Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2015-000017

ASUNTO : YP01-R-2016-000220

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTE: Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado

CONTRARECURRENTE: Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

PENADO: J.A.V.J., colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de R.J. (v) y J.V. (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana J.V..

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 09/09/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado, en su condición de Defensor del ciudadano: J.A.V.J., colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de R.J. (v) y J.V. (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana J.V.; contra Resolución Nro 2016-052 de fecha 03 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., seguido en contra del ciudadano: J.A.V.J. (plenamente identificados).

En fecha 09 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 209-2016 de fecha 06/09/2016 procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 14 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en Resolución Nro 2016-052 de fecha 03 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YK02-X-2015-000017, acordó lo siguiente: (sic)

“…En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria presentada por el Abogado E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.032.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794, actuando con la condición de defensor privado del ciudadano J.A.V.J., colombiano, con pasaporte Nº AQ-945243, recluido en el Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina”. Se acuerda notificar a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con fundamento en los cardinales 1 y 6, del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos: … (omissis) … I Violación de reglas con rango constitucional El ciudadano Juez, declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida humanitaria, que fue suficientemente substanciada y abundantemente probada, fracturando así los principios que informan la naturaleza de tal medida cuyo espíritu y propósito, además de tener el rango Constitucional, se soportan en los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito, y que paso a discriminar … (omissis) … Como se evidencia en los textos transcritos, EN NINGUNO DE ELLOS SE HABLA DE DELITOS SINO DE DERECHOS. Y ello es así, haciendo procedente la medida humanitaria a favor de mi representado por que es un derechos que el mismos posee, al igual que todos los venezolano, a que se les resguarde su integridad física, INDEPENDIENTEMENTE DEL DELITOS QUE HAYA COMETIDO. El delito no es el problema, sino la salid del privado de libertad, ese es el caso. De allí que el ciudadano Juez, con la negativa de la aplicación de una medida humanitaria, viola flagrantemente todas las normas transcritas; y las que faltan por mostrar de nuestro derecho positivo vigente. II Inmotivación y contradicción. El Juez a quo, además de Inmotivación de sus decisión, en flagrante contradicción, que lesiona derechos de mi representado, a tenor de los siguiente: … (omissis) … Este último párrafo ES PUNTUAL EN LA CONTRADICCION. Por un lado, el ciudadano Juez, sostiene que ni en el centro carcelario de Guasina, ni en el hospital del estado, ni en ninguna parte se cuenta con las condiciones y recursos para atender o tratar los males que mi representado presenta; todo ello combinado con el dicho del párrafo que sigue, que se le consignó informe Forense, que cursa insertos en la presente causa … (omissis) …Y el, fundamento de la negativa a la obtención de cualquier beneficio cuando se trate de delitos de droga es el Art., 29 y 279, de la misma carta fundamental, pero lo determinante es que en esos textos legales, si bien niega el otorgamiento de Beneficios en materia de drogas, NO EXCLUYE a las personas que padecen de una enfermedad grave o en fase terminal, fundándose, entre otras razones, porque ya el penado no constituye un peligro para la sociedad, y en donde ya no tiene sentido la retribución de la pena, al causarle un daño al que daño ha causado. Atribuirle a la medida humanitaria el carácter de BENEFICIO es apartarse del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al prohibir beneficios procesales y post procesales en casos de delitos de drogas; entonces ¿QUÉ ES LA MEDIDA HUMANITARIA? … (omissis) … Es del conocimiento de las partes, como bien lo dice el ciudadano Juez, incluyéndolo de paso, que le fueron consignados documentos emitidos por expertos donde, entre otras cosas, apuntan los males de mi representado: INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE DE HERNIA INGUINAL DERECHA EN EL AÑO 2003.- HEPATITIS “B” *HIPERTENSIÓN ARTERIAL TIPO II.PROLAPSO DE VÁLVULA MITRAL CON INSUFICIENCIA CARDÍACA QUIEN SUGIERE TRATAMIENTO MÉDICO.- DISMINUCIÓN DE ACTIVIDADES DE GRANDES ESFUERZOS.

