Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002465

ASUNTO : YP01-R-2011-000003

Con Ponencia de la Juez Superior Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

En fecha 23 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa Nº YP01-P-2010-002465 seguida al ciudadano G.G.C., venezolano, natural del Municipio Pedernales, Estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Calle Principal casa s/n, titular de la Cédula de Identidad Nº 21386182, y decide entre otros puntos declararse competente para el conocimiento de la presente causa.

Contra el referido fallo recurre el Abogado CLARENSE RUSSIAN, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano G.G.C., tal como consta de escrito suscrito por la referido Defensor Público cursante a los folios 01 al 16 del Expediente.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Febrero de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente S.M. YEMES GONZALEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

De lo alegado por el recurrente se observa en cuanto a las observaciones hechas por la Defensa fundamento de hecho y derecho de la apelación:

  1. Que “[…] En fecha 23/12/2010 Se realizo la audiencia de presentación del imputado, donde el Ministerio Público precalificó los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AGAVILLAMIENTO Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano y articulo 286 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem 217 donde la victima DEL PUEBLO INDIGENA WARAO; M.J.C.M. “No declaro”.

  2. Que “[…]de las actas procesales de marras se evidencia con asombroso la violación flagrante de la Juez aquo a los derechos que tiene y le asisten a mi defendido como indígena del pueblo warao y mas aun cuando pasa a decidir, “como punto previo, a pronunciarse primeramente sobre la declinatoria de competencia”

  3. Que “[…]De la audiencia de presentación se desprende que mi defendido, la victimas y testigos viven en la comunidad indígena de PEPEINA municipio Pedernales; a criterio de esta defensa no basta que el Juez se declarase competente alegando un formalismo que sacrifica la justicia a que tiene los pueblos y comunidades indígenas, Al dejar clareen su fundamento el juzgador que el pueblo indígena warao de la comunidad de pepeina no utilizo la norma que se alude; siendo evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con rango supremo sobre cualquier norma le prevé la aplicación de su Jurisdicción a los pueblos y comunidades indígenas en el articulo 260 que reza lo siguiente: “Las autoridades legitimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de Justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos”.

  4. Que “[…] en el caso bajo examen, debió el juez decretar la incompetencia del tribunal dando estricto cumplimiento a lo previsto y sancionado en el articulo 134 numeral 4 que reza lo siguiente” Protección del Derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta ultima”.

  5. Que “[…] Sostiene esta Defensa que el caso que nos ocupa se encuentra subsumido en las normas alegadas para ser resuelto por las autoridades legitimas del pueblo indígena warao de la comunidad indígena de pepeina, toda vez que existe en esta comunidad autoridades legitimas los cuales responden a los nombres de M.A.C. Y J.A.C.; portadores de la cedula de identidad 6.617.094 y 6617204, respectivamente y los cuales pueden ser citados a comparecer a la Corte de Apelaciones de la cual recurro; los cuales están domiciliados en la dirección de la comunidad indígena de pepeina, Municipio pedernales D.A.”.

  6. Que “[…]Considera Esta defensa que la ciudadana juez No debió decretar la medida cautelar de privativa de libertad sin existir un elemento de interés criminalistico serio que evidenciara la VIOLENCIA SEXUAL, AGAVILLAMIENTO Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, toda vez que es importante las resultas del examen medico forense que NO arrojo desde el punto de visa medico legal, región vaginal y región anal, donde no hay lesiones que calificar y no hay secreciones, sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como medida cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. B) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso y c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA A PLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO”.

  7. Que “[…]La Ciudadana Juez para decretar la Privación Judicial del justiciable motivo en el auto fundamentado de fecha 24-12-2010 que “ cursa en a las presentes actuaciones reconocimiento medico legal de la adolescente realizado por el Dr C. osorio omisis (…) de las lesiones sufridas por la victima se verifica que las lesiones sufridas por la presunta victima se verifica que se corresponden con las agresiones señaladas por ella y ellas luego pierde el conocimiento por lo que considera esta juzgadora que quizás sus músculos quedaron laxos, y sin conocimiento y en estado de ebriedad como se encontraba quizás a ello debe que el medico forense haya señalado que no presentara lesiones en la región vaginal ni anal, ya que sus músculos al estar desmayada sin conocimiento y en estado de ebriedad quedaron flácidos, sin embargo el resto de las lesiones, presentad por la victima sobre todo en los muslos son lo que normalmente sufren las mujeres de violencia sexual omisis (…)”.

