Decisión nº 172 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 172

Causa Penal Nº: 7002-16.

Jueza Ponente: ABOGADA L.K.D.U..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.T..

Representación Fiscal: Abogado A.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: L.M.D.Y..

Delitos: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Víctima: DANDALYS A.R. Y EL ESTADO VENE

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, el Abogado J.T., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DAIMER Y.L.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS A.R. y del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de julio de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.M.D.Y., en los siguientes términos:

…omissis…

IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" de fecha 13-04-2015, suscrita por los funcionarios K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en compañía de los funcionarios Osear Pina y Yaifre Suesfre Suecun, entre otras cosas dejan constancia de:" transitábamos por la calle 31, entre avenidas 34 y 35 vía publica, sector centro, Acarigua, Municipio Páez, avistamos a una ciudadana de nombre DANDALYS A.R., quien se encontraba muy nerviosa, indicándonos que había sido victima de un robo de un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color rojo....por parte de dos ciudadanos que vestía una franela de color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuello en v de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris respectivamente, quienes le sometieron con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte....", procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano L.M.D.Y., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Na 26.940.528 ; con el acta policial se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios en el cual se logra la aprehensión de el ciudadano L.M.D.Y., quien en compañía de otra persona y bajo amenaza despojan de un celular a la ciudadana DANDALYS A.R.; Con "ACTA DE ENTREVISTA"; suscrita por la ciudadana DANDALYS A.R., expone entre otras cosas: PALABRAS TEXTUALES... "...iba pasando frente al Colegio Los Ilustres cuando de pronto me interceptan dos sujetos desconocidos, uno de ello portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi telefono celular marca VTELCA, modelo 8200, color rojo "Con la presente denuncia se deja constancia gue el ciudadano L.M.D.Y., quien en compañía de otra persona y bajo amenaza despojan de un celular a la ciudadana DANDALYS A.R.C. la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 297, de fecha 14-04-2016, suscrita por el funcionario F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a un (01) Facsímil corto por su manipulación gue según su sistema de mecanismo es semejante e un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en Metal de aspecto plateado, con dicha experticia se deja constancia que la misma fue utilizada para despojar de sus pertenencias a la ciudadanía bajo coacción u amenaza; Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 298, de fecha 14-04-2016, suscrita por el funcionario F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a una prenda de vestir de uso masculino denominada franela elaborada en fibras naturales teñida de color negro marca Collection Urbanl; Con la experticia Nro.9700-058- 711, de fecha 26-03-2016, suscrita por la funcionario P.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a un celular marca VTELCA,. V8200, SIN CARD, MOVILNET, color gris, cursante al folio 16 de la presente causa, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Keilis Y.M., y por el delito de USO DE Facsímil DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 En concordancia de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado E.R.S.C. y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa Así se decide.-

Conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.M.D.Y., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Na 26.940.528, natural de Acarigua estado portuguesa de 18 años de edad, nacido el 20-03-1998, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización villa Araure, calle 5 entre avenidas 4 y 5, casa sin numero, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de DANDALYS A.R..

TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de DANDALYS A.R.…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.T., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado DAIMER Y.L.M., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 15 de A.d.a. 2016, se Realizó la audiencia de presentación de IMPUTADO, ante el Juez de Control N° 02, la causa seguida al Ciudadano DAIMER Y.L.M., Identificado Plenamente en este Escrito a quien se le atribuye la Comisión del Delito ROBO AGRÁ VADO Y USO DE FACSÍMIL Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley de Desarme y Control de Amias y Municiones, en perjuicio de la Victima denominada DANDALYS A.R.. Encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Público, que hizo una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nombrado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Entrevista y La Acta Policial donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y así mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, el ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Por esta y otras contradicciones que se evidencian en las actas procesales, el Ciudadano Juez de Control N° 02, haciendo uso de la inobservancia de todos los elementos que no acreditan la participación ni la vinculación de los Delitos que se le quieren Imputar a mi Patrocinado, se acije a la pre-Calificación fiscal, y decreta la medida Privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, tome en consideración lo expuesto por la Defensa Técnica.

CAUSA QUE ORIGINE LA VALORACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ILÍCITO DE UN ELEMENTO COMPLEMENTARIO DEL ACTA POLICIAL DE INTERVENCIÓN

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se desprende del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a menos que sean sorprendida Infraganti. Para los efectos de la doctrina procesal la aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una. Vinculación entre el Cumulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti, es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: 1_ que hubo delito Flagrante.2_ que se trata de un delito de Acción Publica.3_ que hubo una aprehensión en flagrante por lo que es necesarios que exista elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y por ende de las pruebas que las sustenten. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONCIBE LA SALA CON LA DOCTRINA CLASICA EN QUE LA APRECIACIÓN DE QUE LA SIMPLE ENTREGA DEL DETENIDO POR PARTE DE QUIEN LO DETUVO SEA ESTE PARTICULAR O UNA A UTORIDAD POLICIAL, A UÑADO A LA DECLARACIÓN DEL A UTOR DE CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN NO PUEDE BASTAR PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EN FLAGRANCIA AL DETENIDO ANTE EL JUEZ. INCLUSIVE, DEL ARTICULO 8 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓ AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y DEL ARTICULO 14 D ELA LEY APROBATORIA DEL, PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS A CIVILES Y DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL SE DEDUCE QUE NADIE PODÍA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE, PERO ES JUSTAMENTE LA ARBITRARIEDAD DEL TRASLADO DE UN ELEMENTO QUE PREOCUPA LA L.D.U.I..

Esta defensa técnica hace referencia a la valoración del ACTA POLICIAL de fecha 13/04 del corriente año suscrita por el Detective Tevés Aponte, adscrito a la Unidad de Robo y Hurto de la sede de la Subdelegación CICPC Acarigua. Que se encuentra insertada, en la primera pieza del Expediente, y Acta de Entrevista de fecha 13/04/2016 que se encuentra insertada en dicha Causa. Ante ustedes Honorables Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, como el Aquí acredito unas actuaciones policiales donde considera esta defensa para acreditarle el Delito de ROBO SIMPLE.

Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practicó una detención Ilegal por cuanto NO evidencia de que la detención del adolescente, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del artículo 174, 175, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud,de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial, no la Existencia de testigos ya que no se deja constancia en ninguna de las actas de ciudadanos que pudieron presenciar los hechos, es de resaltar ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de carencia de uno de los elementos tan fundamental que son los testigos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias a dejado muy en claro que no solo basta la declaración de los ciudadanos actuantes, para hacer o tomar un pre calificativo o señalar a un ciudadano de un hecho punible. Tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trac tus de las actuaciones conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN. DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUFRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.

Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal Y como se desprenden de una Intervención.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por la víctima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTRE VISTADOR.

En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros patrocinados defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su m.E. de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN E LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA F.D.P..

…(…)…

PETITORIO FINAL

En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 28 entre avenida 34 y 35, sector Centro, edificio del Llano, Planta baja, Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la cusa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente el Acta Policial así como el Acta de Entrevista. TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la MEDIDA CAUTELAR sin restricciones al Imputado DAIMER Y.L.M., por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales / - 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así sería Justicia a los 27 días del mes de A.d.A. 2016.

Por su parte, el Abogado A.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, a pesar de haber sido debidamente emplazado.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T., en su condición de Defensor Privado del imputado DAIMER Y.L., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, alega el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que es procedente y así lo solicita la nulidad del acta policial por estimar que se practicó una detención ilegal y del acta de entrevista por cuanto faltan elementos de identificación del funcionario redactor o entrevistador.

  2. -) Que del análisis del acta de investigación penal y del acta de entrevista rendida por la víctima a criterio de la Defensa se acredita solo el delito de robo simple.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada en primer lugar, que sus alegatos se circunscriben a atacar el acta policial y acta de entrevista de la víctima, ambas de fecha 13/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte entra a resolver el primer alegato formulado, mediante el cual solicita la anulación del acta de investigación penal de fecha 13/04/2016 cursante en el expediente, por “…cuanto NO se evidencia de que la detención del imputado y del adolescente ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial…”. Asimismo, del acta de entrevista de fecha 13/04/2016, rendida por la ciudadana DANDALYS A.R.; en su condición de víctima y que riela al folio trece (13) de las actuaciones principales, cuestionando que: “…el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está firmada por la víctima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR.”, así se tiene que las actas de investigación, policial o de procedimiento son comunicaciones escritas cronológica y detalladamente realizadas por funcionarios de los órganos de investigación penal ante el Ministerio Público, donde dejan constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, encaminadas a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas.

    En este orden de ideas es oportuno acotar, que la solicitud de nulidad absoluta planteada en fase preparatoria sobre las actuaciones propias de la investigación, no son susceptibles de ser anuladas, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, donde se dijo lo siguiente:

    A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

    Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

    En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

    De lo tratado se puede inferir, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, en el presente caso se constata que el recurrente no es la misma persona que ejerció la Defensa Técnica en la audiencia oral de presentación en la que no alegaron la nulidad del acta de investigación penal y del acta de entrevista y que permitiere de modo alguno al Juez de Instancia pronunciarse en cuanto a lugar o no de la nulidad, siendo ello así mal puede este Corte estudiar algún acto viciado de nulidad, cuando no fue alegado en sala y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno por el Juez de Instancia, siendo permitido la doble instancia, una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante esta Corte.

    Respeto al tema de las nulidades en materia procesal penal, ha sostenido nuestro m.T. en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, lo siguiente:

    Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

    En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

    Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

    De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada

    .

    Sosteniendo dicho criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011 Exp. Nº 11-0098, cuando enfatizó:

    Esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

    .

    De lo tratado se puede inferir, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, y la nulidad de dichas actas son susceptible de la doble instancia una vez que haya pronunciamiento del juez de instancia en cuanto a la declaratoria o no del acto aleado como viciado, en razón de lo cual, se declara sin lugar el primer alegato planteado por el recurrente, y así se decide.-

    Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que no se encuentran acreditados los delitos de robo agravado, uso de facsímil de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; consideran los miembros de esta Corte de Apelación, analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al imponerle la medida judicial de privación de libertad al ciudadano L.M.D.Y., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto, del texto de la recurrida en cuanto a la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, se lee textualmente:

    …omissis…, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Keilis Y.M., y por el delito de USO DE Facsímil DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 En concordancia de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado…

    .

    Y en cuanto a los fundados elementos de convicción, para decretar en fecha 17 de abril de 2016 la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la medida judicial de privación de libertad correspondiente al ciudadano L.M.D.Y., se tienen los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta de investigación penal, de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el detective K.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en que dejan constancia de que en momentos en que se encontraban transitando por la calle 31 entre avenidas 34 y 35 vía pública, sector centro de Acarigua, observaron a la ciudadana DANDALYS A.R., quien se encontraba nerviosa y les informó que dos sujetos la sometieron con un arma de fuego y le había robado su teléfono celular, suministrando de manera individual las características fisonómicas de los sujetos y las prendas de vestir, por lo que iniciado en compañía de la víctima un recorrido, la misma señaló a los autores del hecho, a quienes los funcionarios después de identificarse realizaron inspección personal y es fue encontrado a uno de ellos un facsímil de arma de fuego y al otro el teléfono celular que la víctima reconoció como el suyo, resultando uno de los sujetos aprehendidos un adolescente. (Folio 01).

  4. -) Acta de imposición de derechos del ciudadano L.M.D.Y., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.482.902, de fecha 13 de abril de 2016. (Folio 3)

  5. -) Acta de imposición de derechos del ciudadano RENNY G.M.V., venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 28.094.520, de fecha 13 de abril de 2016. (Folio 4)

  6. -) Acta de entrevista rendida por la ciudadana DANDALYS A.R., en su carácter de víctima, de fecha 13 de abril de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narró que siendo las 16 horas de la tarde fue interceptada por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del teléfono celular de su propiedad y comenzó a gritar que la habían robado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, persiguieron y capturaron a los sujetos que la habían robado. ( Folio 13)

  7. -) Experticia de reconocimiento técnico Nº 297, de fecha 14 de abril de 2016, practicada por el Experto F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a una pieza que resultó ser un facsímil corto, semejante a un arma de fuego tipo pistola, de aspecto plateado. (Folio 14)

  8. -) Experticia de reconocimiento técnico Nº 298, de fecha 14 de abril de 2016, practicada por el Experto F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a unas prendas de vestir de uso masculino, en que se describe sus características y uso. (Folio 16)

  9. -) Avaluó Real, de fecha 14 de abril de 2016, practicada por el Experto P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia suministrada que resultó ser teléfono celular VTELCA, color rojo. (Folio 14)

    Visto el iter procesal arriba referido, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano L.M.D.Y., como para atribuirle la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que el imputado L.M.D.Y., conjuntamente con un adolescente sometió a la ciudadana DANDALYS A.R., utilizando como medio de intimidación un arma de fuego, que al ser sometida a experticia de reconocimiento resultó ser un facsímil y mediante amenazas la despojaron de un teléfono celular, evidencia cuya existencia real se acredita mediante el avaluó practicado por experto del Cuerpo de Investigaciones, asimismo riela en autos la experticia de reconocimiento practicadas a las prendas de vestir que portaba el imputado y cuyas particularidades fue suministrada por la víctima a los funcionarios aprehensores, quienes encontraron finalmente, al imputado y adolescente tanto el facsímil del arma de fuego empleado para la ejecución del hecho, como el teléfono celular, objeto material del delito.

    Ahora bien, en esta etapa embrionaria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Con base a las consideraciones anteriores, en cuanto a los tipos penales, se infiere entonces que en el presente caso quedaron configurados tales delitos de los actos de investigación arriba referidos, con el acta policial de fecha 13/04/2016 suscrita por los funcionarios actuantes, con el acta de entrevista rendida por la ciudadana DANDELYS A.R., así como con las experticias de reconocimiento técnico sobre el facsímil del arma de fuego tipo pistola, y sobre las prendas de vestir del imputado, acreditándose la existencia material del objeto del delito mediante el avaluó practicado al teléfono celular recuperado en posesión de uno de los imputados.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado L.M.D.Y., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una pena que excede con creces los diez años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte).

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado L.M.D.Y. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.

    Además de ello, al haberse verificado en autos, que ya concluyó la fase de investigación y al verse presentado la correspondiente acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS A.R., USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano L.M.D.Y..

    En base a todo lo anteriormente señalado, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.M.D.Y., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado J.T.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado J.T., actuando en representación del imputado L.M.D.Y.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS A.R., USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.R.G.S.L.K.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 7002-16

    LKDU/.-

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