Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 161

Causa Nº 6338-15

Recurrente: Defensor Privado, Abogado O.Q..

Acusado: V.D.S.C.

Representante Fiscal: Abogada P.Z., Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctimas: L.B.P. y LA F.P..

Delito: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación Contra Sentencia Condenatoria.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada N.M. AGÜERO, por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de enero de 2015, CONDENÓ al ciudadano V.D.S.C., a cumplir la pena de SEIS (6 ) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y de la ciudadana L.B.P..

Contra la referida decisión, el Abogado O.Q., en su condición de Defensor Privado del acusado V.D.S.C., interpuso recurso de apelación.

En fecha 5 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de junio de 2015, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado O.Q. y de la Fiscal del Ministerio Público quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 42 al 47 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano V.D.S.C. por ser el autor del siguiente hecho:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado V.D.S.C. es el siguiente: En fecha 16-11-2010, esta Representación Fiscal ordena el Inicio de la Investigación en la causa Penal signada con el número 18F1-2C-1630-10 - PP11-P-2011000448, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, Primer Aparte, del Código Penal, en contra del ciudadano V.D.S.C., en perjuicio de la ciudadana L.B.P.. Ahora bien en fecha 29-10-1993, la ciudadana L.B.P., contrajo matrimonio con al ciudadano V.D.S.C., tal como se desprende del folio 05, el Certificado de Matrimonio suscrita por el juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, vínculo que hasta la fecha no ha sido disuelto. En fecha 22-02-2006, el ciudadano V.D.S.C., suscribió un documento por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, relativo a un contrato de COMPRA- VENTA, a través de la cual le vendió a la ciudadana PAULIMAR MORILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.608.945, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA KBG69V, por un monto para la época de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00 Bs.), bien perteneciente a la comunidad conyugal. Posteriormente en fecha 16-04- 2008, nuevamente el ciudadano V.D.S.C., suscribe un documento por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, relativo a un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, a través de la cual vendió al ciudadano Á.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.371.804, UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, PLACA KBR66E, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs) bien perteneciente a la comunidad conyugal. Vale decir que para que el ciudadano V.D.S.C., pudiera formalizar las ventas de los vehículos antes mencionados, tenía que estar bajo la autorización y consentimiento de su cónyuge como copropietaria del bien, y el ciudadano V.D.S., para evadir esto manifestó al momento de su comparecencia por ante la Notaría Publica que su estado civil es SOLTERO presentando a tal efecto una cédula de identidad donde aparece SOLTERO lo cual resulta una manifestación FALSA y una maquinación utilizada para sorprender la buena F.d.E.V., representada por el Notario Público.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 123 al 125 de la Pieza Nº 01), publicándose el texto íntegro en esa misma fecha (folios 126 al 138 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del texto adjetivo penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02- 02-1967 de 43 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P..

Segundo: Se admite la querella presentada por la victima por cumplir con los requisitos de ley.

Tercero. Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación, así como los promovidos por la querellante de manera temporánea.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

Cuarto: Se mantiene el estado de libertad en el que viene afrontando el proceso los acusados.

Quinto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de enero de 2015 (folios 109 al 124 de la Pieza Nº 03), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado V.D.S.C., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.259.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-02-1967, de 47 I años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro, Barquisimeto Estado Lara, como autor responsable de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.Q., en su condición de Defensor Privado del acusado V.D.S.C., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral y público, por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación del Principio de Concentración, en efecto el día 16 de Septiembre de 2014, en la oportunidad de celebrarse la segunda audiencia de juicio, por haberse iniciado el mismo el 8 del mismo mes y año, el Tribunal acordó la continuación según el acta de juicio fijar el día 17 de Octubre de 2014 (f 93) y según la sentencia publicada el 13 de Enero de 2015, para la continuación del juicio el 7 de Octubre de 2014 y el 17 de Octubre de 2014, la audiencia de juicio no se realizó, por encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare participando en el Plan Cayapa, difiriendo la continuación del juicio para el día 28 de Octubre de 2014, oportunidad está, en que tampoco se realizó acto procesal de juicio, por incomparecencia de testigos y expertos, fijándose su continuación para el día 18 de Noviembre de 2014 ( f94), el día 18 de Noviembre de 2014, tampoco se realizó acto procesal alguno en el juicio, debido a la inasistencia justificada del acusado y del defensor que recurre, situación que ya había sido advertida por el acusado, el 28 de Octubre de 2014, en la oportunidad de diferir la audiencia por inasistencia de expertos y testigos, es decir que el diferimiento del acto del 18-11-14, no fue imputable al acusado o su defensa por haberlo advertido previa y expresamente el acusado y su defensa, fijándose oportunidad para el 9 de Diciembre de 2014, donde se escuchó la declaración de la ciudadana L.B.. Es decir que desde el día 16 de Septiembre de 2014, oportunidad que se realizó el acto de juicio, referente a la incorporación de la prueba documental ofrecida para el juicio, hasta el día 9 de Diciembre de 2014, en que se oyó la declaración de la ciudadana L.B., transcurrieron más de los 15 días hábiles que exige el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse reanudado el juicio el día 16 como lo prevé el articulo 320 ejusdem, para considerar interrumpido el juicio como en efecto sucedió, por haber transcurrido en exceso, el lapso que prevé la citada norma, es decir 57 días hábiles.

A los efectos de lo alegado en esta denuncia; solicitamos se realice por la Secretaria del Tribunal A quo, un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 17 de Septiembre de 2014, día hábil siguiente a la fecha de la suspensión del juicio hasta el día 9 de Diciembre de 2014, fecha en la que se continuo con los actos de juicio, ambas fechas inclusive, para dejar constancia de los días hábiles transcurridos entre ambas fechas, dicho cómputo será remitido a la Corte de Apelaciones, como prueba de la interrupción del juicio y la procedencia de la denuncia.

Como Solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral en base a la comprobación de hecho ya fijados tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 3o, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas al Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en juicio oral y público por inobservancia de los artículos: 26, 49 y 257 de la Carta Magna; en relación con los artículos 1, 12, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formulo en los siguientes términos:

En fecha de 16 de Septiembre de 2014, la Defensa Privada en razón de que el nuevo juicio se iba a desarrollar, en acatamiento y bajo los parámetros de la decisión emitida en el Recurso de Apelación N° 5611-13, de fecha 12 de Junio de 2014,por la Corte de Apelaciones en la que entre otras decisiones excluyo del proceso como víctima a la ciudadana L.B., lo que trajo como consecuencia, en razón de esa modificación procesal sobrevenida en cuanto a la víctima, que el acusado en razón de que en la audiencia preliminar realizada en el caso, no pudo hacer uso de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, atinente a la Suspensión Condicional del Proceso, por la oposición de la ciudadana L.B. a quien indebidamente se le había atribuido la cualidad de víctima, se opusiera al otorgamiento de la misma, siento esa la fundamentación, para que en la oportunidad de celebrarse la segunda audiencia de juicio, por haber diferido la juez el pronunciamiento sobre la Prescripción de la Acción alegada por la Defensa en la primera audiencia de juicio celebrada el 8-9-14, y en virtud de la estrategia procesal, de esperar dicho pronunciamiento a los efectos de que si el mismo no prosperaba como en efecto ocurrió, solicitar la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Pena, por la razón antes expresada y consiente como se encontraba la defensa de que se trataba de un caso que se tramitaba por el procedimiento ordinario, también estuvo consciente de que fue una reforma sobrevenida en el proceso, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones, que excluyo a la ciudadana: L.B., como víctima del delito, lo que permitió de modo favorable para el ciudadano V.S., en virtud de la negativa expresa por la mencionada ciudadana en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar como se expresó supra, que le impidió en esa momento hacer uso de la formula solicitada en el juicio, siendo esta la razón por la que de conformidad con lo dispuesto en la norma referida y en los articulo 26 y 257 de la Carta Magna, efectuó el pedimento que nos ocupa en la presente denuncia, el cual no solo beneficiaba al imputado, sino al propio Estado víctima del caso, al ahorrarle un proceso que puso ser solucionado con la formula peticionada por la Defensa, siendo declarada improcedente la petición por la juez A quo expresando al respecto:

"...El Tribunal oída la solicitud de la defensa y oída a la representante fiscal este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos se procede a celebrar el juicio oral y público por cuanto fue anulado por la corte de apelaciones en principio ya que la defensa alego unas excepciones, y a dicho pronunciamiento la defensa apelo por cuanto la víctima no tenía cualidad, en atención a la solicitud se hace improcedente por cuanto el articulo 43 ordinal 2 del código orgánico procesal penal excluye la suspensión condicional del proceso en los delitos que causan daños al patrimonio público y tal como lo estableció la Corte de Apelaciones la victimas es la F.P., en tal sentido se hace improcedente en los delitos menos graves donde la victima sea el Estado, es por ello que este Tribunal procede a dar continuación al juicio oral y público."

