Decisión nº 128 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 128

Causa Nº 6442-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público: Abogado F.L..

Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Droga: Abogada E.F.A.

Imputado: D.D.L.A..

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Víctima: El Estado Venezolano

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 07 de mayo de 2015, es presentado Recurso de Apelación por el Abogado F.A.L.R. en su condición de Defensor Público del imputado D.D.L.A., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califica la aprehensión en flagrancia y decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano, D.D.L.A., por estimarlo autor y/o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y aplicación del procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237, 238 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 27 de Mayo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 01 de Junio del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.A.L.R., en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

… CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Novena de Droga, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

La Investigación se inicia, cuando funcionarios realizan un allanamiento a la morada de mi defendido y en la búsqueda de objetos de interés criminalísticos, consiguen una supuesta droga en el cuarto de mi defendido.

Sin embargo mi defendido me manifestó que esa droga no es de él, y que él no sabe de dónde la sacaron y que supone que se le sembraron. En ese sentido y en atención a lo establecido por el imputado, la defensa solicito invocando el principio de presunción de inocencia, y el principio de afirmación de libertad la aplicación de una medida menos gravosa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado sea autor o participe del hecho punible, ya que no se le encontró en su poder la droga, y menos mi defendido es el dueño de la morada objeto del allanamiento.

Sin embargo la fiscalía solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el Tribunal los declaro con lugar.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible; (negritas de quien suscribe)

3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) no es menos cierto, que los Elementos de convicción no son suficientes como para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho punible.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado…

Por su parte la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las Abogadas E.F. y D.V. en el lapso legal; contestaron el recurso interpuesto por el Abogado F.L., en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Portuguesa, exponiendo lo siguiente:

…Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem (sic), delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., como un delito de Lesa Humanidad.

Del referido escrito consignado por la defensa en la cual alega textualmente lo siguiente:

"...Sin embargo mi defendido me manifestó que esa droga no es de él, y que el no sabe de donde la sacaron...".

Al evaluar las" actuaciones correspondientes, se desprende que de las mismas, en específico el Acta de Allanamiento y las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento, quienes le dieron transparencia al mismo, ambos testigos manifestaron observar cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, sacaron debajo de una cama varios envoltorios, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, elementos de convicción estos importantes a la hora de ponderar la posibilidad de estimar al imputado como presunto autor, voluntario y responsable del hecho investigado.

De igual manera, refiere el ciudadano Defensor Público, entre otras cosas, que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan de manera concurrente, y que "...por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita y b) no es menos cierto, que los Elementos de convicción no son suficientes como para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho punible...".

Sobre éste particular, es importante indicar, que el Ministerio Público de manera responsable, solicitó se decretara Medida Privativa de Libertad, ya que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se daban de manera concurrente, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad el imputado de autos.

De manera clara el Ministerio Público, fundamento la solicitud de Medida Privativa de libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además es imprescriptible, existen fundados elementos de convicción para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado presuntamente es el autor, voluntario y responsable del hecho punible, entre ellos tenemos, el acta de allanamiento, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se incauto la sustancia ilícita, cursan declaraciones de los testigos, que refieren que en la segunda habitación donde duerme el ciudadano D.D.L.A., encontraron varios envoltorios, contentivos de marihuana, así como también, a esta sustancia incautada se le practicó la prueba de orientación donde el Experto del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare, determino que estamos en presencia de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, droga que es de tenencia prohibida por nuestro legislador y finalmente, el peligro de fuga se acredita, con la pena que se le puede llegar a imponer, la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, además observamos que el imputado, presenta conducta predelictual, es decir esta siendo investigado en al causa K-14-0254-02419, de fecha 14-11-2014, por el delito de Robo de vehículo por la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se da en el presente caso, ya existen dos testigos presenciales del allanamiento y de no encontrarse privado de liberad el imputado ut supra identificado, el mismo pudiera influir en los mismos en las subsiguientes etapas del proceso.