  8. Que “[…]En otro orden de ideas se violentaron derechos como el derecho al idioma, tanto a mi defendido, victimas y testigos por cuanto se evidencia que los mismos son integrante del pueblo indígena warao, vale decir no hablan bien, no escriben, pues no sabe leer ni escribir y no comprenden en razón de entender el hablar del idioma castellano, toda vez que fue necesario realizar la audiencia de presentación con el interprete publico; por lo que no puede tomarse en consideración como elementos de convicción las actas de entrevista y sin tener la presencia de un intérprete publico; aunado a lo mas grave de no leerle sus derechos a mi representado desde el inicio de su detención donde la norma le ofrece la garantía de ser informada de sus derechos y que se le nombrara un interprete si hablaba. Infiriendo la defensa qe se violentaron las siguientes normas: La Constitución de la RepublicaBolivariana de Venezuela Artículo 9 (…) Articulo 9 (…) Articulo 119 (…) Articulo 49 (…) LA CONSTITUCION DEL ESTADO D.A. dispone en lo atinente al idioma WARAO lo siguiente: Articulo 9 (…) Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas ratifica en su objeto como principios básicos el derecho al idioma en los siguientes artículos: Articulo 4 (…) Articulo 86 (…) Articulo 94 (…) Articulo 95(…) Articulo 137 (…) Articulo 139 (…)”.

  9. Que “[…] A tales efectos esta defensa mantiene y fundamenta que la actuación y decisión en sala del Tribunal Segundo de Control en fecha n23-12-2010, no fue ajustada a derecho , por eso apela la defensa, No, por no, favorecer la decisión a mi defendido, que lo asisten principios de juez natural, presunción de inocencia, derecho al idioma y el in dubio proreo, Sino por el derecho a ser juzgado por su juez natural, por pertenecer al pueblo indígena WARAO tratándose el caso examinando de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, AGAVILLAMIENTO Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., articulo 286 del Código Penal Vigente Venezolano y articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem”.

  10. Que “[…] Vale decir que el Tribunal de Control Nº02 del Estado D.A. NO administro justicia de altura en respuesta a un ciudadano indígena warao, donde la defensa solicito la declinatoria de competencia. Sostiene la defensa que no se dicto decisión propia de todos los Tribunales de este Estado, como lo es D.A. y muchos de un TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual debe estar en sintonía a la realidad jurídica que nos ocupa en estos tiempos de cambios y sobre todo cuando estamos progresivamente en avance con le rescate de los derechos de PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS; los cuales por años el Estado ha tenido deuda jurídica con estos justiciables, por cuanto se sabe que ellos el débil jurídico, los vulnerados en sus derechos”.

  11. Que “[…] El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos indígenas. Por otro lado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, dice en su articulo 4 “ las instituciones del sistema de justicia nacional deberán tomar en cuenta el derecho aborigen en los procesos en los cuales estén involucrados individuos o colectividades indígenas, principalmente cuando se trate de procesos penales, cuando se trate de miembros de esos pueblos, los hechos punibles deben ser evaluados a la luz del respectivo derecho indígena como lo estipula el articulo 10 ejusdem “para imponer sanciones deben tenerse en cuenta las costumbres y practicas indígenas y en todo caso se debe evitar el encarcelamiento, que aísla al individuo de su familia y la comunidad”. Si mi defendido está recluido en un lugar que no es apto para el, según la norma, ni para su seguridad personal, el cual supone el tipo nela a existir una vez leídas las actas y diligencias, la defensa se pregunta donde queda, que mi defendido tiene garantizada la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Carta magna”.

