Decisión nº 197 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 197

CAUSA Nº 6551-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Defensor Privado Abogado C.A.H.A..

Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado D.F.R.B..

Imputados: M.A.B.B., J.J.F.P. y Á.O.F.S.

Delitos: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Víctima: JOSÉ (identidad reservada)

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, presentado por el Abogado C.A.H.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.B.B., J.J.F.P. y A.O.F.S., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en cuasi flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos M.Á.B.B., J.J.F.P. y Á.O.F.S. por estimarlos autores y/o participes en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ (identidad reservada), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado C.A.H.A. en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Omissis…

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia firme el Imputado se encuentre Investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, haciendo un estudio Minucioso e Exhaustivo de las Formalidades Procesales en cuanto a la Intervención. Asistencia y Representación de todo Imputado para así llegar a la Magnitud del daño Causado Sancionable por el Estado. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener la posibilidad de Recurrir de las decisiones que les afecten o le causen Agravio y de la aplicación del derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso penal venezolano.

Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido mis defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimientos Ilícitos, sino también el silogismo de mala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la única Vía es LA PRESUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión "INQUISITIVA" por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACINES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo. han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso le está dando como misión Hacer constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, representación Fiscal sin practicar Ninguna Diligencia Investigativa Tendientes a hacer constar los Hechos referidos en la Acta Denuncia de fecha 15 de junio del año 2015, donde el Ciudadano Identificado como JOSÉ, expuso lo siguiente: como a las tres (3) de la mañana se encontraba descansando en su otra casa ubicada en la Urbanización desarrollo Camburito. Municipio Araure, y señala que recibió una llamada telefónica de sus vecinos (de la Urbanización Brisas de Sofía), informándole que fue objeto de un Hurto por parte de unos Ciudadanos Identificados; F.J., ANGEL Y RIBERIN (le llama la atención a la defensa técnica que el Ciudadano estando en su casa, ya tenía información de los Ciudadanos que Hurtaron su vivienda). De igual forma en la Acta de denuncia la victima manifiesta que se monta en la Unidad con los funcionarios y se dirige hasta la casa de FERNANDO, JOHN, ÁNGEL que son los que viven cerca de la casa donde le informan que "le busquen los corotos que me robaron", donde supuestamente estos le informan que lo corotos se encontraban en el barrio el Altamira, en la casa de un Ciudadano de Nombre MIGUEL, donde los funcionarios le solicitan que entregue los Corotos, este mismo, sin oponer resistencia, deja entrar a los funcionarios donde sustraen algunos Supuestos corotos de la victima (la víctima no se acredita ni presento factura de dichos artefactos eléctricos). A esta defensa técnica le llama la atención la forma como fue redactada la Acata de Denuncia. Por ser tan precisa y concisa, en su narrativa plasmada en dicha acta. Por otro lado, Ciudadano Magistrado de esta Corte de Apelaciones, la Acta de denuncia que se encuentra inserta en el Folio 7, la victima solo coloca su supuesto Primer nombre existiendo una duda, si dicha víctima se encuentra en condición de protegida, como lo establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (No se deja constancia de la Acta de Solicitud de protección a la Victima) y de igual Forma en su Artículo 120 del Mismo Código, "Los Órganos auxiliares, deberán Garantizar su Condición de Víctima" donde estos Funcionarios contradicen lo establecido en el Articulo 268 donde se establece Forma y contenido de la Denuncia donde esta acta de denuncia Carece de facultad ya que dicha acta no tiene la identificación del denunciante, es decir no están llenos los extremos de la Ley en dicha Acta. En otro Orden de idea, la Acta Policial de fecha 15/06/2015 que se encuentra inserta en el folio 08 de dicho expediente, entre otras cosas que visualiza la defensa Técnica en dicha Acta, los Funcionarios actuantes, no dejaron plasmado donde fueron recuperados los Objetos sustraídos a la víctima, donde también, se identifica a la Victima como JOSÉ, ya que existe una contradicción en la ACTA DE DENUNCIA Y LA ACTA POLICIAL. En la Acta de Denuncia; la Victima señaló muy precisamente, que el Ciudadano de NOMBRE MIGUEL LE SOLICITARON QUE SACARA LOS COROTOS EL MISMO Y SIN OPONER RESITENCIA SACARON LOS COROTOS. La Acta Policial señala que los Funcionarios le Informan a dicho MIGUEL, que le permitiera al Oficial (CPEP), que entrara a la casa con la Finalidad de inspeccionar conjuntamente con el Ciudadano Aprendido, sacaron los corotos y los montaron en la Unidad, luego de eso se le procedió a realizarle una inspección de persona amparándose en el articulo 191 (es de resaltar Ciudadano Magistrado, que dicho Funcionario después de hacer un recorrido por varias residencias, estos realizan las Inspecciones corporales. En la misma acta señala, que la victima le informa a la comisión a eso de las 3:50 horas de la mañana y los funcionarios actuantes aproximadamente a las 4:15 horas de la mañana, en solo 25 minutos, estos funcionarios actuantes lograron recorrer cuatro (4) viviendas de FERNANDO, JONH, RIBERIN Y MIGUEL, donde sustraen presuntamente los objetos Hurtados y de igual forma los funcionarios redactan las actas de Imposición de Derecho y la Acta de Instructivo de Cargo al Ciudadano Adolescente F.J.S.L., a las 4:15 horas de la mañana (existe contradicción en hora, lugar y modo, de cómo suscitaron los hechos). El Ministerio Publico, señala en la Presentación de los Imputados a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem (sic), en donde se distancia Y SE V.F. los artículos 1, 4, 5, 8, 12,107, 264 de la referida normas adjetiva.