Por otra parte, es importante resaltar, que se encuentra vigente, como criterio jurisprudencial, según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:

(…)

En este sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

"En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

(…)

Es por lo que estimamos, que el auto apelado, se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la Medida Privativa declarada con lugar, donde la ciudadana Juzgadora tomo en cuenta la verosimilitud de las actuaciones realizadas y presentadas, y no por el contrario en hechos que pudieron ocurrir y los cuales no constan en las actas, situación esta que conlleva a determinar que la Juzgadora dictó un auto sin violar normativa alguna y el cual tomó en consideración la comprobación de varios elementos, tales como: 1.- La actualidad del hecho y su observancia por parte de terceras personas, 2.- El carácter delictivo del hecho y 3.- La individualización del autor o participe. Asimismo decretó la aprehensión en situación de flagrancia por considerar estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga la decisión dictada por la Juez de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada D.M.L.M., del 01/05/2015, en la causa penal N° MP-195271-2015 (2C-9890-15), por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho a fin que se aseguren las resultas del proceso en uno de los delitos más cuestionados, como es el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sobre el cual se pone de manifiesto el íus puniendi del Estado, a través del Ministerio Público…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

… SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 30-04-2015, suscrita por el funcionario Inspector R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el allanamiento, la aprehensión del aquí imputado, así como de la sustancia incautada. Folios 10 y 11 de las actuaciones.

2.- Autorización de Registro de Morada, de fecha 24-04-2015 emitida por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, lugar a practicar en: 01) UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, CON SU FACHADA PRINCIPAL FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO, ROSADO Y VERDE, COMO MEDIO DE ACCESO AL INTERIOR DE LA MISMA PRESENTA UNA PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, UBICADA EN EL CASERÍO MORITA SECTOR BARRIO AJURO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA". Folios 12 y 13 de las actuaciones.

3.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 30-04-2015, correspondiente al ciudadano D.D.L.A.. Folio 16 de las actuaciones.

4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-04-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la siguiente dirección: Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Caserío Morita, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Folio 17 de las actuaciones.

5.- Inspección N° 1229 de fecha 30-04-2015, suscrita por los Funcionarios VILLAREAL ROGER, MAHOMENT JEANS, LUIS HURTADO, DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, DETECTIVES L.E., A.A., LEOVANNIS PINEDA Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado en: "UN INMUEBLE UBICADO, EN EL CASERÍO MORITA, SECTOR BARRIO AJURO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MIUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó fijar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso "CERRADO" correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes señalada, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de muy baja intensidad, la misma posee la fachada orientada en sentido NORESTE, elaborada en paredes de bloques frisadas y revestidas en color amarillo y rosado, carente de cerca a su alrededor, en sentido NORTE se observa una ventana elaborada en metal, acoplada con paneles de cristales traslucido decorativos y en sentido ESTE se visualiza otra ventana elaborada en metal, acoplada con paneles de cristales traslucido decorativos, entre ambas ventanas se halla un puerta constituida por una hoja de metal, revestida en color blanco, con sistema de seguridad de doble acción, que nos permite el ingreso a la sala de recibo y posteriormente a la cocina, la cual se halla separada del recibo por medio de una pared, cuya estructura está conformada por paredes de bloques frisado y revestido en colores verde y rosado, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, adyacente a la pared posterior lado izquierdo, se aprecia una mesa elaborado en madera de color natural, sobre la cual reposa un televisor, notando diversos tipos de adornos decorativos que penden de las paredes antes mencionadas, en sentido NOROESTE de la sala de recibo, notamos una puerta tipo entamborada de una sola hoja con sistema de seguridad tipo giratoria que nos comunica con una habitación, una vez allí en sentido NORESTE se aprecia una cama tipo matrimonial elaborada en madera de color natural, con su respectivo colchón y sabanas, en sentido NOROESTE se visualiza incrustado sobre la pared un acondicionador de aire de color blanco, en sentido SURESTE, se aprecia un escaparate elaborado en madera de color natural, contentivo de prendas de vestir de diversos tamaños, modelos y colores debidamente . ordenados, en sentido SURESTE de la sala de recibo, nos encontramos con un marco de puerta que nos conduce hasta otra habitación, desprovista de muebles y enseres (vacía), en sentido SUROESTE, posterior a la sala de recibo, nos encontramos con una puerta escueta que nos lleva hasta la cocina, donde, visualizamos una cocina de color blanco, una platera de metal, una mesa de madera y utensilios para cocinar, en sentido NOROESTE, avistamos otro marco de puerta protegida por una cortina de diferentes colores que nos permite llegar a otra habitación, allí se aprecia una estructura elaborada en madera de color natural y material sintético, contentivo de prendas de vestir de diversos tamaños, formas y colores, en ese mismo sentido y adyacente a la estructura ante señalada, se puede notar incrustado en la pared un acondicionador de aire de color blanco, en sentido SUROESTE se halla una cama tipo box spring, con sus respectivo colchón y sábanas multicolor, al ser removida de su posición original, observamos sobre el piso, una bolsa sintética transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios también de material sintético de color negro, de regular tamaño, los cuales contienen en su parte interna restos vegetales, presunta droga conocida comúnmente con el nombre de "MARIHUANA", los mismos son colectados como evidencias de interés criminalístico, embalados y rotulados con la letra "A", para la respectiva experticia de rigor. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo, terminó". Folio 18 de las actuaciones.

