Decisión nº KP01-R-2006-00059 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Junio de 2006.

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-00059

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00934

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abogados D.S.H., Defensora Pública Penal, actuando en su condición de Defensora del imputado A.R.M.A..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 4°.

Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31-06-06 mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LLIBERTAD.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. D.S.H., contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia celebrada el 31 de Enero del 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra su defendido ciudadano A.R.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio del 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-00934, interviene como Defensora del ciudadano R.J.S.M., la Defensora Pública Penal Abg. D.S.H., quien lo asistió el día de la Audiencia Oral efectuada el 31 de Enero del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en Audiencia Oral realizada en fecha 31 de Enero del 2005, y fundamentada el 01 de Febrero del 2006, quedando debidamente notificadas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto el 07 de Febrero del 2006, es decir, al cuarto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

……ésta Defensa interpone Apelación contra la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de mi representado…..LOS HECHOS: En fecha 31 de Enero del 2006 tuvo lugar la audiencia oral de mi representado ya mencionado donde unos funcionarios de las fuerzas armadas policiales unos días aprehendieron a mi representado antes mencionado supuestamente conduciendo por la vía el tocuyo, una moto cuyas características constan en el presente asunto, y que supuestamente la misma se encontrada solicitada, circunstancia ésta que mi defendido desconocía tal y como lo manifesto (sic) en la audiencia oral, también estos funcionarios le efectuarón (sic) una revisión corporal de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico procesal penal, no encontrandole anda, tal y como lo manifiesta el acta policial, igualmente verificado por el Sistema Escorpión y mi defendido se encontraba sin novedad. Pero es el caso ciudadano Juez que mi defendido fue acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya pena pudo ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación ya que el representante del Ministerio Público solicito que el presente asunto se continuara por el procedimiento ordinario, en virtud de que debía continuarse con la investigación, precisamente porque no existían suficientes elementos de convicción para privar de la Libertad al joven A.R.M. y quien apenas tiene pocos días de haber cumplido 18 años, y que nunca ha conocido un Centro penitenciario, un joven que según sus familiares y vecino de esa población manifestarón(sic), que pertenece al gran grupo musical los Golperos del Tocuyo, grupo que fue declarado Patrimonio Cultural de Venezuela.

MOTIVACIÓN Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que se haya cometido un hecho punible éste no debe ser atribuido a mi defendido porque si bien es cierto el mismo se encontraba solicitada por el delito de hurto o robo, esto evidencia que no están demostrados los supuestos del artículo 9 de la (sic)sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…../……Ahora bien, ciudadano Juez visto que el fiscal del Ministerio Público solicitó la continuación del asunto por el procedimiento ordinario el cual fue declarado con lugar para que continúe con las investigaciones deja demostrado que no existen suficientes elementos de convicción y de certeza de los hechos, para habersele privado de la libertad al ya mencionado ciudadano, entonces si así como fue detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cabe decir que cualquier persona que conduciera(sic) la moto pudo ser el imputado de esta causa……

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2005,Y debidamente fundamentada en fecha 01 de Febrero del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

”…..este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.R.M. ALVARADO…./…..por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la región centro occidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad….”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 1 de febrero del 2006, mediante la cual se le decretó al Imputado A.R.M.A., la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):

…El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: A.R.M., portador de la C.I. N°: 20322966, Venezolano, Soltero, nacido el 29-11—1987, en El Tocuyo, de 18 años, de profesión u oficio trabaja en mecánico (sic), hijo de O.M.A. (v) y F.A.M. (v) residenciado en El Tocuyo, Urb. S.E., Ultima Etapa, vereda 39 casa N° 3, a una cuadra del modulo policial en El Tocuyo…..

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se les atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...en el día 27-1-2006, a las 11:50 horas, funcionarios adscrito comisaría 60 de el Tocuyo, de patrullaje por la Avenida Fraternidad calle 14 de esa localidad, visualizaron un ciudadano tripulando un vehículo moto Jog de color negro que al notar la presencia de los funcionarios se tornó un poco nervioso por lo que se procedió a darle la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso y emprendió la huída dándosele alcance en la calle 10, donde se practicó inspección a la moto y se ubicó en la cajuela, un permiso provisional de conducir y un certificado médico a nombre de J.C.; la moto se encontraba requerida por el delito de hurto, según denuncia del 18-01-2006. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrándose acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de L. delI. de autos, las siguientes razones:

….. Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Delito de hurto y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.M.A. es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial que indica las circunstancias de la aprehensión, el acta de entrevista con la víctima del hurto, ciudadano Á.C.F., Asimismo la fiscalia presentó las cadenas de custodia del vehículo tipo moto hurtado e incautado al imputado mientras lo conducía, así como de el permiso y el certificado médico. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue otro asunto por ante éste mismo Circuito Judicial penal en el Tribunal de Control Nro. 2 de la sección de adolescentes, por el delito de abigeato en el cual tenía fijada una audiencia especial y gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad vigilada por sus padres, siendo tal asunto KP01-S-2003-3358, y que al ser preguntado en la audiencia por quien decide si había estado detenido anteriormente, respondió que no; por lo que dada la conducta predelictual del imputado, surge una presunción razonable de peligro de fuga. .…

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.R.M.A., suficientemente identificado en el Asunto APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

De la revisión de la decisión apelada se evidencia que al ciudadano A.R.M.A. se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y se decreta con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano A.R.M.A., por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.S., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.M.A., contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada fecha de fecha 31 de Enero de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 01 de Febrero del 2006, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a su defendido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2006-000059

GEEG/ac.

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