  12. Que “[…] fundamento el presente Recurso en el articulo 447 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 110, 111 112, 113, 114 125, 202, 205 230 243, 244 250 284, 285, 286, 287 Ejusdem, artículos 1, 2, 9, 19, 21, 25, 26, 44, 49 119 y 2 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 4, 86, 94, 95, 133, 134 137, 139 y 141 de la Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, articulo 9 de la Constitución del Estado D.A., artículos 8, 10, 12 del Convenio Sobre Pueblos e Indígenas y Tribales en Países independientes y articulo 14 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas Sobre los Pueblos Indígenas”.

  13. Finalmente pide; que “[…] Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado del tribunal Segundo de Control en consecuencia la Incompetencia del Tribunal Segundo de Control. Tercero: Se ordene remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial Indígena Cuarto: Se le ordene la libertad plena a mi representado y que sea entregad a las autoridades legitimas de la comunidad indígena de pepeina Municipio Pedernales D.A. para su tratamiento de acuerdo a sus leyes y costumbres indígenas”.

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de Mayo de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:

…Seguidamente la Ciudadana Juez, dicto decisión de la siguiente manera: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, al declaración del imputado, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende acta policial levantada por funcionarios de la Guardia nacional en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en el presente asunto, y vista la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, (…) en el presente caso, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, precalifico tres delitos, distintos, abuso sexual, agavillamiento y suministro de sustancias nocivas a adolescente, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano G.G.C., requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano G.G.C., venezolano natural del Municipio Pedernales, del estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento XXXX , estado civil soltero profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Indígena de pepeina calle principal casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.386.182, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano G.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.386.182, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos violencia sexual, previsto en el artículo el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., y el delito de agavillamiento 286 del Código Penal venezolano, así como el delito de suministro de sustancia nocivas 263 con el agravante de 216 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la investigación.