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Junio del año 2015, se Realizo la audiencia de presentación de IMPUTADOS, ante el Juez de Control N° 02. ABC. Ornar Freitas Flores, la causa seguida a los Ciudadano Identificados Plenamente en este Escrito a quienes se le atribuye la Comisión del Delito HURTO CALIFICADO, establecido en el Articulo 453, en su Ultima parte de los Ordinales 3 y 9, del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, EN SU ARTÍCULO 264 en perjuicio de la Victima denominada JOSÉ. Encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Alvarado Elizorys, que hizo una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nombrado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Denuncia Y La Acta Policial donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y así mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, {donde establece, "quien cometa un Delito en concurrencia con un Niño, Niña o Adolescente, sea determinador o determinadora, será penada o Penado con prisión de 20 a 25 años"), es decir Ciudadano Magistrado, la Representante del Ministerio Público solicita la Privación de l.C. mis prenombrados por considerar que los mismos motivaron al Adolescente Identificado como F.J.S.L., de 16 años de edad, de fecha de Nacimiento 22/07/1998, titular de la Cédula de Identidad V-26.273.019, a cometer el DELITO DE HURTO CALIFICADO. Con carácter de Informar a esta Distinguida Corte de Apelaciones, el Adolescente está siendo Objeto de una Investigación por parte del Ministerio Publico en representación del Dr. C.C., Fiscal 5to de esta Circunscripción, quedando insertado en el Tribunal de Control N° 02. con la Nomenclatura PP11-D-2015-301, por el delito de HURTO CALIFICADO, quedando bajo una Media Cautelar, la cual es, Presentación cada 40 días por ante el Tribunal que ventila su causa, es decir, Ciudadano Magistrado, el adolescente se encuentra incurso en un delito, y no fue exonerado ni se tomo en consideración que fue excitado, motivado, engañado, falseado para Cometer este hecho. La Fiscalía especializada en esta Materia. Consideró la Participación Voluntaria de dicho Adolescente. Por esta y otras contradicciones que se evidencian en las actas procesales, el Ciudadano Juez de Control N° 02, Abg. Ornar Freitas Flores, haciendo uso de la inobservancia de todos los elementos que no acreditan la participación ni la vinculación de los Delitos que se le quieren Imputar a mis Patrocinados, se acije a la pre-Calificación fiscal, y decreta la medida Privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, tome en consideración lo expuesto por la Defensa Técnica.