6.- Acta de Entrevista, rendida por el testigo identificado con el seudónimo de TESTIGO C, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: "Resulta ser que el I día de hoy Jueves 30-04-2015, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ya que me iba a dirigir hasta la Iglesia donde predico el Matutino todas las mañana, cuando de pronto se estaciono una Camioneta frente a mi residencia y se bajaron de la misma dos funcionarios identificados a este cuerpo policial me explicaron el motivo de su presencia en mi residencia, y luego me pidieron el favor para que los acompañara hasta una casa por cuanto iban a realizar un allanamiento, motivo por el cual los acompañe, luego nos fuimos hacia una vivienda sin numero la cual está ubicada en la Calle Principal del Barrio Ajuro, Caserío Morita Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando llegamos a la casa la cual iba ser allanada los funcionarios nos resguardaron nuestras integridad física, comenzaron a tocar la puerta principal de la vivienda en varias oportunidades donde salió una señora le mostraron la Orden de allanamiento que cargaban y se la leyeron verbalmente, seguidamente la ciudadana les permitió el acceso a la misma los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa en presencia nuestra, encontrando en la Segunda Habitación de dicha casa específicamente debajo de una Cama varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro, donde manifestaron dichos funcionarios que presuntamente era droga denominada Marihuana, motivo por el cual detuvieron a dos muchachos que eran los ocupante de esa habitación y nos trasladaron hasta la sede de esta oficina por cuanto tenían que tomarme una declaración; Es todo". Folios 21 y 22 de las actuaciones.

7.- Acta de Entrevista, rendida por el testigo identificado con el seudónimo de TESTIGO D, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy Jueves 30-04-2015, como a las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba con varios funcionarios de PTJ ya que estaban realizando unos allanamientos, en el caserío Morita, cuando estábamos en Barrio Ajuro nos trasladamos hasta una casa, donde estaban tres personas, una mujer, un hombre y un muchacho, cuando entramos a la casa los funcionarios encontraron en la segunda habitación debajo de la cama encontraron varias bolsitas de color negro con algo adentro y los funcionarios dijeron que parecía droga. Es todo. Folio 23 de las actuaciones.

8.- Prueba de Orientación de fecha 30-04-2015, cursante en el presente expediente, suscrita por la farmacéutica Toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, dejándose constancia que se trata de: "...UNA (01) BOLSA, ELABORADA ' EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE K-15-0254-01109, FISCALÍA NOVENA Y QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo". Folio 27 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Ajuro del caserío Morita, al momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizaban visita domiciliaría previamente autorizada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 163 numeral 7o ejusdem (sic).

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "perículum in mora", habida cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave cuyo tipo penal prevé una pena de 12 a 18 años de prisión. Al respecto es preciso señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ser un delito vinculado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que atenta contra la salud pública, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano D.D.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1996, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, Calle Principal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-29.995.992, Hijo de Norys Coromoto Aro Nuñez (V) y D.D.L. (F), de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 163 numeral T ejusdem (sic), cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

3).- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Se acuerda la medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos. Se ordena librar Boleta de Encarcelación.

5.-. Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es así, como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido dictada el Primero (01) de mayo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: D.D.L.A. , por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte del de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho F.A.L.R., en su carácter de defensor público del imputado D.D.L.A., quien denuncia primeramente que la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA; no se le puede atribuir a su defendido, toda vez que su defendido le manifestó que esa droga no era de él; aunado a que no surgen suficientes elementos de convicción para subsumir correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, y considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, en segundo lugar denuncia el perjuicio que le ha ocasionando a su representado al decretarle medida de privación de su libertad; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha Primero (1º) de mayo del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; y en consecuencia se decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Primero (01) de mayo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: D.D.L.A., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Ajuro del caserío Morita, al momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizaban visita domiciliaría previamente autorizada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 163 numeral 7o ejusdem (sic).