(…) En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante un o varios de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que en la visita domiciliaria (orden de allanamiento) realizada en fecha 24-10-2009, se realizo la incautación de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otros utilizadas en su procesamiento, evidenciándose tal y como fue señalado por el mismo imputado en la audiencia que en su cuarto se encontró parte de la sustancia ilícita, siendo estos elementos suficientes para considerar que este ciudadano C.A.C., puede ser el autor del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.G.C., venezolano natural del Municipio Pedernales, del estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1988, estado civil soltero profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Indígena de Pepeina calle principal casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.386.182, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha 20/12/2010, en la cual la adolescente M.C., fue objeto de agresión sexual por parte de varios sujetos, entre ellos el hoy imputado, hecho que es considerado por nuestro legislador como punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 20/12/2010; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: “..que le día 20 de diciembre de este año como a la dos de la tarde el ciudadano llamado PABLITO me invito a tomar ron y yo acepte y estábamos tomando hasta que llego un señor llamado GREGORIO que es un soldadito y empezó a enamorarme a decirme cosas buenas que se quería casar conmigo yo pensé que me quería y como las siete de la noche el me llevo para el monte y cuando llegue a la parte a donde el me llevo allá estaban varios hombres y como era de noche no los reconocí a todos, después todos esos hombres empezaron a golpearme y a romperme la ropa quedando desnuda completamente y me siguieron golpeando hasta que el muchacho que llaman PABLITO se me monto encima y me penetro y yo gritaba que no y el me golpeaba y después el llamo a GREGORIO y me hizo lo mismo que PABLITO y después vinieron otros y no recuerdo mas nada hasta que sentí que me echaron agua en todo el cuerpo y me desperté y vi al muchacho llamado PABLITO parado y como me vio botando sangre fue a avisarle a mis padres, al rato llegaron mis padres y me llevaron para la casa…” de igual amanera se verifica que podríamos estar ante los delitos precalificados por al Fiscal del Ministerio Público, con el acta policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero Y.M., Campos, (Conductor), Sargento Segundo Chacón José, Sargento Segundo Aular T.C., Sargento Segundo Betancourt Noel, Sargento Segundo Acosta Ernesto, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron detenidos los ciudadanos que fueron presentados por dos Tribunales de la República, uno de responsabilidad penal de adolescente, en lo que respecta al ciudadano JOSEU VELASQUEZ CABELLO y el tribunal a mi cargo, en lo atinente al ciudadano G.G.C., de igual manera cursan a las presentes actuaciones reconocimiento médico legal realizado a la adolescente por el Dr. C.O., quien hace el siguiente señalamiento: Examen Físico: Hematoma en la región Frontal, Hematoma en la región Occipital, Múltiples escoriaciones en la cara, labio y región mentoniana y cuello anterior y posterior y tórax anterior y posterior escoriaciones en miembros superiores brazos y antebrazos, en miembros inferiores rodilla derecha y ambos muslos. Tiempo de Curación: 21 días, tiempo de reposo: 21 días, carácter de la lesión: moderadas., fecha del examen 21/12/2010, regional vaginal: no hay lesiones que calificar desde el punto e vista médico legal, región anal no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, no hay secreciones, Observaciones: Gesta 1, cero aborto, para 1, aliento etílico presente.- de las lesiones sufridas por la presunta víctima se verifica que las lesiones sufridas se corresponden con las agresiones señaladas por ella y que luego pierde el conocimiento por lo que considera esta juzgadora que quizás sus músculos quedaron laxos, y sin conocimiento y en estado de ebriedad como se encontraba quizás a ello se debe que el medico forense haya señalado que no presentara lesiones en la región vaginal ni anal, ya que sus músculos al estar desmayada sin conocimiento y en estado de ebriedad quedaran flácidos, sin embargo el resto de las lesiones, presentada por la victima sobre todo en los muslos son los que normalmente sufren las mujeres victimas de violencia sexual, y las lesiones presentada en la cara, brazos antebrazos, concuerdan con la señalado por la victima que fue objeto de agresiones por parte de estos sujetos, quienes la golpeaban tal y como se verifica del examen médico y de tal y como fue apreciado por esta juzgadora en la sala de audiencia que la victima presentaban lesiones en las rodillas, brazos y cara. Igualmente cursan actas de entrevista rendidas por ante la Guardia Nacional por personas de la misma comunidad que tenían conocimiento de los hechos denunciados por la presunta víctima M.J.C.M., entre ellos los padres de la adolescente E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.333 y Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.339, quienes señalan en el acta de entrevista rendida que tuvieron conocimiento de los hechos por el ciudadano PABLITO, quien llego a su casa y les informó que su hija Mine, estaba en la ranchería de Juan y que la habían violado y señalan los padres de la adolescente que al llegar a la ranchería encontraron a su hija desnuda y que Gregorio le estaba dando ron en la boca (…) Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado G.G.C., este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano G.G.C., de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se declara competente para el conocimiento de la presente causa, Segundo: Acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: G.G.C. ZACARIA, venezolano natural del Municipio Pedernales, del estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1988 , estado civil soltero profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Indígena de Pepeina calle principal casa s/n, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.386.182, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., y el delito de agavillamiento 286 del Código Penal venezolano así como el delito de suministro de sustancia nocivas, artículo 263 con el agravante de 216 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la victima M.J.C.M.,. Cuarto: Ofíciese al Comandante de la Policía del estado a los fines de trasladar al ciudadano G.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V. 21.386.182, a la sede de de dicho Comando, donde permanecerá recluido en atención a su condición de indígena y de esta manera dar cumplimiento a lo previsto en la referida de Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas por lo que permanecerá recluido en ese Comando Policial a la orden de este Juzgado. Líbrese la boleta de Encarcelación Quinto: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública de estudio a los fines de que se determine que el ciudadano es indígena, para lo cual se acuerda librar oficio al IRIDA para que realicen el examen antropológico al imputado; Sexto: Se declara con lugar las solicitud de pruebas técnicas de sangre, maculas y espermatozides, Séptimo: sin lugar la solicitud del Ministerio Público de prueba anticipada de declaración rendida por la presunta victima, ya que dicha solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los puntos discriminados en los cuáles se reflejan los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal CLARENSE RUSSIAN PEREZ, este Órgano Colegiado presta especial atención a lo acontecido en la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/12/2010; donde aparece como presunto imputado una persona oriunda del pueblo warao de D.A..