Pronunciándose en igual sentido en la oportunidad de fundamentar la sentencia condenatoria, en fecha 13 de los corrientes, con los agregados que a continuación se transcriben:

"...En lo que respecta a la solicitud planteada por la Defensa de que sea acordada la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito atribuido a su defendido es un delito menor, la misma se declara Improcedente ya que en atención a la disposición contenida en el Segundo aparte del articulo 43 del Código organice Procesal Penal, se excluye la procedencia de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los delitos que causan daños al patrimonio público (Subrayado de la Defensa)y tal como lo estableció la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión dictada en fecha 12/06/2014 en el Expediente N° 5611-13 en la cual declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado... (omissis)....

Además se hace necesario establecer que la oportunidad que tenía el acusado para solicitar y acogerse a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso era en la audiencia Preliminar oportunidad para la cual fue impuesto y el mismo no solicito acogerse a la misma.

De tal forma que, en aquellos procesos por delitos como el aquí analizado, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por orden explícita del articulo 285 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le asisten al Estado, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de autos". (Subrayado de la Defensa) en tal sentido se hace improcedente en los delitos menos graves donde la victima sea el Estado Venezolano..."

En consideración, a estos razonamientos considera la defensa, que la actuación de la sentenciadora no solo vulnero el derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso, tal y como se manifestó a) inicio de ¡a presente denuncia, sino que también incurrió la juez de juicio en errónea aplicación del articulo 43 del código adjetivo en comentario, al considerar el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, como un delito contra el Patrimonio Público, y por ende subsumirlo en los supuestos del segundo aparte del artículo 43, como si el tipo penal, ya mencionado fuese uno de los excluidos de esa fórmula alternativa, de allí la errónea aplicación de la norma.

Como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

TERCERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 ejusdem, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que el juzgador valora para considerar a mi representado como responsable del hecho.

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observó la declaración de la ciudadana L.B.P., a quien se le atribuyo la cualidad de víctima, condición esta que fue atacada por la Defensa en el desarrollo del proceso, específicamente en la audiencia correspondiente al 9 de Diciembre de 2014 y la que nos referiremos infra en este escrito recursivo, en relación a la declaración de la mencionada ciudadana la Juez A Quo expreso lo siguiente:

"... omissis por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Segundo aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAUARA BOZZETTO PERUCH y LA F.P.... Omissis... Acto seguido la Defensa Privada ABG O.Q. presento Oposición en lo que señalo lo siguiente: "en virtud de que ella fue ofrecida como víctima por el ministerio público, y esa cualidad no le fue reconocida por la corte de apelaciones, y por tal razón ella no puede ser recepcionada como víctima y por lo tanto tampoco puede ser testigo, ya que no fue ofrecida como tal y precluyó su oportunidad para ofrecerla como tal. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la representante de La Fiscalía del Ministerio Público que señalo lo siguiente: "El ministerio publico rechaza lo alegado en virtud que el ministerio publico la oferto a la señora laura como testigo en su oportunidad es por lo que el ministerio público solicita sea escuchada la señora L.B.P.. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se pronuncia con relación a la oposición planteada en la sala por la defensa privada y señalo: "que de acuerdo a la decisión dictada por la corte de apelaciones, en la que declaro con lugar el recurso de apelación y anulo la decisión del tribunal de juicio N° 4 a cargo de otro juez el ABG A.R., en ese caso declaro nula acusación particular propia ya que no le reconocía el carácter de victima a la mencionada ciudadana, pero como la misma fue ofrecida como testigo por el ministerio publico, la misma fue admitida debe oírsele la declaración como testigo. La corte de apelaciones solo anulo, el carácter de víctima como parte querellante a la ciudadana L.B.P. que en aquel entonces tenía, se deja constancia que hoy se le va a oír el testimonio de la ciudadana L.B.P. como TESTIGO, mas no como victima. Es todo.."

En su declaración la ciudadana en referencia expreso:

"... En el 2008 en la casa recibí una llamada telefónica del banco provincial donde estaban buscando, al señor vito, porque le faltaban unos documentos que le faltaban de una venta de vehículo, le preguntara que al gerente del banco que porque estaba solicitando esos papeles y el me respondió que era porque se había hecho una venta de un vehículo una Ford Explorer por Acarigua, yo le di el teléfono para que se comunicara con el, yo desconocía de esa venta, y llamo a una amiga para que se verificara en el registro ya que yo no sabia nada de esa venta, se consiguieron unas ventas de vehículo por Barquisimeto y una aquí en Acarigua, mande a sacar las copias certificadas de esas ventas, donde aparece es señor vito con cédula de soltero haciendo la venta de los vehículos, en donde yo no tenia conocimiento ni firme las ventas, contrate al DR D.R. para colocar la denuncia, las ventas, que se hicieron por Barquisimeto no procesaron porque eran de fechas muy viejas, solo quedo la venta de aquí de Acarigua en el año 2008, nosotros nos separamos, la separación del divorcio salió en el año 2011, junto con la partición de bienes, en donde la partición de bienes no esta la partición del vehículo de la denuncia y eso causo un daño patrimonial tanto para mis hijos como para mi..."

La sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, a este testimonio señalando que:

"... atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo del hecho y además resultó perjudicada como particular por el delito perpetrado, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, denotándosele sinceridad al momento de rendir declaración persistente en su incriminación, siendo corroborada su versión con las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del juicio y las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la vía legal..."

Ante estas afirmaciones, considera quien recurre que la juez pareció olvidar los razonamientos, que sobre L.B., emitió la Corte de Apelaciones cuando en su decisión a la que hizo referencia la juez de instancia durante el desarrollo del juicio, esa superior instancia expreso en relación a dicha ciudadana:

"... Ahora bien lo alegado por la ciudadana L.B., de que el ciudadano V.S. efectuó la venta del bien mueble sin su consentimiento y/o autorización y como consecuencia de ello no le otorgó parte del dinero que obtuvo como producto de la venta de los muebles (vehículo) y que estos formaban parte de la comunidad conyugal; al respecto se permite la Alzada apuntar; que el legislador patrio estableció dentro del ordenamiento jurídico nacional, procedimientos a seguir, por parte de aquellas personas que se sientan vulneradas en sus derechos, por este tipo de actividad, ejercida por el cónyuge de la misma. Es así que en el marco de los principios de igualdad y equidad como requisito previo a la resolución de un conflicto, lo procedente en todo caso es la declaratoria por parte de un Tribunal Civil sobre la anulabilidad o no del acto presuntamente viciado, tal como lo dispone el articulo 170 del Código Civil...(omissis)...

Por ultimo cabe acotar que por notoriedad judicial, contra el ciudadano V.D.S.C., por ante Tribunales especializados en materia de violencia de género de la circunscripción judicial del Estado Lara, se le siguió procedimiento penal especial, que se inicio en fecha 20/12/10, con la imposición de medidas de protección y seguridad ...(omissis)... no explicándose la Alzada al respecto, el por que no fueron denunciados y sustanciados en aquella oportunidad esos hechos, al haber manifestado esta ciudadana en su denuncia, que con aquellas ventas, se vio afectada, en su patrimonio....(omissis)... En base a lo expuesto, no es permisible que la denunciante se aferré a esta Jurisdicción Penal con el propósito de efectuar reclamos de circunstancia que sólo pueden ser resueltas en jurisdicción civil, en virtud de como bien se sabe, el legislador fijó, en el Código Civil un catálogo de articulado, dirigido a regular y controlar todo lo relacionado con el régimen de bienes adquiridos antes y durante el vínculo matrimonial es decir, de la comunidad de bienes conyugales. (Sentencia de Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Junio de 2014, Exp 5611-13, Magistrada Ponente Maiguara Ordoñez de Ortiz),

Visto lo expresado por la juez A quo, quien no tomo en consideración al momento de apreciar la declaración de la ciudadana L.B., en relación a los hechos expuestos en la decisión citada y no conforme con ello, dio por probado con la misma que el vínculo matrimonial, había quedado disuelto con posterioridad a la venta, sin que en autos cursara sentencia de divorcio alguna y no conforme con ello dio por probado el estado y capacidad de las personas con una declaración testimonial, cuando el legislador patrio ha sido claro en exigir que es la prueba documental, es con la única prueba, que se comprueba la posesión de estado.