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "perículum in mora", habida cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave cuyo tipo penal prevé una pena de 12 a 18 años de prisión. Al respecto es preciso señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ser un delito vinculado al trafico ilícito de sustancias estupefacientes que atenta contra la salud pública, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano D.D.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1996, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, Calle Principal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-29.995.992, Hijo de Norys Coromoto Aro Nuñez (V) y D.D.L. (F), de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 163 numeral T ejusdem (sic), cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

3).- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Se acuerda la medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos. Se ordena librar Boleta de Encarcelación.

5.-. Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada…

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a: D.D.L.A., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al sostener:

…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…

…omissis…

por cuanto se incautó la sustancia en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio A juro del caserío Morita, al momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, realizaban visita domiciliaría previamente autorizada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 163 numeral 7o ejusdem (sic)…

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 30-04-2015, suscrita por el funcionario Inspector R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el allanamiento, la aprehensión del aquí imputado, así como de la sustancia incautada. Folios 10 y 11 de las actuaciones.

2.- Autorización de Registro de Morada, de fecha 24-04-2015 emitida por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, lugar a practicar en: 01) UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, CON SU FACHADA PRINCIPAL FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO, ROSADO Y VERDE, COMO MEDIO DE ACCESO AL INTERIOR DE LA MISMA PRESENTA UNA PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, UBICADA EN EL CASERÍO MORITA SECTOR BARRIO AJURO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA". Folios 12 y 13 de las actuaciones.

3.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 30-04-2015, correspondiente al ciudadano D.D.L.A.. Folio 16 de las actuaciones.

4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-04-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la siguiente dirección: Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Caserío Morita, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Folio 17 de las actuaciones.

5.- Inspección N° 1229 de fecha 30-04-2015, suscrita por los Funcionarios VILLAREAL ROGER, MAHOMENT JEANS, LUIS HURTADO, DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, DETECTIVES L.E., A.A., LEOVANNIS PINEDA Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado en: "UN INMUEBLE UBICADO, EN EL CASERÍO MORITA, SECTOR BARRIO AJURO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MIUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó fijar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso "CERRADO" correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes señalada, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de muy baja intensidad, la misma posee la fachada orientada en sentido NORESTE, elaborada en paredes de bloques frisadas y revestidas en color amarillo y rosado, carente de cerca a su alrededor, en sentido NORTE se observa una ventana elaborada en metal, acoplada con paneles de cristales traslucido decorativos y en sentido ESTE se visualiza otra ventana elaborada en metal, acoplada con paneles de cristales traslucido decorativos, entre ambas ventanas se halla un puerta constituida por una hoja de metal, revestida en color blanco, con sistema de seguridad de doble acción, que nos permite el ingreso a la sala de recibo y posteriormente a la cocina, la cual se halla separada del recibo por medio de una pared, cuya estructura está conformada por paredes de bloques frisado y revestido en colores verde y rosado, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, adyacente a la pared posterior lado izquierdo, se aprecia una mesa elaborado en madera de color natural, sobre la cual reposa un televisor, notando diversos tipos de adornos decorativos que penden de las paredes antes mencionadas, en sentido NOROESTE de la sala de recibo, notamos una puerta tipo entamborada de una sola hoja con sistema de seguridad tipo giratoria que nos comunica con una habitación, una vez allí en sentido NORESTE se aprecia una cama tipo matrimonial elaborada en madera de color natural, con su respectivo colchón y sabanas, en sentido NOROESTE se visualiza incrustado sobre la pared un acondicionador de aire de color blanco, en sentido SURESTE, se aprecia un escaparate elaborado en madera de color natural, contentivo de prendas de vestir de diversos tamaños, modelos y colores debidamente . ordenados, en sentido SURESTE de la sala de recibo, nos encontramos con un marco de puerta que nos conduce hasta otra habitación, desprovista de muebles y enseres (vacía), en sentido SUROESTE, posterior a la sala de recibo, nos encontramos con una puerta escueta que nos lleva hasta la cocina, donde, visualizamos una cocina de color blanco, una platera de metal, una mesa de madera y utensilios para cocinar, en sentido NOROESTE, avistamos otro marco de puerta protegida por una cortina de diferentes colores que nos permite llegar a otra habitación, allí se aprecia una estructura elaborada en madera de color natural y material sintético, contentivo de prendas de vestir de diversos tamaños, formas y colores, en ese mismo sentido y adyacente a la estructura ante señalada, se puede notar incrustado en la pared un acondicionador de aire de color blanco, en sentido SUROESTE se halla una cama tipo box spring, con sus respectivo colchón y sábanas multicolor, al ser removida de su posición original, observamos sobre el piso, una bolsa sintética transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios también de material sintético de color negro, de regular tamaño, los cuales contienen en su parte interna restos vegetales, presunta droga conocida comúnmente con el nombre de "MARIHUANA", los mismos son colectados como evidencias de interés criminalístico, embalados y rotulados con la letra "A", para la respectiva experticia de rigor. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo, terminó". Folio 18 de las actuaciones.

