Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de febrero de 2014

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00091

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 23679

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación)

RECURRENTE: D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205, Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.559, domiciliada en M.E.M..

NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de 06 años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el Abogado D.A.A. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.A.D.A., plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.D.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.559, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano A.E.A.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.151, domiciliado en M.E.M., fundamentada en la causal segunda referida al Abandono Voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por los ciudadanos A.E.A.P. y M.D.A.D.A., en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (03/12/2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 142. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.- (Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 12 de diciembre de 2013, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2014 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nivel central solicitando remitan información detallada relacionada con los movimientos migratorios registrados por el ciudadano A.E.A.P., parte demandada en la presente causa. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

El día fijado se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 14.04.2010 de demanda incoada por la ciudadana M.D.A.D.A., contra el ciudadano A.E.A.P., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, correspondiéndole conocer por distribución al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 03, quien en fecha 21.04.2010 la admite y libra boleta de citación, emplazando a las partes a comparecer al primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación del Representante Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 20.05.2010, la parte actora solicito la citación por carteles del demandado de autos. En fecha 26.05.2010, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora.

En fecha 22.06.2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 03, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 22.06.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual es recibido en fecha 01.07.2010 y exhorta a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 26.05.2010, a objeto de realizar la respectiva notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23.07.2010, la parte actora indico dirección del demandado para su notificación. En fecha 07.01.2011, se acordó la notificación del demandado de autos, el día 25.01.2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03.02.2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado por carteles, el Tribunal niega lo solicitado y acordó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con sede en Caracas, a los fines de requerir movimientos migratorios del ciudadano A.E.A.P., el día 26.04.2011, se recibió suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual remite información requerida.

Por auto de fecha 02.05.2011, se exhorto a la demandante de autos a consignar dirección exacta del ciudadano A.E.A.P., a los fines de su notificación, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó dirección del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 06.06.2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado de autos, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado.

En fecha 27.11.2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha la parte actora solicitó se libre nuevo cartel de notificación.

Mediante auto de fecha 03.12.2012, el Tribunal acordó Librar nuevamente cartel de notificación al ciudadano A.E.A.P., el día 26.02.2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado Cartel de Notificación.

Por diligencia de fecha 24.04.2013, la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad Litem al demandado de autos, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó designarle Defensor Ad Litem al demandado de autos, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, para que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 14.05.2013, la Abogada L.C.G.Q., fue juramentada y manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem del ciudadano A.E.A.P., parte demandada en la presente causa, acordando librar recaudos para su notificación, el día 10.07.2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada fue debidamente notificada.

Mediante auto de fecha 12.07.2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación.

Siendo la oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, no compareciendo la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, manifestando la parte actora su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26.09.2013, a las 11:00 a.m.

Estando dentro del lapso legal, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente la Defensora Ad Litem. Se ratificaron las pruebas y se materializaron, dando por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 02.10.2013, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 17.10.2013, acordando fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14.11.2013, a las 9:00 a.m. Se exhortó a los ciudadanos M.D.A.D.A. Y A.E.A.P., a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio se celebró a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 28.11.2013, del mismo apeló la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo:

Que al valorar las pruebas testimoniales, la jueza desecha y desestima las mismas por considerar que son insuficientes y que no aportan información v.o.q. no esta fundamentada de ninguna manera; en el caso que nos ocupa, presento dos testigos, la ciudadana M.G.M.M. y el ciudadano J.E.A.M., ambos hábiles, sin ningún impedimento plenamente conocedores de los hechos y contundentes de sus declaraciones por cuanto están apegadas a la verdad, cual es que el ciudadano A.E.A.P., padre del n.O.N., abandono el domicilio conyugal desde finales del año 2007 y desde entonces no ha cumplido de ninguna manera con las obligaciones que establece la ley para los cónyuges, ni las que corresponden a los padres respecto a los hijos, a tal punto que ni su representada ni su hijo han tenido contacto con el por ninguna vía por mas de 05 años y a la fecha desconocen su paradero.

Señala que por otro lado, la contraparte no presento testigos que desmintieran las afirmaciones hechas o se opusieran a la petición de divorcio que siguen intentando, a su criterio la decisión de desechar las pruebas testimoniales dejo a la presente causa sin uno de los fundamentos mas importantes en el derecho.