Continuando con la presente denuncia pasemos a hacer referencia a las consideraciones que sobre la prueba a expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 a señalado:

"...Por demás, reiterada jurisprudencia de la Casación ha establecido en cuanto a la importancia en la finalidad: la labor de análisis y comparación de los elementos probatorios es de obligatorio cumplimiento, pues el verdadero resultado del proceso solo se obtiene mediante el examen de cada prueba y su comparación con los demás..."

Continúa nuestro M.T. en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:

"...Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."

En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03.

"... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin..."

Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el p.p. lo siguiente:

"... Unidad de la prueba quiere decir que independientemente de que hayan varios medios de prueba y de que se practiquen por separadas, cuando el juez va analizarlas debe hacerlo con todos y cada uno de los medios probatorios que existen incorporados al juicio, en relación con los hechos y alegatos, afirmaciones y negaciones de las partes y luego debe tener una visión global y unitaria de las pruebas.. "P.O.M.P. en el Procedimiento Penal Venezolano p 56."

Señala la Defensa la inobservancia en la aplicación de las normas supra referidas, motivado a que, el Juez de Juicio considero en su sentencia que:

" ... Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar extractos de la doctrina española que señala:

"... De igual manera el doctor M.E. se señala Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituyendo uní" elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto , para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de la mínima actividad probatoria...": (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182, Editorial.Bosh).

Frente a este señalamiento del juez A Quo, en relación a la declaración de la víctima como testigo, también debemos referirnos a lo más adelante en su libro el autor citado por el Juez ha expresado:

"... Distinto seria el examen de la credibilidad que ese único testigo constituido en parte acusadora merezca al Tribunal, puesto que, como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz... (La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., p 186)..."

Continúa explicando el citado autor, en relación a la declaración de la victima:

"... A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la víctima, el Tribunal Supremo parece condicionar, en todo caso, su validez como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones... (Ob cit. P 188).

Ante estas afirmaciones del Tribunal, se pregunta la Defensa, en que se basó para llegar a las conclusiones expuestas supra, a fin de determinar que mi representado incurrió en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público cuando resulta obvio y es evidente interés manifiesto de L.B., en perjudicar por motivos de desavenencias conyugales al acusado, como claramente lo estableció la Corte de Apelaciones de este Estado. Al respecto me permito traer a colación extracto de la sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010, la cual deberá ser aplicada mutatis mutandi:

"... Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G., ... Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel" (Subrayado nuestro)

Cómo podrán observar, ciudadanos miembros de la Corte, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, se limitó a condenar a mi patrocinado, con el sólo dicho interesado de la ciudadana L.B., a pesar de que su solo testimonio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, desconociendo de esta forma lo expresado por la Corte de Apelaciones en la sentencia citada respecto a la cualidad y testimonio de la mencionada ciudadana. Quien no es testigo por no haber presenciado de los hechos, por los que se acusa a V.S. en razón que la única cualidad que ella tuvo en el proceso fue la denunciante y es por todos conocidos que el denunciante no es parte en el proceso, mal pudo habérsele dado el tratamiento de testigo.

En este sentido se pregunta la defensa, ¿Cuándo y cómo expone el sentenciador con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado?

En conclusión, esta defensa se plantea la siguiente interrogante: cómo pudo el a quo establecer la relación de causalidad, entre la conducta realizada por V.S. y el delito d Falsa Atestación ante Funcionario Publico, sí resulta evidente que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, para poder condenarlo, trayendo como consecuencia que no quedaron determinadas las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi patrocinado, que es bien sabido, resulta indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresando los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute.

Como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

CUARTA DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 173 y 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia, artículos que señalan lo siguiente:

Artículo 173.

"... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, , bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación .

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."

De la norma transcrita se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad cuando expreso lo anteriormente transcrito en relación a la declaración de la ciudadana L.B. y que se da por reproducido en esta denuncia. Refiriéndonos en esta oportunidad a lo expresado por el juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado V.D.S.C. que:

"... La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado V.D.S.C., en los hechos anteriormente descritos, quedo comprobada con las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate, entre ellas el Documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaría, cursante a los folios 13 al 19 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, presentando en Copia Certificada, donde consta que el acusado se presento ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, atestando falsamente ante Notario Público, señalando como su estado civil, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD, MODELO TIPO.EXPLORER AUTO, MODELO AÑO.2007,COLOR.PLATA.SERIAL DE CARROCERÍA. 1FMEU51857UA65517, SERIAL MOTOR, 7UA65517; evidenciándose en dicho documento que el agente se atribuyo el estado civil de Soltero, cuando era casado, tal como se desprende del Acta de Matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Iríbarren del Estado Lara, inserta al folio 5 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P., vale decir, que emitió una manifestación falsa ante un funcionario público, en relación a su estado civil soltero, documento indispensable para poder suscribir el documento ante la Notario, lo cual implica su intención de atestar falsamente, atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento autentico, que produce f.p., y cuya fuerza probatoria no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, adminiculado tal documento con la declaración de la ciudadana L.B.P., en la cual señala que esa disolución matrimonial fue en el año 2011, quedando acreditado con esta documental el estado civil del acusado, siendo el verdadero el de casado, por lo cual se desprende el hecho de haber falseado sobre dicho estado civil, tratándose igualmente de un documento público, que merece f.p., atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar la participación del acusado, aunado a la circunstancia de que la fuerza probatoria de tales documento no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, vale decir, que no fue desvirtuada la autenticidad de los mismos, concatenadas estas documentales a la testimonial de la ciudadana L.B.P....."

Del extracto de la sentencia supra citado, puede observar que la Juez A Quo, realizo un somero análisis de acervo probatorio decantado en el juicio y que a criterio de la defensa no fue suficiente, para demostrar mas allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado, debido a que su conducta de debió ser reprochada en el presente caso, conociendo los antecedentes que motivaron la actuación de la ciudadana L.B..

En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que:

".... En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabílidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio) siendo que tal exigencia alcanza a todas las deciciones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica..." (Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, Sent N° 1380, fecha 13-08-08.)

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Por las razones anteriormente expuestas, pido que el presente Recurso de Apelación sea: admitido, sustanciado y declarado con lugar, por esta superior instancia en la sentencia respectiva.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto PP11-P-2011-2626, sentencia dictada en el mismo, así como el cómputo del lapso del tiempo transcurrido desde el 17 de Septiembre de 2014 hasta el 9 de Diciembre de 2014, pedido en la primera denuncia.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.Q., en su condición de Defensor Privado del acusado V.D.S.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano V.D.S.C., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P. y de L.B.P..

A tal efecto, el recurrente alega cuatro (04) denuncias del siguiente modo:

  1. -) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral y público, por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación del Principio de Concentración,

  2. -) De conformidad con el artículo 444 numeral 3o, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas al Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en juicio oral y público por inobservancia de los artículos: 26, 49 y 257 de la Carta Magna; en relación con los artículos 1, 12, 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) De conformidad con el artículo 444 numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al In dubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 ejusdem, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que el juzgador valora para considerar a mi representado como responsable del hecho.

  4. -) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 173 y 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Indica el Defensor Privado en el escrito recursivo que denuncia la violación de normas relativas a la concentración del juicio, argumentando que:

…Con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral l ero en concordancia con el 18 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio de concentración y continuidad propios del Juicio Oral y Público, por las siguientes razones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral y público, por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación del Principio de Concentración, en efecto el día 16 de Septiembre de 2014, en la oportunidad de celebrarse la segunda audiencia de juicio, por haberse iniciado el mismo el 8 del mismo mes y año, el Tribunal acordó la continuación según el acta de juicio fijar el día 17 de Octubre de 2014 (f 93) y según la sentencia publicada el 13 de Enero de 2015, para la continuación del juicio el 7 de Octubre de 2014 y el 17 de Octubre de 2014, la audiencia de juicio no se realizó, por encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare participando en el Plan Cayapa, difiriendo la continuación del juicio para el día 28 de Octubre de 2014, oportunidad está, en que tampoco se realizó acto procesal de juicio, por incomparecencia de testigos y expertos, fijándose su continuación para el día 18 de Noviembre de 2014 ( f94), el día 18 de Noviembre de 2014, tampoco se realizó acto procesal alguno en el juicio, debido a la inasistencia justificada del acusado y del defensor que recurre, situación que ya había sido advertida por el acusado, el 28 de Octubre de 2014, en la oportunidad de diferir la audiencia por inasistencia de expertos y testigos, es decir que el diferimiento del acto del 18-11-14, no fue imputable al acusado o su defensa por haberlo advertido previa y expresamente el acusado y su defensa, fijándose oportunidad para el 9 de Diciembre de 2014, donde se escuchó la declaración de la ciudadana L.B.. Es decir que desde el día 16 de Septiembre de 2014, oportunidad que se realizó el acto de juicio, referente a la incorporación de la prueba documental ofrecida para el juicio, hasta el día 9 de Diciembre de 2014, en que se oyó la declaración de la ciudadana L.B., transcurrieron más de los 15 días hábiles que exige el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse reanudado el juicio el día 16 como lo prevé el articulo 320 ejusdem, para considerar interrumpido el juicio como en efecto sucedió, por haber transcurrido en exceso, el lapso que prevé la citada norma, es decir 57 días hábiles.

Ahora bien, respecto al principio procesal de concentración del Juicio Oral resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de concentración que debe regir dentro del juicio oral, al respecto dispone: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.

Pues bien, conforme a lo descrito en este dispositivo legal, se puede precisar que los actos procesales deben realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo y sólo podrá ser suspendido por las razones expresamente establecidas por la ley y por un plazo máximo de quince días, pero sí al décimo sexto día después de la suspensión no se ha reanudado, se considerará interrumpido y deberá realizarse un nuevo juicio desde su inicio, por exigencia misma del principio de inmediación. Este principio de concentración propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento.

En relación a este principio el Dr. MAYAUDÓN (2009), en su obra “El Debate Judicial en el P.P.”, respecto al artículo 335 ahora 318 del Código Orgánico procesal, recalcó:

Este principio es desarrollado en las normas generales del juicio oral, en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la concentración y continuidad del debate, el cual deberá concluir el mismo día o en los días consecutivos necesarios. En esta norma se consagra la excepción al permitir la suspensión por un plazo máximo de diez días, computables continuamente y en los casos siguientes:

1° Para resolver una cuestión incidental que pueda presentarse.

2° Cuando no comparecen testigos, expertos o intérpretes, cuya presencia sea indispensable.

3° Cuando sea requerido por el Ministerio Público para ampliar la acusación, o por el defensor, en razón de dicha ampliación.

Si por cualquier causa la interrupción pasa al undécimo día después de la suspensión, el debate se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde su inicio

. (P.49).

Así mismo, CARMELO BORREGO (2006), en el texto “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, señala en relación al principio de concentración, que:

En cuanto a la concentración como principio derivado del juicio oral público (con las excepciones de ley) y en audiencia, ha de destacarse que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces. Los actos que se realicen no pueden ocupar gran extensión de tiempo y mucho menos la suspensión de cualquiera de las audiencias, de ocurrir alguna interrupción que sobrepase los límites racionales, dará lugar al curso sancionatorio y a la apertura de la vista oral. Debido a este principio, la relación jurídico-procesal se tiene que desenvolver de forma permanente y las cuestiones que se califican de incidentales no deben entorpecer el recorrido que conduce a la solución de conflicto. Por ello, se propicia la concentración de los actos procesales ya que así se facilita la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio

. (Pag.122).

Resulta oportuno señalar conforme al Derecho Comparado, la transcendencia jurídica que ocupa este principio dentro del p.p., es así como la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-059, de fecha 3/02/2010, reiteró entre sus líneas jurisprudenciales en materia de inmediatez de la prueba y concentración, lo siguiente:

En suma, los principios de concentración y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto apunta a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

De igual manera, las restricciones sobre la suspensión de la audiencia de juzgamiento y la eventual obligación de repetirla, son manifestaciones de tales principios rectores del p.p. acusatorio, que no pueden resultar absolutos en sí mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal.

Sin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 29 Superior y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a ello, el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas; más grave aún, cuando el funcionario encargado de emitir un fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y controversia de las pruebas. (…)

Por supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa de la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el p.p., en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes

.

Es así, como el principio de concentración se relaciona estrechamente con los demás principios que rigen el p.p. como la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que garantiza a las partes una correcta apreciación de todo lo que se ventila en el juicio oral y a consecuencia de ello, se estatuyó en el texto procedimental el medio de impugnar la violación de este principio que no es otro que el establecido en el numeral 1º del artículo 452 como la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, lo que implica la posible transgresión a los artículos 17 y 318 acerca de la concentración y continuidad, 15 y 316 en cuanto a la publicidad, inmediación 16 y 315 y oralidad 14 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184, de fecha 26/04/2007, explicó en un contexto más amplio la garantía del principio de concentración en el debate oral, al respecto señaló: “Los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantiza que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad”.

Reiterada y pacífica ha sido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, al sostener: “Se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 [ahora 318] del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sent. N° 3355 de fecha 03/12/2003).

En relación a la reanudación del debate luego de una suspensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar: “Sí es suspendido el debate, éste deberá reanudarse a más tardar el undécimo día hábil después de la suspensión, de lo contrario es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 [ahora 320] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio”. (Sent. N° 254 de fecha 26/05/2009).

Cónsone a lo reseñado en la citada doctrina y criterios jurisprudenciales, extrayendo el argumento esgrimido por el defensor privado en el escrito recursivo, se puede apreciar que el mismo hace referencia a las sesiones de juicio oral y público celebradas entre las fechas del 16 de septiembre de 2014 y 9 de diciembre de 2014 actos en los cuales a criterio de la defensa se produjo la interrupción del Juicio oral, aplicando el supuesto establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de quince (22) días desde el inicio del juicio oral (16/09/2014) hasta el día 9/12/2014 fecha en la cual se da continuidad al juicio, ya que en la segunda sesión fijada para el día 07/10/2014 se encontraba el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario en ejecución del Plan Cayapa, difiriendo la continuación del juicio para el día 28 de Octubre de 2014, oportunidad está, en que tampoco se realizó acto procesal de juicio, por incomparecencia de testigos y expertos, fijándose su continuación para el día 18 de Noviembre de 2014 ( f94), el día 18 de Noviembre de 2014, tampoco se realizó acto procesal alguno en el juicio, debido a la inasistencia justificada del acusado y del defensor que recurre, situación que ya había sido advertida por el acusado, el 28 de Octubre de 2014, en la oportunidad de diferir la audiencia por inasistencia de expertos y testigos, es decir que el diferimiento del acto del 18-11-14, no fue imputable al acusado o su defensa por haberlo advertido previa y expresamente el acusado y su defensa, fijándose oportunidad para el 9 de Diciembre de 2014, donde se escuchó la declaración de la ciudadana L.B..

En el orden de ideas anteriores, puede apreciarse que la recepción de pruebas fue iniciada en fecha 16 de septiembre de 2014, ahora bien, luego de la apertura al debate oral y público con la recepción de las pruebas, éste podrá diferirse, suspenderse o aplazarse según los términos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en sus sentencias, para otorgarle a aquellas circunstancias que impiden que el juicio oral pueda llevarse a cabo en un solo acto.

Al respecto, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.

En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 (ahora 156) del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del p.p.”.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente: “En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante”.

Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:

…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…

.

Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 17-04-2012, ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, en lo que respecta al planteamiento de la defensa referido a la primera denuncia, observa ésta Corte de Apelaciones que tanto del recuento que la defensa realiza en su escrito de apelación, así como de las actuaciones procesales, no se desprende que el Tribunal de la Primera Instancia sentenciador, haya incurrido en la interrupción del juicio como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia del detallado estudio de las actas que recogen las incidencias del presente juicio oral, que única y exclusivamente existe un acto de suspensión, generado en fecha 28-10-2014 según la causal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como puede evidenciarse no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio en la semana comprendida del 6 al 10 de octubre de 2014 por encontrarse el Tribunal en el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario, días que no se toman en consideración para el cómputo de los 15 días por no ser laborables, conforme se analizó precedentemente. Asimismo se advierte que el 18 de noviembre de 2014 se realizó un diferimiento no una suspensión y que además ésta le es atribuible al imputado, aunque justificada, la continuación del debate no se realizó en la oportunidad fijada por el Tribunal por señalar el encausado que se encontraría fuera del país del 5/11/2014 hasta 25/11/2014 llevando a su padre a los Estados Unidos de América, por cuanto el mismo sufre de alzheimer, incomparecencia que el Tribunal estimó justificada, resultando contrario al principio de litigar de buena fe, imputarle este diferimiento al Tribunal para pretender dejar sin efecto el pronunciamiento adverso a la pretensión de la defensa.

La suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como la Sala Constitucional lo declaró en su fallo N° 3355/2003: “Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, recapitulada la secuencia de las sesiones del juicio, observa la Corte, que como se indicó antes, existió sólo y exclusivamente en el curso del juicio una suspensión, en tal sentido se recalca que a tenor del artículo 320 Eiusdem, el debate se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, siempre que no se reanude a más tardar al décimo sexto día hábil de despacho después de la suspensión; y será, como dispone el legislador, es decir, después de la suspensión, a razón de que como lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, son las suspensiones las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal, precisado lo anterior, a criterio de esta Sala no encuentra asidero lo denunciado por la defensa en cuanto a violación de los principios de inmediación y concentración, pues ésta única suspensión en el transcurso del juicio, no generó interrupción según los planteamientos detallados. Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 3o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente la infracción de normas relativas al Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en juicio oral y público por inobservancia de los artículos: 26, 49 y 257 de la Carta Magna; en relación con los artículos 1, 12, 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la presente denuncia esta Alzada expondrá en forma resumida lo referente al vicio denunciado, es decir, “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, para luego subsumir la causal invocada por el recurrente a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si les asiste o no la razón al defensor.

En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor MORENO BRANDT (2007), en su texto “El P.P. Venezolano”, comenta: “con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Asimismo, el autor H.E. BELLO TABARES (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.

(…)

El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos , 26, 49 y 257 constitucionales

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De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que: “… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

A los efectos de resolver la presente denuncia, se observa, que el recurrente alega como quebrantamiento de formas sustanciales de actos que le causen indefensión, la decisión dictada por la Jueza de Juicio en que declaró improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuere solicitada en la oportunidad de la audiencia de continuación del juicio oral y público que se desarrollaba, así las cosas, se advierte en primer término que la Jueza permitió al Defensor Privado formular sus alegatos y su petitorio en cuanto a la formula alterna a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso y en segundo término, que la Jueza procedió de manera inmediata a pronunciarse ante dicha solicitud, lo que resolvió en los siguientes términos:

En lo que respecta a la solicitud planteada por la Defensa de que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito atribuido a su defendido es un delito menor, la misma se declara Improcedente ya que en atención a la disposición contenida en el Segundo Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluye la procedencia de la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los delitos que causan daños al patrimonio público y tal como lo estableció la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión dictada en fecha 12/06/2014 en el Expediente N° 5611-13 en la cual declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. O.J.Q.S., que:

"Sosteniendo la Alzada, que en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, el bien jurídico protegido- recuérdese "De la F.P."- corresponde al Estado Venezolano y no al particular; y en tal sentido, es el Estado a quien se le reconoce su cualidad de víctima, surgiéndole los derechos que se originan de esa condición, ya que es a éste , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual recae directamente la acción delictiva, siendo inmediatamente ofendido por éste ilícito, a través de la figura del funcionario público ante quien se atesta.

Además se hace necesario establecer que la oportunidad que tenía el acusado para solicitar y acogerse a la Fórmula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso era en la Audiencia Preliminar oportunidad para la cual fue impuesto y el mismo no solicitó acogerse a la misma.

De tal forma que, en aquellos procesos por delitos como el aquí analizado, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por orden explícita del artículo 285 numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le asisten al Estado, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de autos"; en tal sentido se hace improcedente en los delitos menos graves donde la victima sea el Estado Venezolano.”

Al respecto se observa que tal y como lo establece la recurrida, la oportunidad procesal para la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las causas cuya investigación se sigue por el procedimiento ordinario es la audiencia preliminar, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un pronunciamiento propio de dicha audiencia por imperativo legal consagrado en el numeral 8 del artículo 313 eiusdem, así las cosas, consta al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza Nª 1, que en fecha 30 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en que la Jueza impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y éste manifestó su voluntad de no acogerse, encontrándose debidamente acompañado de su defensor privado O.Q., hoy recurrente.

En este mismo sentido, se tiene que riela al folio noventa y dos (92) de la tercera pieza el acta de juicio oral y público levantada en fecha 16 de septiembre de 2014, en que se deja constancia de la solicitud por parte del defensor O.Q.d. la suspensión condicional del proceso para su defendido, que le fue cedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien formuló oposición con fundamento en que era improcedente en la fase de juicio y la Jueza procedió a resolver el petitorio de la defensa, declarándolo improcedente.

Cabe agregar, que el recurrente señala que la actuación de la sentenciadora no solo vulneró el derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso, sino que también incurrió la juez de juicio en errónea aplicación del articulo 43 del código adjetivo en comentario, al considerar el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, como un delito contra el Patrimonio Público, y por ende subsumirlo en los supuestos del segundo aparte del artículo 43, como si el tipo penal, ya mencionado fuese uno de los excluidos de esa fórmula alternativa, de allí la errónea aplicación de la norma, en este sentido tenemos que el delito imputado es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal el cual señala:

"El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya identidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses"

Tipo penal que el propio legislador Venezolano lo ubica en el Código Penal sustantivo, dentro del Título VI dentro del catálogo de los delitos Contra la F.P., Capitulo III De la falsedad en los actos y documentos, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal sin lugar a dudas es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia, queda excluido de aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece claramente el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo, en el caso sub-examine estima esta Corte, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, al haberse declarado improcedente la suspensión condicional del proceso, por tratarse del enjuiciamiento de un ciudadano por un delito contra la f.p., en que el sujeto pasivo principal es el Estado, adicionalmente de haber precluido la oportunidad procesal para el imputado, no resulta adecuado al motivo de apelación alegado por la defensa privada, pues a criterio de este Cuerpo Colegiado, la situación denunciada no encaja en las posibles modalidades de error in procedendo, no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que el A quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, concordado con el hecho, que el proceso que se le siguiera al acusado V.D.S.C., desde su inicio se desarrolló y sustanció bajo los parámetros de ley, sin dejar de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del mismo, han alcanzado la finalidad propia de cada uno de ellos. Así de declara.-

TERCERA Y CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numerales 4o y del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, la violación por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 ejusdem, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que el juzgador valora para considerar a mi representado como responsable del hecho, así como la falta de motivación de la sentencia, referida al numeral 4 del artículo 346 eiusdem.

Ante el argumento del recurrente relativo a inobservancia del principio in dubio pro reo, es necesario precisar:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los derechos fundamentales y el p.p.”, asentó lo siguiente:

…al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

(p. 244).

En ese orden de ideas, es apropiado acotar del texto de la recurrida, que la juez de juicio no aplicó el in dubio pro reo, por cuanto quedó del debate probatorio convencida de manera absoluta y sin duda alguna especto a la responsabilidad del acusado V.D.S.C., expresando la certeza acerca de su culpabilidad, considerando que el Ministerio Público logró probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de convicción, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza.

En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

(p 106).

ENRIQUE BACIGALUPO (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del p.p.. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

(p. 69).

Con base en lo anterior, tenemos que la Jueza de juicio al momento de expresar su convencimiento sobre la responsabilidad del acusado V.D.S.C., expreso:

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado V.D.S.C., en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate, entre ellas el Documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaría, cursante a los folios 13 al 19 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, presentado en Copia Certificada, donde consta que el acusado se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, atestando falsamente ante el Notario Publico, señalando como su estado civil, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; evidenciándose en dicho documento que el agente se atribuyó el estado civil de Soltero, cuando era casado, tal como se desprende del Acta de Matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, inserta al folio 5 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P., vale decir, que emitió una manifestación falsa ante, un funcionario público, en relación a su estado civil de casado, debiendo incluso haber presentado Cédula de Identidad con estado civil soltero, documento indispensable para poder suscribir el documento ante la Notario, lo cual implica su intención de atestar falsamente, atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, que produce f.p., y cuya fuerza probatoria no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, adminiculado tal documento con la declaración de la ciudadana L.B.P., en la cual señala que esa la disolución matrimonial fue en el año 2011, quedando acreditado con esta documental el estado civil del acusado, siendo el verdadero el de casado, por lo cual se desprende el hecho de haber falseado sobre dicho estado civil, tratándose igualmente de un documento público, que merece f.p., atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar la participación del acusado, aunado a la circunstancia de que la fuerza probatoria de tales documentos no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, vale decir, que no fue desvirtuada la autenticidad de los mismos, concatenadas estas documentales a la testimonial de la ciudadana L.B.P., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: "En el 2008 en la casa recibí una llamada telefónica del banco provincial donde estaban buscando, al señor vito, porque le faltaban unos documentos que le faltaban de una venta de vehículo, le pregunte que al gerente del banco que porque estaba solicitando esos papeles y el me respondió que era porque se había hecho una venta de un vehículo una Ford Explorer por Acarigua, yo le di el teléfono para que se comunicara con el, yo desconocía de esa venta, y llamo a una amiga para que se verificara en el registro ya que yo no sabia nada de esa venta, se consiguieron unas ventas de vehículo por Barquisimeto y una aquí en Acarigua, mande a sacar las copias certificadas de esas ventas, donde aparece es señor vito con cédula de soltero haciendo la venta de los vehículos, en donde yo no tenia conocimiento ni firme las ventas, contrate al DR. D.R. para colocar la denuncia, las ventas, que se hicieron por Barquisimeto no procedieron porque eran de fechas muy viejas, solo quedo la venta de aquí de Acarigua en el año 2008, nosotros nos separamos, la separación del divorcio salió en el año 2011, junto con la partición de bienes, en donde la partición de bienes no esta la participan del vehículo de la denuncia y eso causo un daño patrimonial tanto para mis hijos como para mi"; con dicha testimonial valorada en conjunto con las documentales, se desprende que el acusado V.D.S.C., atestó falsamente ante el Notario Público Primero en relación a su estado civil al momento de suscribir el contrato de compraventa de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana L.B.P., quién no autorizó la venta, produciéndole un perjuicio a la misma, ya que no obtuvo ganancia alguna de dicha venta, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo del hecho y además resultó perjudicada como particular por el delito perpetrado, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, denotándosele sinceridad al momento de rendir declaración persistente en su incriminación, siendo corroborada su versión con las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del Juicio y las cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la vía legal.