A los fines de determinar, los pedimentos de la defensa se deben revisar de antemano lo que es Jurisdicción y la Competencia, en atención a ello, y revisadas las actuaciones, puede observarse que el Defensor Público CLARENSE RUSSIAN, en la Audiencia de Presentación solicitó examen antropológico y “(…)declinatoria de competencia a las autoridades indígenas para que sean ellos los que mediante sus costumbres juzguen a mi defendido”, y solicitó finalmente la aplicación de la ley de Pueblos y Comunidades indígenas especial.

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia, al pronunciarse sobre el pedimento de la Defensa manifestó que “(…) el artículo 132 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, que las autoridades legitima de dichas comunidades podrán decidir en relación sin embargo, por cuanto los miembros de dicha comunidad específicamente la victimas así como sus padres decidieron colocar la denuncia ante los Tribunales ordinarios, y los representantes de dicha comunidad, no se abrogaron el conocimiento de la misma considera esta Juzgadora que es competente para el conocimiento de la presente causa”.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil como normativa supletoria al Código Orgánico Procesal Penal, establece en la parte final de su segundo párrafo lo siguiente:

De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia

(…) La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte “. (Subrayado nuestro).

Entendiendo este Órgano Colegiado que efectivamente, la defensa solicito la declinatoria de competencia por parte del Tribunal, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico adjetivo en estos casos.

Continuando con el estudio de las impugnaciones interpuestas por la Defensa, se observa que el Defensor manifiesta que la Jueza incurrió en violación flagrante a los derechos que tiene y le asisten a su defendido como indígena del pueblo warao y màs aun cuando decide como punto previo sobre la declinatoria de competencia.

Por su parte, esta Alzada al revisar el artículo 49 del Texto Fundamental, establece propiamente ese derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, y existen tropiezos cuando esos derechos los enfrentamos a la potestad jurisdiccional que tienen las autoridades naturales de los pueblos indígenas, no obstante que el ciudadano G.G.C., fue presentado ante el Juez de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, lo acogen los preceptos constitucionales igualmente establecidos en el artículo 260 ejusdem, y articulo 1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Asimismo, en el escrito de apelación presentado por el Defensor Público Penal CLARENSE D.R., manifiesta que los involucrados, es decir; su defendido, victima y testigos viven en la comunidad indígena de Pepeina, correspondiente al Municipio Pedernales, en este sentido, observa este Órgano Colegiado, que pudieren darse los tres presupuestos establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que entre miembros de una misma comunidad indígena, dentro del mismo hábitat y bajo las normas tradicionales de ese mismo pueblo, pudiendo concordarse que pertenecería a las autoridades naturales indígenas la competencia para conocer y resolver ese conflicto, como jurisdicción especializada reconocida constitucionalmente.

Asimismo, observamos que el artículo 133 numeral 1, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, prevé la competencia territorial teniendo las autoridades legitimas la competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierra de los pueblos y comunidades indígenas, entendiéndose aquí que los hechos sucedieron en la Comunidad Indígena “Pepeina” Municipio Pedernales, Estado D.A..

De igual forma, se lee en los puntos discriminados por esta Alzada, correspondiente al recurso de apelación, que el Defensor Público sostiene que el juez debió decretar la incompetencia del tribunal dando estricto cumplimiento a lo previsto y sancionado en el artículo 134 numeral 4 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Se observa igualmente, que la Defensa sostiene en el recurso de apelación; caso que nos ocupa se encuentra subsumido en las normas alegadas para ser resuelto por las autoridades legítimas del pueblo indígena warao de la comunidad indígena de Pepeina y menciona en el Recurso de Apelación unas “autoridades legítimas” que responden a los nombres de M.A.C. y J.A.C., y pretende que esta Corte de Apelaciones les cite a fin de determinar su legitimidad, cuando la oportunidad debió ser en la audiencia de presentación o posterior a ella.

Sucede, que el eje de la apelación es que la Juez Segunda de Control de la Jurisdicción Ordinaria se declara competente para conocer por cuanto “(…)por cuanto los miembros de dicha comunidad específicamente la victimas así como sus padres decidieron colocar la denuncia ante los Tribunales ordinarios, y los representantes de dicha comunidad, no se abrogaron el conocimiento de la misma considera esta Juzgadora que es competente para el conocimiento de la presente causa…”, declarando así la Jueza la competencia material del asunto, que aun cuando no es un motivo que determine la anulabilidad de la audiencia ya realizada, toda vez que fue utilizado los servicios del intérprete warao-castellano, siendo de esa manera corroborada para esta Corte de Apelaciones, que el grupo de personas estaban comprendidos dentro del grupo o comunidad indígena de la región. Se observa igualmente que el Defensor Público, solicita informe antropológico para determinar que su defendido pertenece al pueblo indígena warao.