Manifiesta el recurrente que no se valoró el contenido de la contestación de la demanda consignada por la defensora ad litem en la cual informa que no se pudo poner en contacto con su representado a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para localizarlo y además de carecer de pruebas que desvirtúen los alegatos, lo cual según sus dichos evidencia que el ciudadano A.E.A.P., dejo en abandono a su familia y que no ha sido posible determinar su paradero.

Refiere el Apoderado Judicial recurrente que no se valoro las opiniones dadas por el n.O.N. en la audiencia única de mediación realizada en fecha 29 de julio de 2.013 que son de gran importancia por cuanto corroboran lo argumentado para exigir el divorcio.

También considera el recurrente que no fue considerada la difícil situación que vive desde finales del año 2007 su representada, quien para efectos legales esta casada y por tal motivo sujeta a condicionamientos que le impiden formar una nueva familia así como, adquirir bienes sin que formen parte de la comunidad conyugal que en la práctica no existe, que en definitiva, la negativa a la demanda de divorcio constituye un acto de injusticia hacia la ciudadana M.D.A.D.A., notorio tanto en la falta de correspondencia entre los deberes que tiene como esposa frente a sus precarios derechos desde que fue abandonada, como en la inmensa responsabilidad que debió asumir en solitario para criar a su hijo sin poder contar con apoyo ni material ni moral por parte de su esposo. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación.

En su escrito de demanda la parte actora indico:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, con el ciudadano A.E.A.P..

Que de la unión matrimonial nació un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias San Eduardo, edificio 2-B, piso 8, apartamento 8-2 del sector el Campito de esta ciudad, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, refiere que para el 31 de enero de 2006 se mudaron y fijaron su residencia en el sector Belenzate, Urbanización la Hacienda, avenida 1 con calle 8, Quinta Ruth, estando domiciliados en dicha residencia procrearon un niño, luego del nacimiento de su hijo, en el año 2007, cambiaron de domicilio para la Urbanización Campo Claro, residencias la Montañera, torre “F”, piso 4, apartamento 4-4, indica que también allí, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde mediados del año 2007, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano A.E.A.P., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea, el día 23 de noviembre de 2007 decidió abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, llegando al extremo de que hace más de un año, ni su hijo ni ella saben nada de él. Razones por las cuales demanda por divorcio al ciudadano A.E.A.P., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Señala las Instituciones Familiares.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por la Juez a quo, específicamente la falta de pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares, y motivación de la sentencia tomando en cuenta los principios rectores que en materia probatoria contempla nuestra Ley Especial, como lo es la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad real ya que es difícil concebir a un juez o jueza de Protección que deje a la suerte de las partes el desarrollo del proceso, no utilizando la discrecionalidad que le otorga la Ley en su articulo 484 al establecer en su parte infine, parágrafo cuarto, que el juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad que tendrá la conducción, corrección a las partes, por lo cual se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con los niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar su desarrollo integral, bio-psico-social así como el disfrute de sus derechos y garantías.

Ahora bien, considera quien aquí decide del examen efectuado a la causa que presenta características particulares que obligan a la sentenciadora a un análisis de las circunstancias, de los motivos, que originaron la presente apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la presente acción de divorcio intentada por la ciudadana M.D.A.D.A. contra el ciudadano A.E.A.P.; En consecuencia se verifico atentamente que en el presente caso en atención al orden publico que emanan de las relaciones familiares involucrados en el presente caso y al interés superior del n.O.N., están presentes en la diatriba familiar y conflictos que involucran la protección del mismo.

De igual manera, por cuanto fueron alegadas conductas que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano A.E.A.P., y que de una u otra manera están afectando directamente la esfera familiar, social y el desenvolvimiento cotidiano del hijo, con la correspondiente violación a sus propios derechos, se traduce en que el fuero atrayente en esta materia es el interés superior del niño por lo que hace que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de los mismos. Por ultimo no puede esta alzada censurar la escasa motivación empleada por la jueza a quo quien dio tratamiento a esta acción según su argumentación manejando el caso como lo hizo no obstante que se tratara de una relación jurídica donde se encuentra involucrado un niño que constituyen el fuero atrayente para la protección debida y tutela judicial efectiva.

En este sentido, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo, aunque no se les haya denunciado, y así tenemos:

Artículo 488-D: “(…) podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 209:

(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…)

Artículo 243:

(…) Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(…)

.