En consecuencia, con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate aun cuando fueron pocas las mismas son de gran eficacia probatoria por la naturaleza de la mismas como lo son los documentos públicos y la testimonial de un particular perjudicado, antes analizadas y no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, a través de los medios legales, en tal sentido se les tribuye plena credibilidad y así son apreciadas y se estiman como medios legales idóneos y suficientes para dar certeza que el acusado V.D.S.C., plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; desvirtuándose en consecuencia, el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, que también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la acción activa directa de falsa atestación ante funcionario público en relación al estado civil causando un perjuicio a un particular y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, como lo es el Dolo, es decir, la intención de í atestar falsamente ante el Notario Público su estado civil, ya que conocimiento pleno de estar casado, mintió en relación a dicha condición, incluso exhibió la Cédula de Identidad con estado Civil soltero, documento esencial para la autenticación del documento, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados y valorados conforme a derecho, constituyen prueba suficiente y plena, que demuestran la participación y la consecuente responsabilidad del acusado VITO DAN1ELE SUTERA CAVALCANTE, en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

Del estudio de la participación y responsabilidad del acusado V.D.S.C., se observa que no surgió duda en la Juez a quo y su convencimiento razonado, fundado y motivado de manera lógica y coherente con cada uno de los órganos recepcionados no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto la duda que llegara a surgir en una juez de juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real.

Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que no surgió duda o incertidumbre en la a quo, el convencimiento incriminatorio se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la juzgadora, una vez que fueron evacuados todos los órganos de prueba, que aunque reconoce pocas en número expresa fueron de gran eficacia probatoria por la naturaleza de las mismas como son documentos públicos y la testimonial de un particular perjudicado, pruebas que fueron ampliamente analizadas y razonadas por la Juzgadora de manera individual y concatenada.

Así mismo, se observa que en el presente caso no se evidenció una precaria labor investigativa por parte del Ministerio Público, ni ausencia de pruebas que comprometieran al acusado, por el contrario, se recepcionó la testimonial de la ciudadana L.B.P., víctima indirecta, con quien la Jueza dio por acreditados los siguientes hechos: “1.- Que la testigo estaba casada con el ciudadano V.D.S.C.; 2.-Que la testigo se divorció del acusado en el año 2011; 3.- Que la testigo se entera que el acusado vendió en el año 2008 un vehículo camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; propiedad de la comunidad conyugal; 4.- Que el acusado V.D.S.C. al momento de realizar la venta manifestó ser de estado civil soltero cuando en realidad era casado. 5.- Que la testigo no consintió en ningún momento dicha venta; 6.- Que resultó perjudicada con la venta realizada por el acusado V.D.S.C., por cuanto se dispuso de un bien perteneciente a la comunidad conyugal y no obtuvo ganancia alguna de la misma.” Aunado a los documentos públicos consistentes en el CERTIFICADO DE MATRIMONIO, de fecha 29-10-1993, suscrita por la Secretaria MARÍA MILAGRO SILVA, donde hace constar que al folio 22 fte y vto 23 del Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1993, se encuentra inserta un acta de matrimonio No. 48 de fecha 29-10-1993, de los ciudadanos V.D.S.C. y L.B.P.. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 07-09-2010, suscrita por el Abg. E.S. H. Notario Público Primero de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia que quedo anotada bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaría, compa venta con reserva de dominio de un vehículo MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO; 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; donde aparece como VENDEDOR: V.D.S.C.; nacionalidad: VENEZOLANA; estado Civil: SOLTERO; Profesión: COMERCIANTE: Cédula de identidad: V-9.259.975; Domicilio: BARQUISIMETO ESTADO LARA omissis PRECIO TOTAL DE LA VENTA: Bs. F. 130.000,00. ...OMISSIS....Acarigua 16 de abril de 2008, resultando en consecuencia el convencimiento de culpabilidad para la jueza y por interpretación en contrario no procedente la aplicación del in dubio pro reo.

Como corolario de todo lo expuesto, y teniéndose presente que el hombre por lo general es inocente y le corresponde al Estado a través de las pruebas de cargo, demostrar su culpabilidad, como ocurrió en el caso de autos, a criterio de esta Sala no encuentra asidero lo denunciado por la defensa en cuanto la violación por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y aplicación del in dubio pro reo. Y así se decide.-

Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte, que el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia impugnada, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Aunado a lo anterior, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia. En el presente caso, se hará especial referencia al contemplado en el numeral 4º del mencionado artículo, ya que fue el requisito denunciado por el recurrente, y el cual consiste en “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, al razonamiento jurídico empleado por la Jueza de Juicio, de la valoración de cada uno de los medios probatorios con relación a los hechos acreditados, y de su subsunción en el tipo penal aplicable.

Señala el recurrente, que la Jueza de Juicio en la recurrida realizó un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad en la declaración de la ciudadana L.B. en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado V.D.S.C., que a criterio de la defensa no fue suficiente, para demostrar más allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado.

Ante tal alegato, pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.- L.B.P., venezolana, de 46 años de edad, divorciada, profesión u oficio: ingeniero en informática, residenciada en: Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.123, manifestó no tener ningún grado de consaguinidad con los presentes, en su condición de TESTIGO:

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que la testigo estaba casada con el ciudadano V.D.S.C.;

2.-Que la testigo se divorció del acusado en el año 2011;

3.- Que la testigo se entera que el acusado vendió en el año 2008 un vehículo camioneta

MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; propiedad de la comunidad conyugal;

4.- Que el acusado V.D.S.C. al momento de realizar la venta manifestó ser de estado civil soltero cuando en realidad era casado.

5.- Que la testigo no consintió en ningún momento dicha venta;

6.- Que resultó perjudicada con la venta realizada por el acusado V.D.S.C., por cuanto se dispuso de un bien perteneciente a la comunidad conyugal y no obtuvo ganancia alguna de la misma.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo del hecho y además resultó perjudicada como particular por el delito perpetrado, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, denotándosele sinceridad al momento de rendir declaración persistente en su incriminación, siendo corroborada su versión con las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del Juicio y las cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la vía legal.

Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la valoración efectuada a la declaración rendida por la testigo L.B.P., se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende el acusado se encontraba casado con la testigo para el momento en que efectuó la venta de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, que el acusado manifestó ser soltero, aún cuando permanecía casado y que la referida venta le causó un perjuicio por cuanto no obtuvo ganancia.

2.- CERTIFICADO DE MATRIMONIO, de fecha 29-10-1993, suscrita por la Secretaria MARÍA MILAGRO SILVA, donde hace constar que al folio 22 fte y vto 23 del Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1993, se encuentra inserta un acta de matrimonio No. 48 de fecha 29-10-1993, de los ciudadanos V.D.S.C. y L.B.P..

Con dicho documento que se estima como cierto por ser un documento emanado de una autoridad con competencia para dar fe de los documentos que reposan en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual no fue negado ni contradicho por ninguna de las partes y con él se deja constancia de que el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P. se casaron el día 29-10-1993 en el Tribunal Tercero de Municipio del estado Lara del estado Portuguesa.

