Decisión nº 164 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 164

CAUSA Nº 6551-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Defensor Privado - Abg. C.A.H.A..

Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado D.F.R.B..

Imputados: M.A.B.B., J.J.F.P. Y A.O.F.S.

Delitos: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Víctima: JOSE

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio del año 2015, por el Abogado C.A.H.A., en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en cuasi flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos M.A.B.B., J.J.F.P. y A.O.F.S. por estimarlos autores y/o participes de los delitos de HUIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, en perjuicio del ciudadano JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de agosto del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado C.A.H.A. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.B.B., J.J.F.P. y A.O.F.S. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora, parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 17 de junio del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos el Abogado C.A.H.A. en su carácter de Defensor Privado; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 26 de junio del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 17/06/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 26/06/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 18, 19 y 22 de junio del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al TERCER (3º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Asimismo se deja constancia que el referido Tribunal de Primera Instancia no dio despacho el día 23/06/2015 por ser el día del abogado, y los días 25/06/2015 y 26/06/2015 por encontrarse el juez titular Abg. O.F.F.d. permiso por diligencias personales.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogado C.A.H.A., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado a los ciudadanos M.A.B.B., J.J.F.P. y A.O.F.S., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de HUIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, en perjuicio del ciudadano JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio del año 2015, por el Abogado C.A.H.A., en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en cuasi flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos M.A.B.B., J.J.F.P. y A.O.F.S. por estimarlos autores y/o participes de los delitos de HUIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, en perjuicio del ciudadano JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio del año 2015, por el Abogado C.A.H.A., en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en cuasi flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos M.A.B.B., J.J.F.P. y A.O.F.S. por estimarlos autores y/o participes de los delitos de HUIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, en perjuicio del ciudadano JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 6551-15/ZGdeU.

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