Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572

ASUNTO : YP01-R-2016-000126

PONENTE: S.M.Y.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.C.N.E., Defensor Privado

MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: F.J.A.G.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

VICTIMA: J.R.S.J..

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

MATERIA: Penal

DECISION: CON LUGAR ORDENA NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.C.N.E., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio Itinerante, causa YP01-P-2014-008572, de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 28/04/2016, que declaró CULPABLE al ciudadano: F.J.A.G., de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia se CONDENA al precitado ciudadano.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: 1º) ciudadano F.J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.497.044, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, de profesión u oficio militar activo, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos del Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono de contacto 0414-1341788.

B.- DEFENSA PRIVADA: Abogado J.C.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 201.464.

C.- VÍCTIMA: 1º) J.R.S.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546979; residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa Nº17, Tucupita, Estado D.A..

D.- FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a la ciudadana Abogado S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 21 de junio de 2016 y en fecha 27/06/2016 se realizó admisión del presente recurso de apelación de sentencia, fijándose Audiencia Oral y Pública 07/07/2016, en fecha 28/06/2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.

En fecha 07/07/2016 se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha.

Esta Superioridad observa:

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El recurrente Abogado J.C.N.E., en su condición de Defensor Privado, en escrito cursante del folio 01 al 30 del presente Recurso, entre otras cosas, expuso: (sic)

  1. Que “(…) curro para interponer como en efecto lo hago, formal recurso de APELACION contra SENTENCIA DEFINITIVA, cuyo texto íntegro fue publicado fuera el lapso en fecha 28 de abril de 2016, en virtud de lo cual notificado e impuesto mi patrocinado previo traslado en fecha 04 de mayo 2016, y en cuyo acto estuvieron presente las demás partes.

  2. Que “(…) FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO. Los fundamentos legales del presente recurso, se encuentran consagrados en los artículos 443, 444, ordinales 1°, , 3, y y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 443. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral … (omissis) …

  3. Que “(…) MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem, por cuanto el debate fue suspendido en varias oportunidades y reanudado nuevamente después de haber transcurrido más de 16 días hábiles de despacho, después de una suspensión a una nueva reanudación, por lo que quedó interrumpido, violando el ciudadano juez sentenciador el principio de la concentración y continuidad, por tanto la sentencia se encuentra viciada, fulminada de nulidad absoluta. El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

  4. Que “(…) Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:...”. Igualmente, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. De las normas procesales arriba transcritas se infiere, que el debate en el juicio oral, como fase culminante del proceso, una vez iniciado debe concluir en el menor número de días consecutivos, que en virtud de constituir un acto de la fase de juicio, debe computarse por días hábiles de despacho pero consecutivos, ya que lo que se pretende preservar con este principio de la concentración y continuidad es que el debate no se prolongue por un tiempo que atente contra la memoria de los jueces, en virtud de que por las características de la oralidad, que supone que, tanto los argumentos, alegatos de las partes y de todos los que intervengan en la audiencia deben ser de manera oral e incluso la recepción de las pruebas testimoniales, a viva voz, para que pueda ser apreciadas por el juez para fundar su decisión y no de las astas de entrevistas y policiales, pues el transcurrir de un prolongado lapso de tiempo hace que la apreciación de las pruebas por parte del juez, no sea eficaz por que el tiempo constituye un factor de olvido en la memoria para recordar después de un largo tiempo, que fue lo que se dijo o se depuso en sala siendo esta la razón, el motivo fundamental, el celo del legislador para e el debate no se prolongue mas allá de quince días entre una suspensión a una nueva reanudación del mismo, debiendo necesariamente continuarse o reanudarse a más tardar el décimo sexto día, de lo contrario ocurre una interrupción que obliga al juez a decretarla aún de oficio y ordenar la realización de un nuevo juicio, lo que debió decretar así la jueza sentenciadora en el presente caso, y no lo hizo, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito.

  5. Que “(…) Así las cosas, al no obrar de esta manera el juez de la recurrida, es decir, al no haber declarado interrumpido el debate, después de transcurrido más de dieciséis días de despacho -en dos oportunidades- y por el contrario, continuó con el mismo dictando una sentencia condenatoria, violó el sentenciador la expresada norma relativa a la concentración y continuidad.

  6. Que “(…) En efecto, pese a que en el curso del debate, se le solicitó al juez sentenciador que decretara la interrupción del debate, por haber transcurrido más de los días establecidos en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dos oportunidades, ésta lo negó aduciendo que en la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados y domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, y volvió a negarlo ante la interposición del recurso de revocación, bajo el fundamento contenido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que en dos oportunidades de suspensiones transcurrieron mas de dieciséis días de despacho continuos sin que se hubiera reanudado el debate. En efecto, en fecha 14-05-2015 se dio inicio a la apertura del juicio oral en la presente causa, realizándose varias audiencias, y en la audiencia de continuación del día 14-12-2015, se fijó la siguiente continuación para el día 06-01-2016, pero en esta fecha no se llegó a realizar la continuación del debate, por lo que se fijó nuevamente para el día 18-01-2016, de lo que se evidencia que transcurrió mas de dieciséis días de despacho, sin que se hubiese llevado a cabo actividad probatoria, como consta en el acta de debate, y asimismo, se fijó nuevamente audiencia de continuación para el 25-01-2016 y tampoco se realizó la audiencia por razones de salud de la defensa y se volvió a fijar para el día 02-02-2016 y tampoco se reanudó el debate por enfermedad del imputado, fijándose nuevamente para el 18-02- 2016, fecha en la que se constituyó el tribunal, solicitándole la defensa a la ciudadana jueza, que decretara la interrupción del debate en virtud de que desde hace mas de dos meses no había habido actividad probatoria y más de treinta días desde la última constitución en sala para la reanudación del debate, como consta en el acta respectiva, siendo negada la interrupción, no obstante haberse anunciado recurso de revocación que fue declarado sin lugar, por lo que, siendo ésta, —la apelación de sentencia- la vía de impugnación objetiva para atacar el referido vicio del que adolece la sentencia, lo hacemos formalmente mediante el presente escrito recursivo, y es por tales razones que solicito de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, anule dicha sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Que “(…) De lo anterior se colige, que para que el juicio oral pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida, de tal forma que lo que ocurra en el debate conserve su frescura en la memoria del juez y por supuesto de las partes, de lo contrario, de prolongarse en el tiempo el debate. más allá de un plazo razonable, se atenta con el principio de concentración y continuidad, y es por esta razón que en el diseño del sistema penal acusatorio, bajo los paradigmas del juicio oral, en nuestra legislación se considera interrumpido el debate si no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, y deberá ser anulado y realizado de nuevo, como también ocurre en las legislaciones más diversas, que son contestes en que, en aras de la inmediación más estricta, todo juicio que permaneciere suspendido por un período relativamente largo debe ser anulado y comenzado de nuevo. A los efectos de este capitulo, y a los fines de demostrar que en la presente causa, hubo interrupción del debate, y por ende violación del principio de concentración y continuidad, promuevo como prueba el acta de debate respectiva cursante en las actuaciones contentivas de la presente causa: promuevo asimismo, los días de despacho transcurridos en el tribunal de la recurrida desde el día 14-12-2015 hasta el día 18-01-2016 y los días de despachos transcurridos desde el día 18-01-2016, hasta el día 18-02-2016. A todo evento y en aras a la búsqueda de la verdad promuevo la prueba de informes a los fines de que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal oficie al Juzgado de la recurrida a los fines de que informe sobre los días de despachos transcurridos en las referidas fechas, por ser útil y necesario para demostrar que en la presente causa hubo interrupción del debate.

  8. Que “(…) MOTIVO SEGUNDO DE LA APELACION VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 14 y 321 ejusdem, por cuanto el juez sentenciador violó el principio de la oralidad, al permitir en el debate, la recepción del acta de denuncias, actas policiales y actas de entrevistas de testigos, a las que aprecio y le dio pleno valor probatorio otorgándole el carácter de pruebas documentales, y bajo el supuesto errado que en el debate fueron ratificadas en su contenido y firma por quienes las suscribieron. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este recurso, es obvio que, al proceder el juez sentenciador a poner a la vista de la victima el acta de su denuncia, a los funcionarios policiales las actas suscritas por estos y las actas de entrevistas de testigos para que las reconocieran en contenido y firma, como así efectivamente lo hizo y consta en el texto de la sentencia y acta de debate, violó las reglas de la oralidad, que le indica que los testigos, victimas y funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, no pueden leer dichas actas de investigación, sin embargo, procedió de esta manera errada, para luego apreciar y darle valor probatorio no a lo que dijeron en sala, sino a lo que se plasmo en dichas actas de investigación aduciendo que fueron ratificadas en su contenido y firma, como consta en la sentencia se transcribió textualmente lo que aparece en las referidas actas de investigación, siendo lógico suponer que resulta increíble que los suscritores de estas actas de investigación hayan expuesto en su declaración en sala exactamente con las mismas palabras lo que aparece en las mencionadas actas, a lo que el juez sentenciador le dio pleno valor probatorio, y estampo en la sentencia textualmente, de lo que se colige que la decisión se fundamento en el análisis de las actas antes referidas violándose el principio de la oralidad que obliga al juez a apreciar y valorar lo que digan a viva voz los testigos, victimas y funcionarios policiales en el curso del debate y no las actas suscritas por estos en la fase de investigación, ni siquiera bajo el criterio errado argumentado por éste que le da pleno valor probatorio porque fueron ratificadas en el juicio en su contenido y firma, pues con ello dio al traste con el debido proceso en violación del principio de la oralidad. En efecto, como se podrá apreciar del texto de la propia sentencia y del acta de debate, que el juez sentenciador ordenó recibir y darle lectura en sala, como si fueran pruebas documentales las siguientes actas de investigación: Acta de Denuncia de fecha 28-10-2012 rendida por el ciudadano J.S., inserta a los folios 102 al 107 de la pieza número 01; Acta Policial de fecha N° 010-14 de fecha 01-11-2014, suscrita y levantada por el Comisario jefe H.A.E.G., adscrito a la base de contrainteligencia militar N° 63, inserta a los folios 03 y 04 de la pieza 01 de la presente causa; Acta Policial N° 012-14 de fecha 01-11-2014 suscrita y levantada por el comisario jefe H.A.E.G., adscrito a la base de contrainteligencia militar N° 63 inserta a los folios 25,26 y 27 de la pieza 01 de la presente causa; Acta Policial N° 013-14 de fecha 01-11-2014 suscrita y levantada por los funcionarios comisario jefe H.A.E.G., D.U. y J.L.T., adscritos a la base de contrainteligencia militar N° 63, inserta a los folios 60 y 61 de la pieza 01 de la presente causa. A las referidas actas de investigación el juez sentenciador las incorporó al debate y ordenó darle lectura indebidamente, y fueron transcritas sin variar en el texto de la sentencia, convirtiendo el debate en una mera revisión de actas que fueron vaciadas en la sentencia violándose el principio de la oralidad, y asimismo, de manera errada señaló el sentenciador, que le daba pleno valor probatorio como prueba documental, aduciendo que fueron ratificadas en contenido y firma por los intervinientes en dichas actas, luego, al valorar dicha prueba como documental otorgándole pleno valor probatorio, afectó sustancialmente y tuvo trascendencia en la parte dispositiva del fallo, por lo que por tal vicio detectado, la sentencia recurrida se encuentra fulminada de nulidad absoluta, por cuanto resultó dicho vicio determinante en la decisión de fondo tomada por el juez sentenciador por ser uno de los fundamentos para condenarlo. El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones contenida en dicho Código, y el artículo 321 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Siendo así, al incorporar el juez sentenciador las referidas actas de investigación para su lectura, y otorgarle pleno valor probatorio como prueba documental, decidió conforme al sistema escrito, típico en el sistema inquisitivo, abolido en nuestra legislación, por lo que al actuar de esa manera, en análisis de dichas actas, se contaminó con las actas de la investigación, lo cual se evidencia de la propia sentencia de donde se puede apreciar que las incorporó para su lectura como pruebas documentales, transcribiéndolas en el texto y les otorgó pleno valor probatorio, en flagrante violación del principio de la oralidad, razón por la cual solicito la nulidad de la sentencia y se ordene el inicio de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que sentenció.