Evidentemente, se presente un verdadero problema con el juzgamiento de los indígenas en la jurisdicción penal ordinaria que es el tema que nos ocupa, de tal manera que cabe resaltar que la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia, Julio 1998, citado por la revista IIDH, en estudio realizado por el Jurista Colmenares, O. Ricardo, lo siguiente: “El juez competente también tendrá en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y su modo de dirimir conflictos, como un modo determinación del proceso”.

Asimismo, en el Libro El derecho consuetudinario indígena en Venezuela: Balance y perspectiva, por Colmenares, O. Ricardo, el sistema procesal venezolano actual no da cabida dentro las normas al derecho consuetudinario indígena, ni tampoco establece algún procedimiento especial para indígenas involucrados en hechos punibles, tampoco previó disposiciones procesales para dirimir los posibles conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora y cúspide de la pirámide de Kelsen, prevé en su articulo 260 que las autoridades de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos , siempre que no sena contrarios a la Constitución.

El articulo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece el reconocimiento que hace el Estado al derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legitimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

En cuanto a la competencia material, se observa en el artículo 133.3, de la referida Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, se observa que las autoridades legitimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independiente de la materia de la que se trate. Y solo se exceptúan los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.

De la lectura de la norma, queda claro que en los casos de conflictos internos menos graves que produzcan un daño social leve, es decir en hechos criminosos como lesiones, hurtos, donde intervengan miembros de la misma comunidad indígena, no existiría dificultad en aplicar el derecho indígena, pues la competencia se circunscribe al espacio territorial indígena donde se suscitó el conflicto, y se puede observar que los delitos por los cuales se procesa al imputado no se encuentran dentro de los delitos exceptuados del conocimiento de las autoridades indígenas, el problema viene a presentarse en los delitos en los cuales estén involucrados indígenas integrados o no, y ciudadanos no indígenas, que pudieran originar conflicto de competencia por la materia, persona y de allí que la misma Carta Magna en el articulo 260 prevea la coordinación de la jurisdicción especial con la jurisdicción ordinaria del territorio con los tribunales ordinarios.

Se observa en el escrito recursivo que el defensor habla acerca de las autoridades legitimas indígenas, quienes serian los encargados directos de dirimir los conflictos suscitados en su región, y manifiesta entre otras cosas, que se le violentaron derechos a su defendido como el derecho al idioma, así como a las victimas y testigos por evidenciarse que los mismo son integrantes del pueblo indígena warao, sin embargo, observa esta Juzgadora; que el Tribunal de la Causa previó el uso de intérprete, lo cual aquí determina que fue respetado el derecho al idioma de los ciudadanos indígenas en esta primera fase de investigación.

Continuando con el estudio del caso, y revisadas las actas procesales, aún cuando la Defensa hace hincapié en que la causa debió remitirse una vez declinada la competencia a las autoridades indígenas, no consta que se haya consignado por la defensa instrumentos que señalen y determinen quienes serian esas autoridades legitimas a quienes se les declinaría la competencia en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de presentación; ya que en cuanto a la materia para conocer del presente caso, obviamente el articulo 140 de la Ley Orgánico, in comento, establece que en los procesos judiciales el Órgano Judicial deberá contar con un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. No consta en el expediente tales datos, o cualquier otro medio mediante el cual haya sido demostrado oportunamente la existencia de esas autoridades legítimas al momento de realizarse la audiencia de presentación.

