Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078

ASUNTO : YP01-R-2011-000068

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A.

CONTRARECURRENTE: ABG. J.M., FISCAL SEXTO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: A.C.V.G. Y O.J.I.S..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2014 se recibió comunicación signada Oficio Nº 524-2014, suscrita por la Abg. Norisol M.R., en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., anexando Constante de cinco (05) piezas, la 1ª con 280, 2ª con 232, 3ª con 250, 4ª con 227 y 5ª con 07 folios, un (01) Recurso de Casación con 139 folios, una (01) pieza YP01-R-2011-000068 con 117 folios, un (01) cuaderno de inhibición YG01-X-2011-000012 con (06) folios, cuaderno de inhibición YG01-X-2011-000017 con (49) folios y cuatro (04) anexos: 1º con 288, 2º con 93, 3º con 64 y 4º con (36) folios, dirigido al Abg. Wuilman Jiménez, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contentiva de comunicación Nº 152, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remite el expediente anteriormente descrito, seguido al ciudadano: A.C.V., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la mencionada Sala declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. C.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en contra de la Sentencia dictada por esta Corte Apelaciones, el 25 de abril de 2012, se declaró la nulidad del fallo dictado y la constitución de una Sala Accidental en esta Corte de Apelaciones, a fin que conozca el Recurso de Apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En consecuencia, este Tribunal Colegiado acuerda: PRIMERO: Dar reingreso al presente asunto en el libro de causas respectivos; asimismo, se observa que el Tribunal Colegiado conformado en esta oportunidad por los Magistrados: Abg. Wuilman J.R. (Presidente), Abg. Norisol M.R. y Abg. R.G.R., es una Corte de Apelaciones diferente a la que emitió dicha decisión, en tal sentido la misma conocerá del asunto, en virtud de que ninguno de sus integrantes manifiesta incompetencia subjetiva para conocer de dicho recurso, se procede de acuerdo a distribución de sistema Juris a designar como Ponente, al Juez Superior R.D.G.R..

Dado que en fecha 14 de Abril de 2014, mediante acta numero 146 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN J.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 10/04/2014 hasta el 17/04/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011 y debidamente publicada en fecha 11 de Julio de 2011, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la cual se declaró CULPABLE a los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I., al primero por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al ciudadano O.J.I., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se condena al ciudadano Á.C.V., a cumplir la pena de 14 años, 07 días y 12 horas de prisión. Se condena al ciudadano: O.J.I., a cumplir la pena de 11 años y 06 meses de prisión.

Dado que en fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior R.D.G.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona. SE ABOCA.

Igualmente, en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., por cuanto fue reincorporado en sus funciones como Juez Superior, en v.d.R.M. otorgado; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: Abogado CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011 y debidamente publicada en fecha 11 de Julio de 2011, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la cual se declaró CULPABLE a los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I., al primero por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al ciudadano O.J.I., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se condena al ciudadano Á.C.V., a cumplir la pena de 14 años, 07 días y 12 horas de prisión. En la causa signada Nro. YP01-P-2010-000087.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Dictada en fecha 30 de Junio de 2011 y debidamente publicada en fecha 11 de Julio de 2011, en los siguientes términos:

(Sic) “…En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano: Á.C.V., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

CULPABLE al ciudadano O.J.I., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Se condena al ciudadano Á.C.V., a cumplir la pena de 14 años, 07 días y 12 horas de prisión, por la comisión de los referidos delitos; la cual cumplirá hasta el día 30 de enero de 2024, a las 12 horas.

CUARTO

Se condena al ciudadano: O.J.I., a cumplir la pena de 11 años y 06 meses de prisión, por la comisión de los mencionados hechos punibles; la cual cumplirá hasta el día 23 de julio de 2021.

QUINTO

Se condenan a los acusados Á.C.V. y O.J.I. a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

Por no haber sido justificada la obtención de los siguientes bienes, y ser parte en la comisión del hecho punible, se ordena la confiscación de los mismos, los cuales se identifican a continuación:

a.- Los dos motores diesel marca CUMMYLS, MODELO 6CTA.8-M1, HP 155, seriales 36025477 Y 360222175.

b.- La camioneta 4runner, color beige, año 2006, placas MEF-29V, marca Toyota, serial de Carrocería JTEZU14R768042438.

c.- La cantidad de 1000 bolívares en efectivo.

d.- Una pistola marca Glock, de fabricación AUSTRIACA, serial CPZ068 y un cargador para balas marca Glock, con capacidad para 17 balas, de las cuales 13 eran marca Cavim y 4 marca CBC. Que la misma presenta seriales desbastados.

e.- Una embarcación, de nombre C.D.J., matricula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto 14,07, arqueo neto: 13,87, Eslora: 16.10ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1.33 mts.

Y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y la embarcación que no fue incautada pero si individualizada, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su inclusión en el sistema de objetos solicitados, y una vez recuperada será puesta a la orden de la ONA; a excepción del arma de fuego que se pone a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley, hoy 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas

SEPTIMO

Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud del defensor Público, dada la sentencia condenatoria dictada.

OCTAVO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado: CLARENSE RUSSIAN DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, EJERCIO RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Y Dictada en fecha 30 de Junio de 2011 y debidamente publicada en fecha 11 de Julio de 2011. En el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

… LOS HECHOS

Ni siquiera el inocente cáliz, la custodia o aún la cruz, escaparían a la posibilidad de ser considerados como cuerpo del delito, si se acepta la visión del Honorable Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., desde un ángulo totalmente opuesto a lo que expone el eminente jurista Dr. F. S. Angulo Ariza, en su “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” y como aquello que nuestro ordenamiento jurídico procesal y doctrina rechazan a los fines de la más sana y correcta interpretación jurídica del cuerpo del delito.

Es así como esta Defensa Pública señala como errada, inmotivada y por demás incongruente la concepción o decisión fundada por el Honorable Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos por los cuales se les acusa a mis defendidos, al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito, pues, con su concepción tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro País, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación.

Un arma de fuego, una cualquiera, bien pudiera hallarse y permanecer en un estante, una vitrina o un exhibidor y no por ello ser considerada como un cuerpo del delito; a menos, claro está, que sea de dudosa procedencia dicha arma de fuego, bien porque su trayectoria hasta el lugar donde se encuentra haya sido ilícita, como por la vía del contrabando, por ejemplo; o, porque ella misma pudiere estar incursa en la comisión de un delito debido a que haya sido sustraída de su lugar de exhibición para materializar el delito y vuelta luego a colocar allí donde estaba antes. Así podría ocurrir; así sería un típico componente del cuerpo del delito; como lo podrían ser el inocente cáliz, la custodia o la cruz, utilizada para golpear el cráneo de cualquier mortal, segarle la vida y vuelta a colocar en el altar.

En el presente caso el Honorable Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A., lo que ha podido encontrar como consecuencia o resultado de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; son entre otras cosas meras fotocopias de fotografías las cuales no son descritas, dejando a la libre interpretación la incertidumbre si las mismas corresponden con el presunto sitio señalado, o en su defecto guardan relación con casos de investigaciones elaborados en Europa, Colombia y Panamá, según el informe presentado por la ONA. Documentos de Internet y el producto de la presunta existencia de una embarcación semi-sumergible que fue ubicada al parecer por un

hallazgo que se hizo en fecha 10-12-2009 en el Sector de Mariusa, C.E., Municipio A.D., del estado D.A., oculta en una vegetación, la cual presuntamente tenía el nombre de “MUÑECA 4” y que al parecer presuntamente la misma iba a ser utilizada (no estaban seguros los investigadores), para el Trafico de Drogas, dándole un valor probatorio a las reiteradas presunciones, insinuaciones e imaginaciones que nacían de las ocurrencias del respetable Representante del Ministerio Público, relacionadas con la referida presunta presencia de dicho objeto material, presuntamente delictuoso, valga la redundancia, o con una expresión más de sus criterios y acertados al considerar dichos investigadores y el mismo Tribunal de Juicio que “determinó”; según sus análisis que sustancialmente la presunta embarcación referida por el Ministerio Público que estaba presuntamente en construcción “…iba a ser destinada para el tráfico de drogas…”

Honorables Jueces Superiores, de ningún modo fue comprobado la existencia de dicha presunta embarcación semi-sumergible, ni se comprobará, simplemente porque los presuntos investigadores no fueron precavidos y supuestamente por convicción propia al parecer según los enunciados tanto de los funcionarios actuantes investigadores y del Ministerio Público dicha embarcación fue destruida, ahora bien, esta afirmación la hace la Defensa en virtud de que a todos los funcionarios actuantes que estuvieron presentes en el desarrollo del debate manifestaron que la presunta embarcación o astillero en construcción fue destruida, y a los mismos se les interrogó: ¿ Diga Usted si tenían una orden de algún Tribunal para realizar la destrucción de la referida embarcación ? y todos de manera contestes manifestaron que desconocían totalmente sobre la existencia de alguna orden de un Tribunal para la destrucción de la embarcación, y es por ello, por lo que advierte esta Defensa que corresponde abundarse en esta averiguación para así encontrar la respuesta sobre si existió dicha embarcación o no.

Pero haciendo hincapié en la posible existencia o no de dicha embarcación, durante el desarrollo del debate la Defensa Pública solicitó al Honorable Tribunal de Juicio, visitar las presuntas coordenadas en donde presuntamente estaba ubicado el semi-sumergible, acogiéndose al viejo refrán de que donde hubo fuego cenizas quedan, por lo menos para ver si hubo tal destrucción con explosivos, y para ello ofreció la Embarcación perteneciente a la Defensa Pública, pero el Tribunal consideró que no era pertinente y nunca acordó la solicitud de la Defensa, violándose el derecho constitucional a la Defensa, y todo ello, lo solicitó la Defensa como una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación o del debate por parte de quienes intervinieron en el mimo, o algunos e ellos, ya que solo se había evidenciado por las meras presunciones, insinuaciones e imaginaciones plasmadas por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, versión esta que más adelante fue compartida y aceptada por

el Tribunal, muy a pesar de que nunca vio el presunto cuerpo del delito, porque sabía que el mismo había sido presuntamente destruido sin haber sido considerado como una prueba anticipada, pues, nunca se le solicitó como dijimos a un Tribunal hacer una prueba anticipada para poder promover dicho objeto como medio de prueba, en consecuencia simplemente no se llenaron los extremos del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de destruir el cuerpo del delito lo más ajustado a derecho era que se debía practicar dicha destrucción con la debida autorización de un Tribunal, para hacer un reconocimiento, inspección o experticia, por si el presunto cuerpo del delito por su naturaleza y características no iba a perdurar en el tiempo, para que debiera ser considerada como actos definitivos e reproducibles, y para que hubiese servido como plena prueba, pero lamentablemente no se le solicitó a ningún Juez dicho requerimiento, por consiguiente este elemento de prueba luce inexistente y nulo de toda nulidad, por consiguiente una prueba obtenida de manera ilícita como para poder ser valorado en el presente juicio, pero sin escatimar esfuerzos el Honorable Tribunal valoró algo que nunca existió, pues solamente si llegó a existir el único que lo pudo haber visto pudiera haber sido el que lo destruyó pero sin la orden de un Tribunal, violándose los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de Rango Constitucional.

Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-482 de fecha 23/04/2009 “... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general….”

Honorables Jueces Superiores en el Acta de Inspección Técnica de fecha 10-12-2009, donde describen un sitio en el cual se encontró una embarcación submarina la cual se encontraba en elaboración, señalan claramente que: “…No haber colectado evidencias de interés criminalístico…” en consecuencia surgen o se presentan las siguientes interrogantes:

Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011 “…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

¿Será lógico que un Tribunal de Juicio valore una prueba que nuca vio bajo la legalidad de una prueba anticipada?

¿De qué manera pudo salvaguardar el Tribunal de Juicio el Principio de la inmediación y contradicción relacionado con la prueba destruida si nunca vio el Cuerpo del delito bajo la legalidad de la prueba anticipada

¿Dónde están los materiales colectados en el lugar del hallazgo utilizados para la presunta construcción del semi-sumergible?

¿Dónde están las herramientas colectadas en el lugar de los hallazgos utilizados para la presunta construcción semi-sumergible? ;

¿Dónde están los desechos de los envases y envoltorios de alimentos consumidos, que se pudieran comparar con los alimentos señalados por la “Fuente” , “Informante” o “Testigo” RENNY R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.088? ;

¿Porqué no colectaron evidencias relacionadas con el referido lugar en donde se encontró el presunto astillero del semi - sumergible

¿Por qué no colectaron la embarcación Semi-Sumergible?

¿Por qué no dejaron constancia de haber resguardado la embarcación en construcción?

¿Por qué el Tribunal no acordó la inspección del lugar solicitada por la Defensa en el desarrollo del debate del Juicio?

Por otra parte, en las Actas de Allanamientos de fecha 23-01-2010, suscritas por los Funcionarios Subcomisario N.L.; Inspector A.S. y Detective A.C., todos adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia del ciudadano O.J.I.S., con el fin de ubicar “…Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Papel Moneda, Armas de Fuego, Equipos para la construcción de embarcaciones y otros elementos de carácter criminalístico que guarden relación con el hecho…”; en la respectiva acta del allanamiento los referidos funcionarios dejaron expresa constancia de no haber localizado ningún elemento de interés criminalístico que vincule a mis defendidos con la investigación, pues, el testigo presencial: J.M.R.L., manifestó que: “…LA COMISIÓN NO LOGRANDO LOCALIZAR EVIDENCIA ALGUNA…” y por otra parte la testigo presencial : IDROGO NOSVITH YEMIEL, manifestó que: “…NO LOCALIZANDO NADA DE INTERES PARA LOS FUNCIONARIOS…” ;

De la misma forma, los testigos: J.M.M., y J.V.B., que estuvieron en el allanamiento de la casa de Á.V.G., como hecho relevante los Funcionarios igualmente mencionan en el Acta de allanamiento que no vieron droga en las residencias allanadas, ni planos para diseños de embarcación, ni vieron motores, no vieron embarcación ni piezas de la misma, no observaron que colectaran documentos de embarcaciones, no habían visto a Á.V., en la casa de O.I., y que no habían visto a ciudadanos colombianos en la referida casa. LA COMISIÓN NO LOGRANDO LOCALIZAR EVIDENCIA ALGUNA…

Es de destacar Honorables Jueces Superiores, que en el allanamiento realizado en la casa de Á.V.G., se acercó un abogado de confianza de la familia, por haber sido requerido por la familia allanada, y presuntamente los funcionarios investigadores y actuantes no le permitieron el acceso, y la Defensa Publica solicitó que se hiciera comparecer en sala para aclarar los hechos, pero el Tribunal consideró que no era pertinente y nunca acordó la solicitud de la Defensa, violándose el derecho constitucional a la Defensa.

