencio de la Administración Tributaria el contribuyente recurrió el Acta en vía judicial y lo interpone ante el Tribunal el día 11/01/2012, y se le da entrada en fecha 13/01/2012 ordenando librar las notificaciones de Ley, y en virtud que el tribunal no podía computar el silencio administrativo negativo, se dicta auto para mejor proveer en fecha 10/04/2012 solicitando la inserción de notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico y al no a ver respuesta por la Gerencia Regional lógicamente el Tribunal admite el recurso pues habían pasado 6 meses sin admisión del recurso jerárquico. Sin embargo, en fecha 26 de junio de 2012 se recibe oficio N° 2012-016, de la División de Sumario Administrativo a los fines de informar que si hay aperturado un sumario y que se encuentra en etapa de revisión, resolviéndose la misma en fecha 15/08/2012, en Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01462/0100.

    Del Fondo:

    El recurrente alega en su escrito la nulidad del acto administrativo por la elevada base imponible aplicada al cálculo del Impuesto Sobre la Renta del asalariado y por haber sido sustanciada violando una disposición constitucional la Sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto y frente al alegato del recurrente que le sea aplicada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 301 que resuelve:

    Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

    Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.

    Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

    De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).

    En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.

    En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

    En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».

    Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.

    Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.

    No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente

    Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial

    (Subrayados de la nueva redacción).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.

    Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) la nueva ley establece:

    Pago de contribuciones o impuestos

    Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:

    “Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

    Sobre este particular, esta M.I. en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).

    En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

    Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

    De allí, que la consulta de la Gerencia Jurídica del SENIAT no está conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria como de la legalidad, vale la pena resaltar que la sentencia 301 ya tan mencionada es vinculante para todos los órganos del poder publico y especialmente para la Administración Tributaria razón por la cual debe anularse La Resolución Culminatoria del Sumario N° 0100, de fecha 15/08/2012, pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto y así se decide.

    Hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos tasa y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.

    A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, monto este que será tomado en cuenta para determinar la base imponible a declarar, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año que no son enriquecimientos sino que un beneficio laboral tenga que pagar impuesto por ello, el mismo razonamiento para bono vacacional, que es para que el trabajador disfrute de su periodo de descanso, entonces ello no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.

    Igualmente señala dicha constancia, las asignaciones fijas por nómina:

    A.d.V.B.. F. 79,92

    A.d.T.B.. F. 14.58

    Asignación por Frontera Bs. F. 648,90

    En cuanto a estas asignaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/06/2010 N° 00499, Caso Cargill de Venezuela C.A. señaló:

    (…) En este sentido que la Doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (….)

    Por lo que tampoco forman base para el cálculo del impuesto sobre la renta, ya que son beneficios que se pagan para permitir la ejecución de su labor en la frontera, interpreta quien juzga que estos ciudadanos no viven en sus casas, tienen mayores gastos de trasporte por los continuos viajes que realizan a sus diferentes lugares de trabajo y que para aquellos que vivimos en el Táchira sabemos las vicisitudes que implican laborar en la frontera, por ello estas asignaciones son para facilitar el trabajo que realizan en la frontera Venezolana estos trabajadores por lo que tampoco forma parte del salario normal y Así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1. CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano V.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.111.345, asistido por el abogado L.V.A., titular de la cedula de identidad N° V-3.076.636, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.557.

    2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2012/01462/0100 de fecha 15/08/2012.

    3. - Improcedente la condena en costas.

    4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA TITULAR.

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