De acuerdo con la experta Sánchez, B. Esther, La Jurisdicción Especial Indígena, Imprenta Nacional de Colombia, S.F. deB., 2000, Pág. 68, citada por Colmenares, O. Ricardo, Investigador en la Facultad Jurídica y Policita de la Universidad del Zulia, Venezuela, las autoridades indígenas, “(…) son contemporáneas porque comparten los signos de los tiempos y están sometidas a influencias del mundo nacional e internacional, a principios éticos dictados a partir de lógicas distintas al peso de la historia y a consideraciones de utilidad y conveniencia. Pero también, las autoridades están sometidas a factores característicos de su actividad fija o temporal, definida por nacimiento o por elección, como por ejemplo, hábitos mentales, criticas de pares o de las comunidades mismas, y de la naturaleza del derecho propio que implica variación de las acciones según situaciones tipificadas en los casos: imparcialidad, coherencia y estabilidad”.

Asimismo, pudiese determinarse que la autoridad indígena tal como lo explana Colmenares, O. Ricardo, Investigador en la Facultad Jurídica y Policita de la Universidad del Zulia, Venezuela, las autoridades indígenas, estarán representadas por la persona (hombre o mujer) grupo o asamblea que designe el pueblo o comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres; el cacique para los Yukpas y Bari, el Capitán para los Kariñas y el pueblo Pemòn, el Pûtchipû û o palabrero guajiro para los wayuu.

Obviamente, sí existen autoridades indígenas de acuerdo a las costumbres indígenas, pero no se presentaron las mismas en el presente caso en su oportunidad, mediante el referido informe pericial escrito por dichas autoridades, ni por cualquier otro medio de información que hiciera constar la existencia de dichas autoridades, lo que hace reflexionar a esta Juzgadora en que; si al declinarse la competencia, estaríamos dejando impune lo que para nosotros constituye delito en nuestra jurisdicción ordinaria, pues aun cuando la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 133 numeral 3, otorga a las autoridades legítimas indígenas potestad para conocer y decidir cualquier conflicto independientemente de la materia de la que se trate, con sus excepciones, por supuesto, nos preguntamos ¿Por que si esas autoridades legítimas existen, no fueron presentadas en la audiencia de presentación, en forma oportuna por parte de la defensa? No es sino hasta la presentación del Recurso de Apelación que se menciona acerca de dos personas que presuntamente conforman las autoridades legítimas de la región indígena a la cual pertenecen los involucrados.

Si bien es cierto, la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, y el principio de equidad corresponderá a los patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno, la Jurisdicción Indígena es especial y autónoma en sentido estricto, al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, sobre la base de los postulados del articulo 334 de la Carta Fundamental, considera; que evidentemente, de conformidad con el articulo 334 ibidem, los Jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, y esta claro también que el articulo 260 de la Constitución menciona que las autoridades indígenas “podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia”.

Siendo facultativa, la prerrogativa establecida en dicha normativa, se observa que evidentemente desde el principio pudo determinarse por parte del Tribunal de la Causa la competencia material del asunto, sin embargo, se observa con gran preocupación que no se presentaron en la audiencia de presentación ni consta en el expediente informe suscrito por las autoridades legitimas que se comprometieran a velar por las actas procesales, y decidir el conflicto conforme a su derecho consuetudinario, por supuesto que siendo los Jueces garantes de la Constitución y las Leyes, no se puede permitir que se sitúe la impunidad por encima del derecho, siendo lo correcto en este caso, continuar con el conocimiento de la causa hasta tanto comparezcan las autoridades indígenas y demuestren a través de un informe pericial, u otro medio idóneo donde se compruebe la existencia de su legitimidad, conforme al articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y pueda respetarse el derecho indígena a dirimir el conflicto.