  9. Que “(…) MOTIVO TERCERO DE LA APELACION CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 30 del artículo 346 ejusdem. “cumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia por no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados), por lo que incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se asienta el criterio de que, el vicio de inmotivación de la sentencia puede adoptar diversas modalidades, esto es, que la sentencia, no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositivo. Que las razones expresadas por el fallador no tengan relación alguna con la pretensión del acusador o por las excepciones opuestas por la defensa. Que los motivos del fallo, se destruyan, los unos a los otros por contradictorios o inconciliables. O que los motivos para configurar una condena o un amoldamiento en la tipicidad del hecho, sean tan vagos, generales, inicuos, ilógicos o absurdos que impidan al Juzgado Superior conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión. En el presente caso y en atención al señalado criterio jurisprudencial del m.T. de la República, el juez de la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad en la motivación de su decisión, porque habiendo condenado por el delito por el cual el Ministerio Público acusó a mi defendido, sin embargo el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho por los cuales pueda fundarse el dispositivo del fallo, sino que el juez sentenciador en el referido capitulo señala que fueron apreciados según sana critica los medios de pruebas antes descritos tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante la sala de juicio, valoradas cada un a y concatenadas entre si, para concluir el juez sentenciador que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito e EXTORSION, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado F.J.A. como autor de este delito, aduciendo el sentenciar en la justificación de los fundamentos que ‘ama de hecho y de derecho que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura ofrecidas por la vindicta pública, fueron tenidas de manera lícita y fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que según el sentenciador llevaron al descubrimiento de la verdad. Sin embargo, en el referido capitulo que llama el sentenciar de los fundamentos de hecho y de derecho, no realiza ningún análisis sobre las pruebas que en su decisión, indica que fueron valoradas y concatenadas entre si; cierto no existe en dicho capitulo, ni en ningún otro capitulo, ni en alguna parte del texto de la sentencia que el juez sentenciador haya realizado una valoración concatenada de las pruebas entre sí, sino que, después de una narración y transcripción indebida casi textual de las actas de la investigación de una manera aislada y separada, sin haber adminiculado el cúmulo de prueba en conjunto, las consideró plena prueba bajo el craso error de darle pleno valor probatorio individualmente a dichas actas después de haber ordenado la lectura de las mismas y que fueran ratificadas en su contenido y firma, dando al traste con los principios del juicio oral. No encuentra esta defensa, en ninguna parte del texto de la sentencia, que el juez sentenciador haya entrado a realizar un análisis concatenado en conjunto con el cúmulo de pruebas, como lo sostiene enunciada y contradictoriamente en su decisión, que fueron valoradas cada una y concatenadamente entre si, cuando no es cierto por no constar en el texto de la decisión ni específicamente en el capítulo que considera como los fundamento de hecho y de derecho, de donde no se aprecia tal aseveración. es decir, no hay en dicha sentencia el más mínimo razonamiento de hecho o de derecho que sostenga el dispositivo del fallo, por el contrario y lo mas grave aún, ha señalado el sentenciador en el encabezamiento de ese capítulo IV de una manera vaga y superficial, que las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio para su lectura ofrecidas por la vindicta obtenidas de manera lícita fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, pero, ¿cuáles fueron esas pruebas que dice que fueron obtenidas de manera lícita y fueron incorporadas para su lectura?. Por supuesto no la señala el sentenciador en el referido capitulo, luego, ¿como sabemos cuáles fueron las pruebas que se les dio lectura en sala y que fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron según el juez sentenciador a descubrir la verdad? Serán las actas de entrevistas de testigos, el acta de denuncia y las actas policiales a las que el juez sentenciador ordenó dar lectura en sala? Si son dichas actas, a las cuales le dio pleno valor probatorio, observa la defensa que, no hay ningún razonamiento de hecho o de derecho, sino que por separado el sentenciador dio pleno valor probatorio de manera individual a las pruebas y en especial a actas de entrevistas policiales y de denuncia de la fase investigativa, como pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía, y desechando por separado los testigos del imputado bajo el simple argumento de no ser testigos presenciales, cuando debió apreciarlas concatenarlas bajo las máximas de experiencia, porque los testigos de la defensa depusieron sobre los hechos que investigaba el imputado, y específicamente en relación a la persona que ahora se considera víctima, todo lo cual esta relacionado con los hechos concernientes a la presente causa, motivo o razón por la cual el sentenciador debió analizar y valorarlas en el examen en conjunto que debió realizar sobre todas las pruebas y no lo hizo, sino que, a los testigos del imputado los desestimo sin mayor razonamiento de que no eran presenciales del hecho, lo que impidió la realización de la justicia en la búsqueda de la verdad y bajo estas circunstancias se dictó el dispositivo del fallo lo cual resulta insuficiente para sustentarlo, y es por tales razones que solicito la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, por ser esta la única forma de reparar el perjuicio cometido en la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.

  10. Que “(…) MOTIVO CUARTO DEL RECURSO QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN Con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 216 y 217 ejusdem, al permitir el juez sentenciador un acto de reconocimiento de imputado inducido por la representante del Ministerio Público, en la sala de audiencia oral, violándose las formas y oportunidad establecidas en a ley para que proceda dicho acto. En efecto, se puede apreciar del texto de la sentencia que en pleno debate de juicio oral y público, el Ministerio Público indujo a la víctima a practicar un reconocimiento de imputado al interrogar a la víctima ciudadano J.R.S.J. si reconocía en la sala al señor Avendaño, (o cual fue plasmado por el juez sentenciador en la sentencia de (a siguiente manera: “¿ Se encuentra presente el señor Avendaño en esta sala? y el interrogado contesto: “si, es el señor que esta allá “(se dejó constancia que señaló al acusado...”. El Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando reiteradamente en Sala de Casación Penal, que el reconocimiento de imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse en la fase preparatoria y no en la audiencia oral y pública, llevada por el tribunal de juicio. (Sentencia N° 120 de fecha 04 de marzo de 2008). En este mismo sentido, la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada que; “...el reconocimiento del imputado es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control, por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, esta debe sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal... (actualmente 216 y siguientes). Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocida en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006). Conforme a lo anterior ha considerado también la Sala de Casación Penal, que la eficacia que pudiera tener el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, en caso de ser promovido en la acusación fiscal y admitida en la audiencia preliminar, no es contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, pues a ello debe acompañarse un cúmulo probatorio concordante y congruente para tal fin. Siendo así, respecto de la naturaleza de la prueba de reconocimiento, bajo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y bajo las normas del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la misma es propia de la fase de investigación, la cual constituye un medio de prueba regido por ciertas formas y requisitos para su validez legal, consistiendo en la presentación a la víctima o a los testigos presenciales del hecho objeto de la investigación, un grupo de personas de características semejantes para que distingan o señalen a la persona que haya conocido o visto en la comisión de los hechos, y no como lo pretendió el Ministerio Público y permitido por el juez sentenciador induciendo a la víctima en juicio, y en pleno debate, si reconoce en la sala al señor Avendaño identificándoselo a la víctima inclusive por su apellido, violándose formas de procedimiento, que causaron indefensión, a través de un simple señalamiento en sala provocado por el Ministerio Público para que la víctima reconozca al imputado, que a la postre fue apreciado indebidamente por el juez sentenciador, al darle pleno valor probatorio a la declaración de la víctima cuando en el texto de la sentencia dejó plasmado lo siguiente: “El tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de la víctima en su deposición como testigo, ya que considera quien aquí decide que la misma concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, del experto y de los testigos que comparecieron a rendir sus declaraciones durante el contradictorio El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario e reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer “. Asimismo el artículo 217 estable lo siguiente: La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejantes. El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ella es...” En el presente caso, la representante del Ministerio Público en la sala de audiencia practicó un reconocimiento de imputado, bajo la complacencia del juez sentenciador, donde sin las formalidades establecidas en la ley, y en pleno debate de juicio que no de fase de investigación como corresponde, sin el mínimo de garantías y dejando en completo estado de indefensión a mi defendido la víctima lo señaló, por lo que en consecuencia solicito que se declare la nulidad de la sentencia, por el quebrantamiento de la forma esencial que debe llevarse el acto de reconocimiento de imputado, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

