Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000007

ASUNTO : YP01-R-2012-000007

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

RECURRENTE: Abg. D.M., Defensora Pública Penal.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

IMPUTADO: E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-15.790.244, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 28 años, fecha de nacimiento 17/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Oficia Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado, residenciado en la Urbanización A.G.d.E. calle la Mayasita casa Nº 62, grado de instrucción Bachiller, quien dijo ser hijo de A.M. (v) y A.B. (v).

DEFENSA: Abg. ABG. D.M., Defensora Pública Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Abg. ABG. D.M., Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-15.790.244, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 28 años, fecha de nacimiento 17/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Oficia Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado, residenciado en la Urbanización A.G.d.E. calle la Mayasita casa Nº 62, grado de instrucción Bachiller, quien dijo ser hijo de A.M. (v) y A.B. (v), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 6 de Enero de 2012, en el Asunto Nro. YP01-P-2012-00007, seguido contra los ciudadanos: J.R.R.M. y E.J.M.B..

En fecha 23 de enero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior D.D.M.. Quien por encontrarse de reposo, fue pasada a la ponencia al Juez Superior Suplente Abg. A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 6 de Enero de 2012, acordó lo siguiente:

….PRIMERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección a la victima y se imponen medidas de protección a la presunta victima ciudadana L.D.J.H.V., de las contenidas en los artículos 87 en relación con el 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de las contenidas en los numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición por parte de los imputados de acercarse a la presunta victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición por parte de de los imputados por si o por terceras personas que realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano RONIEL HERNAN OCANDO CORCEGA, …., por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía Municipal del Tucupita del estado D.A., quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden De igual manera se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., para que de manera periódica realicen recorrido por la residencia de la ciudadana CUARTO: En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los imputados ROJAS M.J.R. y M.B.E.J., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, solo respecto del ciudadano E.J.M.B., con la finalidad de que no obstaculice la investigación y en relación al ciudadano J.R.R.M., dada que esta medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control, quien viene conociendo de la causa judicializada respecto del ciudadano E.J.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la unidad del proceso, líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, respecto de J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.442 y Boleta de Encarcelación en relación al ciudadano E.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.244, dirigida al Comandante General de la Policía, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal Tercero de Control.- SEPTIMO: se acuerda librar oficio al Hospital L.R. de esta ciudad para que la presunta victima reciba atención por parte de equipos de psicólogos y psiquiatras que laboran en dicho centro Hospitalario.- Es todo. Termino, se leyó y conformen firman...…

DE LA APELACIÓN

La Abg. D.M., Defensora Pública Penal, del ciudadano E.J.M.B., entre otras cosas expuso:

…considero que la decisión de mantener privado de su libertad a mi defendido NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, por el solo hecho que la ciudadana jueza fundamenta ello con la finalidad de que no obstaculice la investigación…Es decir, que a pesar de que la juzgadora considera que, en las actas procesales No existen fundamentos serios que hagan presumir que mi defendido fue autor o participe de los hechos que el Ministerio Público le imputo como delitos, sin elementos de convicción; en el que se incluye el testimonio de la victima L.H. en la Sala ese día 05-01-2012 así como la entrevista del único testigo presencial en la Sala ese día 05-01-2012 así como la entrevista del único testigo presencial; vale decir que ni de hecho ni de derecho el fiscal del ministerio público fundamento su pretensión al Juez de la causa; la juez le decreta la medida privativa de libertad Y siendo que la juzgadora fundamento que de la declaración de la victima el imputado los hechos guardan una relación suscitada entre la pareja, y era necesario que se impusieran medidas que garanticen la protección de la mujer victima de violencia, no se refirió la ciudadana jueza a otros delitos que califico el Ministerio Público y los cuales no tenían fundamentos serios para la procedencia de la medida privativa de libertad; como la medida mas restrictiva y excepcional a la regla, tal como lo solicito el representante fiscal, considerando la Jueza que no se habían llenado los extremos o parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir que no se configuro lo que se denomina peligro de fuga….…

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, J.R.R.M. y E.J.M.B., fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.

En cuanto al ciudadano E.J.M.B., concretamente sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 6 de Enero de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.A.C., precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano E.J.M.B., como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN RELACION CON EL ARTICLO 83 Y 80 DEL CODIGO PENAL; SECUESTRO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 3 Y 10 CON AGRAVANTES 2,5,9 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSION, EN RELACION CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 CON AGRAVANTE ART 6 NUMERAL 1,2,3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ARTICULOS 16 ,8 Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA ARTICULOS 39 Y 41 II APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. De igual forma solicitó de conformidad con los Artículos 250, 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado M.B.E.J., se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la privativa de libertad solo respecto del ciudadano E.J.M.B., con la finalidad de que no obstaculice la investigación.

Esta sala estima que no solo en virtud de los hechos imputados al ciudadano E.J.M.B., merecen la pena privativa de libertad por la entidad del hecho y la pena aplicable, sino que tomando en consideración la actitud reticente y rebelde de este ciudadano, sobre quien pesaba medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima, precisamente por los mismos hechos de violencia contra esta ciudadana, hizo caso omiso y presuntamente incurrió en nuevos hechos y aun mas graves.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos E.J.M.B.. sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano J.R.R.M. ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Y privativa de libertad al imputado E.J.M.B., quien es evidente no a querido someterse al cumplimiento de la medida impuesta con anterioridad.

El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciados a partir del 01 de enero de 2012, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: J.R.R.M. y E.J.M.B., han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa.

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico de la apelación ejercida por la Abg. ABG. D.M., Defensora Pública Penal.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: E.J.M.B., es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano E.J.M.B., en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado que ya incumplió la impuesta con anterioridad.

En cuento al comportamiento del imputado E.J.M.B., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que este ciudadano no ha mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano E.J.M.B., supera los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la conducta de este ciudadano se hace imposible otorgarle medida cautelar.

Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano E.J.M.B., realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, tomando en consideración su conducta reticente.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. ABG. D.M., Defensora Pública Penal, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.M.B.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. ABG. D.M., Defensora Pública Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 06 de enero de 2012, y RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, previstas en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano E.J.M.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A..

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

La Jueza Superiora, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. S.Y.

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior

Abg. A.E.D.L.

PONENTE

La Secretaria

Abg. TERESA RODRIGUEZ

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