¿Será que a pesar de haber dejado constancias en actas los investigadores sobre qué: “…LA COMISIÓN NO LOGRO LOCALIZAR EVIDENCIA ALGUNA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO…” en todas las inspecciones, esto sin embargo es plena prueba para condenar a una persona ?

Con el debido respeto si hacemos un simple silogismo sentenciar nos daremos cuenta que todo esto pudiera ser puros falsos supuestos o inventos productos de la imaginación; por ejemplo: Consideremos las siguientes premisas y deduzcamos.

• Para comprometer y condenar a los Acusados de autos se necesita que existan suficientes elementos de interés criminalístico.

• Ahora bien, si la Comisión investigadora en ninguna inspección logró localizar evidencias de interés criminalístico.

• Lo más lógico es que los ciudadanos O.I. y Á.V. sean absueltos.

Pero de manera descarada y sorprendente durante el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público, todos los funcionarios investigadores, ahora si consideran que existen elementos de interés criminalístico, contradiciendo rotundamente sus mismos alegatos plasmados en actas, es decir, ahora su opinión es otra, pues, logran afirmar que en los Allanamientos e Inspecciones, en donde se dejó constancias por escrito que no se había encontrado nada de interés criminalístico ahora si los hay, pero claro ésta nueva afirmación siempre la hacen profiriéndola bajo la gran influencia de las presunciones, insinuaciones e imaginaciones.

¡Qué bárbaros, totalmente contradicen sus mismas afirmaciones dejadas en actas! , totalmente insólito.

Y existiendo todas las dudas razonables que hemos planteado todavía el Honorable Tribunal de Juicio consideró que había que condenar a los ciudadanos O.I. y Á.V..

Por lo que nace la duda razonable.-

Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del m.d.p. penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.

Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

……El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados….

Sentencia Nº 159 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo). Y lo más grave es que siendo toda esta información suministrada por una tal fuente viva (Un informante) a quien a todas luces le fue revelada su completa identidad con lujos de detalles, pues, el mismo resultó ser un ciudadano de nombre RENNY R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.088, el cual tiene un seudónimo de MOTILON, y está domiciliado en la población de Barrancas del Orinoco estado Monagas, Calle Nueva, Casa S/N, con Nro. Telefónico 0426-667.12.16, con lo cual ya empieza la primera falla de lo que pudiera ser una operación de inteligencia, puesto que la principal regla o principio de la inteligencia criminal, es que nunca debe revelarse “LA FUENTE” pues, es la persona proporciona la información y debe cuidarse su integridad, en consecuencia el procedimiento de inteligencia luce malo desde su inicio en virtud de que no se cumplió con la debida protección de la integridad de la “FUENTE”, puesto que es de considerar que su vida corría peligro, y más absurdo, es que en esta presunta operación de inteligencia utilizan la torpeza de promover a la misma “FUENTE” (informante) como el testigo estrella de todo este proceso pero soportado como ya dijimos en puras presunciones, insinuaciones, especulaciones e imaginaciones, pues, con el debido respeto Honorables Jueces Superiores, más adelante se darán cuenta de tal afirmación, denotándose un completo desastre en la operación de inteligencia, ¡ Qué barbaridad.

Honorables Jueces Superiores, es de destacar que en la presunta entrevista que se le hace al susodicho ciudadano RENY R.N., el mismo presuntamente menciona a mis defendidos como las personas que lo contrataron para trasladar algunos materiales y comida al sector de C.E., ubicado al parecer en las coordenadas cercas de la población de Mariusa del estado D.A.; en este sentido es importante señalar que no existen actuaciones e investigaciones por parte de los investigadores valga la redundancia que corroboren la existencia de los materiales, ni mucho menos la comida, que se relacionen con mis defendidos, es decir, no se interesaron los Funcionarios por averiguar cuál fue el comercio que vendió el material que pudo ser utilizado para la presunta construcción de la embarcación semi – sumergible, ni la comida siendo estos elemento relevante en el proceso de investigación.

Igualmente señaló el ciudadano RENY R.N., que a su hermano C.A.N., y a su acompañante Elay Vellorín, quien se encontraba embarazada para ese entonces y quienes murieron presuntamente en extrañas circunstancias supuestamente por haberle quitado OCHOCIENTOS MIL (800.000.) DOLARES, a un Cartel de la droga, siendo esta una hipótesis que refiere el motivo que originó la muerte de su hermano, y en relación a tales presuntos hechos los Investigadores de igual manera no consiguieron alguna actuación de investigación policial referida a lo señalado por “LA FUENTE” siendo relevante ya que lo expresado por la misma “Fuente” guarda relación con la presunta participación de un Cartel de la Droga, observándose claramente que en la misma referida afirmación de la “Fuente”, no se evidencian elementos de convicción que vinculen o relacionen a mis defendidos con dichos hechos.

Sentencia Nº 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009 “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad...”

Ahora bien, lo más insólito de todo el juicio en contra de mis defendidos, es que durante todo el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público el testigo estrella que tenía el representante del Ministerio Público, me refiero a RENNY R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.088, el cual tiene un seudónimo de MOTILON, y está domiciliado en la población de Barrancas del Orinoco estado Monagas, Calle Nueva, Casa S/N, con Nro. Telefónico 0426-667.12.16, pareciera que se desapareció de globo terráqueo, porque se agotaron los medios para hacerlo comparecer y nunca fue posible lograr ubicarlo, luciendo sumamente extraño que en un caso de tan alta conmoción nacional e internacional el Fiscal del Ministerio Público no haya tomado las debidas previsiones de seguridad a los fines de resguardar su prueba más importante, y lo podía hacer, simplemente porque si nos ponemos a analizar, este testigo es una presunta víctima en el presente caso, y ello lo digo, porque siendo testigo también es parte de la colectividad que integra a nuestro país Venezuela, y por cuanto los delitos de drogas van en contra del estado venezolano y la colectividad es parte de Venezuela, obviamente toda víctima en un proceso judicial penal tiene derechos y dentro de esos derechos esta su protección consagrada en nuestra norma procedimental, entonces si podía ser posible protegerlo, pero no lo hizo el Fiscal del Ministerio Público sin embargo.

¿Por qué el Fiscal Sexto del Ministerio Público no resguardó al testigo estrella, en un caso de tan alta conmoción y de corte relevante a nivel mundial?

Honorables Jueces Superiores el Tribunal de Juicio sin haber comparecido a la Sala de Audiencia el Testigo E.P., RENNY R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.088, el cual tiene un seudónimo de MOTILON, y está domiciliado en la población de Barrancas del Orinoco estado Monagas, Calle Nueva, Casa S/N, con Nro. Telefónico 0426-667.12.16, dio valor Probatorio a todo lo que dijo este presunto testigo en su entrevista sin haberlo escuchado todas las partes en la sala de Audiencia, violándose los Principios Básicos del P.P.A.d.I., Contradicción y Oralidad; y peor aún consideró el Tribunal de Juicio que sustancialmente todo lo que había dicho el testigo estrella en su presunta entrevista rendida por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas era cierto porque fue corroborado tal cual como lo expuso en su entrevista por los investigadores.

Ahora bien, durante el desarrollo del Debate del Juicio se oyó a la testigo A.Y.V. (Esposa de Renny R.N.), quien dijo: “…Me sacaron unos funcionarios de madrugada a mí y a mi esposo RENNY RAMÖN NUÑEZ, dijo que a su esposo lo llamaba Motilón, dijo que se quedaron los funcionarios con su esposo y que regresó como a los tres días bien golpeado.

Esto tampoco lo investigó el Fiscal del Ministerio Público, y lo cierto es que una hermana de Renny R.N., de nombre ORQUIDYS T.N., enterada de lo ocurrido con su hermano que apareció golpeado y a los tres días, si puso una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, y en este sentido para buscar la verdad de los hechos la Defensa solicitó en Sala que se hiciera comparecer a la encargada de la Fiscalía Décimo (11) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que estaba conociendo la causa Nro. 16F-111640-09, pero el Tribunal consideró que no era pertinente y nunca acordó la solicitud de la Defensa, violándose el derecho constitucional a la Defensa.-

Ahora bien, surge una nueva interrogante:

¿Cómo sabemos todas las partes y el público que estuvo presenciando el debate del Juicio Oral Y Público que esas afirmaciones dadas por RENNY R.N., son ciertas y no inventadas, si el testigo presencial nunca las ratifico en la sala de audiencia?

¿Existirá dudas al respecto cuando hay contradicciones en dos declaraciones distintas dadas por un mismo testigo?

¿Si existen dudas según los principios universales del derecho hay que condenar o absolver?

¿ Que sucede cuando en las Actas los funcionarios dicen que: “…LA COMISIÓN NO LOGRO LOCALIZAR EVIDENCIA ALGUNA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO…”, y en el Debate del Juicio Oral y Público dicen otra cosa”?

¿Será que se trata de encubrir a los verdaderos responsables de estos hechos, que por supuesto jamás fueron comprobados en esta Región ?

¿Serán pruebas de gran valor en nuestro nuevo sistema acusatorio las presunciones, insinuaciones e imaginaciones?

Ahora bien, las respuestas a todas esas preguntas pueden encontrarse en los mismos falsos supuestos no ratificados por el testigo principal RENNY R.N., es decir, con las meras presunciones, insinuaciones e imaginaciones; por ello, considera esta Defensa Pública que este procedimiento tanto en las actividades de inteligencia y del proceso judicial luce contundentemente viciado, desde su inicio y por ende todo lo que devenga desde el inicio está contaminado de ilegalidad y por ende debe ser decretado nulo todas las actuaciones y por consiguiente el presente Juicio por haberse violado los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva todos de rango constitucional, y por violarse subsecuentemente los principios básicos procesales de Inmediación, Contradicción, y Oralidad.

En derecho probatorio, la doctrina del fruto del árbol envenenado o venenoso hace referencia a una metáfora legal empleada en algunos países (Argentina y Estados Unidos al menos) para describir evidencia recolectada con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de la frase es que si la fuente de la evidencia (el "árbol") se corrompe, entonces cualquier cosa se gana de él (el "fruto") también lo está. Esa evidencia generalmente no es admisible ante los tribunales. Por ejemplo, si un oficial de policía realiza una allanamiento inconstitucional de un hogar y obtuviera una llave de un armario de estación de tren, y encontrara evidencia del crimen en el armario. En ese caso muy probablemente la evidencia sería excluida bajo la doctrina del fruto del árbol envenenado. El descubrimiento de un testigo no es evidencia en sí misma porque el testigo es atenuado por entrevistas separadas, testimonio de la corte y sus propias declaraciones.

La doctrina está conforme a tres excepciones principales. La evidencia corrompida es admisible si (1) fue descubierto en parte como resultado de una fuente independiente, impoluta; (2) se hubiese descubierto inevitable a pesar de la fuente corrompida; o (3) la cadena de causalidad entre la acción ilegal y la evidencia corrompida es tenue. También se han mencionado otras limitaciones a la aplicación de las exclusiones probatorias, como la excepción de la buena fe; el balancing test o principio de proporcionalidad, y la teoría del riesgo. Al desarrollar y analizar las excepciones, Hairabedian, expone la correlación que ha habido entre las distintas tendencias de la jurisprudencia en la materia y factores multidimensionales, tales como el contexto imaginario, político, la procedencia, personalidad e ideología de jueces, etc.

Así, todo buen árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos, ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por sus frutos los conoceréis.

Mateo 7:17-20

Si el árbol es bueno, su fruto es bueno; si el árbol es malo, su fruto es malo, porque por el fruto se conoce el árbol.

Mateo 12:33

El fruto del árbol envenenado o prohibido “El fruto del árbol prohibido”: podemos establecer a modo de definición que es la ineficacia probatoria de los actos vulneratorios de garantías constitucionales que se extiende a aquellas pruebas derivadas de aquel. “El método que se aplica es la superación mental hipotética se suprime al acto viciado y se verifica hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular y al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. Si suprimida la irregularidad, es razonable pensar que, de haberse obrado correctamente, se hubiera arribado también al conocimiento que se cuestiona, el elemento de prueba obtenido se puede valorar, incluso en disfavor del titular de la garantía” (Maier).

El elemento de prueba obtenido ilegítimamente no tiene valor en una decisión judicial, salvo que beneficie al titular de la garantía. Habiendo aclarado un poco los conceptos, nosotras elegimos el tema de inviolabilidad del domicilio. Es decir que en los casos en que se produzca un allanamiento ilegitimo (por ej allanamientos de noche, si justificación mediante, allanamientos sin orden judicial, etc.). En estos casos no puede aceptarse la prueba como válida, cuando la misma proviene de un acto ilegitimo y vulnerador de las garantías constitucionales. Se supone que lo que busca el Estado es “hacer justicia” y sobre la base de una ilegalidad es bastante complicado…. Por eso si la prueba se obtiene por medios ilegítimos cae todo el procedimiento, porque no se puede sostener un proceso basado en la ilegalidad.

“El valor “justicia” se ve seriamente resentido si quienes deben velar porque las leyes sean cumplidas son los primeros en violarlas y quienes tienen como función aplicar o interpretar la ley basan su juicio de reproche penal en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito” A.C..

Sentencia Nº 415 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009 “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...”

Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010 “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

En el presente caso el Ministerio Público, lo que hizo fue extrapolar procedimientos realizados en otros continentes para relacionarlo con el presente caso, porque tampoco pudo comprobar que las conductas y acciones de los ciudadanos A.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.950.011, y O.J.I.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.545.074; siguiendo una previa verificación mediante actos debidamente consecutivos y convenientes dieran evidencias de tilde dolosa hacia mis defendidos; y el Tribunal al condenarlos como lo hace los agrede injustamente, toda vez que es tan vieja como el derecho la afirmación que recoge nuestra Sala de Casación Penal desde hace mucho tiempo: “El dolo, la intención, no se presume en nuestro Código Penal y así, en cada caso, tiene que ser comprobado en el proceso” (Chiossone, Tulio “Manuel de Derecho Penal”) ; pues, no se demostró en ningún momento durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público alguna relación de causalidad que pudiera dar la convicción para comprometer a mis defendidos con el supuesto Cartel del Pacífico al cual tratan de asociarlos, pues, no se evidencio ningún cruce de llamadas, viajes al exterior en sus movimientos migratorios, grandes cantidades de dinero en cuentas bancarias, en ningún momento se demuestran los vínculos de los hoy acusados con los presuntos dueños de alguna droga que haya sido incautada en algún lugar del mundo, no fueron detenidos con droga en ningún momento de la cadena del presunto tráfico de drogas que pudiera haberse realizado, como para relacionarlos como coautores, para deducir de un plumazo que ya son traficantes de droga.

En este sentido Honorables Jueces Superiores, lo que pudo haber ocurrido en el caso que nos ocupa, es que al haber visto frustrado los funcionarios actuantes su obra de inteligencia en donde utilizaron un gran despliegue policial, es que presuntamente pudiera llegarse a pensar en la posibilidad de que no les quedó otra alternativa que justificar de alguna forma un protagonismo, y buscaron como lo hace cualquier ignorante una salida en lo absurdo, como para quedar bien con sus superiores jerárquicos, y probablemente no les quedó otra acción que presuntamente rociarle algo de droga a la maleta del vehículo del ciudadano A.V., para así hacer el gran descubrimiento del siglo con el presunto barrido que hizo el experto químico a la camioneta de Á.v., cuando consigue presuntamente alguna pequeña cantidad de droga que por cierto se desvaneció según la experticia química al hacerle los análisis pertinentes de laboratorio.

Y todo esto es susceptible de poder suceder puesto que abunda en estadísticas sobradas decisiones de Tribunales en donde se les ha dado sentencias absolutorias a personas que se les ha evidenciado y demostrado que han sido acusados por habérseles “SEMBRADO DROGA”, siendo posteriormente investigados los Funcionarios actuantes de estos procedimientos viciados, en donde le ha correspondido conocer a las respectivas Fiscalías de Derechos Fundamentales, y este fenómeno está ocurriendo a nivel nacional, pues, a diario se ve en los programas de televisión y en los mismos Tribunales al ser oído los testimonios de los testigos y los mismos acusados a quienes por declarar sin juramento no se les debe creer nada, y ello, claramente pudiera haber sucedido en el presente caso, puesto que se evidencia como hecho relevante que los funcionarios mencionan en acta el haber trasladado del lugar del allanamiento el vehículo Toyota, 4RUNNER, Color Beige; año 2006, Placas: MEF-29U, propiedad de Á.V., con el fin de realizarle experticia, observándose de esta actuación las fallas en resguardo de evidencias y la contaminación del referido vehículo ya que los funcionarios al ingresar al interior del vehículo para movilizarlo a su Dependencia pudieron ocasionar transferencia de elementos que originan contaminación, y al observarse que el referido barrido fue realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita Estado D.A., queda claro que los investigadores contra drogas al haber movilizado el vehículo, manipularon el referido vehículo antes que los expertos, y muchas cosas pudieron haber sucedido en ese ínterin de posesión del vehículo, otro hecho relevante de la experticia es que en la referida experticia del barrido no indica el experto que tipo de técnica química le aplicaron a los elementos encontrados en el barrido; también el experto señala en la muestra obtenida en el barrido que: “no fue suficiente para ser pesada” y en este sentido: ¿Cómo los funcionarios investigadores pueden inferir que el dueño de la camioneta utilizó la misma para transportar droga?, con respecto a ello, se pudiera desprender que tal medio de pruebas es sumamente subjetivo por cuanto configura múltiples posibilidades.

De todo este proceso lo que pudiera llegar a comprometer a mi defendido A.V.G., sería el hecho de detentar un arma de fuego, pero la misma fue debidamente adquirida en una armería tal como se evidencia de la factura que fue consignada durante el proceso de investigación, y en este caso sí debería haber alguna ilicitud es de rango administrativa y sería en contra de la armería que vendió el arma, pues, el armamento no debió haber salido de la armería sin la debida perisología.

Honorables Jueces Superiores la primera y más notoria razón de la garantías constitucionales deriva de la necesidad de poner un límite a la violencia jurídica , ya que sus efectos destructores pueden socavar las bases de la convivencia, en tal sentido, así como el delito puede entenderse como una agresión a bienes imprescindibles para la coexistencia, así como es preciso evitar que el hombre sea lobo del hombre y para ello se requiere de un poder general que controle a los individuos, cuando tal poder se ejerce indiscriminadamente se genera el mismo efecto que se pretendía evitar.

En consecuencia al haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa todos principios de Rango Constitucional, por la falta de motivación que existe en la presente causa; en forma más precisa, paradoja y reiterada del derecho penal pudiéramos decir que para asegurar su acierto el Tribunal, amenaza y provoca determinados males condenando a mis defendidos. Entonces si estos últimos (la condena) son mayores que los que se pretendía evitar se ingresa en una zona calificable de absurda y de hecho intolerable para una sociedad. Pues, a quien no se le ha probado nada, no debe ser condenado, simplemente porque nunca existieron pruebas.

A.C., manifestó tempranamente, desde la aparición de su ya célebre “GARANTIAS...”, y me adhiero firmemente al criterio de que valores como los establecidos en la sección declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional deben ser firmemente respetados en forma prioritaria. De lo contrario...habremos convertido a nuestro país, tal vez, en un lugar con bajos índices de criminalidad, pero a costa de hallarnos todos los habitantes a merced de la arbitrariedad, la fuerza y la opresión. Esto último representa, y aquí no creo discrepar con ninguno, un precio excesivamente alto a pagar por ello. Las garantías están en el texto de la constitución, es solo cuestión de aplicarlas.

EL DERECHO

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..

SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228.-

Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:

Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ;

Exp.04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y; EXP. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

….El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece...

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA …/… DEFINITIVA, que se interpone a favor d A.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.950.011, y O.J.I.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.545.074, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 11-07-2011 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado JHONI NOHAMED, FISCAL SEXTO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de la sentencia impugna la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 11/07/2011, mediante la cual se decreto: CULPABLE a los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I., al primero por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al ciudadano O.J.I., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se condena al ciudadano Á.C.V., a cumplir la pena de 14 años, 07 días y 12 horas de prisión.

Considera esta alzada, en mérito de las valoraciones que anteceden, lo fundado en marras que este Juzgador preciso a través de este Tribunal único en funciones de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

Amparado bajo este principio y sopesando cada una de las actuaciones escudadas en la N.R. del P.P. cuando enuncia en su artículo 22 de la apreciación de las pruebas:

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

Así las cosas habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, se logró determinar como fin último la existencia de elementos que ofrecieran la certeza de la exhaustiva revisión, lo que supone un medio valido de accionar la justicia, el legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor de la seguridad jurídica debe sobreponerse a al valor justicia; en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, así las cosas de la revisión de la apelaciones de sentencias como es el caso que a continuación nos ocupa. Describiremos lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando establece en su artículo 444:

El recurso solo se podrá fundar en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión

  4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Es oportuno señalar que quien recurre alega que el fallo dictado, incurre en vicios y errores procesales, tal como lo dejo plasmado el recurrente en su escrito de apelación cuando explanó:

….con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…

Quien aquí decide extrae del texto integro de la resolución de fecha 11 de julio de 2011:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

i.)

VALORACION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que la investigación se inició el día 11 de Diciembre de 2009, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 61), con base al acta policial de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada por el funcionario A.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 49 y 50), donde expreso que encontrándose en el Estado Bolívar en compañía de los funcionarios A.S., entre otros y recibió llamada de sus superiores, a fin de que se trasladaran hasta la población de Tucupita del Estado D.A., donde se encontraban altos funcionarios de distintos organismos, entre ellos el jefe nacional antidrogas, del grupo BAE, del CICPC, de la Oficina Nacional Antidrogas; por cuanto en el departamento de investigaciones el comisario P.C., había obtenido información de fuente viva, que en las coordenadas Norte 09 grados 06 minutos y 24, 0 segundos y OESTE 0,61 grados 30 minutos y 24,0 segundos, del c.E., sector Mariusa, de este Estado, lugar donde se encontraba una embarcación tipo semisumergible la cual sería utilizada para el tráfico de drogas hacía el exterior.

Por ante esta sala compareció el funcionario A.C.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó en toda y cada una de sus partes todas las actuaciones realizadas durante la fase de investigación y reconoce su firma.

Agregó que ubicaron en Barrancas al ciudadano RENNY NUÑEZ apodado MOTILON, quien los llevó hasta el astillero, donde observó rollos de fibra, herramientas, pega, pinturas, estaban dos trasmisiones, de las cuales se recabaron las chapas, por cuanto eran muy pesadas, y presuntamente las mismas fueron ingresadas por Maracaibo procedentes de Miami, Estados Unidos, pero no lograron determinar quien las compró. Dieron con los dos motores nuevos sin uso que estaban en la Alcaldía de Barranca, bajo el cuidado de Barruetas; donde le informaron que un señor conocido como CHICHE VEGAS los había dejado a guardar desde principios del año 2009. Que CHICHE VEGA e IDROGO con un montacargas fueron los que llevaron los motores. Que fueron a Valencia a la empresa Dieselval y verificaron donde habían comprado los motores. Que hablaron con el gerente de la empresa ya que el anterior había renunciado y recabaron copia de los depósitos y de la cedula de identidad y de RENNY NUÑEZ y al verificar la misma no registraba. Que solicitaron las órdenes de allanamiento y fueron detenidos. Que reconoce las imágenes que constan en el expediente con las que observó en el c.M.. Que Renny y Chiche Vegas fueron los que compraron los motores.

Que se dividieron en dos grupos primero en la casa de IDROGO en Barrancas y luego en la casa de VEGAS. Que ha CHICHE VEGAS, lo detuvieron en Tucupita en un allanamiento. Que se tuvo que doblar una puerta para poder entrar ya que no quiso abrir la puerta y se puso agresivo en contra de los funcionarios y se halló un arma de fuego y unas facturas. Que en una camioneta se halló 1.000, bolívares. Que ha IDROGO se le halló unas facturas de una embarcación.

Que la embarcación recibe el nombre de semi sumergible porque no va del todo dentro del agua y se utiliza para el tráfico de drogas. Que no lo observó pero le informaron que luego fue destruido

Este tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario A.C.C., por cuanto la misma se corresponde plenamente con la aportada por sus compañeros de investigación, al indicar que el ciudadano RENNY NUÑEZ apodado MOTILON, fue el sujeto aportó la valiosa información para la ubicación del astillero, donde construía la embarcación semi sumergible de fibra de vidrio color azul, para trasportar droga al exterior.

Su declaración no solo coincide con demás funcionarios actuantes sino que coincide con los testigos presénciales M.S., J.B., J.M. entre otros de que en los depósitos de la referida Alcaldía el ciudadano Á.C.V. y otros sujetos llevaron los motores que iban a ser utilizados para la propulsión de la nave, cuyas trasmisiones ya las habían ubicado en el lugar de la construcción.

Asimismo tiene pleno valor probatorio que los motores fueron adquiridos Valencia y vendidos por la empresa Dieselval C.A., lo cual se corresponde con las declaraciones de los ciudadanos J.G.P., el ingeniero que los vendió y J.A.R., el chofer que los trasladó.

El funcionario afirma que las facturas estaban a nombre de RENNY NUÑEZ, cuyas copias recabaron, y al verificar la misma no registraba en el sistema, lo cual obviamente debió ser así ya que los sujetos que planificaron la compra de los motores, suministraron documentos no correspondientes al sujeto que efectivamente fue de comprador.

De igual forma queda probado que el acusado Á.C.V., opuso resistencia a la autoridad policial, quienes realizaban un allanamiento debidamente autorizado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya razón no era otra sino para evitar que los funcionarios incautaran el arma de fuego que tenía oculta en su residencia y la factura de fecha 27-05-09, emanada de hierros San Félix, C.A., donde el acusado Á.C.V., compró 120 metros de polietileno negro, por un total de 1.356 bolívares.

Material plástico que coincide plenamente con el observado por los funcionarios actuantes astillero donde se construía la embarcación semi sumergible el cual era utilizado para fungir de techo y que fácilmente se puede visualizar en las imágenes tomadas al lugar por el funcionario M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Tucupita; quien también realizó la experticia de Reconocimiento Legal No. 018, de fecha 23-01-10, (inserta al folio 83 pp), donde deja constancia que el arma se trata de una pistola marca Glock, de fabricación AUSTRIACA, serial CPZ068 y un cargador para balas marca Glock, con capacidad para 17 balas, de las cuales 13 eran marca Cavim y 4 marca CBC. Que la misma presenta seriales devastados.

Experticia que fue debidamente ratificada por el funcionario M.D., a la cual se le otorgo pleno valor probatorio de la existencia del arma de fuego. Arma que no fue negada por la defensa del acusado.

El funcionario M.D., en sala ratificó igualmente la Inspección Técnica Criminalística No. 742, de fecha 10-12-09, (folio 101 al folio 109 pp); practicada al sitio del suceso, donde narró que se trata de un lugar mixto con iluminación natural, y como medio de acceso netamente es el fluvial a través del río Orinoco donde se observó una camineria de madera, techos de lona plástica de color negro, y una embarcación tipo fluvial en construcción, sobre una base tipo pedestal. Que presenció una mesa de madera con distintos materiales tales como fibra de vidrio, pipotes de resina transparente, trozos de madera cortada, pinturas de color azul, secantes para resina, mascarillas, dos plantas eléctricas de gasoil, y varias herramientas de trabajo, como taladros, serruchos, alicates, clavos alambres, entre otros. Observó un área separada por un plástico negro que funge de cocina, donde había víveres, cocina bombona, cubiertos, platos, entre otros.