CAUSA QUE ORIGINE LA VALORACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ILÍCITO DE UN ELEMENTO COMPLEMENTARIO DEL ACTA POLICIAL DE INTERVENCIÓN

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se desprende del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la l.p. es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a menos que sean sorprendida Infraganti. Para los efectos de las doctrina procesal la aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una vinculación entre el Cumulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti, es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: 1_ que hubo delito Flagrante. 2_ que se trata de un delito de Acción Publica. 3_ que hubo una aprehensión en flagrante por lo que es necesarios que exista elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y por ende de las pruebas que las sustenten. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONC/DE LA SALA CON LA DOCTRINA CLASICA EN QUE LA APRECIACIÓN DE QUE LA SIMPLE ENTREGA DEL DETENIDO POR PARTE DE QUIEN LO DETUVO SEA ESTE PARTICULAR O UNA AUTORIDAD POLICIAL AUNADO A LA DECLARACIÓN DEL AUTOR DE CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN NO PUEDE BASTAR PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EN FLAGRANCIA AL DETENIDO ANTE EL JUEZ. INCLUSIVE, DEL ARTICULO 8 DE LA LEY APROBA TORIA DE LA CONVENCIÓ AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y DEL ARTICULO 14 D ELA LEY APROBATORIA DEL, PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOSA CIVILES Y DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL SE DEDUCE QUE NADIE PODÍA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE, PERO ES JUSTAMENTE LA ARBITRARIEDAD DEL TRASLADO DE UN ELEMENTO QUE PREOCUPA LA L.D.U.I..

Esta defensa técnica hace referencia a la valoración del ACTA POLICIAL de fecha 15 del mes de junio del corriente año suscrita por la Policía del Estado Portuguesa, N° 02. Páez. De folio 08 de la primera pieza del alfanumérica PP11-P-20I5-2145, y Acta de Denuncia de fecha 15 de Junio del 2015 que se encuentra insertada en el Folio N"07. Ante ustedes Honorables Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, como el Aquí acredito unas actuaciones policiales donde considera esta defensa para acreditarle el Delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir.

Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO evidencia de que la detención de los imputados ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial (Lugar preciso de la detención de cada uno de estos Ciudadanos), previéndose la aplicación del articulo 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal siendo asì también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial, no la Existencia de los testigos ya que no se deja constancia en ninguna de las actas de dichos testigos que le manifestaron a la victima que era objeto de un Hurto, tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trac tus de las actuaciones conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN. DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.

Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por JOSÉ. Es notorio que faltan elementos de identificación del Denunciante.

En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros patrocinados defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su m.E. de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AFIRMACIÓN E LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA F.D.P..

CAPITULO III

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO

ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

El tribunal de primera instancia en funciones de control Segundo, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 236, 237, 238 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes elementos de convicción que no se encuentren evidentes prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y encuadran perfectamente en el supuesto penal del Delito de HURTO de Previsto y Sancionado en el artículo 453, en sus Ordinales 3 y 9 del Código Penal y por el Delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Aunado así esta defensa considera que de conformidad en el segundo ordinal del artículo 236 en cuanto fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados plenamente en las actos procesales que rielan en la causa signada PP11-P-2015-2154 se encuentran ajustadas aun procedimientos ilícito que v.C. el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…omissis…

PETITORIO FINAL

En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección:

SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la cusa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente el Acta Policial así como las Actas de Entrevistas.

TERCERO: SE Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los imputados M.Á.B.B., J.J.F.P. y Á.Ó.F.S. por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o e su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1 - 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así seria Justicia a los 23 Días del Mes de Junio del Año 2015…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

…omissis…

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 15/06/2015 y que encuadra perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente a los referidos imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido, pues les fue incautado en su poder parte de los objetos denunciados como hurtados que se encuentra señalados en la experticia que se encuentra anexada al expediente y fueron señalados por la victima, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podrían intentar influir en la victima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de l.c. los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, por cuanto el delito de hurto se cometió en concurrencia con un adolescente de nombre F.J.S.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados de autos Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B. en cuasi flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B. en cuasi flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados M.Á.B.B., DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-09-19985, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA ERCA DE LA CANCHA CASA S/N DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° .5.508.763; J.J.F.P., DE 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 06-10-1992, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. BRISAS DE SOFÍA CALLE PRINCIPAL CASA 108 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD N° V.-23.577.718 y Á.Ó.F.S., DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO DIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-07-1987, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. BRISAS DE SOFÍA CALLE 2 CASA 85 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.172.855, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por EL Abogado C.A.H.A., quien fundamento su recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado de los imputados M.A.B.B.J.J.F. PERZ Y A.O.F.S. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 17 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3 Y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Ciudadano José, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.

