Decisión nº 252 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 252

Causa Nº 6620-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado C.J.R.J..

Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Imputado: Á.L.E.V..

Víctimas: A.E.F.G. y C.E.C.O..

Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de septiembre de 2015, el Abogado C.J.R.J., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.L.E.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado Á.L.E.V. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión de fecha 05 de septiembre de 2015, le decretó al imputado Á.L.E.V., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que la aprehensión no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma para considerarla flagrante, ya que el hecho ocurrió en fecha 30 de agosto de 2015 y la aprehensión en fecha 3 de septiembre de 2015, ante el reconocimiento que hace la víctima de uno de los autores del hecho, al encontrárselo casuísticamente en una entidad bancaria y solicitar la intervención de la autoridad policial, por lo que se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y fundamentada en el hecho de que la víctima refiere en la denuncia que posee un familiar funcionario policial, ya que de las actuaciones no se desprende actuación directa del mencionado funcionario que implique violación de los derechos del imputado, máxime cuando el reconocimiento del mismo se hace de manera fortuita al coincidir la víctima y el imputado en una entidad bancaria y participar al funcionario de seguridad del Banco la situación, lo que dio origen a la intervención de la comisión que materializa la aprehensión.

Ahora bien, analizados los elementos de convicción se desprende de la denuncia inicial que la víctima y su grupo familiar fueron sometidos en horas de la noche por un grupo armado de sujetos que bajo amenazas de muerte los despojan de dos vehículos y electrodomésticos huyendo del lugar configurándose asi los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y robo agravado de vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Dada la denuncia formulada debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), siendo plenamente reconocido en la sala de audiencia por las víctimas como uno de los sujetos que ingresó a su vivienda armado y los despojo de sus pertenencias asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado y robo agravado de vehículo para el cual se establecen penas superiores a los diez años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, siendo el delito perpetrado en presencia de un niño de 7 años y un bebe, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, como medida proporcional al hecho cometido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Escalona Vargas Á.L., venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02-10-1990 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Poblado II, Calle 11, casa S/N, Caserío Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por no haberse ejecutado dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico

2.- Se acoge la precalificación Jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y robo agravado de vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

3.- Se acuerda el procedimiento ordinario.

4.-Se impone la medida privativa de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

5.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, por no verificarse en autos violación de derechos fundamentales del imputado relativos a su participación y asistencia al proceso

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.J.R.J., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.L.E.V., de conformidad con los ordinales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales, 4, 5, 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, Y ARTICULO 440 ejusdem, procedo formalmente en este acto a interponer, como en efecto lo hago para resguardar los derechos de mi representado RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por la JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA, en la causa signada con la alfanumérica 1CS-10644-15 EN FECHA 5 DE AGOSTO DE 2015, en virtud de declarar CON LUGAR, la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por parte de la vindicta pública, en base a la imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en contra de mi defendido por considerar esta defensa técnica que no se encuentran acreditados la existencia de REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Á.L.E.V., tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal Aquo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por eso ruego una vez elevada mi petición. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada PARA CONSTATAR NUESTRA POSICIÓN, se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser a.p.e.t. según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencias. Empero me pregunto, donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor materia! del hecho que se le atribuye?. ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Estas circunstancias no se infieren en las actas de investigación. (¿Cuáles?). Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, o instrumentos, u oíros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que es el autor de! delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta le corresponde darla la Juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones que vaya conocer este recurso. Las razones de hecho y derecho se exponen a continuación:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP establece que: 1o) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de ia acusación acreditar la autoría culpable" 2°)No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los ¡imites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) tener posibilidad de recurrir de las decisiones que afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso penal Venezolano. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del Recurso de Apelación. Las consideraciones anteriores, habida cuenta que como abogado preocupado por estudiar el derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente mueve a profunda reflexión, por cuanto que es de resaltar que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de Paradigma que impone a los operadores de justicia el actual Sistema Penal en

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