EVITAR ASINAMIENTO…. (omissis) … Para finalizar este análisis debemos tener en cuenta que la fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades pues el hecho de que el ciudadano J.A.V.J., deba permanecer privado de libertad en su estado de salud tan malogrado y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad fisica; más aún, si la enfermedad que padece el penado implica una afección grave con f.p.d. deterioro. En conclusión. No debemos considerar que la Medida Humanitaria implica una libertad sin restricciones involucrando la impunidad, no es así; la medida tiene un condicionante colateral y es que, de lograrse el mejoramiento del sometido a la medida, debe seguir cumpliendo su pena y, mientras tanto, está sometido a vigilancia por parte del Tribunal. Conclusión y petitum. En ningún momento el juez hace mención al contenido del informe forense y su análisis; solamente toma “CON ESCALPELO” partículas específicas para fundamentar la negativa del otorgamiento de la medida humanitaria. De igual manera sólo se ocupa de mostrar, como si fuera necesario, un rostro satánico de mi representado en función del delito cometido y por el cual ha sido sentenciado; mientras que no toma en cuenta, para nada, las condiciones de salud que fueron mostradas y CERTIFICADAS POR GALENOS AUTORIZADO PARA TAL FIN. Es por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados, que habiendo incurrido el ciudadano juez a quo en violación de Ley, al declarar sin lugar la petición de aplicación de una medida humanitaria para un penado cuya maltratada salud fue expuesta suficientemente y certificada por forense, que SOLICITO LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN Y, EN SU LUGAR, SE APLIQUE LA MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.A.V.J., ampliamente identificado en la causa; todo con base en los Artículos: 2, 7, 22, 23, 25, 26, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Procediendo en este acto, dentro de la oportunidad procesal establecido en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para DAR CONTESTACION A RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha 17-08-2016, por la Defensa Privada Abog. E.S.… (omissis)… contra la decisión establecida en Resolución Nro. 2016-52 de fecha 03 de Agosto de 2016 emanada por el Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A.… (omissis) … FUNDAMENTACIÓN Esta Representación Fiscal considera que el recurso interpuesto en su oportunidad de Ley por la Defensa Privada no se encuentra debidamente fundamentado por cuanto el recurrente jamás expreso taxativamente en su escrito los motivos porque considero de conformidad con los ordinales lero y 6to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ni señala las razones de hecho ni de derecho que a su criterio, ponen fin al proceso, ni lo que permite que sea decretado el Beneficio de la L.C. por Medida Humanitaria a favor del penado J.A.V.J.. A criterio de esta Representación Fiscal, en el caso en comento, considera que NO concurren los supuestos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales fueron tomados en consideración ajustado a Derecho, por el Tribunal Único en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 03/08/2016, considerando este, el examen físico fechado 8 de junio de 2016, suscrito por el Dr. W.A., Cardiólogo Clínico, matriculado bajo los números C.M.D.A. 205 y M.S.D.S. 28702, cédula de identidad N° 5.291.963, RJ.F. V-5.291.963-7, marcados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 216 y 217 de la Pieza N° 1 que conforma el presente asunto, (avalado por el Reconocimiento Físico Forense signado con el N° 356-1074-16 fechado 8 de julio de 2016, suscrito por el Dr. O.J.M., Médico Internista, con cédula de ¡dentidad N° V8.927.975, matriculado bajo las licencias C.M.V: 363 y M.P.P.S: 46.404): donde se destacan recomendaciones y conclusiones que a continuación se transcriben: “HTA Tipo 11, Prolapso de Válvula Mitral con Insuficiencia Cardiaca Tipo II Taquicardia Supra ventricular Paroxística. “Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.” “Mala Ventana Acústica. Ritmo Sinusal. Cámaras izquierdas Aumentadas de tamaño. Función Global y segmentaria normal. Libres, No Trombos en Cavidades. No Derrame Pericardio ni Pericarditis. Patrón de Relajación Normal. Aparatos valvulares Mitral con ligera regurgitación. Válvula Ao trivial con flujo laminar trans valvular normal. ECO Doppler. Prolapso Leve Válvula Mitral con Insuficiencia Moderada.” El Tribunal de Ejecución, en plena competencia de sus funciones, se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como la que a continuación se transcribe: “Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.” (Subrayado y negrillas de este juzgado) En razón de ello, tal como lo señaló la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10-07-2006, Exp. 06-0701, Sent. N° 1375, en el caso de autos es procedente, así se observa de las recomendaciones médicas, la práctica de nuevos estudios médicos para determinar el tratamiento a seguirL situación que sugiere la inexistencia, aún, de las condiciones de enfermedad grave o en fase terminal. Así se considera. Ahora bien ciudadano juez, el otorgamiento del beneficio de la L.C. por Medida Humanitaria, se da cuando concurre el siguiente supuesto: Artículo 491. COPP “Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en tase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por e1 médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. - Que es el caso que nos ocupa. (Subrayado de la Fiscal) Por lo esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes consideraciones: • Como refiere el articulo 491 ejusdem, que procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. En el caso que nos ocupa, efectivamente el penado fue