  11. Que “(…) MOTIVO QUINTO DEL RECURSO PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 205 y 206 ejusdem, en virtud de que la decisión se fundamenta en su esencia para condenar a mi defendido en prueba obtenida ilegalmente. En su decisión el juez sentenciador apreció y le dio valor probatorio a una grabación de una presunta conversación ambiental entre la víctima y con quien dice es mi defendido, sin que para la obtención de dicha prueba se haya cumplido con los requisitos previstos en el artículo 206 para practicarla, que obliga al Ministerio Público a solicitar razonadamente al juez de control la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración y los medios técnicos a ser empleados y el sitio y lugar donde se efectuara. En el presente caso, se practicó la referida interceptación sin que se haya obtenido la autorización del juez de control, y aún así sin que conste en las actas de la investigación que dicha prueba se practico legalmente, el juez sentenciador la apreció en la sentencia, en contradicción además con lo asentado en el acta de debate, donde se dejó constancia ante una objeción de la defensa, que el juez sentenciador desestimaba dicha prueba y ordenó en consecuencia que no se le diera lectura en sala, habida consideración que al debate no compareció el experto que intervino en la transcripción de la grabación de nombre D.U., a ratificar y declara sobre dicha prueba, sin embargo en la sentencia fue apreciada y se dejó constancia que se le dio lectura cuando no fue así, por lo que solicito se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

  12. Que “(…) MOTIVO SEXTO DE LA APELACION PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Con fundamento en lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 337 ejusdem, por haber apreciado la prueba testimonial para otorgarle valor probatorio a una grabación ambiental. En la presente causa el juez sentenciador le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario H.A.E.G., en lo referente a la interceptación de una conversación ambiental, cuando era necesario como prueba que debió incorporarse para que sea lícita para determinar la identificación de las voces, la espectrografía de voces en comparación indubitable con la de mi defendido y la declaración del experto que realizó la transcripción de la grabación, y no la declaración del funcionario de Contrainteligencia militar H.A.E.G., quien señala que se grabó una conversación entre la víctima y mi defendido, cuando dicho funcionario no es el experto D.U. que transcribió la grabación de la comunicación ambiental promovida por la fiscalía, ni pudo éste explicar en sala razonablemente corno le constaba que esa conversación era entre la víctima y mi defendido, por lo que el sentenciador no debió darle valor probatorio a lo dicho por el mencionado funcionario, ni lo dicho por la victima al respecto, por no ser la forma de incorporar la prueba de grabación. En efecto sin haber fundamentado las razones el juez sentenciador asentó en su decisión lo siguiente: Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrado la materialidad del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano F.J.A., ya quien los funcionarios adscritos Base de Contrainteligencia Militar N° 63 del Estado D.A., así como la propia víctima, ciudadano J.S., afirmaron que la presente investigación penal se inicio en fecha 28 de Octubre de 2014, luego de una denuncia. . .Es por ello que el Ministerio Público procedió a realizar SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIÓN PRIVADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en la siguiente dirección: Sector Tacoa, Avenida 2, casa Luanly, Municipio Tucupita...” Del estracto arriba señalado contenido en el texto de la sentencia recurrida se infiere que el juez sentenciador le otorgó en su decisión valor probatorio a una interceptación de comunicación privada por las declaraciones de un funcionario de Contrainteligencia militar y por lo dicho por la victima siendo ésta la referida en la decisión a una supuesta conversación entre la víctima y mi defendido, la misma que en el acta de debate el juez desestimó para su lectura, a la que no vino a ratificar y declarar el experto que la transcribió de nombre D.U., luego dicha prueba fue incorporada ilegalmente con violación a los principios de la oralidad, y, al ser apreciada por el Juez sentenciador decidió con violación a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código” En otras de las partes de la sentencia, el juez sentenciador le da aisladamente valor probatorio a la declaración al funcionario H.A.E.G., jefe de la base de Contrainteligencia Militar N° 63 de) Estado D.A., al señalar que se hicieron dos grabaciones una reunión entre la víctima y el señor palomo y otro entre la víctima y el ciudadano Avendaño, de lo que se colige que el sentenciador le dio pleno valor probatorio a la referida y supuesta conversación de la víctima con quien dice es mi defendido, sin que haya una prueba científica que lo determine, máxime cuando no compareció a la audiencia el experto D.U. que realizó la transcripción de dicha grabación, habida consideración que en el informe escrito presentado por éste relativo a la transcripción señaló “...que por el alto volumen musical de fondo y ambiental, no se pudo lograr comprender el dialogo entre los interlocutores, que la información tiene mucha dificultad de comprensión...”, y cuando esta se realizó sin la autorización de un juez de Control, en consecuencia tal prueba no tiene valor probatorio alguno, máxime cuando no hubo comprobación si en esa grabación una de las voces era de mi defendido, no pudiendo aceptarse como prueba, porque lo diga la víctima y es por tales razones, que solicito la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

  13. Que “(…) MOTIVO SEPTIMO DE LA APELACION PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION DEL JUICIO ORAL Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión se fundamenta en su esencia para condenar a mi defendido F.J.A.G. en pruebas incorporadas al debate con violación a los principios del juicio oral, a las que le otorgó valor probatorio. En efecto, en su decisión la jueza sentenciadora incorporó para su lectura bajo el supuesto de pruebas documentales, actuaciones de la fase investigativa que no tienen valor probatorio alguno en esta fase culminante del proceso penal como lo es la fase de juicio, salvo que se haya obtenido bajo las reglas de la prueba anticipada, por no ser consideradas en la ley adjetiva penal pruebas documentales. En el debate oral y público la Jueza sentenciadora incorporó ilegalmente para su lectura y le dios pleno valor probatorio, a acta de denuncia y actas policiales considerándolas como pruebas documentales, aduciendo bajo craso error que las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por el 3enunciante y por los funcionarios actuantes respectivamente, porque así lo señala expresamente en la sentencia- las cuales se mencionan a continuación: Acta de Denuncia de fecha 28-10-2012 rendida por el ciudadano J.S.. inserta a los folios 102 al 107 de la pieza número 01; Acta Policial de fecha N° 010-14 de fecha 01-11-2014, suscrita y levantada por el Comisario jefe H.A.E.G., adscrito a la base de contrainteligencia militar N° 63, inserta a los folios 03 y 04 de la pieza 01 de la presente causa; Acta Policial N° 012-14 de fecha 01-11-2014 suscrita y levantada por el comisario jefe H.A.E.G., adscrito a la base de contrainteligencia militar N° 63 inserta a los folios 25,26 y 27 de la pieza 01 de la presente causa; Acta Policial N° 013-14 de fecha 01-11-2014 suscrita y levantada por los funcionarios comisario jefe Hmlet A.E.G., D.U. y J.L.T., adscritos a la base de contrainteligencia militar N° 63, inserta a los folios 60 y 61 de la pieza 01 de la presente causa. Igualmente la ciudadana jueza incorporó para su lectura dándole erróneamente categoría de pruebas documentales y otorgándole pleno valor probatorio, aduciendo que fueron ratificadas en su contenido y firma en sala de juicio por los testigos, a las siguientes actas de entrevistas: Acta de entrevista 001 del testigo A.Q., inserta a los folios 40, 41 y 42 de la pieza 01 de la presente causa; Acta de entrevista 0O del testigo WUILKIS GUERRA, inserta a los folios 43, 44, y 45 de la pieza 01 de la presente causa; Acta de entrevista 003 del testigo P.P., inserta a los folios 46, 47, y 48 de la pieza 01 de la presente causa; Acta de entrevista 005 del testigo YASMELIA DEL VALLE SALAZAR, inserta a los folios 145, 146 y 147 de la pieza 01 de la presente causa; Acta de entrevista del ciudadano R.J.S.M., inserta a los folios 149, 150 y 151 de la pieza 01 de la presente causa; Acta de entrevista del ciudadano KERVIS J.A.B., inserta a los folios 69 de la pieza 02 de la presente causa Pues bien, en relación a dichas actas de denuncia, actas policiales y actas de entrevistas, que fueron consideradas por el sentenciador como pruebas documentales, señala el jurisdicente que se les dio lectura en la sala y le otorga valor probatorio; lo que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que señala cuales son aquella pruebas que se incorporan para su lectura en sala, y en consecuencia ante la lectura de dichas actas de investigación de una u otra forma quedó contaminada la decisión del juez sentenciador al tener acceso y conocimiento con dicha lectura de hechos que debió conocer y presenciar en el debate probatorio bajo la deposición a viva voz de las personas señaladas corno entrevistadas en dichas actas, por lo que se vulneró el cumplimiento del debido proceso quedando fulminada la decisión de nulidad absoluta, sin que pueda ser convalidado tal irregularidad con la ratificación de las mismas por os intervinientes en dichas actas de entrevistas al señalar la jueza sentenciadora que dichas actas de entrevistas fueron ratificadas en el debate en su contenido y firma, puesto que no es la lectura y la ratificación de dichas actas las que le dan validez y eficacia a la incorporación de la prueba testimonial sino la declaración a viva voz de los entrevistados, por lo que la incorporación para la lectura de dichas actas de entrevistas, su ratificación en la sala y su apreciación por el juez fue realizado con violación a la forma de incorporación de la prueba testimonial por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció.

  14. Que “(…) MOTIVO OCTAVO DE LA APELACION VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 13 y 22 ejusdem. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del proceso, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión “. Asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dice así: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Ahora bien, en la sentencia que aquí se recurre el sentenciador violentó as referidas normas procesales al inobservar su aplicación, toda vez que, al establecer el dispositivo del fallo condenatorio contra mi defendida, esta se apartó de la verdad de los hechos que dimanó del acervo probatorio en el debate oral y público a los que debió atenerse y valorar bajo las reglas de la sana crítica y no lo hizo. En efecto, de los medios de pruebas que comparecieron a la audiencia oral, se puede apreciar entre ellas la declaración rendida bajo juramento por el experto Analista III adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, que realizó el informe relativo al cruce de llamada; telefónicas ciudadano WILKER DAVILA y de dicho informe se constata que no hubo nunca cruce de llamadas entre mi defendido y la víctima, sino entre el ciudadano L.J.P.D. y la víctima J.R.S.J., que se hicieron 73 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 26-08-2014 hasta el día 31-10-2014 con sus líneas telefónicas 0414-853-9349 y 0416-6866393 respectivamente, de cuyos contactos telefónicos bajo las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica, no puede acreditar responsabilidad penal en contra mi defendido F.A., puesto que tal contacto de llamadas no fue con éste, y mal pudo el juez sentenciar bajo su íntima convicción considerar o apreciar esta prueba como un elemento de convicción en contra de mi defendido, porque el referido contacto telefónico involucra al imputado L.J.P.D., quien en audiencia preliminar ADMITIO LOS HECHOS, para lograr una condena favorable al calificársete de complicidad y salir de prisión por un hecho que según las actas procesales lo incriminan y no en complicidad sino como autor y solo a él, de tal forma que mal puede considerarse tal admisión de los hechos como una prueba que surta sus efectos de forma extensiva en contra de mi defendido. Igualmente el sentenciar no valoró conforme sana crítica, la maliciosa denuncia, que resalta después de tener conocimiento la víctima J.S. que era investigado por el hoy condenado, Jo cual quedó comprobado en el debate, pero que el juez sentenciador no valoró, sino que por el contrario, desestimó las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa aduciendo que no eran presenciales del hecho, ciudadanos B.L.B.G., GREIBERT J.T., Z.J.. SARABIA ROJAS, GLENNYS C.H.M., J.D.U.S., A.L.A. CAMPOS TOCHON Y R.J.B.B., SABALLO, quienes declararon en audiencia oral aportando información valiosa para presumir bajo las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que la investigación que realizaba el Coronel hoy condenado injustamente a una pena, le ganaba enemistad de los investigados y en especial del investigado J.S., pues afirmaron en audiencia sobre la noble y delicada misión de que había sido encomendada al imputado por la Vicepresidencia de la República, tal como lo señala la ciudadana B.L.B.G., a quien le pareció injusta la detención del Coronel F.A., porque él como jefe de inspectores que era de ellos, una de las cosas que siempre (e recalcaba era “cuidado que caen en alguna tentación”, y manifestó que investigaba si la comida llegaba a las escuelas y si le cumplían a los niños pasando la información al coronel, lo cual dio hincapié para que el Coronel investigara, sin embargo el juez sentenciador no valoró este testigo. aduciendo de manera simple que no es presencial de los hechos. Asimismo, el testigo Z.J.S.R. manifestó en sala que le manifestó al Coronel que le llenaba de placer que se preocupara por este caso que tenía que ver con el programa de alimentación escolar y le comunicó sobre la situación, de ese problema en particular, que tenía que ver con la alimentación de los jóvenes y niños de ese estado, y le dijo, Coronel con el respeto que se merece le voy a decir una cosa y tenga mucho cuidado estamos en una red de personas que se organizó para estafar a funcionarios públicos, un cartel denominado el cartel del PAE y le comunicó como se organizaron, en una serie de empresas denominadas cooperativas que asistían a las escuelas para proveer de los alimentos, que era una sola red o sociedades, que había una persona que conocía como J.S. que se está beneficiando de esta red, que investigó a personas que tenían un excesivo lujo, que investigó y le hicieron llegar a sus manos un documento de a compra de un hotel de 8.000.000,00 millones de bolívares, y le dijo al Coronel, Coronel si va a investigar que lo hiciera bien porque aquí hay una estafa millonaria, en los cuales han utilizados códigos de escuela que no existen, por eso declaró públicamente que habían escuelas fantasmas. Si el juez sentenciador hubiera apreciado y valorado la declaración de este testigo bajo reglas de sana crítica, que investigaba irregularidades sobre el programa PAE de alimentación de los niños en las escuelas, de lo cual le informó al Coronel por ser el jefe de inspectores, donde se aprecia que unos de los investigados era el quien se considera víctima en esta causa ciudadano J.S., donde existen pruebas incluso de su propia declaración que posee un hotel, es lógico suponer que al tener conocimiento que era investigado por mi defendido, buscó la forma de acallar tal investigación, de allí que resulte ilógico, que los testigos interesados en comprometer la conducta intachable de mi defendido sean familiares (hermanos) de la presunta víctima. La investigación que se llevó a cabo en contra de mi defendido, con ocasión de una denuncia mal intencionada propuesta por J.S., tuvo como interés impedir la investigación que realizaba el Coronel F.A., de graves irregularidades que se estaban cometiendo en el Estado D.A., y en especial la investigación que llevaba contra el referido ciudadano, referente al programa de alimentación en las escuelas, y de ello hubo bastante prueba en la presente causa traídas al debate y por lo tanto en conocimiento del juez sentenciador, de tal forma que, con el inicio de esa absurda investigación en contra de mi defendido, hizo que a investigación contra el que hoy se considera víctima se volviera débil ruando era el momento que el Coronel necesitaba más apoyo para desmantelar la red de corrupción que se investigaba; esto, en sana crítica hubiera funcionado, porque guarda conexión, pero el sentenciador decidió bajo el método de su propia convicción, analizando solo las pruebas del Ministerio Público de manera aislada, sin adminicular las pruebas, y sin tomar en consideración las declaraciones de los arriba señalados testigos ofrecidos por la defensa, desestimándolos sin mayor argumento o motivación de que no son presenciales del hecho. En el presente caso no hay pruebas suficientes para condenar, y las pruebas traídas por la fiscalía y las aportadas por la defensa no fueron examinadas en sana crítica por el juez sentenciador, sino que de manera aislada el juez le dio pleno valor probatorio a lo dicho por la víctima y por sus familiares YASMELIS S.R.S.M. Y O.S.M., (hermanos de la víctima) y que sean estos los que afirmen —falsamente- que mi defendido exigió una suma de dinero, quienes por interés :asado en el vínculo familiar, sean las únicas personas que comprometan la conducta de mi defendido, con sus declaraciones increíbles que escapan de la lógica, y acogidas por el juez en su sentencia para condenar, otorgándole a ‘as declaraciones de estos familiares de la víctima y a la de la víctima plena prueba, contrario a las reglas de la valoración de la prueba testimonial, según la sana crítica con el uso o empleo de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y, resulta ilógico e increíble que un funcionario con a investidura del imputado un Coronel del Glorioso Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela que había sido designado por la vicepresidencia de a República para investigar unos hechos y en especial en los que estaba involucrado la víctima J.S., se le haya podido ocurrir dirigirse a familiares de éste para exigir le entregara una cantidad de dinero, tal supuesto resulta inadmisible si empleamos reglas de la lógica, y es por tales razones que solicito se anule la sentencia recurrida, y se dicte una decisión propia con fundamento a las comprobaciones de hecho señaladas en la decisión recurrida., y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria. Igualmente, no valoró el sentenciador conforme las reglas de la sana crítica ni una sola de las pruebas de las que hace referencia sin concatenarlas, limitándose solo a realizar una descripción o narrativa de las actas de la investigación para luego considerar por separado que a cada una de ellas le otorga pleno valor probatorio porque fueron ratificadas en la audiencia en contenido y firma; pues una decisión así, se aparta de la forma de apreciar las pruebas en el sistema actual acusatorio que rige en legislación procesal penal en Venezuela, es decir conforme a la sana crítica. Tampoco valoró el juez sentenciar la declaración del acusado F.A., quien manifestó en audiencia que en el mes de agosto de 2014 fue designado Coordinador por parte de la Vicepresidencia “mayor de jefe de Estado en el estado D.A., y dentro de sus funciones era ejercer la evaluación, seguimiento y control de las misiones. planes y proyectos de los entes públicos y la actividad que desarrollaban los consejos comunales por el dinero del estado, que se le acercaban personas informando que había irregularidades en la distribución de comidas de los niños y niñas, que se presentó el profesor Z.S. para platearle el problema y posteriormente la gobernadora lo planteó públicamente, que el día 20-10-2014 recibió instrucciones de sus superiores de la Vicepresidencia de la forma de darle salida a las denuncias, que fue denunciado por una persona que no conocía ante la base sobre Contrainteligencia Militar, que posteriormente se entera que el que lo denunció es una de las personas investigadas por el SEBIN, que el día 01-11-2014, siendo las 01:45 de la madrugada irrumpieron en su residencia una comisión de Contrainteligencia militar dirigida por H.E.G., sacándolo de la residencia bajo engaño que lo estaban esperando en la base, y cuando llegó le informaron que lo estaban acusando de una flagrancia, de una entrega controlada del delito de asociación para delinquir y extorsión a un comerciante de la comunidad, que solicitó la orden de allanamiento y la de aprehensión y le dijeron que la tenía el fiscal. De la anterior declaración rendida por mi defendido, el juez sentenciador no hizo mención alguna ni la concatenó con los testigos ofrecidos por la defensa y las demás pruebas. Consta en este juicio, que mi defendido fue aprehendido el día 01-11-2014 sin estar cometiendo delito flagrante, allanada su morada sin orden judicial, por un presunto hecho denunciado el 28 de octubre de 2014. luego como se explica un delito flagrante en estas circunstancias?. En el presente caso aparece una entrega vigilada de un supuesto dinero, donde fue apresado en un lugar distinto de donde se encontraba mi defendido, la persona a quien se le entregaba que quedó identificado corno L.J.P.D., de tal forma que mal puede constituir flagrancia que éste haya mencionado que actuaba por instrucciones de mi defendido, ni tal afirmación puede constituir un elemento de convicción en cuanto a la comisión del hecho que incrimine al Coronel Avendaño, pues resultaría fácil para involucrar en un hecho delictivo a una persona por otra Que manifieste que actuó en nombre de éste, sin embargo el juez sentenciador apreció como válida esta circunstancia para condenar, sin mayor razonamiento, aduciendo además, que la víctima señala que el ciudadano ...UIS J.P.D., le manifestó que actuaba por instrucciones del Coronel AVENDAÑO, lo cual no es suficiente para comprometer la conducta de mi defendido, tratándose de una versión referencial, sin que haya una prueba contundente y efectiva de mi defendido en la comisión del hecho, que debió analizar y concatenarla con las demás pruebas, lo que le da a la sentencia visos de un remedo de un juicio donde se llevó a mi defendido para condenarlo, sin la mas leve garantía del debido proceso. Y de igual modo mal puede apreciar como prueba el juez sentenciado a declaración del imputado L.J.P.D., de la audiencia preliminar donde admitió los hechos, y quien sin haber declarado en el 3ebate, el juez sentenciador, aduciendo que la víctima señala que éste actuaba por instrucciones del Coronel para que le entregaran un dinero, dándole plena prueba en contra de mi defendido dejándolo en total estado de defensión, pues no hubo posibilidad bajo estas circunstancias de realizar el control de la prueba, por no haber declarado en la audiencia oral y pública, sin embargo fue apreciada su declaración por el juez sentenciador, incidiendo tal apreciación determinantemente en el dispositivo del fallo. No obstante que mal pudo el juez sentenciador apreciar la declaración rendida por el referido ciudadano, además de eso, lo hizo de manera aislada apreciando una declaración de un imputado que dijo en la fase investigativa que actuaba por instrucciones de mi defendido para lograr una calificación jurídica del hecho en el que se encontraba incurso mas benigna que le permitiera admitir los hechos, y salir en libertad en la audiencia preliminar, cuando las pruebas en verdad lo comprometían a él y no a mi defendido por ser referencial sin valor probatorio, al extremo de que, de manera desigual al referido imputado por la admisión de los hechos se le aplicó el límite inferior de la pena más la rebaja respectiva, en cambio a mi defendido quien no tiene antecedentes penales en la condena se le aplicó el termino medio, acogiendo el sentenciador corno prueba lo dicho por este imputado fuera de sala de audiencia y lo dicho por la víctima y sin aplicar las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, máxime cuando en la prueba vigilada no fue detenido mi defendido sino el imputado arriba mencionado quien admitió los hechos, como tampoco fue detenido ni defendido existiendo orden judicial o delito flagrante, sino después de tres días de la interposición de la maliciosa denuncia, por lo que su detención resulto legítima dentro de la residencia donde habitaba en horas de la madrugada donde penetraron los funcionarios aprehensores sin orden de allanamiento, sin embargo en la sentencia el juez sentenciador, sin análisis de las pruebas. sin criterio lógico y racional contrario a las máximas de experiencia condenó a mi defendido injustamente, y es por tales razones que solicitó la nulidad de la sentencia y se dicte una decisión propia que declare la absolución a favor de mi defendido bajo el análisis de los mismos hechos establecidos en la decisión. En conclusión, inobservó el sentenciador, la norma contenida en el articulo 22 de la referida ley procesal que lo obliga a apreciar las pruebas, según la sana crítica, bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos as máximas de experiencias, puesto que al dictar su decisión condenatorio sin adminicular en conjunto los resultados de todas las pruebas, que no la narrativa de las actas de investigación como indebidamente lo hizo, erró en su apreciación, por lo que una decisión condenatoria bajo la inobservancia del merito de las pruebas y su apreciación sin aplicación de la sana crítica, luce arbitraria y caprichosa, que de haberse atenido a la verdad de los hechos acreditados en el debate al adoptar su decisión y valorarlos conforme a la sana concluiría que en el presente caso no hay suficientes pruebas para condenar, porque existe la duda razonable, y es por tales razones que solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad de dicha sentencia y dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas la recurrida.

  15. Que “(…) MOTIVO NOVENO DE LA APELACION VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea aplicación del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En el capitulo V de la sentencia denominado por el sentenciador DE LA CALIFICACION JURIDICA, asienta éste que quedó plenamente comprobado que el acusado F.J.A., se asoció con e ciudadano L.J.P.D. a los f.d.e. a la víctima ciudadano J.S. , mediante amenazas, de causarle graves daños a él y a su familia si no cumplía con la entrega del dinero, es decir los 500.000,00 mil bolívares que habían acordado los extorsionadores que la víctima les entregara, materializándose de esta manera el delito de extorsión, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión. Pues bien, aunado a que en el debate no llegó a probarse mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de mi defendido j aunado a que el juez sentenciador en su sentencia no señala como llegó a tal conclusión para considerar que quedó plenamente comprobada responsabilidad de mi defendido en el hecho, sin embargo, de acuerdo a la entrega vigilada realizada en fase investigativa, a la que el juez sentenciador le otorgó valor probatorio, sin haber participado en la misma mi patrocinado, se puede apreciar que a ella concurrió el imputado L.J.P.D. sobre quien en consecuencias debió recaer la responsabilidad penal, y no en contra de ni defendido, quien repito no estuvo presente en dicha entrega, ni puede ser afectada su conducta por la referencia de instrucciones recibidas de mi defendido, pero además, en virtud de dicha entrega vigilada se frustró el hecho cometido por este ciudadano de nombre L.J.P.D., siendo así, la calificación jurídica dada por el juez sentenciador, con la afirmación de que se materializó el delito de extorsión es errónea, pues para que se materialice tal delito debió generarse un perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un tercero o haber sido despojado del dinero que en la maliciosa denuncia se alega. El delito de Extorsión es un delito que admite la tentativa y la frustración, lo cual debió diferenciar el juez sentenciador en su errada decisión, pues para que exista la consumación o materialización del hecho debió sufrir un perjuicio el patrimonio de la víctima y no la hubo, como se interpreta del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo bajo los hechos expuestos en la acusación por la representante de la vindicta pública y la declaración falsa de la víctima, tales hechos expuestos de esa manera, que no fueron comprobados en relación a mi defendido, y sin que esto signifique reconocer participación alguna por parte de éste, constituyen el grado de frustración, por lo que al aplicar el juez sentenciador el artículo 16 de la Ley especial erró en la aplicación de la n.j. invocada, al no señalar su aplicación en grado de frustración. Formalmente la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, en cuya acción, la víctima, ésta que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario parte de su patrimonio, dinero cosas títulos o instrumentos que producen efectos jurídicos, por tanto, cuando el bien no ha salido del patrimonio de la victima, no hay la consumación del delito. La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004 dejó establecido lo siguiente: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional,...y simultaneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe levar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”

  16. Finalmente pide que “(…)En fuerza a todo lo expuesto, solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD

ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 28 de Abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con todos los pronunciamientos de ley. Acompaño al presente escrito copia certificada de la sentencia publicada en fecha 28 de Abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contra a cual se recurre...”

TERCERO

Contestación al Recurso Interpuesto:

Observa esta sala que la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO contestación al recurso de apelación.

CUARTO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 28 de abril de 2016, así, tenemos: (sic)

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de Juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: F.J.A., como autor de este delito toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al Juicio por su lectura con ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del Juicio Oral y Público, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según las reglas de la Sana Crítica, que significa la libertad que tiene el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de las máximas de experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano, F.J.A., ya quien los funcionarios adscritos Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado D.A., así como la propia víctima, ciudadano J.S., afirmaron que la presente investigación penal, se inicio en fecha 28 de Octubre de 2014, luego de una denuncia interpuesta ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado D.A., por el ciudadano: J.R.S.J., titular de la cédula de identidad V-12.546.979; residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa N° 17. Tucupita, Estado D.A., quien en esa oportunidad manifestó que aproximadamente entre el 10 y 15 de Septiembre del año 2014, recibió una llamada del señor PALOMO, y le dijo para reunirse personalmente, que a él interesaba mucho, es decir a la víctima. Ese mismo día se reunieron en la Plaza de La Mujer, frente a la Panadería Don Valiente, en Pinto Salinas, frente al Polideportivo, cuando llegó le dijo que me montara en el carro, se monte en un aveo, le dijo que el venia de parte del CORONEL AVENDAÑO, le pregunto que quién era ese señor, le dijo que él trabajaba en la Vicepresidencia de la República, que llevaba su caso, le pregunte que cual caso, le dijo que tenía muchas pruebas suyas para meterlo preso, que la solución la tenía el en mis manos, él le pregunto cuál es la solución, le dijo: que tenía que pagar su vacuna, le pregunto cuál es la vacuna, le dijo que eran QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), y que él tenía que tomarse un café con el Coronel, ahí se molesto y le dije que él no tenía que pagarle nada a nadie, y que no tenía que reunirme con ese señor, que todo lo que tenia es porque lo había trabajado, si él tiene algún problema que haga lo que tiene que hacer, se bajo del carro, pero antes de bajarse el ciudadano Palomo le dijo que se acordara que la libertad no tiene precio. El día miércoles veintidós de Octubre llego uniformado el CORONEL AVENDAÑO, a la casa de sus tres hermanos, YASMELIA SALAZAR, O.S. y R.S., en San Rafael donde a él le prestaban el Servicio de mecánica, los metió en un cuarto y los empezó a amedrentar diciéndoles que el ciudadano J.S., tenía plazo hasta el viernes 27 de Octubre para hacer el depósito de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES, además les dijo que iba a pasar al día siguiente a buscar la respuesta, cuando el Coronel se retiro su hermana mayor YASMELIA SALAZAR, lo llamo, por lo que se traslado hasta su casa en San Rafael, donde se reunió con sus tres hermanos, estaban todos amedrentados, y él les comunico que él no tenía nada que pagarle a ese Coronel, el viernes 27, el CORONEL AVENDAÑO, se traslado a la casa de sus hermanos a buscar la respuesta. Su hermana, YASMELIA SALAZAR, le comunico que su hermano J.S., no tenía nada que pagarle a él y que el hiciera lo que tuviera que hacer, las palabras del Coronel fueron que se abstenga a las consecuencias, el día lunes 27 se presento el CORONEL AVENDAÑO, como a las cuatro y media de la tarde en su vehículo Mitsubishi Lancer, color azul, en su negocio: INVERSIONES Y SUMINISTROS DON A.C. A, ubicado en la Hacienda del Medio, se bajo uniformado y procedió a tomarle fotos a todo el negocio y a la casa de afuera, donde están las cava cuartos, se asomaba por la ventana zumbando fotos, posteriormente pasada la hora, se traslado al Hotel Pequeña Venecia, que propiedad de la victima J.S., ubicado en la carretera nacional sector San Salvador, Municipio Tucupita, donde se bajo de su vehículo preguntándole al encargado de nombre K.A., que quien era el dueño, el encargado le respondió J.S., el Coronel le manifestó que el venia de la Vicepresidencia de la República haciendo unas investigaciones, en ese momento comenzó a tomarle fotos a todo el Hotel, sin pedir permiso. A las cuatro y cincuenta y siete (04:57) de la tarde recibió un mensaje de texto en mi celular de PALOMO, donde le dijo: Si puedes ven para mi casa para hablar. Entonces quedaron de reunirse al día siguiente a las doce (12:00) del mediodía en la casa de Palomo. Es por ello que el Ministerio Publico procedió a realizar SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizo en la siguiente dirección: Sector Tacoa, Avenida 2, casa Luanly, Municipio Tucupita, por lo que el día 29-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizo mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Solicitud avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 D.A., por el ciudadano J.R.S.J., que indico que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo el Ministerio público, procedió a realizar la SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se realizo en la siguiente dirección: HOTEL BAR RESTAURANT PEQUEÑA VENECIA, C.A. ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 15, Sector San Salvador, Parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A., lugar donde se materializo la entrega de doscientos bolívares (200bs) en papel de moneda de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, distribuida en 20 billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los siguientes seriales: L74321368;S37648506, R34270097, L73556220,

M39466366K79889999, M87355940, P55846158, K84124706, S14140843, S54057478, R46463701, S56879902, P22173592, K63461505, J01835967, R88478213, K14282342, L86157047, L84369325. Dicha solicitud tiene anexa Acta Policial No. 0010-14 en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias policiales y anexaron los billetes de diez bolívares en copias fotostáticas, es decir los que fueron utilizados para la entrega vigilada, donde resultaron detenidos los ciudadanos, H.J.L.B. y L.J.P.D., y posteriormente se solicito la orden de aprehensión del ciudadano F.J.A.G. la cual fue ordenada por el respectivo Tribunal de Control y siendo aprehendido en su oportunidad y siendo presentado ante el Tribunal en el tiempo legal correspondiente. Siendo que el ciudadano, L.J.P.D., al momento de su detención les manifestó a los funcionarios actuantes, que el venia de parte del Coronel Avendaño a retirar el dinero y que ese dinero era para el Coronel Avendaño, por lo que este ciudadano L.J.P.D., admitió los hechos en la audiencia Preliminar, siendo condenado como Cooperador inmediato por el delito de Extorsión, en perjudico del ciudadano J.S., Consta inserto al presente asunto las experticias realizadas a los teléfonos, celulares datos dilatorios y las experticias de los mensajes de texto mensajes de texto, realizados a los teléfonos incautados durante el procedimiento. Por lo que se procedió a realizar a través de las referidas experticias de vaciado del cruce de llamadas de los referidos teléfonos. Igualmente consta la relación de los cruces de mensajes de textos entre la víctima y J.S., y L.J.p., quien actuaba como enlace entre la víctima y el Coronal Avendaño. No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe a.e.c.c. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen y evidentemente en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento con la presencia de testigos, por lo que de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios, se concatena con la declaración expuesta por los testigos y la propia víctima en el contradictorio. En tales circunstancias la actuación de los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar, N° 63 Del Estado D.A., debe ser subsumida, en el supuesto de una flagrancia. Asimismo, en tal situación de urgencia que en casos como el presente, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución debía impedirse, era en definitiva, el de Extorsión, tal como quedo demostrado en el contradictorio. Se trataba, entonces, de un delito continuado, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva a este Juzgador a la convicción de que la conducta de los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar, N° 63 Del Estado D.A., estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de los funcionarios la aprehensión del hoy acusado, así como impedir la comisión o la continuación de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado D.A., al momento de la detención del ciudadano F.J.A., fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 191 del código orgánico procesal vigente, como lo es de hacerse acompañar de testigos, dadas las circunstancias, del caso y por la hora. En este orden de ideas considera este Sentenciador que la actuación de los funcionarios estuvo ajustada a derecho, pues no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos se violentó la garantía de los derechos humanos inserta en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito que evidentemente se emplea la violencia, amenazas de graves daños contra la víctima y su patrimonio, causándole a la victima un trauma, psicológico, que en la mayoría de los casos se torna irreparable, como es el caso que nos ocupa. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado en un supuesto de flagrancia, siendo que estos funcionarios se encontraban plenamente facultados ya que se encontraban debidamente constituidos en comisión en una comisión, para realizar este procedimiento. En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado D.A., cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, F.J.A.. En razón de lo expuesto se transcribe que el único fin de este procedimiento estuvo destinado a evitar la comisión de un delito como lo era el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. -V- DE LA CALIFICACION JURIDICA Ya que quedo plenamente comprobado que el acusado, F.J.A., se asocio con el ciudadano, L.J.P.D., a los f.d.E. a la victima ciudadano, J.S., mediante amenazas, de causarle graves daños a él y a su familia si no cumplía con la entrega del dinero es decir los 500.000,00 mil bolívares que habían acordado los extorsionadores que la victima les entregara, materializándose de esta manera el delito de Extorsión, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirán en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. El ciudadano, J.L.T., al momento de deponer como testigo manifestó que al momento que detienen al ciudadano, J.P., este le dijo que el dinero no era para él sino para el Coronel Avendaño. Por lo que así mismo quedo suficientemente demostrado la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano, en la comisión del delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos. Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano, F.J.A., en la comisión de los delitos de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del acusado F.J.A.. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano, F.J.A., constituye el delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar, Nº-63 del estado D.A., el día 01 de Noviembre de 2014, aproximadamente siendo las 01:00 horas de la madrugada, en su residencia ubicada en el sector Tacoa vía principal, siendo que la investigación se inicio en fecha 28 de Octubre de 2014, luego de una denuncia interpuesta ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado D.A., por el ciudadano: J.R.S.J., titular de la cédula de identidad V-12.546.979; quien en esa oportunidad manifestó que aproximadamente entre el 10 y 15 de Septiembre del año 2014, recibió una llamada del señor PALOMO, y le dijo para reunirse personalmente, que a él interesaba mucho, es decir a la víctima. Ese mismo día se reunieron en la Plaza de La Mujer, frente a la Panadería Don Valiente, en Pinto Salinas, frente al Polideportivo, cuando llegó le dijo que me montara en el carro, se monte en un aveo, le dijo que el venia de parte del CORONEL AVENDAÑO, le pregunto que quién era ese señor, le dijo que él trabajaba en la Vicepresidencia de la República, que llevaba su caso, le pregunte que cual caso, le dijo que tenía muchas pruebas suyas para meterlo preso, que la solución la tenía el en mis manos, él le pregunto cuál es la solución, le dijo: que tenía que pagar su vacuna, le pregunto cuál es la vacuna, le dijo que eran QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), y que él tenía que tomarse un café con el Coronel, ahí se molesto y le dije que él no tenía que pagarle nada a nadie, y que no tenía que reunirme con ese señor, que todo lo que tenia es porque lo había trabajado, si él tiene algún problema que haga lo que tiene que hacer, se bajo del carro, pero antes de bajarse el ciudadano Palomo le dijo que se acordara que la libertad no tiene precio. El día miércoles veintidós de Octubre llego uniformado el CORONEL AVENDAÑO, a la casa de sus tres hermanos, YASMELIA SALAZAR, O.S. y R.S., en San Rafael donde a él le prestaban el Servicio de mecánica, los metió en un cuarto y los empezó a amedrentar diciéndoles que el ciudadano J.S., tenía plazo hasta el viernes 27 de Octubre para hacer el depósito de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES, además les dijo que iba a pasar al día siguiente a buscar la respuesta, cuando el Coronel se retiro su hermana mayor YASMELIA SALAZAR, lo llamo, por lo que se traslado hasta su casa en San Rafael, donde se reunió con sus tres hermanos, estaban todos amedrentados, y él les comunico que él no tenía nada que pagarle a ese Coronel, el viernes 27, el CORONEL AVENDAÑO, se traslado a la casa de sus hermanos a buscar la respuesta. Su hermana, YASMELIA SALAZAR, le comunico que su hermano J.S., no tenía nada que pagarle a él y que el hiciera lo que tuviera que hacer, las palabras del Coronel fueron que se abstenga a las consecuencias, el día lunes 27 se presento el CORONEL AVENDAÑO, como a las cuatro y media de la tarde en su vehículo Mitsubishi Lancer, color azul, en su negocio: INVERSIONES Y SUMINISTROS DON A.C. A, ubicado en la Hacienda del Medio, se bajo uniformado y procedió a tomarle fotos a todo el negocio y a la casa de afuera, donde están las cava cuartos, se asomaba por la ventana zumbando fotos, posteriormente pasada la hora, se traslado al Hotel Pequeña Venecia, que propiedad de la victima J.S., ubicado en la carretera nacional sector San Salvador, Municipio Tucupita, donde se bajo de su vehículo preguntándole al encargado de nombre K.A., que quien era el dueño, el encargado le respondió J.S., el Coronel le manifestó que el venia de la Vicepresidencia de la República haciendo unas investigaciones, en ese momento comenzó a tomarle fotos a todo el Hotel, sin pedir permiso. A las cuatro y cincuenta y siete (04:57) de la tarde recibió un mensaje de texto en mi celular de PALOMO, donde le dijo: Si puedes ven para mi casa para hablar. Entonces quedaron de reunirse al día siguiente a las doce (12:00) del mediodía en la casa de Palomo. Es por ello que el Ministerio Publico procedió a realizar SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizo en la siguiente dirección: Sector Tacoa, Avenida 2, casa Luanly, Municipio Tucupita, por lo que el día 29-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizo mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Solicitud avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 D.A., por el ciudadano J.R.S.J., que indico que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo el Ministerio público, procedió a realizar la SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se realizo en la siguiente dirección: HOTEL BAR RESTAURANT PEQUEÑA VENECIA, C.A. ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 15, Sector San Salvador, Parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A., lugar donde se materializo la entrega de doscientos bolívares (200bs) en papel de moneda de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, distribuida en 20 billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los siguiente seriales:L74321368;S37648506,R34270097,L73556220,M39466366K79889999, M87355940, P55846158, K84124706, S14140843, S54057478, R46463701, S56879902, P22173592, K63461505, J01835967, R88478213, K14282342, L86157047, L84369325. Dicha solicitud tiene anexa Acta Policial No. 0010-14 en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias policiales y anexaron los billetes de diez bolívares en copias fotostáticas, es decir los que fueron utilizados para la entrega vigilada, donde resultaron detenidos los ciudadanos, H.J.L.B. y L.J.P.D., y posteriormente se solicito la orden de aprehensión del ciudadano F.J.A.G. la cual fue ordenada por el respectivo Tribunal de Control y siendo aprehendido en su oportunidad y siendo presentado ante el Tribunal en el tiempo legal correspondiente. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano, F.J.A., por ser culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECLARA. Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: F.J.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. -VI- PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: F.J.A., este Juzgador observa que el delito de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de Doce (12) años y Seis (06) Meses de prisión. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano, F.J.A., es de DIECISEIS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. -VII- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: F.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), por ser autor responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se fija como centro de reclusión provisional la Circunscripción Militar del Estado D.A., ubicado en la calle Amacuro frente a la Comandancia de la Policía del Estado D.A.. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 01 de Abril de 2027, toda vez que la aprehensión del ciudadano F.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, se materializó en fecha 01 de Noviembre de 2014. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal...

QUINTO

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

De las actas procesales consta audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones en la presente fecha:

…Acto seguido se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el juez superior de la corte de apelaciones realizo una breve reseña sobre el presente recurso desde su entrada a esta Corte de Apelaciones; en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Defensor Privado, Abg. J.C.N., quien expone: “buenos días a todos los presente, con todo el respeto señores de esta alzada por lo complejo y la cantidad denuncia plasmada solicito una extenso de tiempo de más de 10 minutos. Fundamento el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 443 y 444 ordinales 1°, , , y del código orgánico procesal penal, articulo 26 y 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 02, dictada en fecha 04/04/2016, y publicada en su texto integro en fecha 28/04/2016, en el asunto principal YP01-P-2014-008572, en la cual se CONDENA al ciudadano: F.J.A.G., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El primer motivo de la apelación Violación de normas relativas a la concertación y continuidad. El segundo motivo violación de la norma relativa a la oralidad. Tercer motivo contradicción e ilogicidad en la motivación. Cuarto motivo quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión. Quinto motivo pruebas obtenidas ilegalmente. Sexto motivo pruebes incorporadas con violación de los principios del juicio oral. Séptimo motivo pruebas incorporadas con violación del juicio oral. Octavo motivo violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas. Noveno motivo violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., por lo antes expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea declaro con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 28-04-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial penal. Por lo cual pasa esta defensa a ratificar en toda y cada una de sus partes todo lo plasmado en el escrito de apelación a favor de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente por cuanto se observa que el Tribunal de Juicio Itinerante N° 2, en fecha 13-06-2016 dicto un auto donde deja constancia que no se recibió contestación, se le da la oportunidad al Ministerio Publico para que realice su exposición. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “ buenos días a todas las partes presente y esta Corte, una vez escuchada la defensa, descargados los puntos que denuncia la defensa, donde se diera la condenatoria del ciudadano F.A., el ministerio publico en el transcurso del debate oral y publico, en reiteradas oportunidades, la defensa alegaba porque el tribunal de juicio incorporaba pruebas documentales, el ministerio publico presente es escrito acusatorio, ante el tribunal de control, este tribunal admite en su totalidad, pruebas documentales, entrevistas de testigos que deben ser ratificada ante la sala de juicio, no se porque la defensa alega, que el juez se limito a incorporar pruebas documentales, las pruebas documentales que se incorporan en juicio deben ser ratificadas por las partes intervinientes, cada uno de los testigos comparecieron ante el tribunal de juicio y ratificaron cada una de sus declaraciones, la fiscalía del ministerio publico entrevisto testigos de la defensa y del ministerio publico, todos lo que tenían conocimiento, por lo que se procedió a la detención del acusado, estos testigos fueron traído al tribunal de juicio, estos testigos fueron admitido ante el tribunal de control en su oportunidad, esto declararon ante el juicio y no trajeron nada al proceso oral, porque cada uno se encargaron de decir que el acusado era funcionario de presidencia, era encargado de realizar inspecciones a los organismos encargado de la comida de las escuelas, el tribunal al de juicio tiene que valorar estas entrevistas, si el hecho que se esta debatiendo no es del trabajo a que se dedicaba el acusado, si no es un hecho de extorsión que fueron plenamente depurados por el tribunal de juicio, se demostró lo que señala el delito de extorsión, para que se configure el delito, se demostró que el acusado a través del otro acusado lo L.J.P., quien fue condenado, porque admitió que efectivamente a través del coronel como lo llamaba en las cartas, solicita cantidades de dinero a los fines de tener beneficio particular, en este caso la victima formulo la denuncia, se realizo una entrega controlada, cuando se realizo la detención del ciudadano L.J.P. y luego se de la aprehendido al ciudadano F.A., por una orden de aprehensión, en reiteradas oportunidades en juicio oral u publico se le indico a la defensa en ningún momento el debate estaba interrumpido, se verificaban los lapso, también señala en relación a una grabación, la grabación, yo como parte investigadora me exige que debo solicitar una autorización al tribunal, fue otorgada y fue cuando la victima fue a la reunión con el coronel Avendaño, a los fines de conversar sobre una cantidad de dinero, la defensa un acto de reconocimiento de imputado, la fiscaliza esta en pleno derecho de realizarle pregunta a la victima, no se salió de los canales regulares porque estamos en búsqueda de la verdad. Considera que cada uno de estos puntos el ministerio público no esta de acuerdo, en ningún momento el juez se aparto de la verdad de los hechos. Solicitito se declare sin lugar la solicitud de la defensa. Solcito copia del acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano F.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), quien libre de apremio y coacción manifestó: “ buenos días, el articulo 127 código orgánico militar, en el derecho que tengo, en principio de este proceso fue violado el procedimiento y fueron amañados, los derechos constitucionales y el articulado del código fueron violentados, lo voy a ratificar porque lo dije en la audiencia preliminar, en juicio y lo digo aquí, el 1/11/2014, interrumpieron en mi residencia donde alquilaba un cuarto una comisión de inteligencia militar, a la 1:45 de la madrugada sin orden de allanamiento, y sin orden de aprehensión violando los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución, no hubo orden de allanamiento, orden de aprehensión, representa del ministerio publico, de la defensa o testigo para presenciar mi aprehensión, para involucrarme en una flagrancia o extorsión, que me aplicaron cuando me sacaron de la residencia bajo engaño, el comisario jefe Escobar González, es abogado, fue a buscarme donde yo alquilaba sin una orden de allanamiento o orden aprehensión, por eso dio que esta viciado y esta amañado, lo vengo diciendo desde la audiencia preliminar y de juicio, porque siento y lo presiento que esta amañando, mas insólito que violando la constitución el articulo 44 y 47 de la Constitución que la dueña de la casa donde yo vivo donde yo alquilaba es una juez penal de este circuito y le dio acceso a la comisión de inteligencia militar para que entraran a mi morada, donde estaba durmiendo si una orden, el esposo de la juez, es el señor L.P., quien fue agarrado en flagrancia, el día anterior a la 6 de la tarde en un hotel, el juicio duro un año, no pude apreciar cual fue mi delito o lo que me estaban imputando, la fiscal no presento, no hubo en la sala una cadena de custodia, no hubo elementos, en la sala no estaba el armamento, no estaban los billetes, los periódico, no hubo experticia del lugar, no hubo reconocimiento del imputado, no hubo reconstrucción de los hechos, la única experticia que se llevo a la sala fue el cruce de llamada que lo hizo un analista 3 de la unidad antiextorsión y secuestro del CICPC, donde se demostró que no hubo llamadas, entre la victima y mi persona, pero si hubo llamadas y mensajes de texto, entre el señor Palomo y J.S., desde agosto del 2014, esa fue la única experticia que se llevo a sala y a mi no me involucraron, quiero dejar claro que el señor L.P. que es esposo de una juez penal de este circuito, admitió los hechos y fue sentenciado 4 años y ocho meses, en la audiencia preliminar, que se hizo en marzo del 2015, cuales fueron los elementos de convicción que tuvo el juez para sentenciarme a la mas de 12 años, porque en la sala no se llevo, no se demostró ningún elemento que comprobara que esta inmerso en esa extorsión o esa flagrancia. Los artículo de la constitución fueron violados por funcionarios de inteligencia militar, quien es abogado de la republico me fueron a sacar de mi vivienda sin orden de aprehensión y sin orden de allanamiento, por que la juez de este circuito le dio acceso. solcito que me otorgue la libertad, no tengo nada que ver en la flagrancia ni la extorsión, ni acto delictivo, si esta corte de apelación amerita que se vuelva hacer un nuevo juicio solicito se me otorgue una medida cautelar menos gravosa para asistir al nuevo juicio en libertad, ya que llevo un año y ocho meses privado de libertad injustamente. Es todo. Seguidamente el Juez Superior Clarense Russian Pérez, pregunta al acusado de autos: ¿durante el desarrollo del debate y en las actas que conforman el expediente pudo observar que hubo un cruce de llamadas entre usted y el señor Palomo? No aparece nada, el especialista no lo nombro, el ministerio público no pregunto y la defensa tampoco. Es todo. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Notifíquese a la victima. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó La defensa ha establecido nueve denuncias y los argumentos del ministerio, por lo que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 12:20 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala…”

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos verificados en el proceso del debate oral y público, en tal sentido se observa:

Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por el Defensor Privado del ciudadano F.J.A.G. debidamente identificado en los autos, considerando útil pronunciarse, transcribir extractos de los aspectos más resaltantes del escrito recursivo, a saber: (sic)

‘…MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem, por cuanto el debate fue suspendido en varias oportunidades y reanudado nuevamente después de haber transcurrido más de 16 días hábiles de despacho, después de una suspensión a una nueva reanudación, por lo que quedó interrumpido, violando el ciudadano juez sentenciador el principio de la concentración y continuidad, por tanto la sentencia se encuentra viciada, fulminada de nulidad absoluta. El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles’.

‘…Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:...

. Igualmente, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. De las normas procesales arriba transcritas se infiere, que el debate en el juicio oral, como fase culminante del proceso, una vez iniciado debe concluir en el menor número de días consecutivos, que en virtud de constituir un acto de la fase de juicio, debe computarse por días hábiles de despacho pero consecutivos, ya que lo que se pretende preservar con este principio de la concentración y continuidad es que el debate no se prolongue por un tiempo que atente contra la memoria de los jueces, en virtud de que por las características de la oralidad, que supone que, tanto los argumentos, alegatos de las partes y de todos los que intervengan en la audiencia deben ser de manera oral e incluso la recepción de las pruebas testimoniales, a viva voz, para que pueda ser apreciadas por el juez para fundar su decisión y no de las astas de entrevistas y policiales, pues el transcurrir de un prolongado lapso de tiempo hace que la apreciación de las pruebas por parte del juez, no sea eficaz por que el tiempo constituye un factor de olvido en la memoria para recordar después de un largo tiempo, que fue lo que se dijo o se depuso en sala siendo esta la razón, el motivo fundamental, el celo del legislador para e el debate no se prolongue mas allá de quince días entre una suspensión a una nueva reanudación del mismo, debiendo necesariamente continuarse o reanudarse a más tardar el décimo sexto día, de lo contrario ocurre una interrupción que obliga al juez a decretarla aún de oficio y ordenar la realización de un nuevo juicio, lo que debió decretar así la jueza sentenciadora en el presente caso, y no lo hizo, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito…’

‘…Así las cosas, al no obrar de esta manera el juez de la recurrida, es decir, al no haber declarado interrumpido el debate, después de transcurrido más de dieciséis días de despacho -en dos oportunidades- y por el contrario, continuó con el mismo dictando una sentencia condenatoria, violó el sentenciador la expresada norma relativa a la concentración y continuidad…’