Se observa igualmente, que la defensa pide la nulidad absoluta de lo actuado por el Tribunal Segundo de control y en consecuencia se declare la incompetencia del tribunal y se orden su remisión a las autoridades legitimas de la comunidad del C.I. deT., Estado D.A.. Sin embargo, este Órgano Colegiado, considera que aún, cuando evidentemente la competencia material para el juzgamiento de los referidos delitos pertenece al pueblo indígena warao, tal como lo prescribe la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas, en su artículo 134 numeral 4, considera esta Alzada que la Juez aquo, no se pronunció al respecto, aún conociendo la legislación especial, y aún cuando pudo determinar por sus máximas de experiencia las características físicas de los ciudadanos pertenecientes a la etnia warao, así como su idioma típico, se atribuyó de plano la competencia material, cuando ha debido solicitar de inmediato la comparecencia de las autoridades legítimas con la finalidad de comprobar la existencia de las mismas, dar cumplimiento a la norma y declinar la competencia a dichas autoridades indígenas, y no dejar de reconocer la competencia que conforme al artículo 260 Constitucional “podrán” ejercer las autoridades legítimas indígenas, sin embargo, considera esta alzada que la audiencia de presentación no es anulable, púes respetó las garantías primordiales concernientes, tales como el respeto al idioma por lo que se les colocó un intérprete con la finalidad de poder comunicarse con ellos, por cuanto de declinarse la misma en ese momento, sin la presencia de las autoridades legítimas, en manos de quien o quienes hubiese reposado esa declinatoria de competencia, si en las actas procesales no se consignó por parte de la defensa al momento de la audiencia de presentación el informe pericial, ni consta instrumento alguno idóneo donde conste la existencia de esas autoridades, cuando el Juez ordinario actuando en el ámbito de sus competencias, debe asegurar la integridad de la Constitución, y si bien es cierto que el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece como protección del derecho a la Jurisdicción especial indígena la remisión de las actuaciones a esta ultima, cuando se este conociendo de casos pertenecientes a la Jurisdicción Indígena, esta Alzada considera, que hasta tanto no se consigne el referido informe pericial u otro medio idóneo para demostrar la existencia de dichas autoridades indígenas legítimas y no conste en el expediente de la causa el informe antropológico, no podrá remitirse las actuaciones a la Jurisdicción Indígena tal como lo preceptúa la normativa al respecto, y con respecto a la medida privativa de libertad impuesta al imputado, forzosamente deberá mantenerse la misma hasta tanto sea consignado ante el Tribunal de la Causa, informe pericial que determinen los usos y costumbres de los pueblos indígenas y se presente documento donde se reconozca las autoridades legitimas que deberán ventilar la causa sometida a la consideración del juez ordinario, todo ello a los fines de evitar la impunidad del delito.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente y ajustado a derecho en respeto y resguardo a la protección de los derechos indígenas, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, en representación de G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21286182, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, las rancherías indígena del lado del río del Caño Mànamo, casa Sin Numero del Municipio Pedernales, D.A.. Y por considerarse de suma importancia de acuerdo a la ley, se ordena al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal procure la realización del examen socio-antropológico al imputado, a los fines de que conste en las actas procesales. Y solicite al Defensor Público Penal con Competencia en materia indígena, consigne instrumentos escritos expedidos por las autoridades indígenas, conforme a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a los fines de que una vez que conste en el expediente dichos instrumentos, sea remitido el Expediente conforme al artículo 134 numeral 4 de la referida ley, a la Jurisdicción Indígena. Quedando PARCIALMENTE CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CLARENSE D.R., Defensor Público Penal, del ciudadano G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21286182, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, las rancherías indígena del lado del río del Caño Mànamo, casa Sin Numero del Municipio Pedernales, D.A., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, AGAVILLAMIENTO Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano y articulo 286 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem. En atención a la presente decisión ACUERDA: PRIMERO: Ordenar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal procure la realización del examen socio- antropológico al imputado, a los fines de que conste en las actas procesales. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Control solicite al Defensor Público consigne instrumentos idóneos que demuestren la existencia de las autoridades legitimas a las cuáles hace mención en su escrito de apelación, informe pericial expedido por las autoridades legítimas indígenas de la comunidad “Pepeina” de este Estado, ò informe expedido por la Organización Indígena representativa de la Comunidad Indígena “Pepeina”, Municipio Pedernales, Estado D.A., conforme a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a los fines de que una vez que conste en el expediente dichos instrumentos, se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y sea remitido el Expediente a la Jurisdicción Indígena, por consiguiente se mantiene la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano G.G.C., hasta tanto sean consignados los documentos ante el Tribunal de Control y se remitan las actuaciones a la Jurisdicción Competente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Veintiún (21) días de marzo de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

Juez Superior Presidente

El Juez Superior,

SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superiora Suplente,

S.M. YEMES GONZALEZ

PONENTE

El Secretario,

A.G.

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