evaluado por un especialista Cardiólogo Clínico que determina que el penado presenta una “HTA (Hipertensión Arterial) Tipo II” lo que requiere estudios Hemodinámico Cateterismo Cardiaco con la finalidad de ponderar una futura intervención quirúrgica. (Surayado de la Fiscal). • Consta en auto de igual forma certificación del Informe Médico emitido por el Especialista por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado D.A.; sin que calificara o determinara el tipo o carácter de la lesión desde el punto de vista médico legal. (Surayado de la Fiscal). • A criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso, con lo que consta en auto hasta la presente fecha, no se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 491 del COPP. De acuerdo a la enfermedad que presenta el penado J.A.V.J., debe ser sometido a nuevos estudios clínicos a fines de determinar con precisión el estado de salud, LO QUE NO CONSTA EN AUTO para la presente fecha. Y según Reconocimiento Médico Legal Nro 356-1074-16 de fecha 08/07/2016; NO SE CALIFICA EL TIPO DE LESIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL; razones por la que el Tribunal de Ejecución decreto SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada, totalmente ajustado a Derecho, concluyo: “se debe indagar sobre la existencia en los distintos centros dispensadores de salud (hospitales, ambulatorios, CDI) regionales, de unidades para la práctica de los estudios médicos sugeridos y en definitiva determinar el tratamiento a seguir y obtener conclusiones absolutas y definitivas sobre el estado de salud del justiciable...” A criterio de esta Representación Fiscal, es menester contar inserto en autos, con la totalidad de los exámenes médicos idóneo según la enfermedad que presenta el penado a fines de determinar con precisión la necesidad o no de una intervención quirúrgica y el tiempo de curación que requiere la misma, como de su gravedad o si se encuentra en fase terminal y de esa manera, cumplir cabalmente con lo previsto en el último aparte del articulo 491 que establece: “Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena privado de libertad”. - Aunado al hecho cierto que el penado es de nacionalidad extrajera, NQ APORTANDO NINGÚN ARRAIGO EN EL PAÍS como la GRAVEDAD de los delitos cometidos contra el ESTADO VENEZOLANO como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; otorgar algún beneficio procesal en esta etapa inicial de la ejecución de la pena seria contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la vigilancia en el efectivo cumplimiento de la pena establecidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Observando esta Representación Fiscal la ausencia de elementos esenciales que fundamenten o motiven suficientemente la pretensión del Defensor Privado al interponer el mencionado recurso, incumplimiento lo establecido en el articulo 440 ejusdem, donde taxativamente establece “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante e/tribunal de dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. Considerando esta Representación Fiscal que la Resolución Nro. 2016-052 de fecha 03/08/2016 emitida por el Tribunal Único en Punción de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Estado D.A., esta ajustada a Derecho y a los principios generales establecidos en el Libro y del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIOS DE PRUEBAS Esta Representación Fiscal se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecido por el Defensor Técnico Privado, como también la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YPO1-P-2015-002633 / YKO2-X-2015-000017, con especial énfasis en la Resolución Nro. 2016-052 de fecha 03 de Agosto del 2016 ambas del Tribunal Unico en Punción de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Estado D.A.. PETITORIO Esta Representación Fiscal solicita que en la oportunidad correspondiente, la honorable Corte de Apelaciones se sirva a declarar SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Defensa Privada; ya que el mismo carece en su totalidad de motivación, no cumpliendo con lo previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; como ser contrario a lo establecido en el Libro Quinto ejusdem, sobre la vigilancia y cumplimiento de la ejecución de la sentencia y las medidas de seguridad a que de lugar la misma…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…Es por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados, que habiendo incurrido el ciudadano juez a quo en violación de Ley, al declarar sin lugar la petición de aplicación de una medida humanitaria para un penado cuya maltratada salud fue expuesta suficientemente y certificada por forense, que SOLICITO LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN Y, EN SU LUGAR, SE APLIQUE LA MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.A.V.J., ampliamente identificado en la causa; todo con base en los Artículos: 2, 7, 22, 23, 25, 26, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respeto, para decidir esta Corte de Apelaciones toma a consideración diversos aspectos, entre ellos: primeramente los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia para mantener la uniformidad de criterios en cuanto a las medidas humanitarias para los justiciables, todo ello, tomando en cuenta igualmente lo consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez, en este sentido ha sido de carácter reiterativo el razonamiento de la máxima instancia de justicia en que: “….sólo a un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues, en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como re-educadora y la reinserción social, y la aplicación del régimen penitenciario. Sala de Casación Penal, N° de Expediente: A08-100 N° de Sentencia: 447, del 10 de Agosto de 2008