3,- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 07-09-2010, suscrita por el Abg. E.S. H. Notario Público Primero de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia que quedo anotada bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaría, compa venta con reserva de dominio de un vehículo MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO; 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECER+IA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; donde aparece como VENDEDOR: V.D.S.C.; nacionalidad: VENEZOLANA; estado Civil: SOLTERO; Profesión: COMERCIANTE: Cédula de identidad: V-9.259.975; Domicilio: BARQUISIMETO ESTADO LARA omissis PRECIO TOTAL DE LA VENTA: Bs. F. 130.000,00. ...OMISSIS....Acarigua 16 de abril de 2008.

El anterior documento se estima como cierto por ser un documento emanado de una autoridad con competencia para dar fe de los documentos que reposan en la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, el precitado documento no fue negado ni contradicho por ninguna de las partes por la vía legal, y con él se deja constancia de:

1.- Que en fecha 16 de abril de 2008 se efectuó una venta de un vehículo; 2.- Que el vehículo pertenecía al ciudadano V.D.S.C.; 3.- Que el precio de la venta fue de 130.000 bolívares fuertes; 4.- Que el ciudadano V.D.S.C. señaló su estado civil como soltero en el precitado documento.

La importancia y utilidad del documento público consiste precisamente en acreditar en forma indiscutible la autoría y la fecha del documento, así como todas las circunstancias que han contribuido a su formación. La importancia probatoria del Documento Notarial no sólo se funda en la eficacia propia de todo documento público, sino básicamente en la garantía de su permanencia en el tiempo, que la distingue de los restantes documentos públicos. Este documento prueba su existencia, y por tanto produce prueba legal y tasada, al tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo1.285 del Código Civil.

Atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, que produce f.p., y cuya fuerza probatoria no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, desestimándose en tal sentido el alegato de la defensa al momento de exponer sus conclusiones, de que el mismo pudiera ser falso, ya que el único mecanismo para impugnar un documento público afectado de falsedad es a través de la Tacha de Falsedad tal como lo regula el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido del artículo 440 al 442 Eíusdem, no siendo esta la oportunidad (al momento de las conclusiones) ni la forma de impugnar dicho documento público.

Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la valoración efectuada a los documentos públicos incorporados por la lectura en el debate probatorio dan cuenta sin lugar a dudas del estado civil del acusado para el momento en que vendió el bien mueble de la comunidad conyugal así como el ciudadano V.D.S.C. señaló su estado civil como soltero en el precitado documento.”

Es de destacar, que el recurrente alega en su medio de impugnación, que la Jueza de Juicio incurrió en inmotivación del fallo al no expresar las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de la testigo L.B.P., siendo oportuno aclarar, que de la versión rendida por los órganos de pruebas, el Juez de Juicio aprecia o determina circunstancias fácticas (hechos), ya que los testigos son personas que conocen del hecho según lo percibido por sus sentidos y se lo transmiten al tribunal, por haberlos presenciados con sus sentidos (testigos), y en el caso de expertos del examen practicado a las personas o cosas que se relacionan con el hecho materia del proceso (expertos); por lo que el Juez de Juicio una vez que determina los hechos, los subsume en el tipo penal aplicable al caso.

De modo pues, mal podría la Jueza de Juicio en el caso de marras, determinar o establecer de cada órgano de prueba alguna circunstancia jurídica (razones de derecho), cuando ello le corresponde al juzgador al momento de construir el silogismo judicial.

Aclarado lo anterior, de igual manera es necesario advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que la Jueza de Juicio mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios confrontados unos con otros, indicó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se pudo determinar al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P., en los siguientes términos:

El precitado artículo establece:

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Sí se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

EI que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Esta disposición prevé cinco actividades criminosas:

1.-Atestar falsamente su identidad o estado personal

2.-Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero

3.-Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto

4.-Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial.

5.-Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio.

En el caso que nos ocupa se trata de atestar falsamente, vale decir, ocultar la verdad sobre un acto del estado civil como el estado de soltero, de casado, viudez, mayoría de edad, minoridad y todos los demás actos similares. Cuando la falsa atestación se refiere al estado civil, el delito se agrava, o mejor dicho hay un subtipo agravado. El legislador protege la sinceridad del acto público en relación con la fe que merece a todos y el deber del declarante de atestar la verdad, y este deber resulta de disposiciones de las leyes civiles, mercantiles, administrativas, penales, etc., y debe referirse a f.p., destinado a probar la verdad de lo que se atesta.

El delito es de peligro queda consumado por el solo hecho de formular el agente la atestación falsa; una vez cumplido no se destruye por la retractación de la falsedad, y por consiguiente, no es concebible la tentativa.

Dicha atestación debe ser formulada verbal o escrita ante funcionario público, y el legislador exige como condición de punibilidad que de la atestación "pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares"

Para la configuración del delito no basta la simple atestación falsa, sino que es necesario que de la misma pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares. Esta posibilidad de perjuicio debe nacer directamente de la atestación falsa y no de los hechos extrínsecos o accidentales.

En este sentido se deben acreditar para la configuración del referido delito los siguientes supuestos:

1.- Una acción realizada por el agente que supone atestar falsamente su estado civil ante Funcionario Público; la cual quedó acreditada en el presente caso con la lectura del documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaría, cursante a los folios 13 al 19 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, presentado en Copia Certificada, donde consta que el acusado se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, atestando falsamente ante el Notario Publico, señalando como su estado civil, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; evidenciándose en dicho documento que el agente se atribuyó el estado civil de Soltero, cuando era casado, tal como se desprende del Acta de Matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, inserta al folio 5 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, vale decir, que emitió una manifestación falsa ante un funcionario público, en relación a su estado civil, atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, que produce f.p., y cuya fuerza probatoria no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, desestimándose en tal sentido el alegato de la defensa al momento de exponer sus conclusiones, de que el mismo pudiera ser falso, ya que el único mecanismo para impugnar un documento público afectado de falsedad es a través de la Tacha de Falsedad tal como lo regula el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido del artículo 440 al 442 Eíusdem, no siendo esta la oportunidad (al momento de las conclusiones) ni la forma de impugnar dicho documento público.

2.- Que esa manifestación falsa se hizo estando el acusado casado; tal hecho se ; acreditó con la lectura del Acta de Matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, inserta al folio 5 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P., adminiculado tal documento con la declaración de la ciudadana L.B.P., en la cual señala que esa la disolución matrimonial fue en el año 2011. Con dicha documental quedó acreditado el estado civil del atestante, siendo el verdadero el de casado y el hecho de atestar falsamente sobre dicho estado civil.

3.- El artículo exige una condición objetiva de punibilidad como lo es el causar perjuicio al público o a los particulares, en el presente caso, la ciudadana L.B.P., señaló en el debate oral y publico que no autorizó a su cónyuge a la referida venta y tampoco obtuvo ningún provecho de la misma, configurándose el perjuicio a un particular, no constando otra prueba que acredite lo contrario, vale decir, que con la falsa atestación realizada se produjo un perjuicio a un particular como lo es la ciudadana L.B.P., al haberse afectado su comunidad de gananciales con la venta de la camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; realizada a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, de fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaria.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P., se desprende que en el caso de marras concurren todos los supuestos para la procedencia de este delito, por cuanto el sujeto activo atestó falsamente en relación a su estado civil ante un funcionario público, produciéndose un perjuicio a un particular, en este caso se atestó ante el Notario Primero de Acarigua, sobre el estado civil del otorgante de la venta con reserva de dominio, quedando plenamente acreditado con la documental contentiva de la venta realizada a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, de fecha 16 de abril de 2008, anotada bajo el Numero 76 Tomo 52 del año 2008 de los libros llevados por esa Notaria, y al tratarse de un documento auténtico que no fuera impugnado a través del procedimiento de la tacha de falsedad tal como lo regula el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido del artículo 440 al 442 Eíusdem, tiene plena fuerza probatoria para acreditar circunstancia, no requiriéndose a criterio de quién aquí decide que el Notario Público rinda declaración para atribuirle validez al mismo, tal como lo pretende la defensa privada, por cuanto el documento público se basta por sí solo, ya que produce f.p.; y por cuanto rige el Sistema Acusatoria donde priva el principio de la libertad probatoria y no las pruebas tazadas, tal documento no puede estar sujeto a condición para atribuirle veracidad en razón de que no fuera impugnado, concatenado este documento con acta de matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P., con el cual queda acreditado el estado civil de casado del sujeto activo para el momento de otorgar el documento de venta con reserva de dominio, acreditándose en consecuencia la falsedad en relación al estado civil así como la disposición de un bien de la comunidad conyugal sin la debida autorización del cónyuge, lo cual implica el daño producido a un particular en este caso a la ciudadana L.B.P., quién si bien no es víctima la misma resultó perjudicada como particular y posee un interés mediato, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y que ya fuera referida.