6.- Acta de Entrevista, rendida por el testigo identificado con el seudónimo de TESTIGO C, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: "Resulta ser que el I día de hoy Jueves 30-04-2015, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ya que me iba a dirigir hasta la Iglesia donde predico el Matutino todas las mañana, cuando de pronto se estaciono una Camioneta frente a mi residencia y se bajaron de la misma dos funcionarios identificados a este cuerpo policial me explicaron el motivo de su presencia en mi residencia, y luego me pidieron el favor para que los acompañara hasta una casa por cuanto iban a realizar un allanamiento, motivo por el cual los acompañe, luego nos fuimos hacia una vivienda sin numero la cual está ubicada en la Calle Principal del Barrio Ajuro, Caserío Morita Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando llegamos a la casa la cual iba ser allanada los funcionarios nos resguardaron nuestras integridad física, comenzaron a tocar la puerta principal de la vivienda en varias oportunidades donde salió una señora le mostraron la Orden de allanamiento que cargaban y se la leyeron verbalmente, seguidamente la ciudadana les permitió el acceso a la misma los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa en presencia nuestra, encontrando en la Segunda Habitación de dicha casa específicamente debajo de una Cama varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro, donde manifestaron dichos funcionarios que presuntamente era droga denominada Marihuana, motivo por el cual detuvieron a dos muchachos que eran los ocupante de esa habitación y nos trasladaron hasta la sede de esta oficina por cuanto tenían que tomarme una declaración; Es todo". Folios 21 y 22 de las actuaciones.

7.- Acta de Entrevista, rendida por el testigo identificado con el seudónimo de TESTIGO D, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy Jueves 30-04-2015, como a las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba con varios funcionarios de PTJ ya que estaban realizando unos allanamientos, en el caserío Morita, cuando estábamos en Barrio Ajuro nos trasladamos hasta una casa, donde estaban tres personas, una mujer, un hombre y un muchacho, cuando entramos a la casa los funcionarios encontraron en la segunda habitación debajo de la cama encontraron varias bolsitas de color negro con algo adentro y los funcionarios dijeron que parecía droga. Es todo. Folio 23 de las actuaciones.

8.- Prueba de Orientación de fecha 30-04-2015, cursante en el presente expediente, suscrita por la farmacéutica Toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, dejándose constancia que se trata de: "...UNA (01) BOLSA, ELABORADA ' EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE K-15-0254-01109, FISCALÍA NOVENA Y QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo". Folio 27 de las actuaciones...

Como tercer punto, la juzgadora de Primera Instancia para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño que pudiere causarse, por tratarse de ilícito vinculado con el tráfico de drogas , siendo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, tipo penal por el cual se le enjuicia, tiene establecida una pena que en su límite máximo superaría el límite indicado por la norma; afirmando:

…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "perículum in mora", habida cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave cuyo tipo penal prevé una pena de 12 a 18 años de prisión. Al respecto es preciso señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ser un delito vinculado al trafico ilícito de sustancias estupefacientes que atenta contra la salud pública, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

.- PRIMERA DENUNCIA:

De la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en cuanto refiere al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Droga; en perjuicio del Estado Venezolano.