Anexo al lugar a través de una caminería observó un cubículo elaborado en madera con techo de lona de plástico negro, el cual es destinado para el dormitorio, donde se encuentran doce colchones, sabanas, y diferentes prendas de vestir entre otros objetos. Que la embarcación estaba elaborada en su parte externa en fibra de vidrio cubiertas en capas de resinas de color azul y blanco, donde se leía MUÑECA IV, con 19 metros con 64 centímetros de largo, 03 metros con 50 centímetros de ancho en su parte más prominente, 02 metros con 15 centímetros de altura; en su parte interna la embarcación tenía un cuarto de maquinas en construcción con tres tuberías de plásticos y una llave de paso para agua, aunada a un cuarto de pilotaje, con una salida en la parte superior denominada escotilla con una puerta tipo batiente en forma de rombo desprovista de ventana. Se ubico otro compartimiento de 01 metro y 87 centímetros de ancho, y otro en su parte delantera destinado para el almacenamiento de combustible. En su parte trasera en el piso observó dos transmisiones marinas marca TWIN DISC, modelo MG5082, las cuales se encontraban en perfecto estado y se desincorporo las chapas identificadoras, seriales 5KC 239 y 5KC 240.

Que se encontró un cuaderno color azul, donde posee las especificaciones de la referida embarcación.

Que había un civil que los guió hasta el lugar donde tardaron 5 a 6 horas para llegar por vía fluvial. Que la plataforma estaba rodeada de árboles, que las investigaciones las hicieron funcionarios de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el sólo se encargó del área técnica.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario, quien de manera convincente narró su actuación en el procedimiento, la cual es conteste con las declaraciones de los funcionarios investigadores. De tal manera que da plena prueba de la existencia de la embarcación tipo semi sumergible la cual estaba en construcción. Del lugar de los hechos y de todos los objetos que fueron hallados. Los cuales por razones de seguridad fueron destruidos posteriormente a través de explosivos. De existir alguna disparidad en las mediciones aportadas por los funcionarios, para eso se establece la inspección y reconocimiento legal a la misma a fin de dejar plenamente en el asunto, las medidas precisas. La defensa pretende rebuscar contradicciones entre el funcionario cuando el mismo declaró coherentemente. Claro que hubo elementos de interés criminalístico, es el juez quien va a valorar el interés y pertinencia para el cuerpo del delito o la responsabilidad penal.

Lo descrito por este funcionario se corresponde plenamente con lo narrado por el investigador H.E.P.H., adscrito al mismo cuerpo policial, con sede en este Estado, quien ratificó el contenido de la inspección practicada al lugar, donde también acudió y ratifica que la zona era boscosa y lejana era como una isla, se halló una especia de campamento, y presenció la embarcación. Que el grupo BAE tomo primero la zona por seguridad y luego entraron ellos. Que vio una plataforma de madera con su techo de plástico y piso de madera y había rollos de fibra, barriles y caminerías.

De tal manera que este funcionario es conteste con el técnico M.D. respecto a los hechos, en consecuencia tiene valor probatorio su testimonio y hace prueba de que el lugar y sus componentes como lo fue la embarcación y demás materiales y herramientas se encontraban presentes en el lugar del suceso.

Al funcionario A.C.C., lo acompaño el investigador DIOMER J.G.P., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó en toda y cada una de sus partes todas las actuaciones realizadas durante la fase de investigación y reconoce su firma.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano DIOMER J.G.P., quien de una manera clara, precisa y coherente narro que al llegar al lugar avistaron una zona de abundante vegetación y lograron divisar la embarcación de gran magnitud, siendo esta de tipo semi sumergible, elaborada en material sintético (fibra de vidrio), de color azul que en el lugar habían herramientas de trabajo y materia prima utilizada para la elaboraron de esa nave. Que el lugar contaba con un área destinada a la cocina. Que a pocos metros se ubico un cambuche que fungía como dormitorio con capacidad para ocho camas. Que se halló madera. Que se halló dos especies de turbina, Que esa embarcación vio con sus ojos que fue posteriormente destruida con explosivos por el grupo BAE, con presencia de funcionarios de la ONA y la GN. Que las fotos que están en el expediente se corresponden con los objetos que vio en el lugar.

Que a VEGAS lo detuvieron en su residencia, donde se tuvo que aplicar la fuerza pública, ya que no quería abrir la puerta, que en esa vivienda se halló la factura de la compra de un material plástico. Que él encontró un arma de fuego en una de las habitaciones de manera oculta en una ropa, era una pistola marca Glot y en el vehículo Toyota Foruner beig se halló un dinero y unas chequeras. Que en la Alcaldía de Sotillo se halló dos motores. Que los trabajadores le indicaron que esos motores los había llevado CHICHE VEGAS con otros sujetos en un camión y usaron un montacargas para bajarlo. Que esos motores fueron adquiridos en Valencia, donde se trasladaron y recabaron copia de la factura las cuales estaban a nombre de RENNY NUÑEZ el apodado MOTILON. Que al apodado CABUYA no se logró ubicar.

Que recibieron información del ciudadano RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, que los ciudadanos Á.C.V. y O.J.I., estaban trasladando materiales para esa zona. Y participo en el apoyo al allanamiento realizado al ciudadano O.I., donde se halló papeles de una embarcación.

Lo expuesto por el funcionario tiene plena correspondencia, por cuanto en el lugar donde se construía la embarcación dijo que observó material plástico que conformaba la parte del techo, material que se corresponde plenamente con el material que refleja la factura hallada en la vivienda del acusado Á.C.V..

El funcionario J.I.S.R., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció por ante este Tribunal y ratificó sus actuaciones durante la fase de investigación, reconoció su firma en toda y cada una de ellas. Agrego que formó parte en la comisión pero en calidad de apoyo para hacer los dos allanamientos. Que no fue hasta el lugar donde estaba el astillero, pero tiene conocimiento que ese tipo de astillero es para llevar droga al extranjero.

Que el primer allanamiento lo hicieron el 23-01-10, en Barrancas en horas de la mañana, que se halló una factura de una embarcación a nombre de IDROGO, quien estaba escondido en la vivienda, ya que su esposa les dijo que no estaba, se puso violento, se neutralizó luego se calmó.

Que después fueron a la casa de CHICHE VEGA, en la calle principal entrando a Tucupita, fue simultáneo, se tornó más violento incluso dice que se le colocó las esposas. Que lanzó golpes, no quería que entraran a la residencia. Que en el primer cuarto se halló un arma de fuego marca GLOCK, serial devastado y una factura, que guardaba relación con el astillero, ya que se trataba de 120 metros de polietileno que estaba a nombre de A.V..

Que en el estacionamiento se halló una Toyota Runner y en la guantera 1000 bolívares y una factura del arma de fuego. Que el sujeto no tenía porte de arma. Que no recuerda haber visto a un abogado en el allanamiento. Que DIOBER encontró el arma de fuego. Que tuvieron conocimiento de la participación de dos sujetos el CHICHE VEGAS Y O.I., había otros

Al examinar esta declaración y concatenarla con lo expuesto por los funcionarios DIOMER J.G.P., A.C.C., así como con la de los funcionarios locales, se corresponden plenamente. En tal sentido este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario J.I.S.R., y da prueba de los allanamientos practicados, donde se incautaron los documentos referidos.

El funcionario A.R.S.F., hizo acto de presencia en la sala de audiencias y luego de las formalidades de ley, procedió a rendir declaración, el mismo ratificó en toda y cada una de sus partes las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, reconoció su firma, y dijo que para ese momento estaba adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hoy día se encuentra en Homicidios. Agregó que se encontraba en el Estado Bolívar en investigaciones de campo. Y el jefe P.C. lo llamó para que se trasladara al Estado D.A. con carácter de urgencia y sus superiores lo pusieron al tanto del la investigación, que era delicado, prácticamente Seguridad de Estado. Que en fecha 10 de Diciembre de 2009, se constituyó en comisión el BAE, GN, ARMADA, CICPC, y abordaron una embarcación y se trasladaron a una coordenada que le suministró una fuente viva que los condujo hacía el sector Mariusa. Al llegar encontraron una plataforma de fabricación artesanal y una embarcación noventa por ciento terminada, la cual se identificaba como Muñeca IV. Observó potes de resina. Planta de luz, combustible. Lugar para habitaciones o dormideros. Que tenía como quince metros de largo por tres de ancho y una cabina para tres personas y el compartimiento para la droga. Era de fibra de vidrio, madera, metal en su esencia. Que la fuente viva le suministró información que los motores se encontraban en la Alcaldía de Sotillo, donde los llevó CHICHE VEGA, a quien luego identificaron como A.V., en compañía de otro sujeto. Que ellos eran los encargados desde Barrancas del Orinoco y desde Volcán, vía marítima de la alimentación y suministro de materiales a los que construían el semi sumergible. Que a través de las pesquisas lograron dar con la ciudad de Valencia lugar donde compraron los motores y de allí se desprendió la investigación. Que hablaron con el presidente de la empresa. Se obtuvo información que la compañía envío un camión con los dos motores y pagaron en efectivo con nombres y cedulas ficticias, ya que le plagiaron la cédula de RENNY NUÑEZ. Que había dos transmisiones las cuales la trajeron de los Estados Unidos, pero no sabe quién, que eran muy pesadas y se colectaron las dos chapas de identificación. Que hallaron un plano manuscrito donde se indicaba el patrón como construir un semi sumergible. . Que participó en fecha 23-01-10, en los dos allanamientos y resultaron las personas detenidas.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario A.R.S.F., quien con 39 años de edad, y 16 de experiencia dentro de la institución, postgrado en criminalística, era el jefe de la comisión, y su testimonio se corresponde plenamente con la declaración de sus compañeros, de una forma segura, clara, coherente, narra paso a paso la investigación realizada, el mismo coincide absolutamente, afirmó que en Barrancas se practico el allanamiento en la casa de IDROGO, se encontró el documento de una embarcación la cual era utilizada por los narcotraficantes. Que los colombianos compraron la embarcación y la pusieron a nombre de IDROGO, pero no se logró ubicar la embarcación. De tal manera que no es como lo afirmó el acusado O.I. en sala que la embarcación se estaba dañando en Barranca. Surge la interrogante porque no le suministró la misma a los investigadores para que le practicaran experticia de barrido, si nada tenía que ver con los hechos. Porque esperar hasta la culminación del juicio para aportar información al respecto. Todos los testigos que afirmaron conocer a los acusados, y especialmente a O.I. dijeron que el mismo no tenía embarcación y que su terreno no colindaba con el río.

Que en la casa de CHICHE VEGA, se halló un arma de fuego tipo glock 9mm, a la cual le faltaban unos seriales, factura de compra de polietileno de manera exorbitante para la construcción del semi sumergible. Se incautó una Toyota Foruner, donde se hallo, chequeras, 1000 bolívares y documentos. Que se le practicó barrido en busca de drogas y dio positivo para cocaína. Que A.V. contrata a un pescador de nombre RENNY NUÑEZ apodado MOTILON para que le hiciera los viajes y llevara las tablas y comidas.

Este funcionario disciplinado, y no como afirma la defensa que tenía la cabeza baja. El mismo siempre mirando ojo a ojo a su interlocutor y respondiendo con respeto al Tribunal. El mismo afirmó que realizó investigaciones y pudo constatar que estas personas pertenece a un cartel que se denomina “Cartel del Pacifico” que opera desde Colombia y se dedica a construir semi sumergible y es el primero que se encuentra en Venezuela, y la ruta es D.A.-España, y dura el recorrido 22 día aproximadamente, y el costo de construcción esta por el orden de un millón de dólares.

Respecto a la zona dijo que fue posteriormente bombardeada, tal como lo refieren A.C.C., y DIOMER J.G.P..

Los dos allanamientos se efectuaron cumpliendo las formalidades de ley, debidamente autorizados, el de la vivienda del acusado O.J.I., ubicada en Barrancas, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según orden de Allanamiento de fecha 20-01-10. El segundo, en la vivienda del acusado Á.C.V., por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según orden de Allanamiento No 03, de la misma fecha y practicados ambos en fecha 23-01-10, en plena vigencia las órdenes de allanamiento

En sendos procedimientos quedaron detenidos los hoy acusados Á.C.V. y O.J.I., a quienes se les respetaron sus derechos y ha pesar de la resistencia que pusieron a la autoridad policial, los mismos nunca fueron maltratados tal como lo constató el médico forense Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien luego de revisarlo concluyó que los mismos no presentaron lesiones que calificar. (folios 41 y 85 pp)

Informes que fueron ratificados por Dr. C.O. ante este Tribunal, a cuya declaración se le otorga plena prueba de que los acusados no fueron maltratados físicamente.

Al primer allanamiento asistieron como testigos los ciudadanos J.M.R.L. y IDROGO NORVITH YAMIL; y al segundo los ciudadanos J.D.V.M.M. y J.B., los cuatro comparecieron por ante este Tribunal y rindieron declaración.

El ciudadano J.M.R.L., ratificó su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y agregó en sala que si presencio el allanamiento en la casa de IDROGO, a quien conoce porque es su vecino y a CHICHE lo conoce de vista. Que eso fue a las seis de la mañana, tenían a IDROGO en el suelo y el vio todo y había otro testigo. Que es una casa normal registraron el cuarto y la cocina. Que estaba la esposa ADRIANA y la hija. Que IDROGO tiene un taxi Nissan verde y un fundo que siembra. No sabe si tiene una embarcación y nunca lo ha visto relacionado con drogas y no encontraron nada.

Ahora bien, este juzgador examina la declaración de este joven estudiante, soltero, de 20 años de edad, quien declaraba sumamente nervioso, casi ni podría pronunciar las palabras quizás por temor a decir algo que complique a su vecino a quien conoce, o por temor a la audiencia presente en sala, o por intimidación que generalmente causa la sala a los testigos, y más aún a este joven; lo cierto es que el mismo afirmó que no se encontró nada en la residencia del acusado, concretamente refiriéndose a que no se encontró droga, como en efecto no se halló.

En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio al testigo quien da prueba que se efectuó el allanamiento bajo las formalidades de ley y en presencia de otro testigo como lo fue IDROGO NORVITH YAMIL, quien es conteste con el primero en afirma que presenció el allanamiento como a las cinco a 6 de la mañana, el cual se hizo en la casa de IDROGO, a quien conoce de vista, dice que había otro testigo de nombre MIGUEL. Que revisaron todo y no encontraron nada. Que él sepa IDROGO no tiene embarcación y que recuerde no vio esos documentos de embarcación.

Este Tribunal al examinar la declaración, así como su capacidad de respuesta, observa que el testigo tiene limitaciones para memorizar, el mismo manifestó que sabe más o menos leer, que no recuerda el nombre de alguien tan elemental como el de su papa, y luego respondió que J.R. y A.D.V., sin dar el apellido.

Aun con estas limitaciones el testigo concuerda con su homólogo en que efectivamente el allanamiento se practicó en la residencia del acusado O.J.I..

Así las cosas, este Tribunal, al concatenar las declaraciones de los funcionarios con la declaración de los testigos, estima como plena prueba que en la casa del acusado O.J.I., ubicada en Barrancas del Orinoco se incautó los documentos de propiedad una embarcación, de nombre C.D.J., matricula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto 14,07, arqueo neto: 13,87, Eslora: 16.10ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1.33 mts.

El referido documento consta que el acusado O.J.I., declara que es propietario de la misma, cuyo material básico es de madera, y el mismo la mandó a construir cuyos materiales fueron adquiridos según factura No. 0027 de fecha 28-10-2007, emitida por la empresa Corporación Agroindustrial CADE C.A., y factura No. 0063, emitida en fecha 30-10-2007, por comercial Don Carlos. Por un monto total de 21.000 bolívares fuertes. Cuyas facturas y demás documentos La Registradora Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana del Estado Bolívar declara que tuvo a su vista para el otorgamiento del Registro Naval, de fecha 11-08-2008, que también fue incautado en la residencia del acusado.

Todo hecho conocido, cierto debidamente comprobado, susceptible de llevar por la vía de la inferencia el conocimiento de otro hecho desconocido es lo que se conoce como indicio. (Fuente de prueba).

Esto puede ser todo rastro, huella, vestigio, o como en el caso que nos ocupa los documentos de la embarcación hallado en la residencia de O.J.I.. Dato indicador, cierto, probado en autos, incluso explicado claramente tanto por los funcionarios investigadores como por el propio acusado quien admitió que tenía los documentos, pero nunca suministró el lugar donde estaba la embarcación. Este tribunal al realizar una inferencia lógica, utilizando las máximas de experiencia y el conocimiento científico establece la prueba indiciaria en contra del acusado O.J.I..

Tal inferencia lógica es lo que diferencia el indicio de la prueba indiciaria, son dos conceptos estrechamente ligados pero distintos, y la prueba indiciaria es lo que conduce a la presunción del juez, que hace de acuerdo a su contundencia que se destruya la presunción de inocencia que le confiere la Constitución al acusado.

Aunada la prueba indiciaria a la plena prueba otorgada al dicho del testigo presencial único, es lo que afirma el catedrático español M.M.E., de la mínima actividad probatoria en el p.p., testigo único, pero contundente, claro, preciso, convincente y relacionado, concatenado, con el resto del acervo probatorio, bien sea, indicios, presunciones, que conduzcan a la prueba indiciaria, para destruir la presunción de inocencia.

De tal manera que el acusado O.J.I., tenía contactos con personas expertas en la construcción de embarcaciones. Tal presupuesto al concatenarlo con la investigación realizada por el funcionario A.S., concluye que la embarcación era utilizada para el narcotráfico la cual fue comprada presuntamente por colombianos y la pusieron a nombre de IDROGO, la cual no se logró ubicar, ya que el acusado nunca aportó datos para su ubicación y colaboración con la buscar la verdad de los hechos.

Ahora bien, respecto al segundo Allanamiento actuaron como testigos los ciudadanos J.D.V.M.M. y J.B..

La ciudadana J.D.V.M.M., ratificó su declaración rendida ante el CICPC, y agregó que iba pasando por la estación de gasolina que está en Paloma y le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y presenció el allanamiento en un apartamento normal pero parecía que se estaban recién mudando que estuvo en la sala, en la cocina y las habitaciones. Que vio cuando encontraron un arma. Después salieron hasta donde estaba una camioneta en el garaje y sacaron unas chequeras, unas factura y un dinero. Detuvieron a un señor señalando al acusado A.V. como al que detuvieron en la casa allanada.

Este Tribunal otorga plena prueba a la declaración rendida por la testigo, por ser hábil y conteste con lo plasmado en el acta de allanamiento, con lo expresado por los funcionarios, asimismo con lo expuesto por el otro testigo ciudadano J.V.B..

El ciudadano J.V.B., también acudió a esta sala y ratifico su declaración efectuada durante la fase de investigación, y en sala expuso que el 23-01-10, iba por el sector Paloma como a las 6:30 de la mañana aproximadamente y le prestó la colaboración a la policía sirviendo de testigo en un allanamiento realizado en la residencia de dos plantas, de nombre Otilia, donde habían una camioneta dorada, ingreso a la residencia a la sala a los cuartos arriba, donde encontraron un arma de fuego y el policía le dijo que era una 9mm. Que encontraron como cinco chequeras y 1000 bolívares en la guantera del carro y una factura del arma. Se detuvo al señor VEGAS Y había otra testigo.

De tal manera que el testigo a pesar de haber afirmado que conoce a CHICHE VEGAS, de un trabajo y lo ha visto conducir ese vehículo el mismo fue claro, transparente en narrar los hechos presenciado, de tal forma que su declaración es estimada y adquiere fuerza probatoria de que en la referida vivienda se halló el arma de fuego, las facturas, las chequera y el dinero referido. Asimismo que la camioneta pertenecía al acusado tal como lo expreso en sala.

En el presente asunto quedó plenamente probado que el acusado Á.C.V., fue la persona que recibió los dos motores marca CUMMYLS, MODELO 6CTA.8-M1, HP 155, seriales 36025477 Y 360222175; procedentes de la empresa DIESELVAL C.A, ubicada en la ciudad de V.E.C., el cual iba a ser utilizado para la propulsión de la embarcación semi sumergible para la transportación de drogas al exterior. Motores que fueron vendidos por el Gerente de Ventas ingeniero J.G.P. y transportados por J.A.R. en un camión desde aquella ciudad hasta los depósitos de la Alcaldía de Barrancas del Orinoco.

El ingeniero J.G.P., acudió desde ese Estado hasta esta sala a fin de exponer y aclarar su gestión. El mismo ratificó el acta de entrevista y reconoció su firma. Añadió que el trabajaba para la empresa DIESELVAL como Gerente de Venta de motores diesel. Que se le presentó un señor como de 45 años con acento maracucho y se identificó como J.G.. Pidió dos motores de 250 HP, traídos desde Brasil, que se utilizan para embarcaciones generalmente de pesca. Le dijo que debían ser facturados a nombre de R.N., y que se los llevara a Barrancas. Que no le pidió identificación porque la facturación iba a salir a nombre de otra persona. Que NUÑEZ no se presentó nunca trato con él, solo le fue presentada la cédula en copia y es normal hacer ese tipo de operación. El comprador le dio un teléfono de Maracaibo, que J.G. llevó personalmente el primer bauche de depósitos y luego llamó por teléfono. Que los motores los llevó J.R..

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.G.P., por ser absolutamente concordante con los hechos. Al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario A.S., se observa que ésta cobra mayor fuerza, ya que coincide con lo expuesto por el funcionario cuando afirmó que la compra la hicieron con documentos ficticios y utilizaron la identidad de RENNY NUÑEZ.

Esto explica la inquietud del defensor al referir a la pregunta que le hizo el Tribunal a A.S., del porque no había detenido a RENNY R.N.. No lo detuvieron sencillamente porque presuntamente le usaron indebidamente sus documentos.

Ahora bien, no obstante lo afirmado, también cobra fuerza la presunción de que el ciudadano RENNY NUÑEZ tenía contactos directo con los narcotraficantes para haberle cedido su cedula de identidad. En consecuencia lo afirmado por los funcionarios investigadores de haber obtenido información de la fuente viva (RENNY R.N.) que los sujetos apodados CHICHE VEGAS, CABUYA, O.I. y PONCHO, adquiere plena credibilidad de que estos ciudadanos eran los encargados de llevar la madera, alimentos y toda la logística para la construcción del semi sumergible.

Tal conclusión se extrae de inferencias lógicas, los funcionarios obtuvieron de la fuente viva la información de las direcciones de los acusados, la cual fue confirmada. La construcción del semi sumergible y su ubicación en Mariusa y fue confirmada. Que andaban en una Toyota Runner y un camión Cheyenne y fue confirmado.

Los motores fueron trasladados desde Valencia por el chofer J.A.R., quien acudió a esta sala y rindió declaración, reconoció su declaración rendida ante el CICPC, y dijo que trabajaba en la empresa DIESELVAL, repartiendo motores y se encargó de traer los dos motores nuevecitos de paquete, hasta Barrancas, que se utilizan para chalanas, embarcaciones. Que los sujetos llegaron primero en un malibú y luego en una camioneta Cheyenne. Que uno de ellos le dijo para llevarlos a los depósitos de la Alcaldía. Que el sujeto fue a los depósitos de la polar y pidió un montacargas y una muchacha joven se los prestó.

Si bien es cierto que el testigo no reconoce a los acusados en sala, no es menos cierto que el mismo afirmó que no ponía cuidada a los compradores solo que le firmaran la factura y más nada ya que generalmente los que recibían no eran los compradores.

Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, y da prueba que efectivamente fue la persona que trajo los dos motores los cuales iban a ser utilizados para la tracción del semi sumergible. Asimismo hace plena prueba de que los trajo hasta Barrancas y los depositó en la Alcaldía.

La declaración del testigo J.A.R., da fuerza a lo expresado por el funcionario A.S., de la obtención de la información de la fuente viva (RENNY R.N.), de que los sujetos apodados CHICHE VEGAS, CABUYA, O.I. y PONCHO, se desplazaban además de la Toyota en un camión o camioneta Cheyenne, incautándose la primera.

El ciudadano J.A.R., a pesar de reconocer que el sujeto que lo esperó en la bomba de gasolina era el mismo que coordinó la bajada de los motores y el rato que duraron para bajarlo por falta de montacargas no se acuerda de su rostro, posiblemente para no meterse en problemas al tener al frente al acusado.

Pero quien si no tuvo lugar a dudas fue la ciudadana M.S., quien rindió declaración en sala y expuso señalando al acusado Á.C.V., a quien reconoció como CHICHE VEGAS, fue la persona que le pidió el montacargas. Que él llegó al negocio de su papá como de 9 a 10 de la mañana y luego fue como a las dos para que le prestara el montacargas que ella le dijo que no podía y el dijo que había hablado con su papá. Que estaba con otra persona pero quien habló con ella fue él, señalando al acusado Á.C.V.. Que de donde ella estaba no podía ver al otro sujeto. Que bajaron los equipos en los depósitos de la Alcaldía.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta ciudadana de 42 años de edad, medico, quien declaró de manera segura, sin vacilación alguna, quien hace prueba de que el acusado Á.C.V., acompañado de otros sujetos fue la persona que se encargó de recibir y coordinar la bajada de los motores. Así como coordinar el lugar para su resguardo a la espera de la colocación en el semi sumergible, el cual aún le faltaba poco para culminar es por ello que duró tanto tiempo en resguardo en los depósitos de la Alcaldía de Barrancas.

Asimismo acudió por ante este Tribunal el ciudadano M.E.F.S., quien tampoco tiene lugar a dudas que el acusado Á.C.V., fue la persona que recibió los motores y los ubicó en la alcaldía de Barrancas.

El testigo allí trabaja como mecánico diesel y con amplio dominio en el área, experiencia incluso que fue reconocida por la defensa, explico que los motores son para ser utilizados en embarcaciones para carga pesada ya que se les coloca una caja o transmisión la propela y adquieren más velocidad.

Tal declaración tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde no solo con las personas que presenciaron que los motores fueron traídos de la empresa DIESELVAL, sino que la declaración del mecánico se corresponde con las evidencias halladas por los funcionarios en el lugar donde se construía el semi sumergible donde se encontró dos transmisiones, las cuales sin lugar a dudas eran para ser conectadas a los motores para la propulsión del semi sumergible.

La declaración anterior se corresponde plenamente con la rendida por el ciudadano J.R.B.M., quien se desempeña como Director de los Servicios de la Alcaldía del Municipio Sotillo ubicada en Barrancas, Estado Monagas. En sala señaló directamente al acusado Á.C.V., a quien conoce como CHICHE VEGAS, quien le pidió que dejara los motores en la Alcaldía, a quien le dijo que si ya que lo conocía. Que CHICHE VEGAS le dijo que esos motores iban para una planta en el bajo Delta. Que CHICHE VEGAS consiguió un montacargas en la Polar. Que el le participo al Alcalde de esos motores.

Este Tribunal aprecia la declaración rendida por el ciudadano J.R.B.M. y le otorga merito que el acusado Á.C.V., a quien conoce como CHICHE VEGAS, fue la persona que le pidió que dejara los motores en la Alcaldía. De igual forma fue la persona consiguió el montacargas en la Polar el cual fue suministrado por la ciudadana M.S..

Todo lo anterior se corresponde con la declaración del ciudadano J.R.M., quien era el vigilante de los referidos depósitos de la Alcaldía, el mismo señalando al acusado Á.C.V., dice que fue quien llevó los dos motores para que se lo guardaran en la Alcaldía. Que J.B. era el jefe de los servicios y fue quien autorizó que se guardaran los motores. Que pidieron un montacargas prestado en los galpones de la Polar y duraron allí como un año y pico y Á.C.V. junto a otras personas en varias oportunidades fue a darle un vistazo a los motores. Que al otro acusado no lo conoce.