Habiéndose comprobado la consumación del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P., en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado V.D.S.C., en el delito que quedara acreditado.

Posteriormente la Jueza de Juicio, determinó la participación y responsabilidad del acusado V.D.S.C. en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, señalando en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO V.D.S. CAVALCANTE”, lo siguiente:

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado V.D.S.C., en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate, entre ellas el Documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaría, cursante a los folios 13 al 19 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, presentado en Copia Certificada, donde consta que el acusado se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, atestando falsamente ante el Notario Publico, señalando como su estado civil, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; evidenciándose en dicho documento que el agente se atribuyó el estado civil de Soltero, cuando era casado, tal como se desprende del Acta de Matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, inserta al folio 5 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P., vale decir, que emitió una manifestación falsa ante, un funcionario público, en relación a su estado civil de casado, debiendo incluso haber presentado Cédula de Identidad con estado civil soltero, documento indispensable para poder suscribir el documento ante la Notario, lo cual implica su intención de atestar falsamente, atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, que produce f.p., y cuya fuerza probatoria no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, adminiculado tal documento con la declaración de la ciudadana L.B.P., en la cual señala que esa la disolución matrimonial fue en el año 2011, quedando acreditado con esta documental el estado civil del acusado, siendo el verdadero el de casado, por lo cual se desprende el hecho de haber falseado sobre dicho estado civil, tratándose igualmente de un documento público, que merece f.p., atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar la participación del acusado, aunado a la circunstancia de que la fuerza probatoria de tales documentos no fue destruida mediante tacha o impugnación de falsedad, vale decir, que no fue desvirtuada la autenticidad de los mismos, concatenadas estas documentales a la testimonial de la ciudadana L.B.P., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: "En el 2008 en la casa recibí una llamada telefónica del banco provincial donde estaban buscando, al señor vito, porque le faltaban unos documentos que le faltaban de una venta de vehículo, le pregunte que al gerente del banco que porque estaba solicitando esos papeles y el me respondió que era porque se había hecho una venta de un vehículo una Ford Explorer por

Acarigua, yo le di el teléfono para que se comunicara con el, yo desconocía de esa venta, y llamo a una amiga para que se verificara en el registro ya que yo no sabia nada de esa venta, se consiguieron unas ventas de vehículo por Barquisimeto y una aquí en Acarigua, mande a sacar las copias certificadas de esas ventas, donde aparece es señor vito con cédula de soltero haciendo la venta de los vehículos, en donde yo no tenia conocimiento ni firme las ventas, contrate al DR. D.R. para colocar la denuncia, las ventas, que se hicieron por Barquisimeto no procedieron porque eran de fechas muy viejas, solo quedo la venta de aquí de Acarigua en el año 2008, nosotros nos separamos, la separación del divorcio salió en el año 2011, junto con la partición de bienes, en donde la partición de bienes no esta la participan del vehículo de la denuncia y eso causo un daño patrimonial tanto para mis hijos como para mi"; con dicha testimonial valorada en conjunto con las documentales, se desprende que el acusado V.D.S.C., atestó falsamente ante el Notario Público Primero en relación a su estado civil al momento de suscribir el contrato de compraventa de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana L.B.P., quién no autorizó la venta, produciéndole un perjuicio a la misma, ya que no obtuvo ganancia alguna de dicha venta, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo del hecho y además resultó perjudicada como particular por el delito perpetrado, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, denotándosele sinceridad al momento de rendir declaración persistente en su incriminación, siendo corroborada su versión con las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del Juicio y las cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la vía legal.

En consecuencia, con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate aun cuando fueron pocas las mismas son de gran eficacia probatoria por la naturaleza de la mismas como lo son los documentos públicos y la testimonial de un particular perjudicado, antes analizadas y no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, a través de los medios legales, en tal sentido se les tribuye plena credibilidad y así son apreciadas y se estiman como medios legales idóneos y suficientes para dar certeza que el acusado V.D.S.C., plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; desvirtuándose en consecuencia, el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, que también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la acción activa directa de falsa atestación ante funcionario público en relación al estado civil causando un perjuicio a un particular y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, como lo es el Dolo, es decir, la intención de í atestar falsamente ante el Notario Público su estado civil, ya que conocimiento pleno de estar casado, mintió en relación a dicha condición, incluso exhibió la Cédula de Identidad con estado Civil soltero, documento esencial para la autenticación del documento, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados y valorados conforme a derecho, constituyen prueba suficiente y plena, que demuestran la participación y la consecuente responsabilidad del acusado VITO DAN1ELE SUTERA CAVALCANTE, en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.

Así pues, la Jueza de Juicio luego de transcribir y analizar cada uno de los medios de prueba, dejó plasmada cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar o fijar en forma precisa y circunstanciada los hechos en los siguientes términos:

…Analizados como han sido todos los elementos constitutivos del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P., se desprende que en el caso de marras concurren todos los supuestos para la procedencia de este delito, por cuanto el sujeto activo atestó falsamente en relación a su estado civil ante un funcionario público, produciéndose un perjuicio a un particular, en este caso se atestó ante el Notario Primero de Acarigua, sobre el estado civil del otorgante de la venta con reserva de dominio, quedando plenamente acreditado con la documental contentiva de la venta realizada a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, de fecha 16 de abril de 2008, anotada bajo el Numero 76 Tomo 52 del año 2008 de los libros llevados por esa Notaria, y al tratarse de un documento auténtico que no fuera impugnado a través del procedimiento de la tacha de falsedad tal como lo regula el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido del artículo 440 al 442 Eíusdem, tiene plena fuerza probatoria para acreditar circunstancia, no requiriéndose a criterio de quién aquí decide que el Notario Público rinda declaración para atribuirle validez al mismo, tal como lo pretende la defensa privada, por cuanto el documento público se basta por sí solo, ya que produce f.p.; y por cuanto rige el Sistema Acusatoria donde priva el principio de la libertad probatoria y no las pruebas tazadas, tal documento no puede estar sujeto a condición para atribuirle veracidad en razón de que no fuera impugnado, concatenado este documento con acta de matrimonio de fecha 29-10-1993, presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P., con el cual queda acreditado el estado civil de casado del sujeto activo para el momento de otorgar el documento de venta con reserva de dominio, acreditándose en consecuencia la falsedad en relación al estado civil así como la disposición de un bien de la comunidad conyugal sin la debida autorización del cónyuge, lo cual implica el daño producido a un particular en este caso a la ciudadana L.B.P., quién si bien no es víctima la misma resultó perjudicada como particular y posee un interés mediato, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y que ya fuera referida.

De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que de las pruebas recepcionadas en el juicio oral:

…aun cuando fueron pocas las mismas son de gran eficacia probatoria por la naturaleza de la mismas como lo son los documentos públicos y la testimonial de un particular perjudicado, antes analizadas y no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, a través de los medios legales, en tal sentido se les tribuye plena credibilidad y así son apreciadas y se estiman como medios legales idóneos y suficientes para dar certeza que el acusado V.D.S.C., plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; desvirtuándose en consecuencia, el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, que también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la acción activa directa de falsa atestación ante funcionario público en relación al estado civil causando un perjuicio a un particular y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, como lo es el Dolo, es decir, la intención de atestar falsamente ante el Notario Público su estado civil, ya que conocimiento pleno de estar casado, mintió en relación a dicha condición, incluso exhibió la Cédula de Identidad con estado Civil soltero, documento esencial para la autenticación del documento, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.

Así pues, del texto de la recurrida se desprende, la congruencia existente entre los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio una vez valorados todos los medios de pruebas, siendo éstos concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Con base a todas las consideraciones que preceden, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados mediante el análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de cada uno de ellos, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio.

De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con la testimonial evacuada en el juicio oral y los documentos públicos incorporados por su lectura se estableció la participación y responsabilidad penal del acusado V.D.S.C. en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

Al verificarse pues, que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardó perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.

De modo pues, la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los órganos de pruebas, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el p.p.. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida en el juicio oral, adminiculada con los documentos públicos incorporados, entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04 Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.Q., en su condición de Defensor Privado del acusado V.D.S.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano V.D.S.C., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P..

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K. DIAZ U. Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6338-15

LKD/.-

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