Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000468

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003986

PONENTE: Dr. F.G.A.V..

De las partes:

Recurrente: Abg. P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada fecha 02 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud, de Revisión de Medida y Acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días para los ciudadanos KEITEL G.P.T., E.J.M.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud, de Revisión de Medida y Acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días para los ciudadanos Keitel G.P.T. y E.J.M.A..

En fecha 26 de Noviembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003986 interviene el Abogado P.L.D.F., como Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 04-11-2010 hasta el 10-11-2010, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, el recurso fue presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el día 08-11-2010, en relación los ciudadanos KEITEL G.P.T. Y E.J.M.A.; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 17-11-2010 hasta el 19-11-2010, y fue contestado en fecha 18-11-2010. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado P.L.D.F., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Junio de 2010, el ciudadano T.D.F.A., cuando fue interceptado por los ciudadanos: KEITEL G.P.T. Y E.J.M.A., quienes con un arma de fuego tipo revolver lo sometieron y lo golpearon con la cacha del arma despojándolo de un vehículo CLASE: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX 100, COLOR: VINOTINTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS: KAA-486, SERIAL DE CARROCERIA: ME1FE43BX52002920 (ORIGINAL) SERIAL DE MOTOR: 5UJ5002920 (ORIGINAL). Interpuesta la denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Puesto Quibor, quienes luego de realizar un operativo visualizan las persona a quienes trasladan hasta el comando, manifestando los hoy acusados que los vehículos se encontraban uno en casa de la ciudadana: RUZ EGLEE DE LOS ANGELES y el otro en la residencia de E.A.J.Q., y al hacer la verificación se encontró que efectivamente los hoy acusados se encontraban incurso no solo en el robo de la primera de las victimas, sino que igualmente habían despojado al ciudadano: J.A.S., de un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA: UNICO MODELO: ACA 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO USO: PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIAS; ZL1591068HF81049 (original) DE LA CUAL había sido despojado el día anterior.

De tal forma ciudadanos magistrados que nos encontramos en presencia de una organización delictiva dedicada al robo de motos en el Municipio Jiménez de esta Estado.

En la audiencia de presentación El Tribunal Primero de Control De Este Circuito Judicial Penal, Decide En Los Siguientes Términos: PRIMERO: DECLARA con lugar la Aprehensión Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se continua la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguiente ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión a la aprehensión policial, en búsqueda de la Verdad. TERCERO: IMPONE a los ciudadanos: KEITEL G.P.T., E.J.M.A., EGLEE DE LOS ANGELES y E.A.J.Q., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al momento de hacerse efectiva la audiencia de Preliminar, se hacen presente las victimas J.A.S. y T.D.F.A., quienes por verificación de este representante fiscal se constató que no habían sido debidamente notificados para ese acto, por lo cual consideré prudente indagar el motivo de la presencia en la audiencia sin que hubiesen sido notificados a los que respondieron; J.A.S., que había sido llamado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico circunstancia que se constató ser falsa, y el ciudadano: T.D.F.A., manifestó que “un primo de los imputados lo había abordado para informarle que día se celebraría la audiencia”.

Ante tal circunstancia este representante Fiscal, comunica al Tribunal que las victimas estaban siendo indebidamente abordadas por familiares de los imputados por lo cual solicitaba que en lo posible no se convirtiera la audiencia en un reconocimiento de imputados ya que es indudable que las victimas estaban sugestionadas en opinión del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia Preliminar, las victimas en el presente asunto al momento de serles otorgado el derecho de palabra se limitaron a exponer:

 J.A.S., expuso: “lo único que voy a decir, es que ninguno de los que esta presente aquí fueron”. (señalando a los imputados en sala)

 T.D.F.A., ninguno de los que esta presente aquí fueron, (señalando a los imputados en sala)

DE LA REVISION DE LA MEDIDA

Al momento termino de la Audiencia Preliminar el tribunal admite la acusación los medios de prueba con ellas ofrecidas ordena la apertura a juicio y acuerda modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad imponiendo en su lugar una menos gravosa conformidad con el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días.

Siendo fundamentada por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, en el cual se expone entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO IV

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del referido auto por el cual se revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, impuesto en la audiencia de flagrancia, por cuanto los identificados ciudadanos fueron encontrados in fraganti por la autoridad policial momentos posteriores al haber despojado despojaron a su victima de un vehículo tipo moto e igualmente les fue incautado un vehículo tipo moto del cual había sido despojado la victima el día anterior.

Si bien es cierto, que existe la garantía procesal de juicio en Libertad, no es menos cierto, que no puede convertirse la deposición de las victimas en una “Super Prueba” de cuyas resultas se haga depender, la imposición o revocatoria de las medidas cautelares.

De ser así, nos encontraríamos ante la circunstancia como las actuales, que las victimas, a concurren a la audiencia convocadas por los parientes de los imputados y rinden una especie de declaración dando lugar a un inexplicable cambio de versión. “Lográndose en el acto” la revocatoria de la medida privativa de liberad, con consecuencias nefastas para el proceso.

De Convertir las audiencias preliminares en un reconocimiento en rueda de individuos y este en una prueba concluyente, absoluta e irrefutable (en una especie vuelta al sistema tarifa legal) obtendríamos como resultado, que para lograr las resultas deseadas en el proceso a los desleales solo les bastara realizar maquinaciones, intimidación o cualesquiera presiones a las que pudieren estar sometidos las victimas para lograr su cometido.

Dicho de otro modo Ciudadanos Magistrados, siendo el delito de robo agravado de vehículo un delito de acción publica, cuya persecución penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, le está vedado a la victima renunciar a la acción penal; pero de convertirse la versión de las victimas en una prueba concluyente, absoluta e irrefutable (en una especie vuelta al sistema de tarifa legal) se convertiría el la versión de las victimas en el andamiaje sobre el cual posa el jus poniendo, y por ende en la desnaturalización del p.p. ordinario.

En refuerzo de lo anterior, creo necesario hacer notar honorables magistrados, que la sola existencia, de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, lleva implícito el reconocimiento del Estado a través del Ministerio Publico, le está vedado a la victima renunciar a la acción penal; pero de convertirse la versión de las victimas en un prueba concluyente, absoluta e irrefutable (en una especie vuelta al sistema de tarifa legal) se convertiría el la versión de las victimas en el andamiaje sobre el cual posa el jus puniendo, y por ende la desnaturalización del p.p. ordinario.

En refuerzo de lo anterior, creo necesario hacer notar honorables magistrados, que la sola existencia, de LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, lleva implícito el reconocimiento del Estado, que los mismos son vulnerables; y siendo así, el acto de mediante el cual las victimas “convocadas por los imputados” declara bajo presión que los imputados no son las personas que cometieron un delito en su contra trayendo como consecuencia la IMPUNIDAD.

Así las cosas, resulta obvio que el cambio brusco de de versión por parte de las “victimas reconocedoras”, en audiencia preliminar en nada modifica los otros elementos de convicción que sirvieron de presupuesto a la aplicación de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual solicito respetuosamente que los misma se mantenga.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo, modificando la medida dictada por el Tribunal a quo en “la audiencia preliminar” e imponiendo en su lugar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos Keitel G.P., E.J.M., J.Q.E. y Eglee de Los Á.R. publicando en fecha 03 de Noviembre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos KEITEL G.P.T., E.J.M.A., y J.Q.E.A. y de la ciudadana EGLEE DE LOS A.R.; este Tribunal observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Siendo la Defensa quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del p.p. como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:

En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado de acuerdo a lo manifestado por la victimas en la audiencia preliminar podría variar, y se preserva en esta fase la presunción de inocencia junto a la proporcionalidad.

Se verifica además que los imputados no fueron señalados como los autores del robo por parte de las victimas, esto evidencia razonablemente alguna otra forma de participación que debe clarificarse ante la fase de juzgamiento, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del p.p. que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Público, de Revisión de Medida incoada a favor de los ciudadanos KEITEL G.P.T., E.J.M.A., y J.Q.E.A. y de la ciudadana EGLEE DE LOS A.R. y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, esto es la obligación de presentarse cada 15 días para los ciudadanos KEITEL G.P.T., E.J.M.A.; y la obligación de presentarse cada 60 para la ciudadana EGLEE DE LOS A.R. y el ciudadano J.Q.E.A.; ante la URDD de este Circuito Judicial Penal…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud, de Revisión de Medida y Acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días para los ciudadanos KEITEL G.P.T., E.J.M.A.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación, verificamos que el recurrente denuncia como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que respecta al auto por el cual se revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, impuesto en la audiencia de flagrancia, por cuanto los identificados ciudadanos fueron encontrados in fraganti por la autoridad policial momentos posteriores al haber despojado a su victima de un vehículo tipo moto e igualmente les fue incautado un vehículo tipo moto del cual había sido despojado la victima el día anterior.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos KEITEL G.P.T. y E.J.M.A., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos KEITEL G.P.T. y E.J.M.A., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos KEITEL G.P.T. y E.J.M.A.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia Preliminar consideró procedente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos KEITEL G.P.T. y E.J.M.A. y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica, considerando para ello lo siguiente: “…Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas…” “…En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del p.p. como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que: En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado de acuerdo a lo manifestado por la victimas en la audiencia preliminar podría variar, y se preserva en esta fase la presunción de inocencia junto a la proporcionalidad…”

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; el cual es considerado como un delito grave, dado que representa gran amenaza a la sociedad, de igual forma observa esta Alzada que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso a los ciudadanos Keitel G.P.T. y E.J.M.A.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, considera importante esta Alzada señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.712 de fecha 12-09-2001, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, la sentencia in comento es del siguiente tenor:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón a la recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que en la decisión objeto del recurso de apelación no han variado las circunstancias por las cuales se impuso a los ciudadanos Keitel G.P.T. y E.J.M.A.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud, de Revisión de Medida y Acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días para los ciudadanos Keitel G.P.T. y E.J.M.A., por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud, de Revisión de Medida y Acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días para los ciudadanos Keitel G.P.T. y E.J.M.A..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solo en lo que respecta a los ciudadanos Keitel G.P.T. titular de la cedula de identidad Nº 21.054.088 y E.J.M.A. titular de la cedula de identidad Nº 20.349.676, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

PONENTE: DR. F.G.A.V..

ASUNTO: KP01-R-2010-000468

FGAV/Angie

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