El recurrente denuncia que el Juez de Control valoró el Acta Policial de fecha 15 de junio 2015, suscrita por la Policía del Estado Portuguesa, N° 02. Páez, correspondiente al folio 08 de la primera pieza, que con la misma se practicó una detención ilegal, por cuanto no hay evidencia de que la detención de los imputados ocurre en las circunstancias del modo relatado en la misma, es decir lugar preciso de la detención de cada uno de los imputados; y no puede ser utilizada para la detención en flagrancia ni para acreditarle los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir; en relación al Acta de Denuncia, no existe una identificación de la víctima, solo dice José.

Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el presente recurso, Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control Nº 2, en fecha 17-06-2015, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de sus defendidos, se decrete la nulidad de las actuaciones policiales por contravenir normas de orden constitucionales antes indicadas y se ordene la libertad plena de sus defendidos.

En relación, a las nulidades procesales ha sostenido esta Corte de Apelaciones que son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular, la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Desde otra perspectiva, la privación de la libertad sólo procede en los supuestos determinados por la ley. El numeral 1º del artículo 44 constitucional establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. Debe existir la causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención, es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial. Sin embargo, la Constitución trae la excepción de la flagrancia, estableciendo: “…a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Según R.R. (2007), al referirse a la legalidad de la detención, sostiene que en el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución, y por tanto nulo el acto que haya producido el quebrantamiento. (P. 376).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario partir del contenido del artículo 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva el derecho a la L.P.:

Artículo 44. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta yocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Asimismo, se debe considerar en el presente caso en cuestión el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inspección de personas el cual es del tenor siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

Con referencia a lo anterior expuesto, esta Corte pasa a analizar el contenido del Acta Policial, cursante al folio 08 vto. de las actuaciones originales de la causa, en cuyo texto se observa, la identificación del órgano investigador en este caso la Policía Estadal Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial que levantó el Acta de Investigación Penal, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SEGOVIO CESAR, OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E., OFICIAL (CPEP) L.L. Y OFICIAL (CPEP) M.M.; Quienes estando debidamente juramentados, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente causa, pudiéndose señalar lo siguiente:

En fecha Lunes 15/06/2.015. Aproximadamente a las 03:50 horas de la Mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades radio Patrullera signada P-093. En el perímetro asignado específicamente Rio Acarigua sector la Flecha, cuando recibimos una llama vía radio del centralista de guardia, que nos dirigiéramos hasta la Urb. Brisas de S.S. que estaban cometiendo un robo en una residencia, procedimos trasladarnos hasta el lugar indicado, cuando es, .os en el sitio del hecho se nos acercó un ciudadano que se identificó como: José quien es el propietario de la residencia, donde manifestó que se le metieron a la casa y le llevaron un televisor de 32 pulgadas, un DVD, 12.000 mil bolívares fuertes, unas piezas de una moto TX, de la misma manera nos manifestó que el sabia donde vivía los ciudadanos que lo habían robado que él nos llevaría hasta el lugar de residencia, le informamos que abordara la unidad, y me dice que la calle 2 de la misma urb, vive ángel, nos dirigimos hasta esa calle cuando estábamos en la afuera de la casa se le hizo al llamado y salió un ciudadano, donde nos identificamos como funcionarios policial, preguntándole con el ciudadano ángel, el cual el respondió que es el, siendo señalado por la víctima, este nos señala la casa de Fernando, John, y miguel, luego de eso procedimos a dirigirnos a la calle principal y posterior a eso a la calle 3 de la misma urb. Con la finalidad de buscar a los ciudadanos Fernando Y John. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Barrio Altamira, con la finalidad de buscar al ciudadano miguel, estando en ese lugar de residencia, procedemos hacer el llamado, al ciudadano Miguel donde sale un ciudadano y se le pregunto por el ciudadano miguel el mismo responde que es él nos identificamos como funcionarios policial y le informamos que el presentaba una denuncia por robo, y a su vez necesitábamos entrar para inspeccionar la casa le solicite al, OFICIAL (CPEP) L.L. que entrara a la casa con la finalidad de inspeccionar conjuntamente con el ciudadano aprehendido, sacaron los cortos y los montaron en la unidad luego de eso se le procedió aplicarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 191 practicadas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E. y OFICIAL (CPEP) L.L.S. no se le encontró nada. Posterior a esto me manifiesta el ciudadano Fernando que él es adolescente. De la misma manera se les informa el motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Lunes 15-06-2015. Aproximadamente a las 04:15 hrs. De la Mañana, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (hurto). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: M.Á.B.B. DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-09-19985, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CERCA DE LA CANCHA CASA S/N DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.508.763 J.J.F.P.D. 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 06-10-1992, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA U \. BRISAS DE SOFÍA CALLE PRINCIPAL CASA 108 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA t>J IDENTIDAD N° V.-23.577.718 Á.Ó.F.S. DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-07-1987, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. BRISAS DE SOFÍA CALLE 2 CASA 85 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.172.855. en compañía del ciudadano adolescente F.J.S.L.D. 16 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 22-07-1998, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB BRISAS DE SOFÍA CALLE 3 CASA N° 50 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.273.019. De la misma manera se identificó la evidencia. UN TELEVISOR PLASMA DE 32 PLG DE LA MARCA HAIR, DE COLOR NEGRO SERIAL: 60000M6600TBE341406. DOS (02) TAPAS LATERALES DE LA MOTO, UN (01) FARO DE LUZ, UN (01) CAUCHO TRACERO DE LA MOTO, UN (01) DVD DE COLOR NEGRO DE LA MARCA PREMIUN SERIAL 400479105994. UNA LAVARDORA DE LA MARCA DAEWWOO DE COLOR BLANCO MODELO DWK501. UN CILINDRO DE GAS DE 10KG. SERIAL 086153. Quedando identificado el ciudadano Victima como: J.Q. todo a la orden de la Fiscalía Decima y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo.

(Subrayado de la Corte).

De la lectura del Acta Policial, se desprende:

  1. - Que los funcionarios se encontraban cumpliendo su labor de patrullaje en el Perímetro rio Acarigua, y reciben llamada para informarle que en la Urbanización Brisas de S.S., estaban cometiendo un Robo.

  2. - Que se trasladaron a la Urbanización Brisas de S.S. y hablaron con la víctima señor José, donde explico que se le metieron a su casa y le llevaron un televisor de 32 pulgadas, un DVD, 12.000 mil bolívares fuertes, unas piezas de una moto TX, y le s indico que el sabía que personas que lo habían robado, y sabían dónde vivían, y mediante su colaboración fueron ubicados, en la misma urbanización primero se ubicó Ángel y luego Fernando, John; y al den nombre Miguel lo ubicaron en el barrio Altamira; y en dicha vivienda fue donde se encontraban los objetos pertenecientes a la víctima; todas estas actuaciones las realizaron según Acta amparados de conformidad con el artículo 191 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el procedimiento de revisión, inspección y aprehensión.

  3. - Que al momento del procedimiento como tal es cuando el ciudadano de nombre Fernando manifiesta que es Adolescente, por lo que se le dio el tratamiento de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  4. - Se les notifico el motivo de su aprehensión, se trasladaron junto con las evidencias y fueron identificados plenamente

De acuerdo a lo anterior se puede determinar que dicha acta cumple con los requisitos que exige la ley adjetiva penal y que evidentemente no se encuentra viciada de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Acta de denuncia formulada por la víctima que cursa la folio siete (7) de las actuaciones principales, quien expuso lo siguiente:

Eso fue el día de Lunes 15-06-2015, como a las 03:00 de la Mañana, me encontraba descansado en mi otra casa ubicada en el Desarrollo Camburito, cuando recibí llamadas telefónicas de mis vecinos avisándome que Fernando, John, Ángel y riverin se estaban metiendo en mi casa que se encuentra en la urb. Brisas de Sofías, con un Jeep, gris propiedad de unos de los sujetos que se estaban metiendo a la casa decido irme en taxi hasta la misma, cuando llego la casa estaba abierta el aire acondicionado en piso, faltaba el televisor de 32 pulgada, piezas de la motos marca Tx, 06 tapas laterales, frontal de la luz, el caucho trasero, un DVD marca Daewor, una lavadora, una bombona de gas y 12.500 bolívares fuertes, me dirijo hasta la vigilancia y el vigilante me presta para llamar al 171 de la policía y me dijo que varias veces entro un Jeep, como a los 25 minutos llegan los policías, le planteamos la situación, le digo a los policías que yo sé dónde viven los sujetos que me robaron ya que los vecinos me dijeron quiénes eran, me monto en la unidad, con los policías y nos dirigimos hasta la casa de Fernando, Jhon y ángel que son los que viven cerca de la casa, yo le digo que me busquen los corotos que me robaron porque los vecinos me llamaron, ello nos dicen que los corotos están en el barrio Altamira en la casa un tal miguel, luego los policías le dicen que se monten en la unidad y nos dirigimos hasta el barrio A.F., jhon, y ángel llamaron a miguel y lo hicieron que sacaron los corotos, el mismo sin oponer resistencia y sacaron los corotos el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo

.

Se evidencia que la misma está firmada y estampadas sus huellas digitales por parte de la víctima, por lo que no está viciada de nulidad

En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los imputados bajo uno de los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso lo establecido en el primer supuesto. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de los funcionarios policiales actuantes, se ajusta a una situación de flagrancia, al existir en el caso bajo estudio, inmediatez temporal.

Significa entonces, que la actuación de los funcionarios aprehensores al momento de la aprehensión de los imputados, fue ajustada a derecho; es decir, no existió inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la misma, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al no ostentar el Acta Policial vicios que pudieran acarrear su nulidad, debe necesariamente mantenerse su validez, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.A., en su condición de Defensor Privado de los imputados: M.Á.B.B., J.J.F.P., y Á.Ó.F.S.; en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 15/06/2015, EN LA CUAL TEXTUALMENTE SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma Fecha Lunes 15-06-2015 Siendo aproximadamente las 09:00 De la Mañana. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" (Antigua Comisaría "Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: JOSÉ. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Lunes 15-06-2015, como a las 03:00 de la Mañana, me encontraba descansado en mi otra casa ubicada en el Desarrollo Camburito, cuando recibí llamadas telefónicas de mis vecinos avisándome que Fernando, John, Ángel y Riverin se estaban metiendo en mi casa que se encuentra en la Urb. Brisas de Sofias, con un Jeep, gris propiedad de unos de los sujetos que se estaban metiendo a la casa decido irme en taxi hasta la misma, cuando llego la casa estaba abierta el aire acondicionado en piso, faltaba el televisor de 32 pulgada, piezas de la motos marca Tx, 06 tapas laterales, frontal de la luz, el caucho trasero un DVD marca Daewor, una lavadora, una bombona de gas y 12.500 bolívares fuertes, me dirijo hasta la vigilancia y el vigilante me presta para llamar al 171 de la policía y me dijo que varias veces entro un Jeep, como a los 25 minutos llegan los policías, le planteamos la situación, le digo a los policías que yo sé dónde viven los sujetos que me robaron ya que los vecinos me dijeron quiénes eran, me monto en la unidad, con los policías y nos dirigimos hasta la casa de Fernando, Jhon y ángel que son los que viven cerca de la casa, yo le digo que me busquen los corotos que me robaron porque los vecinos me llamaron, ello nos dicen que los corotos están en el barrio Altamira en la casa un tal miguel, luego los policías le dicen que se monten en la unidad y nos dirigimos hasta el barrio A.F., jhon, y ángel llamaron a miguel y lo hicieron que sacaron los corotos, el mismo sin oponer resistencia y sacaron los corotos el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Lunes 15-06-201 5, como a las 03:00 de la Mañana en la Urb. Brisas de Sofía.

PREGUNTA ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: en mi otra casa ubicada en el Desarrollo Camburito. PREGUNTA: Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo en su casa para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Fernando, de piel morena, bajo, contextura delgada, John, Pequeño, Moreno, de Contextura Delgada, ángel de piel Morena, Estatura Mediana, y Miguel: de estatura Alta, Contextura, Flaco, De piel Morena, PREGUNTA., Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: no PREGUNTA: Diga Ud. Donde encontraron los objetos que le sustrajeron? CONTESTO: en la casa de miguel en el barrio A.P.: Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredida por parte del ciudadano? CONTESTO: no PREGUNTA: Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: de mi esposa Elizabeth cuando me avisaron. PREGUNTA: Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: El televisor 40.000 mil. el DVD en 15.000 mil y entres las piezas de la moto en general 90.000 bolívares._PREGUNTA: Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO:][ame al 171 y a los 25 minutos llegaron PREGUNTA: Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura del sujeto que le cometió el hecho? .CONTESTO si PREGUNTA: Diga Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron? .CONTESTO se recuperó el televisor el DVD, dos tapas laterales de la Moto, y unos faros de luz delantero, la lavadora y la bombona de gas menos el dinero PREGUNTA: Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

- ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha Lunes 15/06/2.015. Siendo las 09:20 horas de la Mañana: Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) SEGOVIO C.T. de la Cédula de Identidad Nro. y- 11.076.835, OFICIAL AGF EGADO (CPEP) C.E.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.758, OFICIAL (CPEP) L.L.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-19.573.920 Y OFICIAL (CPEP) M.M. Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.843.424 al CCP N° 02 "Gral. J.A.P." CCP N° 04 "Gral. J.G.I. y signado a la cuadrante 2. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes 15/06/2.015. Aproximadamente a las 03:50 horas de la Mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades radio Patrullera signada P-093. En el perímetro asignado específicamente Río Acarígua sector la Flecha, cuando recibimos una llama vía radio del centralista de guardia, que nos dirigiéramos hasta la Urb. Brisas de S.S. que estaban cometiendo un robo en una residencia, procedimos trasladarnos hasta el lugar indicado, cuando estamos en el sitio del hecho se nos acercó un ciudadano que se identificó como: José quien es el propietario de la residencia, donde manifestó que se le metieron a la casa y le llevaron un televisor de 32 pulgadas, un DVD, 12.000 mil bolívares fuertes, unas piezas de una moto TX, de la misma manera nos manifestó que el sabia donde vivía los ciudadanos que lo habían robado que él nos llevaría hasta el lugar de residencia, le informamos que abordara la unidad, y me dice que la calle 2 de la misma Urb., vive ángel, nos dirigimos hasta esa calle cuando estábamos en la afuera de la casa se le hizo al llamado y salió un ciudadano, donde nos identificamos como funcionarios policial, preguntándole con el ciudadano ángel, el cual el respondió que es el, siendo señalado por la víctima, este nos señala la casa de Fernando, John, y miguel, luego de eso procedimos a dirigirnos a la calle principal y posterior a eso a la calle 3 de la misma Urb. Con la finalidad de buscar a los ciudadanos Fernando Y John. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Barrio Altamira, con la finalidad de buscar al ciudadano miguel, estando en ese lugar de residencia, procedemos hacer el llamado, al ciudadano Miguel donde sale un ciudadano y se le pregunto por el ciudadano miguel el mismo responde que es él nos identificamos como funcionarios policial y le informamos que el presentaba una denuncia por robo, y a su vez necesitábamos entrar para inspeccionar la casa le solicite al, OFICIAL (CPEP) L.L. que entrara a la casa con la finalidad de inspeccionar conjuntamente con el ciudadano aprehendido, sacaron los cortos y los montaron en la unidad luego de eso se le procedió aplicarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 practicadas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E. y OFICIAL (CPEP) L.L. donde no se le encontró nada. Posterior a esto me manifiesta el ciudadano Fernando que él es adolescente. De la misma manera se les informa el motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Lunes 15-06-2015. Aproximadamente a las 04:15 hrs. De la Mañana, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (hurto). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: M.Á.B.B. DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-09-19985, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA ERCA DE LA CANCHA CASA S/N DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° y.5.508.763. J.J.F.P.D. 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, JATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 06-10-1992, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. 3RISAS DE SOFÍA CALLE PRINCIPAL CASA 108 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD N° V.-23.577.718 Á.Ó.F.S. DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO DIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-07-1987, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. BRISAS DE SOFÍA CALLE 2 CASA 85 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°,V.-19.172.855. en compañía del ciudadano adolescente F.J.S.L.D. 16 AÑOS DE EDAD, DE NPICIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 22-07- 1998, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB BRISAS DE SOFÍA CALLE 3 CASA N° 50 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.273.019. De la misma manera se identificó la evidencia: UN TELEVISOR PLASMA DE 32 PLG DE LA MARCA HAIR, DE COLOR NEGRO SERIAL: 0000M6600TBE341406. DOS (02) TAPAS LATERALES DE LA MOTO, UN (01) FARO DE LUZ, UN (01) CAUCHO TRACERO DE A MOTO, UN (01) DVD DE COLOR NEGRO DE LA MARCA PREMIUN SERIAL 400479105994. UNA LAVARDORA DE LA ARCA DAEWWOO DE COLOR BLANCO MODELO DWK50I. UN CILINDRO DE GAS DE 10KG. SERIAL 086153. Quedando identificado el ciudadano Víctima como: J.Q. todo a la orden de la Fiscalía Décima y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME Fl RMAN.

- AVALUÓ REAL DE FECHA 16/06/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE' El suscrito, detective P.V., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticias de Avalúo Real, según comunicación numero 1613, de fecha 15-6-2015, por guardar relación con la causa numero MP-274232-2015 y 275620-2015, rindo a usted el presente informe pericial de conformidad con el articulo 223, del Código Orgánico Procesal Penal, para los fines legales consiguientes.-

MOTIVO: Practicar AVALUÓ REAL, a la evidencia en cuestión.

EXPOSICIÓN:

01- Un (01) TELEVISOR PANTALLA PLANA, DE 32 "PULGADAS", MARCA

HAIR, MODELO LEADER, COLOR SERIAL 60000M6600TBE341406, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES 50.000 BS.

02- Dos (02) TAPAS DE LATERALES DE MOTO ELABORADAS EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, CON ROTULADOS DE DE OLOR ROJO Y FIGURAS ALUSIVAS DONDE SE LEE: SM-200, SIN MARCA NI SERIAL APARANTE, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES CADA UNA PARA UN TOTAL GENERAL DE CUATRO MIL BOLÍVARES BS 4.000.-

03- UN(01) UN FARO DE LUZ FRONTAL DE UNA MOTOCICLETA EBLABORADA EN FIBRA DE VIDRIO, MARCA KEEWAY, VALORADO EN LA CAMNTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES BS. 25.000.-

04- UN (01) NEUMNATICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE

COLOR NEGRO, MODELO TX-200, SIN SERIAL PROVISTO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVAREZ BS.10.000.-

05- UN (01) DVD ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 40047970594, VALORADO EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLÍVARES BS. 6.000.-

06- UNA (01) LAVADORA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, MODELO DWK501, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES BS. 10.000.-

07- UNA (01) BOMBONA DE GAS MARCA VENGAS, COLOR GRIS Y ROJO, DE 40 KILOS SERIAL 086153, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHO MIL BOLÍVARES BS 8.000.-

CONCLUSION:

Para los efectos de la presente "REGULACIÓN REAL", se tomo en cuenta el estado de conversión del equipo así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES BS. 113.000,

-OFICIO DE FECHA 17/06/2015 y copia Print Script Saime, emanado del jefe de la Oficina de Saime, Acarigua, en la que consta que el ciudadano F.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° 26.273.019 es menor de edad (adolescente).

-

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos M.Á.B.B., J.J.F.P., y Á.Ó.F.S., de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE; indicando lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 15/06/2015 y que encuadra perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente a los referidos imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido, pues les fue incautado en su poder parte de los objetos denunciados como hurtados que se encuentra señalados en la experticia que se encuentra anexada al expediente y fueron señalados por la victima, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podrían intentar influir en la victima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de l.c. los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente, por cuanto el delito de hurto se cometió en concurrencia con un adolescente de nombre F.J.S.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados de autos Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B. en cuasi flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-“

Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., fueron coautores en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-

Con base en lo anterior, y visto que el Juez de Control decretó la aprehensión de los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., en situación de flagrancia apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.

En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado

.

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle a los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.H.A., en su condición de Defensor Privado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.H.A., en su condición de Defensor Privado de los imputados Á.Ó.F.S., J.J.F.P. y M.Á.B.B.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2015, por el Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp.- 6551-15

ZGdeU/.-

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