Señala la defensa pública en su escrito recursivo no compartir la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, específicamente en cuanto se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA; toda vez que según su decir, no se le puede atribuir a su defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elementos de convicción que acredite responsabilidad de su defendido en el delito, aludiendo: “…La Investigación se inicia, cuando funcionarios realizan un allanamiento a la morada de mi defendido y en la búsqueda de objetos de interés criminalísticos, consiguen una supuesta droga en el cuarto de mi defendido. Sin embargo mi defendido me manifestó que esa droga no es de él, y que él no sabe de dónde la sacaron y que supone que se le sembraron…”; por lo tanto esa precalificación invocadas no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de éste tipo penal acogidos por el Tribunal.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado al imputado: D.D.L.A., es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga , evidentemente por un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los doce (12) años de prisión, más el aumento que le corresponde de un tercio a la mitad por la agravante tribuida, por haber suscitado el hecho ilícito en el seno del hogar; tal como lo dispone el artículo 163 numeral 7 de la supra mencionada Ley especial, siendo el caso que en fecha treinta (30) de abril del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban practicando una orden de allanamiento que les fuera expedida en fecha 24/04/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial con ocasión a la investigación que lleva el Ministerio Público en los asuntos MP-167859-15(K-15-0254-00933) y MP-146679-15(K-150254-00781), en el caserío Morita, sector Barrio Ajuro, calle Principal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en una vivienda donde reside el ciudadano apodado “EL ÑAÑO”; expedida a objeto de incautar evidencias que guardan relación con “vehículo clase moto modelo MD-150, color negro, serial de chasis 813RM9CA4CW005221, serial de motor HJ162FMJ111162595, armas de fuego, vehículos motos utilizados para cometer el hecho ilícito, partes y piezas de vehículos motos provenientes del hurto y robo y otras evidencias de interés criminalístico”, visita domiciliaria que efectuaron acompañados por dos ciudadanos identificados como Testigo C y Testigo D, con identidad omitida conforme a la ley; realizando la misma con el permiso que le concediera la ciudadana L.M.N.; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.061.582, quien se identificara como madre del ciudadano apodado “EL ÑAÑO” y propietaria del inmueble; cuando se ubicaron en la segunda habitación en la que duerme “ EL ÑAÑO”, siendo su auténtica identidad D.D.L.A., encontraron debajo de la cama, específicamente en el suelo, un envoltorio de regular tamaño laborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de 10 envoltorios de material sintético de color negro de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, (Folio 10 vto. asunto principal); con un peso bruto de cincuenta y tres(53) gramos con cien(100) miligramos y un peso neto de cuarenta y nueve(49) gramos con seiscientos(600) miligramos; como consta en la experticia botánica de fecha 30 de abril del 2015, suscrita por el experto Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; (folio 27 asunto principal); circunstancia que aprecio la Juzgadora de Primera Instancia para emitir su pronunciamiento, del acta policial de fecha 30/04/2015; de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de esta misma sede judicial en fecha 24/04/2015; del acta de la visita domiciliaria de fecha 30/04/2015; de la Inspección Técnica N º 1229 de fecha 30/04/2015, del acta de registro de cadena de custodia; de las actas de entrevista de los ciudadanos a quienes le protegen la identidad, identificados como TESTIGO C y TESTIGO D de fecha 30/04/2015, por haber presenciado la visita domiciliaria que efectuaron los funcionarios; de la Experticia Botánica de fecha 30/04/2015, supra mencionada, actuaciones cursantes desde el folio diez(10) hasta el folio veintisiete(27) de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº 2C-9890-15(nomenclatura del Tribunal de Control); es decir, que existe participación del imputado de autos, en los hechos atribuidos y subsumidos en el tipo penal objetado por el recurrente como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga; razón por la cual es permisible afirmar que se está en presencia de un hecho ilícito y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que cabe la posibilidad que pueda variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- SEGUNDA DENUNCIA:

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: D.D.L.A., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que el Debido Proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, entre otras, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina española, como fundamento del presente, en aplicación del derecho comparado:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.D.L.A., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.D.L.A., no causándole gravamen irreparable por no tratarse de un sentencia definitivamente firme ni vulnerarle derecho alguno al referido imputado; y sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar al Ministerio Público todas la diligencias que estime necesarias y pertinentes para corroborar lo alegado, de que: “ esa droga no le pertenece”; es decir, todo aquello que lo exima de culpa o responsabilidad; y al Tribunal de Control de la Causa; una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente por vía de revisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por el profesional del derecho F.A.L.R. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha Primero (01) de Mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: D.D.L.A., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta autoría o participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; ORDENANDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.A.L.R.; defensor público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Primero (01) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: D.D.L.A., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta autoría o participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal d Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6442-15/ MOdeO/jgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR