Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000008

ASUNTO : YP01-R-2013-000079

Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abg. N.R.

Defensor Privado Penal: Abg. M.A.L.U.

Imputado: JOSE GREGOR1O M.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. M.D.M., asistida por el Abg. M.A.R.U., actuando en su condición de defensor Privado Penal del ciudadano J.G.M.R., venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado D.A. de 43 años de edad de profesión u oficio indefinida con cédula de identidad N° V-11.2Ó46 ,‘raido en fecha 15/06/1969, la presente acción recursiva la ejercen los mencionados profesionales del derecho, en contra del dispositivo del fallo proferido en auto de fecha 16 de Mayo de 2013, los Abogados accionantes, ya mencionados, mediante escrito presentado en fecha 22 de de Mayo 2013, interpone Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

....La detención del, ciudadano J.R.M., fecha de su detención y lugar, según actas que conforman el asunto YPOI-P-2013402094, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control. Motivos jurídicos constitucionales que generaron el A.C.. Análisis de la Inadmisibilidad por parte del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal. Vulneración del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como consecuencia d ello, vulneración del debido proceso.

… mi patrocinado ciudadano J.G.M.R., fue detenido el lunes trece (13) e mayo de 2013, a las 04:00 de la tardé, aproximadamente en la residencia dé una familiar, Municipio Tucupita, estado D.A., luego ingresaron a su residencia, sin ninguna orden de allanamiento, violentando derechos Constitucionales, tal y como consta en el expediente principal, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, cuya nomenclatura es YP01-P-2013- 002094.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, el ciudadano J.G.M.R., es llevado el día Jueves 16 de Mayo de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, que es llevado ante el Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta misma Jurisdicción, para su presentación donde mi representado manifestó a viva voz, que no quería defensa pública, porque el tenia su abogado privad, y había ejercido un Recurso de A.C., donde se le impuso de manera arbitraria, un defensor público en la cual se decreta en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, donde mi asistido ni firmó ni colocó sus huellas cautelares en dicho expediente, es por tal sentido, que tal como consta de acta de presentación de imputado.

Como se observa, ciudadano Magistrados, que transcurrió un lapso de Sesenta y Nueve (69) horas, para que se llevara el acto de presentación, dónde s puede $licitar una inspección para realizar en el libro de Novedades Diarias del Cuerpo de Seguridad (SEBIN) Tucupita estado D.A.. Forma clara y precisa el momento de su detención, vulnerándose de esta forma el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que1 dice: “1° ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial,, a menos que sea aprehendida in fraganti, en este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo de no mayor de 48 horas, contado a partir de su detención...”.

En este mismo orden de ideas, es importante saltar dos aspectos del pronunciamiento del Tribunal rimero de Primera Instancia en Funciones de Control, como son la admisibilidad de la acción de Amparo y la motivación y en tal sentido expresa dicho jurísdicente: “...en tal sentido conforme a los dispuesto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuentra en l causal de inadmisibilidad de la acción dé amparo, la cual señala:

No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía’ constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

“MOTIVACIÓN: AHORA BIEN UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, que el accionante J.G.M. RODRIGUEZ… cuyo pronunciamiento fue el siguiente:

...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUS1ICIA EN NMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, se acuerda seguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano J.G.M.R., … Medida de Privatización judicial preventiva de libertad...

, donde se puede evidenciar que si la aprehensión, es en flagrancia, como se decreta el procedimiento ordinario.

Ciudadanos magistrados, de este pronunciamiento no solo se vulnera el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sino además se vulnera el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 ordinal l y como colorario de ello, se vulnera la presunción de inocencia también consagrado en dicho artículo, y en fin s vulnera el debido proceso, por cuanto el Aquo, no tomo en consideración los alegatos de la defensa o del Dr. M.L. al momento de argumentar el Recurso de A.C., es decir, el Juzgador de primer instancia, no analizó las actas levantadas por los funcionarios actuantes de donde se desprende la hora, el lugar y la fecha en que es detenido el ciudadano J.G.M.R., violentándose como ya el índice, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, en fin todas las garantías constitucionales que le d.v. al debido proceso. Ni tampoco analizó que el Tribunal Primero de Control es el conocedor de la causa principal.

En tal sentido considera la defensa que la situación jurídica infringida se mantiene y no cesado, razón por la cual considero que lo viable es restituir 1a libertad de ciudadano que me corresponde en el día dé hoy representar.

CAPITULO SEGUNDO

Fin teleológico que pretende la defensa técnica al interponer este Recurso de Apelación que declaro Inadmisible el Recurso de A.C. que fuera interpuesto a favor del ciudadano J.G.M.R..

Solicito la restitución jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada o en su defecto en una situación que más se le asemeje, vale decir, que se decrete la inmediata libertad del ciudadano J.G.M. R9DRIGUEZ, por haber violentada el derecho de representación y también ser oído, y se reponga la investigación, sin subvertir el orden procesal constitucional y penal…”

ANTECEDENTES

Es preciso para esta Corte de Apelaciones, hacer un recuento de los motivos que se requirieron por parte del accionante para presentar sus alegatos en el escrito recursivo, establecer, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal y Estadal de esta Circunscripción Judicial, mediante Resolución, en virtud de la solicitud de A.C., que lo declarar INADMISIBLE en los siguientes términos: “... DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de amparo cor1stitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, debe este Tribunal Primero de Control del Estado D.A., debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: ‘Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título...”

Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para r y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.

En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y a los funcionarios adscritos al SEBIN, por cuanto manifiesta que el referido ciudadano fue detenido el día 13 de Mayo del año en curso, sin motivo alguno que justifique’ su detención por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y a los funcionarios adscritos al SEIN, donde llevan un tiempo superior de sesenta y seis (66) horas.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000, aclaró que solo procede esta acción cuando se trata de detención ilegítima de una persona y visto que en su escrito el solicitante señala que fue detenido por más de 66 horas en dicho Órgano 8xilir de Justicia, evidenciado del sistema Juris 2000 y del físico del expediente, que en echa 16-05-2012, fue puesto a la orden de este juzgado según expediente penal signado’ con el N° YPOI-P-2013-2094, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde funge como imputado el ciudadano J.G.M.R., investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Así las cosas, esta Juzgadora considera quE no existe detención ilegítima, por cuanto el referido ciudadano fue presentado ante este Tribunal de Control en audiencia de presentación en fecha 16- 05-2013, por la presunta comisión de un hecho punible , donde fue aprehendido de forma fragante por los órganos auxiliares y todo caso sino fue presentado dentro de la cuarenta y ocho horas, partiendo del acta policial, la privación ilegitima ceso una vez puesto a la orden del tribunal, quien considero procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 238 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece:

Corresponde la Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar... También será competerte para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales...

En razón de lo antes indicado es por lo que este Juzgado de Control se considera competente para conocer de la acción propuesta. ASI SE

DECLARA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Analizada la acción de a.E. la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano M.A.L.U., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.370, que este domicilio, recibido por este despacho en fecha 16-03- 2012, este Tribunal estima a los fines de decidir al fondo de la acción interpuesta, debe a.l.p.d. su admisibilidad el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la presunta violación del derecho constitucional de libertad, por parte de los funcionarios actuantes, por presuntamente privarlo de su libertad durante sesenta y seis (66) horas, por lo que considera esta Juzgadora que la situación jurídica infringida legada por el solicitante o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causársele ceso.

En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:

No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En este sentido considera esta Juzgadora que no hubo detención ilegítima por cuanto los derechos y garantías constitucionales, fueron garantizados y las presuntas violaciones fueron restituidas una vez que fue puesto a la orden del tribunal y escuchado por este en la audiencia correspondiente, donde el referido ciudadano aparece como imj6utadb, en conseci4encia la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2Ó dé Enero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

Al respecto siendo la cesación de la violación de laguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión....y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, lo cual ha sido criterio reiterado de la sala según decisión de fecha 21 de agosto d 2003.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana d Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara competente para conocer de a ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano M.A.L.U., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.370, de este domicilio, recibido por este despacho en echa 16- 05- 2013, de conformidad con el artículo 7 último aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la ACCIÓN DE A.C., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE AP LACION

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, realiza los siguientes argumentos:

Que la acción de Amparo fue interpuesta por el abogado MARLON

A.L.U., actuando en representación del ciudadano

J.G.M.R. quien arguye que presenta dicho Recurso de Apelación, por la presunta omisión d pronunciamiento por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, al no haber tomado en cuenta los alegatos de la Defensa al tiempo de argumentar o fundamentar el A.C. presentado por ante ese Despacho Tribunalicio, lo cual consta en escrito presentado por ‘el accionante en fecha 22 de Mayo de 2013.

Es deber de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal Primer de Primer Instancia Penal Municipal y Estadal, en funciones de Control, mediante el cual resolvió declarar Inadmisible el Recurso de A.C., pretendido por la defensa privada del imputado, motivos por los cuáles, establece la doctrina, que una vez concurriendo los exigencias d supuestos para enunciar la inadmisibilidad, de dicha acción, el Tribunal correspondiente, no tiene porque profundizar o haberc9nobkjio la base el fondo de la escenario que generó la mencionada solicitud. Así se decide.

En tal sentido, es necesario destacar, que esta Corte de Apelaciones, indica que en la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al Amparo, han señalado, que dicha Acción de Amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo a sostenido específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en veredicto Nro. 799 de fecha 14 .de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, del cual se extrae objeto del Amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su perímetro de aplicación frente a cualquier vulneración d os mismos realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el Juez debe enunciarse acerca del contenido o la aplicación de las reglas que expanden tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuáles se deducen las violaciones invocadas forman o no un quebrantamiento inmediato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el ejercicio de la acción de A.C., está mirado y e utilizado para restablecer situaciones jurídicas que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro m.T., que la sentencia de Amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.

En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones, observa, que la acción de A.C. obra contra el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Aquo de esta Circunscripción Judicial, al no haber tomado en cuenta los alegatos de la Defensa al momento de argumentar o fundamentar la acción de A.C., según consta de escrito presentado por el accionante en fecha 22 de Mayo de,013, al no dictar auto fundado dando respuesta a la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su patrocinado, ciudadano J.G.M.R., a quien la Fiscalía del Ministerio Público, en audiencia de presentación le imputo la presunta comisión de los delitos de Receptación DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO CONTENIDO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN SU SEGUNDO APARTE, EL CUAL TIENE UNA PENADE 5 A 8 AÑOS Y EL DELITO DE ASOÇIACIÓN PRA DELINQUIR CONTENIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y. EI FINANIAMIENTO AL TERRORISMO y la imposición de una medida privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos interpone Acción de A.e. la Modalidad de habeas Corpus, por considerar el accionante que se violento y se vulneró el artículo 44 de la Construcción de Republica Bolivariana de Venezuela y además se vulneró el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 numeral 10 y como colorario de ello, se vulneró la presunción de inocencia, también consagrado en dicho artículo, y en fin se vulnero, para la defensa, el debido proceso, por cuanto el Aquo, no tomó en consideración los alegatos de la defensa o del Dr. M.L. al momento de argumentar la acción de A.C., por la cual la parte actora solicita se le Ampare Constitucionalmente a u defendi4, en su derechos contemplados en el artículo 44, ordinal 1 ejusdem, es decir: “La libertad es inviolable...”, aunado a ello solicita que se ordene la libertad de su patrocinado, se le restituya a su defecto la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en cuanto a !as misiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible accionar en vía de Amparo contra violaciones de derechos constitucionales, siempre y cuando se esté “ante situaciones que constituyan una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso d violación de los derechos de rango Constitucional”, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de acción de A.C., pues debe determinarse que a través dé la omisión o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de argo Constitucional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el imputado de auto, si fue presentado y realizada su audiencia de presentación y por consiguiente su debido proceso.

De igual forma es esencial señalar que, del examen de las actuaciones que conforma la causa principal se aprecia que en fecha 15 de mayo de 2013, la representación Fiscal consignó por ante la oficina de Alguacilazgo, solicitud de realización e audiencia de presentación al ciudadano J.G.M.R., realizándose dicha audiencia por ante el Tribunal de Control Primero Estadal y Municipal en Función de Control, en fecha 16 de Mayo de 2013, asimismo consta en la decisión proferida en contra del imputado, que se realizo efectivamente un debido proceso con garantías de todos sus derechos constitucionales y procesales.

En función de, lo solicitado en la presente Acción recursiva, se confirma que la decisión fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control, de fecha 16 de Abril de 2013, por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, estimar que ha cesado así la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado por el abogado M.A.L.U., en la cual actuó como defensor privado del ciudadano J.G.M.R., surgiendo de esta manera conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, una causal de inadmisibilidad, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad, que se refiere la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la exigencia constitucional, deben darse dos requerimientos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del A.C., así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta

Ahora bien, en el caso bajo estudio sé comprobó la cesación de la presunta violación de los derechos considerando denunciados, esta Corte de Apelaciones, oportuno hace un llamado de atención a la A-quo Abogada W.H., ya que en ausencia de la pieza principal, como se desprende de los autos, debió abrir un cuaderno a objeto d facilitar las acta procesales a esta Corte de Apelaciones y así evitar, situaciones que pudieran ser lesivas al imputado. Tal domo quedó expresamente establecido supra, comprobado el cese de la presunta lesión, enunciada se produce la inadmisibilidad de la acción de A.C.. Así se decide.

En razón de los razonamientos expuestos, siendo la cesación de la lesión, una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “... No se admitirá la Acción de A.C.: 1) Cuando haya cesados la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, hubiesen podido causarla...”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, se dispone a declarar sin lugar la presente acción de A.C., por existir una causal de Inadmisibilidad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, esta Corte d Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso, interpuesto en contra de la Decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 22 de Mayo de 013 mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C., de conformidad con el artículo 6 ordinal 10 de la Ley Orgánica d4 Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales presentado por el ciudadano Abogado M.A.L.U., actuando como Defensor Privado del ciudadano J.G.M.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a lo diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° dé a Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte de Apelaciones

WUILMAN F.J.R.

La Jueza Superiora (Ponente) El Juez Superior

NORISOL M.R.D.A.D.M.

La Secretaria

MARJORYS MENDEZ

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