‘…En efecto, pese a que en el curso del debate, se le solicitó al juez sentenciador que decretara la interrupción del debate, por haber transcurrido más de los días establecidos en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dos oportunidades, ésta lo negó aduciendo que en la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados y domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, y volvió a negarlo ante la interposición del recurso de revocación, bajo el fundamento contenido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que en dos oportunidades de suspensiones transcurrieron mas de dieciséis días de despacho continuos sin que se hubiera reanudado el debate. En efecto, en fecha 14-05-2015 se dio inicio a la apertura del juicio oral en la presente causa, realizándose varias audiencias, y en la audiencia de continuación del día 14-12-2015, se fijó la siguiente continuación para el día 06-01-2016, pero en esta fecha no se llegó a realizar la continuación del debate, por lo que se fijó nuevamente para el día 18-01-2016, de lo que se evidencia que transcurrió mas de dieciséis días de despacho, sin que se hubiese llevado a cabo actividad probatoria, como consta en el acta de debate, y asimismo, se fijó nuevamente audiencia de continuación para el 25-01-2016 y tampoco se realizó la audiencia por razones de salud de la defensa y se volvió a fijar para el día 02-02-2016 y tampoco se reanudó el debate por enfermedad del imputado, fijándose nuevamente para el 18-02- 2016, fecha en la que se constituyó el tribunal, solicitándole la defensa a la ciudadana jueza, que decretara la interrupción del debate en virtud de que desde hace mas de dos meses no había habido actividad probatoria y más de treinta días desde la última constitución en sala para la reanudación del debate, como consta en el acta respectiva, siendo negada la interrupción, no obstante haberse anunciado recurso de revocación que fue declarado sin lugar, por lo que, siendo ésta, —la apelación de sentencia- la vía de impugnación objetiva para atacar el referido vicio del que adolece la sentencia, lo hacemos formalmente mediante el presente escrito recursivo, y es por tales razones que solicito de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, anule dicha sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Así pues, se aprecia que el representante de la Defensa basa su recurso de apelación en algunas circunstancias puntuales, el cuestionamiento que hace sobre la perdida de la continuidad de las audiencias de juicio, hacen que este Tribunal Colegiado verifique dichos hechos tanto en el Físico del Expediente como en el Sistema Informático Iuris 2000, considerando que de ser así se patentizaría una flagrante violación de normas procesales que evidentemente conducirían a la nulidad del juicio por VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem.

En ese sentido se observa:

• Se recibe el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-04-2015

• fijándose como fecha para la apertura a Juicio en fecha 14-05-2015, declarándose apertura en esa fecha según consta de acta inserta en el sistema informático, fijándose nueva audiencia para la fecha 25-05-2015 Realizando el acto de continuación de juicio, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate y

• fija su reanudación para el día MARTES, Nueve (09) De Junio Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Diez (10:00 A.M) Horas De La Mañana, constatándose esa fecha a través del sistema informático, posteriormente dada la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar encargada de la fiscalía segunda del Ministerio público, parte necesaria para la realización de dicha audiencia el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Martes, Dieciséis (16) De Junio Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Once (11:00 A.M) Horas De La Mañana, quedando esos hechos reflejados en el sistema informático. Dada la fecha para la realización de la audiencia oral, en ese acto se suspende el debate y se

• fija su reanudación para el día Miércoles, Diecisiete (17) De Junio Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las (8:30) Horas De La Mañana, quedando las partes presentes notificadas con la firma del acta. Se libró boleta de notificación a la fiscal auxiliar encargada de la fiscalía segunda, Abg. E.A.F.. Se dejó constancia que el ciudadano Juez se comunico con la defensora privada vía telefónica quedando notificada de la fecha para la celebración de la audiencia. Dada la fecha para la realización de dicha audiencia se suspendió el debate y

• fija su reanudación para el día Lunes Veintinueve (29) De Junio Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las 2:30 Horas De La Tarde. Quedan las partes presentes notificados a la firma de la presente acta. Líbrese Boleta de Reintegro. Ofíciese a los fines de realizar el respectivo traslado del acusado para la fecha y hora fijada para la Audiencia. Posteriormente, se suspende la audiencia y

• fija su reanudación para el día Viernes Diez (10) De J.D.A.D.M.Q. (2015), A Las 9:30 Horas De La Mañana, quedando las partes presentes notificados a la firma de la presente acta. Líbrese Boleta de Reintegro. Ofíciese a los fines de realizar el respectivo traslado del acusado para la fecha y hora fijada para la Audiencia. Cítese a los testigos del ministerio público: Testigo “A” A.Q., Testigo “Wilkins Guerra” Testigo “C” “Pedro Pino”, COMISARIO JEFE H.A.E., A/II D.A.U.M., y Experto Analista • Wilker Dávila, órganos de prueba promovidos por las partes, y se acuerda suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Martes Veintiocho (28) De J.D.A.D.M.Q. (2015), A Las 9:30 Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Miércoles Doce (12) De Agosto Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las 8:30 Horas De La Mañana, posteriormente se suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Miércoles Dos (02) De Septiembre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las 9:00 Horas De La Mañana, quedando las partes presentes notificados a la firma de la presente acta, se ordenó librar Boleta de Reintegro. Acto seguido, Este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Lunes, Veintiocho (28) De Septiembre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Nueve (09:00 A.M) Horas De La Mañana. Este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Martes, Veintinueve (29) De Septiembre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Ocho Y Treinta (08:30 A.M) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Viernes, Dieciséis (16) De Octubre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Diez (10:00 A.M) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Lunes, Dos (02) De Noviembre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Once (11:00 A.M) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Viernes, Veinte (20) De Noviembre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Once (11:00 A.M) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día Lunes, Catorce (14) De Diciembre Del Año Dos Mil Quince (2015), A Las Ocho Y Treinta (08:30 A.M) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día: Miércoles Seis (06) De Enero Del Año Dos Mil Dieciséis (2016), A Las Nueve (09:00 Am) Horas De La Mañana. Se observó que en fecha 06 de Enero de 2016, no se realizó la continuación de la Audiencia oral y pública, no existe asiento en el sistema informático relativo a dicha audiencia oral prefijada.

• Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal se constituye nuevamente y realiza la audiencia, y suspender el debate y

• Fija Su Reanudación Para El Día: Lunes Veinticinco (25) De Enero Del Año Dos Mil Dieciséis (2016), A Las Ocho Y Treinta (08:30 Am) Horas De La Mañana, en esa fecha se suspende y

• fija para la fecha Martes, Dos (02) De Febrero Del Año Dos Mil Dieciséis (2016), A Las Ocho Y Treinta (08:30 Am) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día: Martes, Dos (18) De Febrero Del Año Dos Mil Dieciséis (2016), A Las Diez (10:00 Am) Horas De La Mañana. Posteriormente acuerda, suspender el debate y

• fija su reanudación para el día: Lunes Siete (07) De M.D.A.D.M.D. (2016), A Las Ocho Y Treinta (08:30 Am) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día: Jueves Diez (10) De M.D.A.D.M.D. (2016), A Las Ocho Y Treinta (08:30 Am) Horas De La Mañana. suspender el debate y

• fija su reanudación para el día: Lunes Cuatro (04) De A.D.A.D.M.D. (2016), A Las Ocho Y Treinta (08:30 Am) Horas De La Mañana.

• Finalmente concluye el Juicio en fecha 04-04-2016, CONDENANDO al ciudadano F.J.A.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal, por el cual fue acusado como lo es el delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro.

Del análisis hecho por esta Alzada a los anteriores planteos, observa que la razón asiste al Defensor Privado, ya que el ‘tribunal de garantía’ en la oportunidad de celebrarse las audiencias orales y públicas dejaba obviamente transcurrir intervalos de tiempo muy extensos para dar continuidad a dichas audiencias, violentando así garantías constitucionales y procesales como VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo además los artículos 17, 318 y 320 ejusdem, violentando de manera continua y flagrante dichas garantías procesales que informan el proceso penal, en el sentido que incluso transcurría entre audiencias casi un (1) mes de tiempo, incluso dejando de celebrar audiencias en las fechas previamente indicadas, para luego iniciarlas nuevamente sin importarle los derechos inherentes al procesado de autos, privado de libertad, incluso observando este Tribunal los días de despacho del Tribunal de la Causa.

De modo que, no podía el tribunal a quo continuar con las audiencias de en los términos supra indicados, ya que entrañaba forzosamente que es al juez de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios ínsitos del juicio oral y público como la inmediación, concentración y continuidad apreciar las pruebas, establecer los hechos que generen la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA relativa a LA CONCENTRACIÓN del juicio establecido en el artículo 17 de la norma adjetiva penal, ocasionando la precipitación de un vicio procesal establecido en ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo además los artículos 318 y 320 ejusdem.

Sin duda alguna, le asiste la razón al recurrente, pues de dichos extractos se aprecia inequívocamente una VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem, considerando esta Alzada inoficioso continuar revisando las ocho denuncias que plantea la defensa, por cuanto esta primera denuncia, demuestra que tanto las audiencias de juicio como los actos subsiguientes son nulos de pleno derecho, conforme a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, en el sentido que fueron actos cumplidos en contravención a la normativa procesal existente para la materia, además de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibíd., no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, visto que fueron obtenidos en inobservancia o violación de derechos inherentes a la persona del procesado.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 201.464 en representación del acusado ciudadano F.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.497.044, ut supra identificado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante (2º) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuya conclusión del debate fue en fecha 04/04/2016 y publicado el extenso de la decisión en fecha 28 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos CONDENANDO al ciudadano F.J.A.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal, por el cual fue acusado como lo es el delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro. Declaratoria con lugar, por haber incurrido la sentencia recurrida en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem. Así se decide.

Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia de juicio oral y público en tribunal de juicio donde no se desempeñe como juez, el abogado L.E.F.Z..

Finalmente, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión, con el cuidado de no cometer los vicios procesales que fueron objeto de la apelación por parte del recurrente J.C.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 201.464 en representación del acusado ciudadano F.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.497.044, y que dieron origen a la nulidad del juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 201.464 en representación del acusado ciudadano F.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.497.044, ut supra identificado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante (2º) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuya conclusión del debate fue en fecha 04/04/2016 y publicado el extenso de la decisión en fecha 28 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos CONDENÓ al ciudadano F.J.A.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena que deberán cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal, por el cual fue acusado como lo es el delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro. Declaratoria con lugar, por haber incurrido la sentencia recurrida en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION Y CONTINUIDAD Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem, considerando el Tribunal Ad quem no entrar a revisar las otras denuncias por inoficioso. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido los artículos 190, 191 y 195 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en tribunal de Juicio donde no se desempeñe como juez el abogado L.E.F.Z.. TERCERO: Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión, cuidando no cometer los vicios procesales que dieron lugar a la apelación ejercida por el recurrente.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

A.E.D.L.

LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE),

S.M.Y.G.

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE D.R.P.

LA SECRETARIA,

A.C.C.

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