De tal manera que el testimonio del ciudadano J.R.M., adquiere valor probatorio de que el acusado Á.C.V., fue la persona que llevó los motores a los depósitos de la Alcaldía de Barrancas.

La autoridad máxima de esa Alcaldía del Municipio Sotillo ubicada en Barrancas, Estado Monagas era el ciudadano O.J.B.G., a quien este Tribunal le da valor probatorio por cuanto ratificó que el ciudadano J.R.B.M., es el Director de los Servicios y le informó que había autorizado a CHICHE VEGA para que guardara los dos motores en los depósitos de la Alcaldía, los cuales fueron bajados con un montacargas de la Polar. Que eso fue un favor que se le hizo como a cualquier otra persona que pide colaboración a la Alcaldía. Que conoce a CHICHE VEGA y al sujeto apodado MOTILON, lo ha oído nombrar y por referencia le han dicho que va y viene a los caños.

A la camioneta 4runner, color beige, año 2006, placas MEF-29V, marca Toyota, serial de Carrocería JTEZU14R768042438, se le practicó experticia de Barrido, según oficio de fecha 23 de enero de 2010, (folio 86)

Se le practicó experticia de vehículos, por los expertos J.J. y R.R., adscritos al CICPC, la cual tiene el merito de dar prueba de su existencia y de que la misma la resultó totalmente original.

La experticia a pesar de no ser ratificada por quienes la suscriben, a la misma este juzgador le atribuye su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

De igual forma se le practicó experticia de barrido por los expertos M.M.S. y E.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que la misma dio positivo para cocaína clorhidrato,

El experto E.P.M., compareció en sala y ratificó la misma y señaló expresamente los efectos y consecuencias que produce el consumo de cocaína por el ser humano, la cual puede producir además de daños físicos y psíquicos, el coma y la muerte del consumidor.

La experticia química, en consecuencia es estimada como plena prueba de que la camioneta 4runner, color beige, año 2006, placas MEF-29V, marca Toyota, serial de Carrocería JTEZU14R768042438, era utilizada para el narcotráfico, ya que el acusado en ningún momento afirmó ser consumidor de cocaína.

ii.)

VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

En sala acudió la ciudadana Y.L.J., de 40 años de edad, quien afirmó ser amiga del Á.C.V., a quien conoce como CHICHE VEGA, que acudió a rendir declaración por lo de la camioneta, de la cual da el número de placas.

Este Tribunal, estima la declaración rendida por la referida ciudadana y la estima como prueba de que efectivamente al acusado Á.C.V., es apodado CHICHE VEGAS, lo cual guarda relación con la declaración de los funcionarios investigadores que el apodado MOTILON, dio referencia de la participación de un sujeto apodado CHICHE VEGAS.

La testigo por ser amiga del acusado afirma que tiene interés en que cobre su libertad y da buena referencia que el acusado, que no sabe porque está siendo juzgado; sin embargo tal afirmación no guarda relación con el objeto del presente juicio.

El ciudadano F.C.A., de 52 años de edad, afirmó que en relación a los hechos no sabe nada. El mismo se limitó a dar referencia del acusado Á.C.V., a quien conoce como CHICHE VEGAS, quien tiene una finca y ha recibido créditos del gobierno para sembrar. En cuanto al acusado O.J.I., afirmo que lo ha visto en la Alcaldía de Barrancas ya que era activista político.

Este Tribunal estima la declaración del testigo por cuanto da prueba que el acusado es apodado CHICHE VEGAS, sujeto apodado en autos como participe en los hechos que hoy nos ocupa. En cuanto a los presuntos créditos recibidos no está acreditado en autos.

EL ciudadano PAGOLA OCHOA E.M., expreso que el día sábado 23 de enero de 2010, recibió una llamada telefónica que funcionarios allanaban la casa de Á.C.V.. Que vio un funcionario sospechoso con la camioneta, que veía para los lados lo vio sospechoso y disimuló.

Este juzgador estima la declaración del testigo quien da prueba que efectivamente se realizó un allanamiento en la residencia del acusado Á.C.V., donde se incautó hasta donde el testigo logró ver: la camioneta, dinero y una cartera. Da prueba que al acusado Á.C.V., lo apodan CHICHE VEGAS.

De igual forma el testigo da prueba de que al acusado O.J.I., lo conoce de una fiesta que hicieron en la finca de la familia del acusado Á.C.V., lo que da por conclusión que ambos acusados se conocen y mantienen relación por lo menos de amistad.

El ciudadano PAGOLA OCHOA E.M., conoce al acusado Á.C.V., de quien si bien es cierto afirma que no tiene problemas con la justicia, no sabe del todo su actividad, por cuanto dice que la camioneta es de Á.C.V., pero no sabía a quién se la compró. Que no sabe si tiene familia en Barrancas. Lo que sí es cierto y tiene conocimiento el testigo es que el acusado vivía en una barraca tipo rancho a la altura de la antena.

De tal manera que según las características de la vivienda allanada y la realidad de la camioneta incautada, es notable y vertiginoso el aumento del patrimonio del acusado. Apartamento según los testigos del allanamiento parecía recién mudado.

Alegar que tales bienes son producto de los presuntos créditos recibidos del Estado, o de la producción agrícola o pecuaria, actividad no es que la desconozca este tribunal, sino que su plusvalía o ganancia no quedó probada en autos. Y en el p.p., lo que se alegue se prueba. Como en efecto ha probado el Ministerio Público la actividad criminosa.

El ciudadano: F.P.A.J., de 39 años de edad, también afirma refiriéndose a los acusados que son unos muchachos trabajadores, que los ha visto en Barrancas juntos. Que Á.C.V., lo conoce como CHICHE, ha recibido cinco o seis créditos del gobierno, casi todos los años. Que la finca se llama S.E.. Que conoce a Á.C.V., desde hace 35 años y afirma que ellos son rico de cunas. Que O.J.I. es su vecino y tiene un terrenito desde hace uno o dos años.

Este Tribunal al examinar la declaración del testigo observa que la misma es prueba de que al acusado O.J.I., ciertamente es la persona que apodan CHICHE VEGAS, y se mantiene relación de amistad con el acusado O.J.I., con quien se la pasaba en Barrancas.

Observa el Tribunal que el testigo tratando de justificar los bienes materiales que tiene su amigo Á.C.V., refiere que el y su familia son ricos de cunas, afirmación totalmente inverosímil, por cuanto ya el ciudadano PAGOLA OCHOA E.M., había advertido que el acusado vivía antes en una barraca o rancho por el sector de la antena.

Asimismo los presuntos créditos obtenidos para tratar de justificar la adquisición de esos bienes no fueron soportados debidamente.

El testigo esta informado de los hechos, afirmó que al ciudadano RENNY NUÑEZ, le dicen MOTILON, le hicieron un allanamiento y lo golpearon. Que conoce a su hermano a quien le dieron muerte.

El testigo aun cuando afirma que ha ido a las fiesta en la finca de Á.C.V. o de su familia, niega que haya visto al acusado O.J.I., mientras que el ciudadano PAGOLA OCHOA E.M., lo desmiente y dice que si lo vio en una fiesta. Posiblemente no ambos ciudadano no coincidieron el mismo día en la fiesta; sin embargo lo cierto y probado es que el acusado O.J.I. y A.C.V., mantienen relación estrecha y habitual, la cual utilizaron para la cumplir el fin común de conyugar en la construcción de semi sumergible para el trasporte de dogas al exterior.

El ciudadano M.G.R.A., de 45 años de edad, afirma que a los acusados los conoce de toda la vida. A O.J.I., lo ha visto trabajando la agricultura en la finca de VEGAS. Que IDROGO tiene un terrenito, que se llama C.d.J. y siembra yuca. Al igual que los otros testigos viene a la memoria el numero de la placa de la camioneta, este dijo que una vez le hizo la reparación y anotó el numero de la placa en un papelito que saco en la sala y tenía anotado en la mano. Que a Á.C.V., lo conoce como CHICHE VEGAS.

Este tribunal le da credibilidad al testigo quien narra de manera convincente su testimonio, y da prueba de que conoce a los acusados, que son trabajadores. Que Á.C.V., si es el apodado CHICHE VEGAS y que uno trabajaba para el otro en la finca.

El ciudadano R.J.R.O., de 33 años de edad, afirmó que solo tiene conocimiento en relación a la camioneta 4Runner, color arenas, de Á.C.V.. La cual miró en el CICPC, y la vio salir y la siguió y llamó a su esposa. Que al acusado O.J.I., no lo conoce. Que Á.C.V., es agricultor y trabajador, tiene créditos de ganado y siembre de soya. Que Á.C.V., vivía con la suegra y alquilaba una casa en hacienda del Medio.

Este Tribunal aprecia la declaración rendida por el testigo y le da el merito de probar que la camioneta Toyota, incautada por los funcionarios del CICPC, pertenecía al acusado Á.C.V., de quien afirma ser una persona trabajadora. Sin embargo, los créditos a que hace referencia no fueron justificados en autos.

Este ciudadano al igual que el resto de los testigos promovidos por la defensa afirma que vieron salir la camioneta del CICPC, posterior al día en que fue incautada.

Sin embargo, tal hecho en nada altera el cuerpo del delito, ya que el experto E.P.M., dejó bien claro que la experticia de barrido la realizó el mismo día como a las nueve de la mañana. De tal forma que ya el hallazgo de la presencia cocaína clorhidrato, se había materializado.

Por último tenemos a la esposa y a la hermana del ciudadano RENNY R.N., apodado el MOTILON, quien fue el informante denominado por los funcionarios investigadores como la fuente viva de la información aportada y que conllevó a unir las piezas del hecho y la responsabilidad penal.

Iniciamos con la esposa, de nombre A.Y.V., de 40 años de edad, quien afirmó que a su esposo lo estaban acosando. Que la policía se metió en la madrugada a su casa. Que golpearon a su pareja porque le vio las esposas marcadas. Que puso la denuncia en fiscalía. Que no sabe si su pareja tenía problemas con droga. Que de ellos refiriéndose a los acusados no sabe nada. Que IDROGO es político y los VEGAS son famosos en Barranca. Que tiene un año y un mes que no lo ve. Que su pareja es pescador y tiene un motor y una curiara. Que no sabe si su esposo compro motores. Que a su pareja le decían MOTILON desde pequeño. Que le empezó a hacer preguntas y no le dijo nada y no le comentaba nada de lo que hacía. Le dijo que para él todo era normal. Y ella le dijo que se fuera de la casa.

Al examinar detenidamente la declaración de la ciudadana A.Y.V., este tribunal queda aún más convencida que los funcionarios investigadores gozan de toda la credibilidad en su testimonio.

Este Tribunal aun cuando no presenció la declaración rendida por el informante ciudadano RENNY R.N., los datos aportados por este quedaron plenamente corroborados.

La defensa invoca de manera genérica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia afirmando que la simple acta de investigación levantada por un funcionario no es prueba suficiente para atribuir culpabilidad, refiriéndose concretamente al acta de entrevista rendida por el ciudadano RENNY R.N..

Quiere aclarar el Tribunal, y así expresamente lo establece que en ese sentido la razón asiste a la defensa, sin embargo, este Tribunal no se le da valor probatorio alguno al acta de entrevista rendida por RENNY R.N., inserta al folio 95 y 96 de la primera pieza del expediente, por cuanto el mismo no compareció a ratificar o no dicha acta por ante esta sala.

Ahora bien, lo que si tiene pleno valor probatorio es la actuación policial, y las declaraciones rendidas por todos y cada uno de ellos, por gozar de credibilidad, y por ser su testimonio concordante con las demás pruebas de autos.

Los datos obtenidos por los funcionarios de la fuente viva, entiéndase (RENNY R.N.), fueron investigados y acreditados, en su mayoría y otros que seguramente la División Nacional Contra Drogas investiga por separados en otros asuntos.

Los funcionarios obtuvieron de la fuente viva, entre otras las siguientes informaciones:

Primero que a él lo apoda MOTILON.

Segundo: Que en el bajo Delta se construía una plataforma y una especie de embarcación.

Tercero: la existencia de unos sujetos apodados CHICHE VEGAS y O.I. (venezolanos), CABUYA y PONCHO (colombianos).

Cuarto: Las direcciones de los sujetos CHICHE VEGAS y O.I..

Cuarto: Que estos sujetos eran los que coordinaban y lo contrataron para llevar, madera, 10 pipotes de resina. Alimentos como arroz, azúcar, harina pan, leche, atún en lata, huevos, pescado salado, entre otros.

Quinto: Que andaban en una 4RUNNER color beige, marca Toyota y en un camión cheyenne.

Obtenida la información los funcionarios proceden a realizar determinadas actividades policiales a fin de corroborarlas, siendo confirmadas todas las anteriores. De tal manera que lo que adquiere valor y fuerza probatoria es la actividad policial confirmatoria y no la entrevista propiamente dicha del informante.

Veámoslo más claro con otro ejemplo, si en un determinado lugar se encuentra un cadáver y una persona llama al CICPC y vía telefónica le aporta datos de que el cadáver se encuentra en tal lugar y da características de su autor, ubicación y con cual objeto le dio muerte. Los funcionarios deben trasladarse y verificar la información aportada por la fuente telefónica.

Lo ideal sería que el informante acudiera al Tribunal, pero si no lo hace lo importante y efecto probatorio tiene es la actividad de los funcionarios que hayan corroborado los datos suministrados por el informante.

En el presente caso, lo espléndido hubiese sido que la fuente viva (RENNY R.N. apodado el MOTILON) hubiese concurrido, pero su no comparecencia no releva ni la comisión de hecho ni la responsabilidad penal, ya que los funcionarios investigadores confirmaron todos los datos suministrados por esta fuente viva.

Quedo probado que al informante lo apoda MOTILON, tal cual como lo dijo su esposa.

Quedó probado que la plataforma y la especie de embarcación que hacía referencia la fuente viva, no fue otra cosa que la construcción del semi sumergible para el trasporte de drogas al exterior.

Quedó probado en autos plenamente la identidad de los sujetos que mencionó como CHICHE VEGAS y O.I., los cuales ciertamente son venezolanos, faltando aún la de los colombianos CABUYA y PONCHO.

A través de los allanamientos quedó probado que las direcciones aportadas por la fuente viva, si pertenecían a los hoy acusados Á.C.V. y O.J.I., específicamente en Barrancas y Tucupita.

Quedó probado que el acusado Á.C.V., es el dueño de la camioneta 4RUNNER, tal como lo admitió, la cual quedó plenamente identificada como color beige, año 2006, placas MEF-29V, marca Toyota, serial de Carrocería JTEZU14R768042438. Asimismo quedó probado que estos sujetos si estaban en un camión cheyenne, tal como lo observó el ciudadano J.A.R., conductor de la empresa DIESELVAL en el momento en que entregó los motores al acusado Á.C.V., en Barrancas.

Por inferencia lógica está probado que los acusados Á.C.V. y O.J.I., eran los que coordinaban y contrataron a RENNY R.N., para llevar, la madera, pipotes de resina. Alimentos, entre otros. Objetos que fueron también debidamente corroborados por los funcionarios quienes al llegar al lugar donde se construía el semi sumergible presenciaron que había resina, alimentos y la construcción de la plataforma era de madera.

Así las cosas este Tribunal atribuye valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana A.Y.V., esposa de RENNY R.N.. Esta ciudadana a pesar de decir que no sabe si su pareja tenía problemas con droga, no es menos cierto que dijo que lo tenían acosado. Situación característica de las personas que se involucran en la actividad ilícita de drogas, los cuales o son acosados por la policía o por los propios delincuentes. De igual forma acostumbran a no comentar a su pareja nada de la actividad ilícita que hacen. Sería por eso que RENNY R.N., le dijo que para él todo era normal. Y ella no le quedó de otra que decirle que se fuera de la casa.

Lo cierto es tal como lo afirmó su esposa que RENNY R.N., tenía una embarcación y realizaba actividades de pesca hacía el bajo Delta, lo que se infiere que indudablemente conoce la innumerable red de caños. Y prominente para realizar los servicios que le prestó a los acusados. Y su delación se deba presuntamente a la falta de pago por los viajes que realizó sin tener contraprestación.

La ciudadana A.Y.V., refiere que la policía se metió en la madrugada a su casa y golpearon a su pareja porque le vio las esposas marcadas.

Ahora bien, tal afirmación no está probada en autos, los funcionarios dejaron constancia que la información la obtuvieron, sin coacción, sin apremio de ninguna naturaleza.

Supóngase que la razón asista a la señora, la misma actuó en lo correcto ya que dijo que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público.

La defensa de los acusados solicitó se citara a la titular de ese Despacho, específicamente a la Fiscal 11 del Ministerio Público con sede en Monagas, quien inició la investigación No. 16F.111.640-09, lo cual este Tribunal declaró sin lugar por cuanto esa investigación es totalmente fuera del objeto del presente juicio.

La referida fiscalía tiene la obligación de investigar tales hechos y de ejercer las acciones correspondientes.

Por último tenemos a la ciudadana ORQUIDYS T.N., de 42 años de edad, hermana del ciudadano RENNY R.N., quien afirmó que no sabe nada de los hechos. Y tiene un año que no ve a su hermano. Que su hermano tenía una embarcación grande y un motor. Que ella vivía en Barranca cuando mataron a su hermano. Que a Á.C.V., lo vio en el velorio de su hermano. Que su hermano vive extremadamente humilde. Que no conoce al acusado O.J.I..

Esta ciudadana tratando de proteger a su hermano, oculta su apodo, a quien ya sabemos que se apoda MOTILON, incluso dicho por su propia esposa A.Y.V.; a pesar de ello, este Tribunal estima su declaración por cuanto la misma da prueba que su hermano tenía una embarcación grande y un motor. Asimismo da prueba de que el acusado Á.C.V., si tenía relación de amistad con MOTILON y con su hermano fallecido; a quien le dieron muerte conjuntamente con otro sujeto, por ajuste, por venganza del “…tumbe…” de 800 mil dólares al narcotráfico o por cualquier razón que no es objeto del presente juicio. Lo cierto es que el acusado Á.C.V. si tenía vínculos con RENNY R.N., apodado MOTILON. Y no como pretendió ver al Tribunal, que no le conocía ni siquiera su nombre, que no sabía que se llamaba RENNY NUÑEZ, y lo conoció solo por MOTILON el día en que le pidió el favor de que bajara los motores en la Alcaldía de Barrancas.

El acusado Á.C.V., durante el debate se acogió al precepto constitucional, en consecuencia no declaró, sólo expuso antes de cerrar el debate, que ese tal MOTILON, le pidió el favor de que bajara los motores, para utilizarlos en una planta, a lo cual él cedió. Argumento totalmente insostenible, ya que el acusado Á.C.V., sabía plenamente que esos motores eran para la construcción del semi sumergible. Se les halló facturas en su vivienda del mismo material plástico que se halló en el lugar donde se construía el semi sumergible.

Es más, quedó claro en sala que tales motores no son utilizables para plantas eléctricas, sino para propulsión de embarcaciones. Para la utilización en plantas eléctricas, debían hacerse modificaciones, y en consecuencia más costosa y perdía su esencia.

Sí es como dijo el acusado Á.C.V., que eran para la producción de electricidad lo que querían, sencillamente hubiesen comprado una planta eléctrica. Lo cual al costo de los dos motores en un total de 160 mil bolívares fuertes, tenía suficiente dinero para comprarlas.

La electricidad no era la razón de la compra de los motores, la finalidad era colocarlos en el semi sumergible para transportar droga.

Tanto el acusado, Á.C.V. como el acusado O.J.I., tenían terreno en Barrancas, donde pudieron bajar y guardar los motores, y no lo hicieron; la razón lógica muy llana, al saber que la finalidad o uso que le iban a dar a los motores era ilícita, corrían riesgo en dejarlos en sus respectivos terrenos; prefiriendo entonces valerse de los amigos J.B. y O.B., que tenían en la Alcaldía y dejaron los motores en los depósitos de la Alcaldía para así evitar mayor problema.

Así que los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I., si fueron las personas que integraban la organización delictiva, asociadas para la construcción del semi sumergible, hallado en fecha 10 de Diciembre de 2009, las coordenadas Norte 09, 24,0 y Oeste 0,61 30, 24,0 del c.E., sector Mariusa, del Estado D.A., lugar donde se logro ubicó un astillero artesanal elaborado en tablas de madera, donde se encontraba la embarcación tipo sumergible elaborada en material sintético (fibra de vidrio azul y blanco); asimismo herramientas de trabajo y materia prima utilizada para la elaboración de esta nave, lugar que contaba con área destinada a la cocina; y a pocos metros del astillero se ubicó un cambuche, palabra que se usa generalmente en Colombia para referirse a una vivienda muy precaria construida con cualquier material como latas, cartones, plástico, hojas, ramas y se utilizada como escondite. El cambuche hallado fungía en ese lugar como dormitorio con capacidad varias camas.

De igual forma quedó demostrado que el ciudadano RENNY R.N., apodado MOTILON, fue la persona que suministró la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de que en el mes de junio del año 2008, el acusado Á.C.V., apodado CHICHE VEGAS, llegó al puerto de Barranca, en compañía del acusado O.J.I. y unos sujetos que le decían CABUYA, y PONCHO, pidiéndole que les realizara varios viajes, hacia la población de Mariusa del bajo Delta, para llevar las tablas de madera, resina, alimentos, materiales para la construcción de la referida embarcación.

Quedó probado que A.C.V.G., en el mes de noviembre de 2008, recibió proveniente de la empresa DIESELVAL C.A, ubicada final de la avenida L.A., sector la Florida, edf. DIESELVAL, V.E.C., sendos motores marinos marca CUMMYLS, MODELO 6CTA.8-M1, HP 155, seriales 36025477 Y 360222175; los cuales fueron pagados por una persona supuesta con el nombre de J.G., y cuya factura saló a nombre de RENNY NUÑEZ, depositándolos en el Galpón de Servicios de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, para su posterior traslado a C.E., donde seria incorporados al semi sumergible en cuestión.

Quedó plenamente probado que en fecha 23 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros A.S., A.C., DIGMER GARCIA, conjuntamente con el apoyo de los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.), practicaron visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Sexto de Control de aquella jurisdicción, en la vivienda del acusado O.J.I., ubicada en la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, donde se halló documentos de propiedad de una embarcación tipo fluvial, de nombre C.D.J., matricula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto 14,07, arqueo neto: 13,87, Eslora: 16.10ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1.33 mts, la cual fue comprada por los colombianos-narcotraficantes y puesta a nombre del referido acusado, para ser utilizada en el trasporte de materiales y droga al referido lugar y cargar el semi sumergible una vez culminada su construcción. Embarcación que no fue encontrada por los investigadores, ni suministrada por el acusado, para que se le practiquen las experticias correspondientes, ni dio datos sobre la misma. Nombre de la embarcación que coincide con el nombre que dieron los testigos ofrecidos por la defensa, del terreno que tiene el acusado en Barrancas.

También, quedó absolutamente probado que en el conjunto residencial Villa Otilia; vía Paloma, casa numero 02, Tucupita Estado D.A., los referidos funcionarios dando cumplimiento a orden de allanamiento numero 03.2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en presencia de los ciudadanos J.M. y J.B., quienes presenciaran el acto en calidad de testigos, el propietario del inmueble, identificado como A.C.V.G., quien de forma violenta no dejaba que la comisión ingresara a dicho inmueble, localizándose en un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial del cañón y conjunto móvil numero CPZ-068 siendo desbastado el serial del cuerpo del arma de fuego, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) balas calibre 9mm, sin percutir, una (01) factura signada con el numero 00003219, perteneciente al local Hierros San Félix, correspondiente a la compra por parte del ciudadano A.V., de ciento veinte metros de papel polietileno negro, el cual fue utilizado en el techo y a los lados del astillero donde se construía la embarcación tipo Semi-sumergible.

Asimismo se halló a dicho ciudadano un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2006, color Beige, placas MEF-29V, propiedad del acusado Á.C.V., donde se localizó específicamente en el interior de la guantera ubicada entre los asientos de piloto y copiloto, la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs), una chequera del Banco Banfoandes Banco Universal; una chequera correspondiente al Banco Banesco; dos talonarios de cheques perteneciente al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Vehículo al cual se le practicó experticia de barrido y dio positivo para cocaína clorhidrato.

Siendo detenidos ambos ciudadanos flagrantemente, en tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: Á.C.V., constituye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, perpetrado en agravio de la colectividad.

En cuanto al ciudadano O.J.I., constituye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I..

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Á.C.V. y O.J.I.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien se deja expresamente transcrito, lo que resolvió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.:

…Sin embargo de conformidad con el artículo 49 numeral 3a constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la recurrida sentencia.

Con la declaración del funcionario NDERSON C.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó “que ubicaron en Barrancas al ciudadano RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, quien los llevó hasta el astillero, donde observó rollos de fibra, herramientas, pega, pinturas, estaban dos trasmisiones, de las cuales se recabaron las chapas... Dieron con los dos motores nuevos sin uso que estaban en la Alcaldía de barrancas bajo el cuidado de Barruetas. . . donde le informaron que un señor conocido como CHICHE VEGAS los había dejado guardar desde principio del año 2009. Que CHICHE VEGAS e IDROGO con un montacargas fueron los que llevaron los motores... Que allanaron las dos viviendas de los sentenciados...”

Esa declaración se relaciona con la aportada por los M.D.D., A.C.C. , J.G.P., A.R.S.F. y J.I.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos son conteste al señalar que RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, fue quien los trasladó hasta donde estaba la embarcación, que a VEGAS lo detuvieron en su residencia, donde se tuvo que aplicar la fuerza pública, ya que no quería abrir la puerta, que allí se halló la factura de la compra de un material plástico, que recibieron información del ciudadano RENNY NUÑEZ, que os ciudadanos A.C.V. y O.J.I., estaban trasladando material para esa zona; que en el lugar donde se construía la embarcación Observaron material plástico que conformaba la parte del techo, material que se correspondía plenamente con el material que refleja la factura hallada en la vivienda del acusado, describen los elementos naturales que rodeaban el sitio donde estaba ubicada la embarcación semisumergible, fluvial, tipo de materiales con lo que se estaba construyendo, sus medidas, sus compartimientos en un cuarto de maquinas, un cuarto de pilotaje con una salida en la parte superior denominada escotilla, otro espacio para almacenar combustible, e identificado como muñeca IV ; también aportaron su ubicación exacta y sin dudas; ellos fueron allí a realizar una inspección técnica, donde hicieron fijaciones fotográficas, levantaron actas de investigaciones que fueron las mismas que promovieron en juicios ; que en sus presencias el grupo BAE, Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la ayuda de la DNA y la Guardia Nacional destruyeron la referida embarcación.

Con estas declaraciones se probó ante el Tribunal de Juicio de forma clara y transparente que esa embarcación existió, también, que estaba en construcción, señalaron al ciudadano RENNY NUÑEZ, alias El MOTILON, quien fue la persona que los condujo hacia el sitio donde estaba ubicada la embarcación, además de informarle que los sentenciados fueron las personas que lo estaban construyendo y llevaron todo el material descrito a ese sitio. Que los allanamientos realizados fueron ajustados a derecho con sus testigos y demás formalidades señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesar Penal; e igualmente señalaron que A.V. opuso resistencia, y que al ser allanada su vivienda ubicaron un arma de fuego tipo Glock, así mismo que él no tenía porte de armas, que el material plástico que se estaba usando como parte para la construcción de esa embarcación se relaciona con la factura ubicada en la vivienda de A.V..

También la declaración de funcionario A.C.C., coincide con la aportada por los ciudadanos : M.S., J.B. y J.M., M.E.F.S., donde se estableció que en los depósitos de la Alcaldía de Barrancas Estado Monagas, se hallaron dos motores que iban a ser utilizados para la propulsión de la referida nave y que fueron llevados allí por los ciudadanos CHICHE VEGAS y O.I. y que esos motores son para ser utilizados en embarcaciones para cargas pesadas.

Las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.M.R.L. y IDROGO NORVITII YAMIL, quienes afirmaron en sala de juicio, que ellos fueron testigos del allanamiento del que fue objeto la vivienda perteneciente a O.I.; en esas declaraciones se observan que son contestes con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, al afirmar que fueron convidados para realizar esa diligencia, que ese acto fue ajustado a derecho; que en su interior se ubico una factura perteneciente a una embarcación y en ese lugar detuvieron a O.I.; en esa factura se establece como propietario de una embarcación de nombre C.d.J., matricula asignada ARSK-3,539, numeral E/T. arqueo bruto 14,07. Arqueo neto 13,87, Eslora: 16.lOts, manga: 3,10 mts, puntal 1,33 mts.

Declaración de los ciudadanos J.D.V.M.M. y J.B., donde entre otras cosas expusieron lo siguiente:

La ciudadana J.D.V.M.M., “que iba pasando por la estación de gasolina que está en Paloma y le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y presenció l allanamiento en un apartamento normal pero parecía que se estaban recién mudando que tuvo en la sala, en la cocina y las habitaciones. Que vio cuando encontraron un arma. Después...salieron hasta donde estaba una camioneta en el garaje y sacaror1 unas chequeras, unas facturas y un dinero. Detuvieron a un señor señalando al acusado A.V. como al que detuvieron en la casa allanada”.

El ciudadano J.V.B., “iba por el sector Paloma como a las 6:30 de la mañana aproximadamente y le prestó la colaboración a la policía sirviendo de testigo en un allanamiento realizado en la residencia de dos plantas, de nombre Otilia, donde habían una camioneta dorada, ingresó a la residencia a la sala a los cuartos arriba, donde encontraron un arma de fuego y el policía le dijo que era una 9mm. Que encontraron como cinco chequeras y 1000 bolívares en la guantera del carro y una factura del arma. Se detuvo al señor VEGAS Y había otra testigo”

Con esas declaraciones el Tribunal estableció que en el allanamiento realizado en la vivienda de A.C.V., los funcionarios que actuaron en ella, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; también que en su interior se halló un arma de fuego marca GLOCK; igualmente aparcada estaba una camioneta tipo Toyota Runner, y en su interior dinero en efectivo y una factura que guarda relación con el material plástico hallado donde se estaba construyendo la referida embarcación. Esas declaraciones al ser comparadas con las aportadas por los funcionarios que actuaron en ese acto, son parecidas y no se observa en ellas ninguna contradicción.

Por lo dicho, se estableció que el Tribunal Único de Juicio de Este Estado, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, las comparó entre ellas y les dio su valor probatorio; en ese proceso tanto a los acusados como sus defensores se les dio el derecho de refutar las imputaciones fiscales, no se les violó su derecho a la defensa. Esa sentencia cumplió con los requisitos indicados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; hubo congruencia entre la acusación y la sentencia; esta fue motivada y condenatoria. Por lo que esta Corte de Apelaciones aprecia que fue dictada conforme a derecho…

La finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, establecidas en la Ley y la aplicación del derecho para lograr la justicia.

De manera que, existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad y por el contrario, si no hay indefensión, no hay infracción al debido proceso y los actos son válidos.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

En criterio de esta Corte estamos ante la presencia de un vicio de la sentencia como es la inmotivación, por cuanto el a quo, se limita a expresar que la prueba analizada es creíble, que se valora y aprecia por que arroja plena convicción, que una vez adminiculado y confrontado con los demás medios de prueba adquiere el carácter de prueba en el debate y opera en contra de los acusados, pero, no señala porque considera que la referida prueba es creíble, de qué forma es valorada, como la adminicula confronta y concatena con los demás medios de prueba y sobre todo, en qué medida opera en contra de los acusados. Por otra parte, cuando establece la correspondencia de una prueba con los demás elementos probatorios, lo hace de forma general señalando que se corresponde con ellas pero no la forma en que se corresponde.

En cuanto a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia la Corte se permite efectuar el análisis de todos los aspectos que fueron valorados por él a quo, si entrar claro está, a efectuar un valoración propia en virtud de que el principio de inmediación solo está dado el juez que presencia el debate y de seguidas procede a pronunciarse así:

…1.-Con la declaración del funcionario A.C.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó “que ubicaron en Barrancas al ciudadano RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, quien los llevó hasta el astillero, donde observó rollos de fibra, herramientas, pega, pinturas, estaban dos trasmisiones, de las cuales se recabaron las chapas... Dieron con los dos motores nuevos sin uso que estaban en la Alcaldía de barrancas bajo el cuidado de Barruetas. . . donde le informaron que un señor conocido como CHICHE VEGAS los había dejado guardar desde principio del año 2009. Que CHICHE VEGAS e IDROGO con un montacargas fueron los que llevaron los motores... Que allanaron las dos viviendas de los sentenciados...”

Esa declaración se relaciona con la aportada por los M.D.D., A.C.C. , J.G.P., A.R.S.F. y J.I.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos son conteste al señalar que RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, fue quien los trasladó hasta donde estaba la embarcación, que a VEGAS lo detuvieron en su residencia, donde se tuvo que aplicar la fuerza pública, ya que no quería abrir la puerta, que allí se halló la factura de la compra de un material plástico, que recibieron información del ciudadano RENNY NUÑEZ, que os ciudadanos A.C.V. y O.J.I., estaban trasladando material para esa zona; que en el lugar donde se construía la embarcación Observaron material plástico que conformaba la parte del techo, material que se correspondía plenamente con el material que refleja la factura hallada en la vivienda del acusado, describen los elementos naturales que rodeaban el sitio donde estaba ubicada la embarcación semisumergible, fluvial, tipo de materiales con lo que se estaba construyendo, sus medidas, sus compartimientos en un cuarto de maquinas, un cuarto de pilotaje con una salida en la parte superior denominada escotilla, otro espacio para almacenar combustible, e identificado como muñeca IV ; también aportaron su ubicación exacta y sin dudas; ellos fueron allí a realizar una inspección técnica, donde hicieron fijaciones fotográficas, levantaron actas de investigaciones que fueron las mismas que promovieron en juicios ; que en sus presencias el grupo BAE, Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la ayuda de la DNA y la Guardia Nacional destruyeron la referida embarcación

Con estas declaraciones se probó ante el Tribunal de Juicio de forma clara y transparente que esa embarcación existió…

Dice el Juez que esa prueba opera de forma directa contra los acusados pero no indica de qué forma lo efectúa, como se relaciona entre sí con las demás pruebas evacuadas y su conexión con los hechos que se pretenden acreditar durante el contradictorio. Por otra parte señala que la documental en estudio adquiere fuerza probatoria como evidencia de interés criminalístico, pero no indica cómo se relaciona y opera en contra de los acusados.

…2.-también, que estaba en construcción, señalaron al ciudadano RENNY NUÑEZ, alias El MOTILON, quien fue la persona que los condujo hacia el sitio donde estaba ubicada la embarcación, además de informarle que los sentenciados fueron las personas que lo estaban construyendo y llevaron todo el material descrito a ese sitio. Que los allanamientos realizados fueron ajustados a derecho con sus testigos y demás formalidades señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesar Penal;…

Cuando efectúa el estudio de esta documental, el jurisdicente deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, pero no indica de que manera deja constancia de tal situación, de las evidencias colectadas en el allanamiento pero no determina cuales evidencias y de que forman relacionan la participación de las acusadas, señala que la documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de los acusados y a las evidencias colectadas pero no en qué forma y que sitio, entonces no expresa como es apreciado y valorado este medio de prueba y como opera en contra del los acusados.

Otro aspecto de relevante interés es el señalamiento de una persona mencionada como RENNY NUÑEZ, alias El MOTILON, quien el juzgado de juicio dio por demostrado que fue la persona que condujo a la comisión investigadora hacia el sitio donde estaba ubicada la embarcación, además de informarle que los sentenciados fueron las personas que lo estaban construyendo y llevaron todo el material descrito a ese sitio, sin embargo se aprecia que esta persona nunca acudió a ratificar su testimonio, según el tribunal, debido que se dedicaba al narcotráfico y con seguridad jamás acudiría a rendir declaración en juicio, de tal manera que no pudo ser evacuada conforme al principio de inmediación y control de las partes, solo se toma a título referencial por medio de la testimonial a su vez, sostenida por los funcionarios actuantes que asistieron al debate, pero casi lo estimó el juzgado de juicio, como plena prueba, violentando con ello, el principio de inmediación antes señalado por esta corte, y mas, cuando adolece al menos de una declaración tomada conforme la prueba anticipada, medio de prueba que no fue practicado en la declaración de este supuesto entrevistado.

.”…3.-e igualmente señalaron que A.V. opuso resistencia, y que al ser allanada su vivienda ubicaron un arma de fuego tipo Glock, así mismo que él no tenía porte de armas, que el material plástico que se estaba usando como parte para la construcción de esa embarcación se relaciona con la factura ubicada en la vivienda de A.V..

También la declaración de funcionario A.C.C., coincide con la aportada por los ciudadanos : M.S., J.B. y J.M., M.E.F.S., donde se estableció que en los depósitos de la Alcaldía de Barrancas Estado Monagas, se hallaron dos motores que iban a ser utilizados para la propulsión de la referida nave y que fueron llevados allí por los ciudadanos CHICHE VEGAS y O.I. y que esos motores son para ser utilizados en embarcaciones para cargas pesadas.

Las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.M.R.L. y IDROGO NORVITII YAMIL, quienes afirmaron en sala de juicio, que ellos fueron testigos del allanamiento del que fue objeto la vivienda perteneciente a O.I.; en esas declaraciones se observan que son contestes con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, al afirmar que fueron convidados para realizar esa diligencia, que ese acto fue ajustado a derecho; que en su interior se ubico una factura perteneciente a una embarcación y en ese lugar detuvieron a O.I.; en esa factura se establece como propietario de una embarcación de nombre C.d.J., matricula asignada ARSK-3,539, numeral E/T. arqueo bruto 14,07. Arqueo neto 13,87, Eslora: 16.lOts, manga: 3,10 mts, puntal 1,33 mts.

Declaración de los ciudadanos J.D.V.M.M. y J.B., donde entre otras cosas expusieron lo siguiente:

La ciudadana J.D.V.M.M., “que iba pasando por la estación de gasolina que está en Paloma y le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y presenció l allanamiento en un apartamento normal pero parecía que se estaban recién mudando que tuvo en la sala, en la cocina y las habitaciones. Que vio cuando encontraron un arma. Después...salieron hasta donde estaba una camioneta en el garaje y sacaror1 unas chequeras, unas facturas y un dinero. Detuvieron a un señor señalando al acusado A.V. como al que detuvieron en la casa allanada”.

El ciudadano J.V.B., “iba por el sector Paloma como a las 6:30 de la mañana aproximadamente y le prestó la colaboración a la policía sirviendo de testigo en un allanamiento realizado en la residencia de dos plantas, de nombre Otilia, donde habían una camioneta dorada, ingresó a la residencia a la sala a los cuartos arriba, donde encontraron un arma de fuego y el policía le dijo que era una 9mm. Que encontraron como cinco chequeras y 1000 bolívares en la guantera del carro y una factura del arma. Se detuvo al señor VEGAS Y había otra testigo”

Con esas declaraciones el Tribunal estableció que en el allanamiento realizado en la vivienda de A.C.V., los funcionarios que actuaron en ella, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; también que en su interior se halló un arma de fuego marca GLOCK; igualmente aparcada estaba una camioneta tipo Toyota Runner, y en su interior dinero en efectivo y una factura que guarda relación con el material plástico hallado donde se estaba construyendo la referida embarcación. Esas declaraciones al ser comparadas con las aportadas por los funcionarios que actuaron en ese acto, son parecidas y no se observa en ellas ninguna contradicción.

Por lo dicho, se estableció que el Tribunal Único de Juicio de Este Estado, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, las comparó entre ellas y les dio su valor probatorio; en ese proceso tanto a los acusados como sus defensores se les dio el derecho de refutar las imputaciones fiscales, no se les violó su derecho a la defensa. Esa sentencia cumplió con los requisitos indicados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; hubo congruencia entre la acusación y la sentencia; esta fue motivada y condenatoria. Por lo que esta Corte de Apelaciones aprecia que fue dictada conforme a derecho…”

Manifiesta el tribunal que dicha documental fue reconocida por los testigos presenciales del allanamiento, así como también por los funcionarios actuantes, razón por la cual adquiere valor de plena prueba según el tribunal, una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa y de manera contundente en contra de los acusados de autos, pero no señala el mecanismo mediante el cual entrelaza la prueba explicada con las demás pruebas, y por ende no indica cómo opera en contra de los acusados.

En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.

Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el Despacho de Primera Instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios de pruebas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por la Defensa y anular la sentencia recurrida, ordenando esta Corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, a los acusados en virtud de que aun se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización a la acción penal decretada desde la audiencia de presentación, y en virtud de tratarse de delito de drogas lo que es conceptualizado en el medio forense como hecho punible de lesa Humanidad en virtud de ello se mantiene en contra de los acusados, privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. CLARENSE D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.950.206, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.949, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en su carácter de defensor del acusado O.J.I.S.. Ahora bien, por cuanto el acusado A.C.V.G., se encuentra en idéntica situación procesal a O.J.I.S., le será aplicable el efecto extensivo de la presente decisión ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos acusados deberán permanecer en el Centro de Retención y Resguardo Guasina, hasta tanto sea celebrado el juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. CLARENSE D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.950.206, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.949, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en su carácter de defensor del acusado O.J.I.S.. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, dictado EN FECHA 06/03/2014, por el TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un tribunal diferente al que dictó el referido fallo. Por cuanto el acusado A.C.V.G., se encuentra en idéntica situación procesal a O.J.I.S., le será aplicable el efecto extensivo de la presente decisión ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos acusados deberán permanecer en el Centro de Retención y Resguardo Guasina, hasta tanto sea celebrado el nuevo juicio oral y público, según lo ordenado por esta Sala.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los quince (15) días del mes de J.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2011-000068

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