Articulo 244:

(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

Con base a lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, en el procedimiento de divorcio fundamentada en la causal 2 del Código Civil, relacionado con el articulo 185, la juez a quo, debió motivar y valorar de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 450 de la LOPNNA, tomando en cuenta la búsqueda de la verdad real, en interés superior del niño de autos, quien emitió su opinión en las diferentes etapas del proceso, manifestando la situación familiar por la cual atravesaban debido a la ausencia prolongada de su padre. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y los hechos que constan a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, esta alzada pasa por lo decidido y entra a conocer el fondo del merito del presente asunto, lo hace en los siguientes términos y para decidir in extenso, hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como director del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios establecidos en el articulo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

El Derecho de Familia, es la parte del Derecho Civil que tiene por objeto la relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela, las demás instituciones de protección de menores e incapacitados, constituye el eje central el matrimonio y la filiación.

Es por ello, que la familia es considerada no solamente como el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad, la familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace en relación a ella. Como la sociedad del hombre y la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio mediante de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio en la cual se vinculan siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar al divorcio como lo son:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio.

  6. - La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Las causales de divorcio previstas en la norma del 185-A no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Ahora bien, el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley, si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

De igual manera, en el caso sub iudice, el tema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora recurrente y las defensas o resistencia de la defensora ad litem de la parte demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil: 2°.- El abandono voluntario, en la que alega la parte actora recurrente que el demandado ha incurrido en ella.

Ahora bien dentro de la causal invocada, se entiende que el abandono es la intención voluntaria de incumplir obligaciones y deberes específicos que derivan del matrimonio y que los esposos se deben y detentan. Ese abandono se reduce a un incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia, cohabitación y cuando no se contribuye a las mutuas necesidades que originen la vida en común de la pareja y de los hijos concebidos en dicha relación; verbo y gracias en la presente causa, como se evidencia de la ausencia total del ciudadano A.E.A.P., tal como lo manifestó, la parte actora recurrente en su escrito libelar y que la defensora ad litem corroboro en su escrito de contestación de la demanda, el niño de autos en su opinión, y el testimonio de los testigos promovidos y evacuados durante la audiencia de juicio.

Por tal razón; en relación a la prueba de abandono voluntario el doctrinario Arquimes González, sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO: “La voluntad es la facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no de actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos: Mas puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado presionado, obtenido por violencia física morales, por fuerza mayor.

Señalando el mismo actor que en esta materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y el estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible causas motivos circunstancias diversas que lleven al animo del juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado, y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidad inevitable de fuerza mayor”

En este mismo sentido la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Acerca del Abandono Voluntario opinan otros doctrinarios según lo indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En el caso de marras, se evidencia de las actas que comprenden el presente asunto, que el ciudadano A.E.A.P., a pesar de no haber sido notificado personalmente, sino a través de cartel librado a nivel nacional consignado al folio 66 del expediente, incurriendo en la causal alegada por la actora recurrente en un abandono voluntario por cuanto su paradero es indeterminable, no obstante en la presente causa se le garantizó su derecho a la defensa, a través de nombramiento de la Defensora Ad litem, quien mostró ser diligente en el sentido de que trato de ubicar al ciudadano A.E.A.P. al cual representaba, asimismo, dio contestación a la demanda, promovió sus pruebas dentro del lapso legal, negando y rechazando en la oportunidad procesal los hechos imputados por la parte actora para sustentar la presente demanda, como lo es el abandono voluntario.

Observando y comparando la anterior concepción doctrinaria y la jurisprudencia patria, se pude llegar a concluir que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario, dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la vida conyugal, el socorro mutuo, la cohabitación el compartir las obligaciones con los hijos, entre otras, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro no es voluntario. Lo que no es el presente caso es estudio, cuando manifiesta la parte actora recurrente en su escrito libelar que el ciudadano A.E.A.P., quien sin dar explicación de forma libre y espontánea el día 23.11.2007 decide abandonar el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazando que no regresaría, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, la familia y amigos.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Omissis..

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

.

En este punto observa la reiterada jurisprudencia de nuestro m.t., la que aquí decide, que el abandono sea, además de voluntario, injustificado caprichoso, evidente y efectivo, es decir, que el alejamiento es con la firme intención de romper el vínculo lo cual es coincidente con la causal esgrimida con la parte actora.

Nuestra doctrina es reiterativa al señalar “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Omissis...

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 192/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos, la prolongada ruptura de la vida en común contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. Así queda establecido.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

  1. -) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.E.A.P. y M.D.A.D.A..

  2. -) Si el demandado ha incurrido en el abandono voluntario en contra de su cónyuge.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana M.D.A.D.A. consignó:

    Prueba documental:

  3. -) Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 142, año 2004, emitida por el Suscrito Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos A.E.A.P. y M.D.A.M. (Folio 03 y su respectivo vuelto), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos up supra identificados. Y así se establece.

  4. -) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 21 (Folio 04), emitida por la Registradora Civil, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.E.A. y M.D.A.D.A., con respecto al n.O.N..

  5. -) Las pruebas testimoniales de los ciudadanos: M.G.M.M. y J.E.A.M., que corren insertos al folio 94 y 95. En relación a la evacuación de la prueba testimonial, considera quien aquí decide que de los hechos narrados por los mismos antes mencionados queda probado la existencia de la causal de abandono voluntario, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 Código Civil Venezolano, causal ésta que procede a la disolución del vínculo matrimonial, como sucede en el presente juicio, según lo antes expuesto, quedó demostrado el alegato de “Abandono Voluntario”; De la revisión ex novo de la declaración de los testigos M.G.M. y J.E.A.G., esta sentenciadora observa que los prenombrados declararon previa juramentación ante la juez a quo, no incurrieron en contradicción con sus propios dichos, concluyéndose que conocían a la pareja, cuando fueron evacuados en su testimonio señalaron el incumplimiento de los hechos, los deberes y obligaciones del ciudadano A.E.A.P., que ha incurrido la parte demandada en el abandono voluntario alegada por la parte actora, pues en todo momento confirmaron, con distintas palabras pero contestes que el cónyuge demandado abandono el hogar conyugal, que concatenaba con el escrito libelar presentado, ratificado con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, que sí fueron conteste entre sí, que en dos momentos concretos fueron testigos presenciales contestes en afirmar que conocían a los cónyuges A.E.A.P. y M.D.A.D.A.; que el demandado incurrió en esta causal al abandonar el hogar conyugal aproximadamente desde hace 6 años, en tales hechos concretos de modo, tiempo y lugar los testigos fueron contestes, señalando su domicilio y que les consta que la ciudadana M.D., quien es responsable de la obligación de manutención del niño de autos y a la repregunta de la Defensora ad litem sobre el tiempo que el Sr. ALEJANDRO abandono el hogar; respondieron con distintas palabras pero contestes, hace varios años. A otra pregunta sobre el domicilio actual del Sr. A.A. manifestaron no tener conocimiento. A la pregunta de la ciudadana juez a-quo ¿Si conocían los motivos de la separación de los esposos APONTE-AVENDAÑO? Respondieron desconocer. Y a la Pregunta: su ultimo domicilio Respondieron, Campo Claro. Hechos todos que encuadran dentro de la segunda causal alegada, que a criterio de esta Alzada sí quedó demostrada y configura por si mismo, que el accionado incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose así, un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge e hijo, y así se decide.

    Aunado a lo anterior, no debemos obviar que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor J.A.C., al establecer que:

    (…) el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión (…)

    En el siguiente orden, se trae a colación lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

    “(…) Artículo 450. Principios

    La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    Literal “K” Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”

    Por otro lado, este criterio es acogido por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que expone lo siguiente:

    (…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (…)

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada L.C.G.Q., se acogió al principio de la comunidad de la prueba, como lo son:

  6. -) Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 142, año 2004, emitida por el Suscrito Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos A.E.A.P. y M.D.A.M. (Folio 03 y su respectivo vuelto). Ya fue valorada en el iten anterior.

  7. -) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 21 (Folio 04), emitida por la Registradora Civil, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, ya fue valorado en el ítem anterior.

    En el presente caso bajo estudio la parte demandada en su escrito de pruebas se adhirió a la comunidad de la prueba pues manifestó acogerse a las pruebas presentadas por la parte demandante sobre los hechos expuestos en su demanda y los medios que demuestran o no tales hechos; lo que significa en consonancia con el principio de la veracidad, y de la sana critica en la búsqueda de la verdad real, en base a los supuestos manejados, quien aquí decide debe acreditar los hechos constitutivo de la diatriba o eximir de los mismos de acuerdo a las particularidades del caso y a las conductas obradas por las partes, a las probanzas presentadas, por cuanto al momento de que las partes promuevan sus pruebas las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso. Así se decide.

  8. -) Las repreguntas de las testimoniales de los ciudadanos M.G.M.M. y J.E.A.M., que corre inserto al folio 94 y 95 lo que evidencia que la representación de la parte demandada pudo hacer valer sus derechos en el presente juicio. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR TRIBUNAL

  9. - Oficio Nº 412 de fecha 28 de enero de 2014, remitido vía correo electrónico por el ciudadano E.J.L.G., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. En cuanto al valor probatorio de la actuación administrativas contenidas en dicho oficio, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de que el ciudadano A.E.A.P., no registra movimientos migratorios, y así se declara.

    OPINION DEL NIÑO

    En la Audiencia Única para instar a la reconciliación celebrada en fecha 29 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial el n.O.N., opino de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA lo siguiente: “Estudio preescolar en el jardín de infancia Estado Lara, vivo con mi abuelo y mi abuela y mi mami, papa se llama Alejandro, no lo veo, el vive en Estados Unidos, y un abuelo también vive allá , mi abuelo me llama por teléfono, yo no se tanto de mi papa. Hace como 30 meses que no lo veo, porque yo ni me acuerdo de el. Yo ni me acuerdo cuando lo vi. No conozco a ningún tío por parte de papa. Papa nunca le manda plata a mama. También entreno futbol en la parroquia, estoy en la sub. 8 y me lleva mi abuelo o mi abuela”.

    Así mismo en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de marzo de 2013, se escucho la opinión del niño de marras, opinando entre otras cosas, “que su papa se llama Alejandro, no lo conozco muy bien porque mi mama y mi papa se divorciaron yo creo que cuando yo tenia dos años, mi mama me lo contó todo, me dijo que mi papa esta en los Estado Unidos, yo conozco a mi papa por fotos. Omissis…“

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el niño fue escuchado en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, manteniendo una clara visión de la diatriba filiar existente entre sus padres.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen los niños y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide llega a la convicción que en la sentencia recurrida, se constató que se encuentran plenamente probada en autos la causal de divorcio alegada por la actora recurrente, a saber la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en v.d.A. voluntario de la cual fue victima la ciudadana M.D.A. hoy recurrente, de igual manera de desprende que el recurrido ciudadano A.E.A.P., se le garantizó el derecho a la defensa, a través de la defensora ad litem abogada L.C.G.Q., quien fue diligente en su cargo recaído pues la misma contestó la demanda, promovió pruebas, y compareció a las distintas etapas del proceso, tanto a la audiencia preliminar como a la de juicio e igualmente lo manifestado por el niño de autos durante las entrevistas realizadas.

    Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

    De esta manera analizada como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, así como las instituciones familiares, este Tribunal Superior evidenció que la parte recurrente demostró la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que este recurso debe prosperar en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.588.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205 domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.917.559, domiciliada en Mérida, Estado Mérida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.917.559, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, en contra del ciudadano A.E.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.151. CUARTO: Como corolario de la anterior declaratoria se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.E.A.P. y M.D.A.D.A., el cual fue contraído en fecha 03 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el acta Nº 142. QUINTO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del ciudadano n.O.N., hijo de ambos, en lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Convivencia Familiar, así como Obligación de Manutención, quedan dispuestas de la siguiente manera: La P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.O.N. será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.D.A.M.. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se establece en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, con su aumento del veinte por ciento (20%), tomando en cuenta lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA en parágrafo segundo en su parte infine, asimismo mantendrá los gastos médicos en un 50% para cada padre, los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se establecen en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) cada uno, con su aumento del veinte por ciento (20%) tomando en cuenta lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA en el segundo parágrafo su parte infine. El régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano n.O.N. se establece abierto, así mismo las navidades disfrutara en compañía de su padre, y el año nuevo y los reyes con la madre, alternando cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval la pasara con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año, el día del padre y la madre con el progenitor correspondiente. El día de su cumpleaños será compartido con ambos padres, En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en periodos iguales por cada uno de sus padres; y así se decide. SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión lo cual se deberá tramitar a través de un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa. SEPTIMO: Se deja sin efecto el régimen familiar provisional establecido en fecha 21 de abril de 2010. OCTAVO: Se condena en costa a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publico la anterior sentencia

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    GYJ/yvm/fc

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