Así las cosas tenemos que las disposiciones antes señaladas disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo. 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo. 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Código de Ética del Juez

Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.

Asimismo es oportuno considerar el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 491. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (negritas del Tribunal)

En este sentido para el caso in comento esta Alzada, considera prudente destacar lo plasmado en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20 de Junio de 2016, asunto: EP01-R-2016-000048, con PONENCIA DE LA DRA. A.M.L., al señalar: (sic)

“…Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente: “En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable para que no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la l.c. como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado Y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño) La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 471, según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”. Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal...”

Ahora bien, esta Alzada al revisar las actuaciones que constan en la presente causa, puede observar que el Juez del Instancia en la resolución Nro 2016-052 de fecha 03/08/2016, en los elementos que motivaron su decisión expuso: (sic)

“…Ahora bien, en atención a las apreciaciones y conceptos médicos reflejados como “recomendaciones y conclusiones” en los informes que cursan insertos en la presente causa, certificados por galeno autorizado para tal fin, de los cuales las partes han tenido conocimiento total y oportuno, este Tribunal de Ejecución se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como la que a continuación se transcribe: “Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.” (Subrayado y negrillas de este juzgado) En razón de ello, tal como lo señaló la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10-07-2006, Exp. 06-0701, Sent. Nº 1375, en el caso de autos es procedente, así se observa de las recomendaciones médicas, la práctica de nuevos estudios médicos para determinar el tratamiento a seguir, situación que sugiere la inexistencia, aún, de las condiciones de enfermedad grave o en fase terminal. Así se considera. Ahora bien, observa este juzgador que aún cuando estamos ante delitos de Lesa Humanidad legítimamente imputados y por los cuales, una vez cumplidas las etapas procesales previas, hoy día se encuentra cumpliendo pena corporal el encausado, tipos penales cuales son TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, catalogados de suma gravedad, que no gozan de beneficios procesales, y que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL. En tal sentido, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales, debe indagarse sobre la existencia o no, en los distintos centros dispensadores de salud (hospitales, ambulatorios, CDI) regionales, de unidades para la práctica de los estudios médicos sugeridos y en definitiva determinar el tratamiento a seguir y obtener conclusiones absolutas y definitivas sobre el estado de salud del justiciable y las probabilidades de recuperarlo o mejorarlo de ser el caso. En contraste con esa situación, es del conocimiento del foro penal en general que en esta circunscripción no existe establecimiento carcelario para el cumplimiento de penas corporales y que el Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina no cuenta con espacios o áreas de enfermería para el cuidado, atención y tratamiento de afecciones de salud como la de autos, orientados en ese sentido se ordena consultar con la dirección del nosocomio regional, la pernocta del justiciable en ese centro dispensador de salud. Así se decide…”

En este sentido considera esta Corte de Apelaciones que ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro m.T. en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”

En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos. El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la l.c. con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, tal como lo plasma el Juez de Instancia, en este sentido, no es que esta Corte de Apelaciones se niegue a considerar la posibilidad de acordar una MEDIDA HUMANITARIA, al penado de autos, sino que exige al mismo el cumplimiento de ciertos requisitos para la aplicación de dicha medida, como lo es que : “…padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense …”, requisitos que deben reposar debidamente en las actuaciones insertas en el expediente principal, a fin de tomar una decisión; en consecuencia se insta al Tribunal de Ejecución para que ordene nuevos exámenes con médicos especialistas y se profundice en la enfermedad que padece el paciente y posteriormente se pronuncie al respecto.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-052 de fecha 03 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-052 de fecha 03 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-052 de fecha 03 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR