Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 261-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Público Abogado L.A.A.V..

Acusado (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada R.P.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO.

Víctima (niño): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

Por escrito de fecha 09 de abril de 2015, el Abogado L.A.A., en su condición de Defensor Público Primero actuando en este acto en representación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada R.P.M., mediante la cual se CONDENÓ al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

En fecha 30 de abril de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2015, la Abogada Z.G.D.U. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada L.K.D., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Defensor Público Abg. L.A.A.V., el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia del niño víctima y de la representante legal de la víctima E.M.B.L., a pesar de haber sido debidamente notificada.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, los Abogados J.R.S. y R.P.A., en sus condiciones de Fiscales Quintos Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

En fecha 11 de Julio del 2012, en horas de la tarde, la ciudadana E.M.B.L. formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de seis (6) años de edad, le informó cuando ella se encontraba en su casa, ubicada en el Caserío Garcita del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que el prenombrado adolescente el día 08-07-2012, a las 02:00 horas de la tarde, lo invitó para la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, para darle diez metras, y cuando llegaron a dicho lugar, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le dijo al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de seis (6) años de edad, que para darle las metras tenía que hacerle el sexo oral y que si no lo hacía lo iba a matar, y el niño víctima en su declaración manifestó que tuvo que hacerlo por temor a que el prenombrado adolescente le ocasionara daño, en virtud de la amenaza antes mencionada, después como pudo salió corriendo y le contó a su mamá lo sucedido, siendo observado por la ciudadana Maríanny T.A. cuando el niño venía corriendo de la mencionada escuela y vio también cuando venía saliendo de la parte trasera de dicha escuela el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

En fecha 25 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, dictándose la orden de apertura a juicio oral y público (folios 155 al 173 de la Pieza Nº 01).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, CONDENÓ al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara Culpable y en consecuencia Condena al adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Residenciado en Caserío Garcita, casa S/N, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años.

SEGUNDO: Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N° J-329-14, de fecha 16-03-2015 y publicada en fecha 23-03-15, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud de considerar:

...que quedo plenamente demostrado en el debate, la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando demostrada la comisión del delito de abuso sexual a niño , con la declaración del referido niño, quien narró sucintamente cada detalle de cómo fue que ocurrieron los hechos, manifestando que el acusado lo invito a que fueran detrás de la escuela para que le mamara el bicho y a cambio le iba a regalar unas metras (sic) ; este testimonio se valora como conteste y se le da valor probatorio por cuanto se trata de la víctima; con la declaración de la ciudadana MARIANNY ABREU, quien manifestó que vio salir al adolescente acusado detrás de la escuela, de igual manera declara que el niño iba asustado. De igual manera este tribunal da credibilidad y valor probatorio a este testimonio por cuanto observo ambas aptitudes.

Como se observa existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la de la testigo, puestos que ambos son contestes, aunado al testimonio del Dr. De Bari Rivero Rodolfo, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C., quien confirmo que existe lasceraciones (sic) en la boca del niño producto de un parásito y que este se adquiere por vía oral, de igual modo manifestó que esto es producto de las malas formas de higiene.

Considerando quien aquí decide que excite (sic) una superioridad desproporcionada entre el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y el niño víctima, dada la superioridad física, la fuerza y la edad de ambos, es lo que hace que el niño sea ante su victimario vulnerable por que el mismo no se pudo defender en ningún momento. De tal manera que quien aquí decide estima como tales estos medios probatorios y considera que los mismos son suficientes y convincentes para acreditar que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando plenamente comprobado que (sic) el mismo con las versiones dadas por la víctima, los testigos, expertos y funcionarios recepcionado en este debate"...

causando con esta decisión un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe falta de motivación de la sentencia por las siguientes razones:

En el presente caso la juez al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.

El Órgano Jurisdiccional debió explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de pruebas; el Tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba incurriendo en el vicio de inmotivación, cosa que sucede en el presente caso, únicamente se limito en señalar que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con la declaración del referido niño, quien narró sucintamente cada detalle de cómo fue que ocurrieron los hechos, manifestando que el acusado lo invito a que fueran detrás de la escuela para que le mamara el bicho y a cambio le iba a regalar unas metras (sic); con la declaración de la ciudadana MARIANNY ABREU, quien manifestó que vio salir al adolescente acusado detrás de la escuela, de igual manera declara que el niño iba asustado. De igual manera este tribunal da credibilidad y valor probatorio a este testimonio por cuanto observo ambas aptitudes.

Honorables Magistrados, es necesario resaltar que toda sentencia debe ser motivada, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, requisito este de la motivación que aparece imperativamente impuesto en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación". (negritas y cursivas nuestra), Ahora bien, se dice que existe falta de motivación de la sentencia cuando el fallo adolece materialmente de motivación alguna, o cuando en el fallo recurrido no aparezcan las razones que fundamentan el dispositivo.

Así nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

"Motivar un fallo implicar explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sentencia N° 323 de 17/06/2002 de la Sala de Casación Penal).

Cabe agregar que

"la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador".(Sentencia N° 206 de 13/02/2001 de la Sala de Casación Penal).

De otra parte, la Sala de Casación Penal ha dicho que la motivación de la sentencia no es más que

"una función propia del órgano judicial, que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". (Sentencia N° 206 de 30/04/2002 de la Sala de Casación Penal).

El aquo debió explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), en este sentido la sala de Casación Penal ha señalado

"...no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basa estos en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura e la casación..."(Sentencia N° 301 de 16/03/2000 de la Sala de Casación Penal).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, como en el caso de marras, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de pruebas evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

CAPITULO II

DEL SILENCIO DE PRUEBA

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos: E.M.B.L.; MARIANNY T.A.; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), M.E.R.M., TAIRIS DEL C.Z.V., M.O.P.R., sin que el fallo recurrido el juez haya hecho mención del testimonio de los tres (3) últimos ciudadanos, si le dio pleno valor probatorio o no a sus dichos y el razonamiento correspondiente; en tal sentido se debe resaltar y así se señala que, dentro de la inmotivación, se incluye la falta de análisis de la prueba por parte del sentenciador, lo cual constituye el vicio comúnmente conocido como "silencio de prueba", en virtud de que el Juez está obligado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica analógicamente en el P.P.) a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre en la sentencia cuál es el criterio del juez respecto de ellas. E manera que si el Juez omite apreciar y valorar en la sentencia alguna de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, incurre en silencio de pruebas, configurándose un vicio que acarrea la nulidad del fallo por inmotivación.

CAPITULO III

PETITORIO FINAL

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2o del COPP, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO decretada en contra de mi representado…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada R.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 16-03-2015, por el Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, abogado L.A.A.V., en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° J-329-14, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

El recurrente señala en su PRIMERA DENUNCIA: causando con esta decisión un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe falta de motivación de la sentencia por las siguientes razones:

En el presente caso la juez al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.

El Órgano Jurisdiccional debió explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de pruebas; el Tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba incurriendo en el vicio de inmotivación, cosa que sucede en el presente caso, únicamente se limito en señalar que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con la declaración del referido niño, quien narró sucintamente cada detalle de cómo fue que ocurrieron los hechos, manifestando que el acusado lo invito a que fueran detrás de la escuela para que le mamara el bicho y a cambio le iba a regalar unas metras (sic) ; con la declaración de la ciudadana MARIANNY ABREU, quien manifestó que vio salir al adolescente acusado detrás de la escuela, de igual manera declara que el niño iba asustado. De igual manera este tribunal da credibilidad y valor probatorio a este testimonio por cuanto observo ambas aptitudes.

Honorables Magistrados, es necesario resaltar que toda sentencia debe ser motivada, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, requisito este de la motivación que aparece imperativamente impuesto en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación". (negritas y cursivas nuestra), Ahora bien, se dice que existe falta de motivación de la sentencia cuando el fallo adolece materialmente de motivación alguna, o cuando en el fallo recurrido no aparezcan las razones que fundamentan el dispositivo.

Del vicio señalado por la defensa, el Ministerio Publico no lo comparte, en virtud de que en la Sentencia Condenatoria dictada por el por (sic) el Juez A Quo, no adolece de vicio de inmotivación ya que estableció en la misma, razones de hecho de su determinación judicial, pues, analizó y comparó las pruebas existentes en autos para comprobar el cuerpo del delito del hecho señalado, así como analizó y comparó las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad del acusado produciendo en consecuencia, un fallo con suficiente determinación de los hechos.

Es importante señalar que el Juez de Juicio, si a.e.a.d.l."hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", todos los órganos de pruebas decepcionados, no solo para dejar acreditado la comisión del cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los cuales fue condenado el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dejando claro con el análisis realizado que dicho delito quedo acreditado con lo manifestado por la victima quien dijo en el desarrollo del debate que él ese día salió de la iglesia lo llamó Daniel (se refería a (se omite el nombre por razones de ley) y le dijo que le iba a dar unas metras, lo llevó detrás de la escuela y le dijo que le mamara el bicho (refiriéndose al pene de Daniel), que Daniel lo obligó, lo agarró por la cabeza y lo obligó a que le mamara el bicho, a preguntas dijo que el bicho es el guevo sic (pene), que eso fue después que salió el culto, que su tía lo vio cuando venía saliendo detrás de la escuela y que ella se llama Marianny, que Daniel le dijo que le mamara el bicho o si no lo mataba, que Daniel se arrodilló y él se quedó parado, fue en ese momento que (se omite el nombre por razones de ley) lo agarró por la cabeza y le introdujo el pene en la boca del niño, quedando evidenciada la superioridad física del acusado en relación al niño víctima.

Dicho Testimonio es conteste con la declaración de la ciudadana MARIANNY T.A., quien es tía política del niño del (sic) niño víctima, quien manifestó que ese día dijo que ella venía pasando por el frente de la escuela de Garcita, cuando observó que el niño (se omite el nombre por razones de ley) venía corriendo y asustado de la parte detrás de la escuela de Garcita, le preguntó y como venía llorando no le supo decir y fue a buscar a la mamá del niño y cuando ella le preguntó que le pasaba el le dijo que Daniel (refiriéndose al acusado (se omite el nombre por razones de ley) lo había puesto a que le chupara el pipi a cambio de darle unas metras. Que ella observó que después que vio salir al niño víctima, también observó que venía saliendo detrás de la escuela Daniel y se venía bajando la franela, que la hora era entre uno o dos de la tarde, del día domingo, que no se recuerda exactamente la hora, que no observó cuando el niño víctima y el adolescente Daniel ingresaron a la escuela, que solo vio cuando salieron, el niño víctima primero y después Daniel, lo cual configura y demuestra la comisión del delito ya referido y la responsabilidad penal en el hecho por el cual fue condenado.

Así mismo, la juez analizó lo manifestado por el médico forense Dr. R.d.B., en relación al examen médico legal, físico externo y ano rectal, realizado al niño víctima (se omite el nombre por razones de ley), estableciendo que evidenció laceraciones en la boca del niño víctima producto de un parásito y que este se adquiere por la vía oral, de igual modo manifestó que esto también es producto de las malas formas de higiene. De igual forma se incorporaron por su lectura la partida de nacimiento del niño, para dejar constancia de la edad del mismo, así como también la inspección del lugar del hecho y las testimoniales de los técnicos Derwith Pérez y A.P. que realizaron la inspección Nº 1309 del lugar del hecho (plantel beneficiable con el programa de alimentación escolar, ubicado en el Caserío Garcita Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dejando constancia de las características de dicha institución.

En ese sentido, se observa que existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la de la testigo presencial, ciudadana Marianny T.A., ya que ambos son contestes al señalar que el adolescente acusado realizó el hecho punible en contra de la víctima, medios probatorios estos que son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del hecho delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño victima (Identidad Omitida por razones de Ley), quedando plenamente comprobado la comisión de dicho delito, con las versiones dadas por la victima, la testigo y expertos recepcionados en el desarrollo del debate en la presente causa.

Cabe señalar, que el Sistema de Valoración Probatoria acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo; tal como está en el fallo dictado por el Juez de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde hay el razonamiento y motivación en la sentencia dictada, teniendo el mismo fuerza de demostrar a los demás la razón de convencimiento basado este en las leyes de la lógica, principios de experiencia y fundamentos científicos de la determinación judicial, siendo la sentencia ajustada a derecho, cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

Es importante señalar, que en la sentencia dictada por la Juez A quo, en relación a la inmotivación denunciada por el defensor público, la Juez de juicio sí cumplió con todo lo que exige el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia patria, al llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado (se omite el nombre por razones de ley) a través de el principio de la inmediación ya que recepcionó todos los órganos de pruebas promovidos por las partes y realizó el análisis individual y en conjunto de cada una de ellas, y para dictar la sentencia condenatoria en la presente causa valoró la testimonial del niño víctima (se omite el nombre por razones de ley), a quien escuchó con detenimiento en el momento que narraba en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, concatenándola con la declaración de la testigo Marianny T.A. quien observó en el momento en el cual salían del lugar del hecho, primero el niño víctima describiendo que lo vio asustado y apurado, al poco tiempo salió también del mismo lugar de donde salía el niño víctima, el acusado (se omite el nombre por razones de ley) y observó que (se omite el nombre por razones de ley) venía bajándose la franela que vestía para ese momento; así como también valoró la testimonial del médico forense quien manifestó laceraciones, que las mismas son producto de un parásito y que se adquiere por la vía oral, también se dejó constancia de las testimoniales de los expertos que realizaron la inspección del lugar.

Cumplió también su responsabilidad la Juez A quo al valorar la testimonial del niño víctima tomando en cuenta lo previsto en la Jurisprudencia Patria a través del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció que los jueces deben escuchar con detenimiento lo manifestado por las víctimas en casos de delitos de violación o abusos sexuales, cuando las víctimas sean niños, niñas, adolescentes o mujeres, por considerarlos vulnerables, y en el caso que nos ocupa el interés superior del niño víctima, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente señala en su SEGUNDA DENUNCIA: “CAPITULO II… DEL SILENCIO DE LA PRUEBA QUE: Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos: E.M.B.L.; MARIANNY T.A.; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), M.E.R.M., TAIRIS DEL C.Z.V., M.O.P.R., sin que el fallo recurrido el juez haya hecho mención del testimonio de los tres (3) últimos ciudadanos, si le dio pleno valor probatorio o no a sus dichos y el razonamiento correspondiente; en tal sentido se debe resaltar y así se señala que, dentro de la inmotivación, se incluye la falta de análisis de la prueba por parte del sentenciador, lo cual constituye el vicio comúnmente conocido como "silencio de prueba", en virtud de que el Juez está obligado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica analógicamente en el P.P.) a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para... Código de Procedimiento Civil, que rige el proceso civil; en Venezuela, en el P.P. no se aplica analogía de las leyes.

La decisión de la Juez A quo cumplió con el principio de Congruencia y de Exhaustividad, es decir, en la sentencia en la cual se decreto la culpabilidad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no solo hubo congruencia entre el hecho que le fue imputado y la decisión, sino que hubo perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que reconstruyeron esos hechos y la sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño victima (Identidad Omitida por Razones de Ley); y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Primero Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…”

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, dos (02) denuncias con fundamento común en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente la falta de motivación de la sentencia impugnada, alegando:

  1. -) Que “la jueza al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio “debió explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica”.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en silencia de prueba, ya que “durante el desarrollo del debate se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos: E.M.B.L.; MARIANNY T.A.; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) A.C.B., M.E.R.M., TAIRIS DEL C.Z.V., M.O.P.R., sin que el fallo recurrido el juez haya hecho mención del testimonio de los tres (3) últimos ciudadanos, si le dio pleno valor probatorio o no a sus dichos y el razonamiento correspondiente”.

Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, y visto que las denuncias formuladas por el recurrente inciden directamente en la motivación de la sentencia, esta Corte Superior procederá a resolverlas de forma conjunta, conforme vaya desarrollándose la presente decisión. Así se decide.-

En primer término, oportuno es mencionar, que el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, señaló lo siguiente:

…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

(P. 39)

Partiendo de lo anterior, y visto que el proceso que caracteriza al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es eminentemente educativo, esta Alzada pasará a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido en el literal “b” referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los literales “c” y “d” referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por la Jueza de Juicio en la construcción del silogismo judicial.

Siguiendo este orden de ideas, el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forma parte de los requisitos que debe contener la parte narrativa de la sentencia, y establece dos supuestos claramente diferenciables:

• El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.

• Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.

En cuanto a la enunciación de los hechos, es de considerar que, para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

Con base en lo anterior, denuncia el recurrente en la presente causa, que “la jueza al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo”.

Al respecto, es de destacar, que la congruencia entre la sentencia y la acusación se establece en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento prevé: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Dicha congruencia se determina mediante la enunciación de los hechos objeto del proceso, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación.

Ante tal exigencia, se observa, que en el primer acápite la Jueza a quo hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, y los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, son los ocurridos En fecha 11 de Julio del 2012, en horas de la tarde, la ciudadana E.M.B.L. formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de seis (6) años de edad, le informó cuando ella se encontraba en su casa, ubicada en el Caserío Garcita del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que el prenombrado adolescente el día 08-07-2012, a las 02:00 horas de la tarde, lo invitó para la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, para darle diez metras, y cuando llegaron a dicho lugar, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le dijo al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de seis (6) años de edad, que para darle las metras tenía que hacerle el sexo oral y que si no lo hacía lo iba a matar, y el niño víctima en su declaración manifestó que tuvo que hacerlo por temor a que el prenombrado adolescente le ocasionara daño, en virtud de la amenaza antes mencionada, después como pudo salió corriendo y le contó a su mamá lo sucedido, siendo observado por la ciudadana Maríanny T.A. cuando el niño venía corriendo de la mencionada escuela y vio también cuando venía saliendo de la parte trasera de dicha escuela el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

De lo anterior se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

De allí, que la Jueza de Juicio haya cumplido con este primer requisito de la parte narrativa, correspondiente a la enunciación de los hechos sobre los cuales se circunscribió el proceso.

En cuanto al segundo requisito, referido a la mención de las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sorprende a esta Alzada, que la Jueza de Juicio en el segundo acápite al que denominó “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS”, haya hecho una transcripción del escrito acusatorio fiscal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal en la causa seguida en contra el adolescentes acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Residenciado en Caserío Garcita, casa S/N, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), calificación de la cual este Tribunal de Juicio no se aparta por considerarla ajustada a derecho.

Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 11 de Julio de 2012. En esta misma fecha. Siendo las 09:00 hora de la noche, compareció por la Coordinación de investigaciones y procedimientos policiales del centro de coordinación policial N° 07, el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO A.R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.039.69$ adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en este Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanare, Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:38 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Director del Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito-Papelón), me informo el OFICIAL (CPEP) H.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.798.41? que el departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se había presentado una ciudadana de nombre: E.M. BERMÚDEZ LINAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.694.441, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, NACIDA EN FECHA 25-04-86, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL ESTADO ZULIA, Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO GARCITA DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0416-9566931, la cual se encontraba acompañada de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), con finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por abuso sexual, acoso y hostigamiento, y que el hecho se había suscitados en el caserío garcita de esta localidad, en vista de la situación se conformo una comisión, al mando de mi persona, acompañando de los funcionamientos: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) SANTANA BÁEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.546.516, OFICIAL/JEFE (CPEP) YOLMIBER ORTEGA Y OFICIAL/AGREGADO (CPEP) DODANNY BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.067.060, en la cual la ciudadana victima nos colaboro con un bote debido que había que trasladarse por el río, al llegar al sector en mención las victimas avistaron al ciudadano y lo señalaron como la persona que había cometido el hecho, procedimos a darle la voz de alto, logrando darle captura, y cuando lo trasladamos hasta el bote, para retornar tres ciudadanos de nombres: L.R.F.G. Y J.G., incitaron a los habitantes del sector para que agredieran a la comisión policial, se dialogo con los mismo e hicieron caso omiso, estos ciudadanos antes mencionados de manera agresiva quitaron al detenido, donde lanzaron un objeto explosivo (fuego artificial) a un pote de gasolina del motor del bote, retirándonos del lugar a las 08:45 de la noche, y como el ciudadano detenido que se encontraba denunciado era adolescente, procedimos a comunicarle vía telefónica amparados en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con la Fiscal 5to del Ministerio Publico Abg. M.F., informándole sobre las actuaciones quien giro instrucciones que remitiera a su despacho las actuaciones y que la victima fuera enviada por medio de oficio a Medicatura forense del C.I.C.P.C. sub.-Delegación Guanare, para continuar con el caso. Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 11 de Julio de 2012, En esta misma fecha, siendo las 02.38 hora de la tarde, se presento ante este despacho, de manera espontánea, la ciudadana: E.M.B.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien vino con la fin de formular una denuncia en contra del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y en consecuencia expone. "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día Domingo de fecha: 08-07-12, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (sic), y me participo verbalmente que ese mismo día, que el ciudadano antes mencionado lo había convidado para atrás de la escuela del caserío Garcita, ya que le iba a dar diez metras debía mamarle el pene, porque si no lo hacia lo iba a matar, en ese momento mi bebe asustado tuvo que acceder a sus peticiones y después salió corriendo y me contó lo sucedido y debido a la distancia no pude trasladarme hasta la policía ese mismo día, es de resaltar que este ciudadano es peligroso y desde esa fecha para acá, ha estado amenazándome y hostigando a mi hijo y a mí. Es todo".

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Julio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: E.M.B.L. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), acompañada de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien dijo que el Domingo de fecha 08-07-12, aproximadamente a las 02:00 pm., (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo convidó para atrás de la escuela del caserío garcita que le iba a dar diez metras, y cuando llegaron allá le dijo que para darle las metras tenía que mamarle el pene y si no lo hacía lo iba a matar, y el niño victima dejo que el adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le introdujera el pene de el en su boca y luego de eso el n.s. corriendo y después le contó a su mamá".

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1194: de fecha 12 de Julio de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. R.C. DE BARÍ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 06 años de edad, titular de la cédula de identidad, NO POSEE.

Fecha del examen: 12-07-2012.

Excoriación en mucosa labial inferior izquierda de 05x05 cts. Mucosa oral y cavidad oral sin lesiones. Genitales externos: Sin lesiones aparentes. Ano-rectal: indemne.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Julio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: MARIANNY T.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.494.078, soltera, nacida en fecha 30-03-88, de 24 años de edad, profesión u oficio ama de casa, natural del caserío Garcita estado Portuguesa, residencia actual en el Caserío Garcita específicamente al lado del ambulatorio del municipio Guanarito estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Acontece que día Domingo de fecha 08-07-12, aproximadamente a las 03:00 pm, me encontraba transitando con mi hija al frente de la escuela Básica Del Caserío de Garcita del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando venía corriendo el Niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ahí lo agarré y le pregunté que le había pasado, no me pudo responder ya que estaba llorando y asustado, motivado a esto mande a buscar a mi cuñada de nombre E.M.B., quien es la mamá de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al llegar ella le preguntó al hijo que le había pasado donde respondió que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo había puesto que le chupara el pipi a cambio de darle unas metras, ahí el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), nos llevó al lugar al lugar donde había puesto hacerle eso esta persona, al llegar al sitio que fue detrás de la escuela básica del caserío de garcita...cuando observamos como a 20 metros aproximadamente iba saliendo el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), acomodándose los pantalones y abrochándose la camisa de color negro. Es todo.

SEXTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1776: de fecha 30 de Julio de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 06 años de edad, titular de la cédula de identidad, NO POSEE, el cual rindo bajo juramento.

Fecha del Hecho: 26-07-2012. Fecha del Examen: 30-07-2012.

Se valora escolar masculino, actualmente el examen físico se observa:

Palidez cutánea mucosa. A nivel de cavidad oral se observan lesiones postulo ulcerativas localizadas en ambos carillos orales, dolorosas al tacto. El abdomen es globuloso con timpanismo y aumento de los ruidos hidroaereos. Actualmente presenta evacuaciones liquidas fétidas de 5 a 6 días de evolución, con un examen de laboratorio de heces positivo para Blastocitis hominis. En cuanto a los aspectos conductuales se observa un niño propenso al llanto y distraibilidad. Se sugiere valoración por Psicólogo.

SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1324: de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO O DE BARÍ R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, siendo las 11:50 am de la mañana, se realiza procedimiento de toma de Frotis de Exudado Uretral al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad, estando presente su Padre y el Defensor Público Primero de Sección Adolescente L.A.A., previa autorización de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Extensión Guanare, según solicitud N° 1CS-1264-12, de fecha 06-08-2012. La toma de estas muestras es para determinar si el adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), tiene en su pene o cavidad uretral la bacteria que fue encontrada al niño victima en esta causa, al realizarle los exámenes respectivos.

OCTAVO: OFICIO N° 18F05-1C-782-12, de fecha 26 de julio de 2012, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, donde se refiere al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con su Representante legal, a los fines de que fuera valorado por la Psicóloga adscrita a esa Subdelegación a su cargo. Para dejar constancia de las diligencias realizadas como parte de la investigación en la presente causa.

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por la ciudadana M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío Garcita, cerca de la Escuela Estadal N° 104, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.139.994, quien expuso: "Eso fue el 31-12-2011 en el Caserío Garcita, cuando el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encontraba jugando con los muchachos de allá del caserío, luego salió diciendo que los muchachos lo querían violar, entonces la mamá de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de nombre E.M.B., les reclama a los muchachos y le dio una cachetada a uno de ellos el que le apodan "CACO", luego se enteró la mama de CACO de nombre Tairi Zapata y le reclamó a la ciudadana E.M.B. que porque no le pegaba a ella y no le salió a pelear porque andaban con tres mujeres más y la querían cayapear, luego como a los siete meses salió el cuento que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) había violado a (se omite el nombre por razones de ley), cuento del cual no tengo conocimiento si es verdad o no, sólo sé que fueron Funcionarios policiales a buscarlo sin ninguna identificación, disparando en la cancha del caserío, eso es lo único que sé, es todo".

DÉCIMO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA; de fecha 09 de Agosto de 2012,En esta misma fecha, siendo las 02:12 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, previa citación, la ciudadana E.M.B.L., venezolana, de estado civil soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1986, de profesión u oficio agricultora, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en el Caserío Garcita, casa sin número, frente al Río Guanare, cerca de la iglesia "Nueva L.G." y la Escuela Básica Estadal del Caserío Garcita, Municipio Guanarito Estado del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9566931, 0257-4159706 (tía dilcia) en su condición de representante legal de la víctima, el niño (se omite el nombre por razones de ley), en los hechos que se investigan, con el fin ampliar su denuncia, quien manifestó lo siguiente: "Después que Daniel le metió el pene en la boca de mi hijo, el dejo de comer, se enfermó del estómago y por eso lo llevé a recetar y el médico le mandó hacer un examen de heces, y el resultado salió con una bacteria y el forense lo volvió a evaluar y me dijo que las lesiones que tenía mi hijo en la boca eran producto de esa bacteria que sacó, como seguía muy mal lo llevé nuevamente al médico y lo hospitalizaron en el Hospital de Guanarito desde el día martes 07-08-2012 hasta en la actualidad, ya que presenta mucha fiebre y bastante diarrea. Así mismo, quiero informar que el hermano de Daniel, de nombre Leonardo amenazo a mi hermano de nombre Y.B. que si no retiraba la denuncia iba agarrar a golpes a mi hermano para darle una lección y también darle unos tiros y por ello temo por mi vida y la de mi familia, pido protección, así mismo, Daniel después de ocurrido el hecho pasaba por mi casa y decía que mi hijo era un mariquito y que cuando estuviera grande lo iba agarrar de mujercita".

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21 de Agosto de 2012, En esta misma fecha, siendo las 03:55 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana: TAIRIS DEL C.Z.V., venezolana, mayor de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío Garcita, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.341, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin esclarecer versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Buenos estoy aquí por el asunto de violación (se omite el nombre por razones de ley) lo que vengo a decirle que el niño tiene esa costumbre de decir que lo van a violar por el 31 de diciembre tuve problema con la madre del niño que dicen que violaron porque ella me cacheteó a mi de 11 años de edad porque el dice que lo iban a violar, ese niño se la pasa calle y cualquier cosa que le va a pasa el dice violar y la Mamá no llegar con buenos modales y actúa de forma violenta. Es todo".

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21 de Agosto de 2012, En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana: M.O.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, profesión u Oficios: Madre elaboradora, residenciada en el Caserío Garcita municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.026, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Buenos yo estoy por el caso del niño del hermano Cristiano porque lo están acusando de violación de un niño de 5 años de edad y eso es pura mentira es fue un día domingo y ella vino a poner la denuncia un día miércoles se apareció por el caserío con la policía cuando ellos legaron estaban en la cancha jugando y llegaron los funcionarios accionando la arma de reglamento y lo esposaron y la comunidad no dejo que se lo llevaran al adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y los funcionarios no andaban identificados como policía del estado y se fueron por cuanto la comunidad no lo dejo actuar en el procedimiento y el siguiente día se vino a presentar con su representante a la comisaría de Guanarito y también vinieron para Guanare, la madre de la victima dijo que no había sido violado, que le habían colocado el pene dentro de su boca, y ella tuvo problema con Tairis por el mismos problemas ya el niño dijo que lo iban a violar los hijos de tairis, la ciudadana melisa dice que el hijo del ciudadano Gilberto es un jefe de banda y yo tengo 17 años viviendo a lado de ellos y son de buenas conducta y también son deportistas y el hermano Gilberto tiene la certeza de que su hijo no realizo ese hecho. Es todo".

DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1309, de fecha 22 de Agosto de 2012. En esta fecha, siendo las 14 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES DERWITH PÉREZ v P.A., adscritos a esta Sub-Delegación en: LA CARRETERA PRINCIPAL UBICADA EN EL CASERÍO GARCITA. PLANTEL BENEFICIABLE CON EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de clara, correspondiente a una estructura que funge como escuela, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma desprovista de cerca protectora, en el lateral derecho se visualiza dicha estructura elaborada por paredes de bloque frisada y pintada de colores verde y blanco, techo de acerolit, presentando dos puertas metálicas, tipo batientes, pintadas de color verde, las mismas fungen como aulas de clases, en el alrededor de dicha estructura posee acera de cemento, posterior a este en su lateral derecho se localiza otra fachada de un área el cual esta elaborada por paredes de bloques, frisada y pintada de colores verde y blanco, portando una puerta metálica del mismo color, techo de acerolit, dicha área funge como comedor, entre las mencionadas estructuras antes descritas se visualiza un pasillo, con una distancia de 70 centímetros de ancho, provisto por piso de cemento rústico, el mismo da paso a la parte trasera de dicha escuela, en la cual se visualiza árboles frondosos y maleza de gran tamaño, es de hacer notar que en dicha zona se encuentran estantillos de madera los cuales fungen como postes para el alumbrado público, asimismo frente a la escuela mencionada se visualiza árboles frondosos y un lote de terreno los cuales fungen como finca la misma con el nombre de LOS SAMANES, la cual se toma como punto de referencia. Seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa en la adyacencia, en consecución de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Es todo.

DÉCIMO CUARTO: Escrito de Solicitud de Juramentación: de fecha 03 de septiembre de 2012, de la Licenciada Isabel Sereno T., MSDS N° 5699, C.B. N° 15-0143, cédula de identidad N° 9,252,345, como perito Bionalista del Laboratorio Clínico Bacteriológico denominado "Serenos Terán, C.A.", ubicado en la Avenida La Hilandera, urbanización "A.E.B.", frente al Hospital Universitario "Dr. M.O." de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar peritación biológica al frotis de exudado uretral tomado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como parte de la investigación que se adelanta por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres.

DÉCIMO QUINTO: Acta de Juramentación de Perito Bionalista: de fecha 06 de septiembre de 2012, donde se deja constancia que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, Juramento como Perito Bionalista a la Licenciada Ysabel Sereno T., MSDS N!° 5699, C.B. N° 15-0143, cédula de identidad N° 9,252,345, adscrita al Laboratorio Clínico Bacteriológico denominado "Serenos Terán, C.A.", ubicado en la Avenida La Hilandera, urbanización "A.E.B.", frente al Hospital Universitario "Dr. M.O." de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar peritación biológica al frotis de exudado uretral tomado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como parte de la investigación que se adelanta por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres, quien acepto el cargo para la cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente él mismo, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la solicitud 2CS-1269-12.

DÉCIMO SEXTO: INFORME DE MICROBIOLOGÍA: de fecha 09 de septiembre de 2012, donde se deja constancia que la Licenciada Isabel Sereno T MSDS N° 5699, C.B. N° 15-0143, cédula de identidad N° 9,252,345, adscrita al Laboratorio Clínico Bacteriológico denominado "Serenos Terán, C.A.", ubicado en la Avenida La Hilandera, urbanización "A.E.B.", frente al Hospital Universitario "Dr. M.O." de Guanare Estado Portuguesa, efectuó cultivo bacteriano a la muestra de secreción uretral tomada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad. CONCLUSIÓN: RESULTADO DEL CULTIVO: No hubo desarrollo bacteriano a las 72 horas de incubación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Comunicación N° 9700-254-6284: de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el LCDO. F.E., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en la acusa recibo de oficio N° 18-F05-1C-1157-13, de fecha 22-08-2013, informando que revisado el libro de control que se lleva por el departamento de atención a la víctima, específicamente en el área de Psicología, se pudo constatar que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no compareció con su representante legal a la cita asignada por el Departamento de Psicología.

DÉCIMO OCTAVO: Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de seis (06) años de edad para la comisión del hecho, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 31-08-2005.

DÉCIMO NOVENO: Acta de Imputación Formal: de fecha treinta y uno 31 de octubre de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), residenciado en el Caserío Garcita, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-, quien sin juramento alguno, libres de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en este acto por el Defensor Publico Primero Especializado Abog. L.A.A., quien acepto por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-00125-2012, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó "No querer declarar", y se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien invocó el principio de inocencia y de afirmación de libertad para su defendido.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (se omite el nombre por razones de ley), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fechas 12-07-2012 y 30-07-2012, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-1194 y 9700-160-1776 al niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad; para dejar constancia de las lesiones que presentaba el prenombrado niño, presuntamente ocasionadas por el adolescente imputado en esta causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios nueve (09) y catorce (14), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 9700-160-1194 y 9700-160-1776, de fecha 12 y 30 de julio de 2012, practicada por el Médico Forense Dr. R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicho niño, en calidad de víctima, los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado abuso sexualmente de él al introducirle el pene en la boca, cuando lo llevó bajo engaño a la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, Municipio Guanarito del Estado Portugués. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 07 del expediente, suscrita en fecha 11 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana E.M.B.L. con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por ser la progenitora de la víctima y tener conocimiento a través de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en calidad de testigo referencial, de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado abuso sexualmente de su hijo el niño (se omite el nombre por razones de ley), quien le dijo que el adolescente imputado le había metido el pene en la boca, cuando lo llevó bajo engaño a la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, Municipio Guanarito del Estado Portugués Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 05 del expediente, suscrita en fecha 11 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración de la ciudadana MARIANNY T.A. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento, en calidad de testigo, de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado abuso sexualmente del niño víctima (se omite el nombre por razones de ley), quien le dijo a su progenitora que el adolescente imputado le había metido el pene en la boca, cuando lo llevó bajo engaño a la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, Municipio Guanarito del Estado Portugués Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 12 del expediente, suscrita en fecha 20 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración de la ciudadana M.E.R.M. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 64 del expediente, suscrita en fecha 21 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO: Declaración de la ciudadana TAIRIS DEL C.Z.V. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 65 del expediente, suscrita en fecha 21 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEXTO: Declaración de la ciudadana M.O.P.R. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 66 del expediente, suscrita en fecha 21 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SÉPTIMO: Declaración de los ciudadanos OFICIAL. JEFE (CPEP) BRICEÑO A.R.M., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en este Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito Estado Portuguesa, quien es necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 03 del expediente, suscrita en fecha 11 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los AGENTES P.P.D. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 22-08-2012, la inspección 1309, realizada en el sitio del suceso: la Carretera principal, ubicada en el Caserío Garcita, Plantel benefíciale con el programa de alimentación escolar, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde el adolescente imputado abuso sexualmente del niño victima en esta causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del suceso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 67, pieza 1 del expediente, suscrita en fecha 22 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 67, Pieza del expediente, suscrita en fecha 22 de agosto de 2012, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar del suceso donde perpetraron el hecho punible en contra de la víctima en esta causa y es necesaria porque con ello se demostrará el lugar donde el adolescente imputado perpetro el hecho punible y la descripción del sitio del suceso.

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio hizo una transcripción literal de los elementos de convicción referidos por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, en cuanto a las actas policiales, acta de denuncia, actas de entrevistas de los testigos, informes médicos, inspecciones, entre otros; así como del precepto jurídico aplicable y peor aún, de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y promovidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio.

Es de recordarle a la Jueza de Juicio, que en razón al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de esta fase del proceso, debe valorar las pruebas que haya presenciado en el debate oral, apreciando su alcance probatorio, su fuente y la manera como fue evacuada. En el sistema acusatorio, de acuerdo a la inmediación, el Juez de Juicio no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, ni mucho menos en los elementos de convicción aportados en las fases preparatoria o intermedia del proceso, sino con fundamento en las pruebas cuya práctica ha percibido en el debate oral.

De tal manera, que no le estaba dado a la Jueza de Juicio trascribir en el acápite referido a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio fiscal, denotando ello por parte de la juzgadora de instancia, no sólo el empleo de una mala técnica jurídica, sino también un desconocimiento de lo que debe contener una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, obviando por completo los requisitos que exige el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio luego de trascribir de manera errada cada uno de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio fiscal, procedió a transcribir el contenido de cada una de las actas contentivas de las sesiones del juicio, del siguiente modo:

En fecha 03/121/2014, el Tribunal de Control Nº 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 10/12/2014.

En fecha 14-01-2015, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. J.R.S., a los fines que exponga los elementos de su acusación, quien manifiesta: Ratifico la acusación presentada en contra del adolescente acusado (se omite el nombre por razones de ley), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto ha quedado demostrada la responsabilidad del mismo conforme a las pruebas aportadas por esta representación, en virtud de lo cual solicito sea sancionado con L.A. y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A.A., quien hace formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público y expone que en el transcurso del juicio va a demostrar la no culpabilidad de su representado y en su oportunidad solicitará sentencia absolutoria para el adolescente acusado (se omite el nombre por razones de ley).

Seguidamente la Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ No deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (se omite el nombre por razones de ley), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “No puedo admitir algo que no hice”.

Posteriormente se declara aperturado el presente juicio, y acto seguido la ciudadana Juez ordena al Alguacil ingresar a la sala, el testigo promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien se identificó con su cédula de identidad como E.M.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.694.441, ama de casa, quien manifiesta ser la madre del niño víctima, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “Para mi esto es algo terrible, yo puse la denuncia al gobierno para que me ayudaran, no me citaban, hasta que vine del Zulia y hablé con el Fiscal para preguntar que pasaba por el caso de mi hijo, yo quiero que el muchacho pague, ese día nosotros fuimos al culto, al salir el muchacho le ofreció 10 metras a mi hijo y se lo llevó engañado detrás de la escuela, luego mi hijo salió corriendo y me llegó llorando y le pregunté que le pasaba y me contó que Fraider le ofreció dar 10 metras y se lo llevó detrás de la escuela y allí le dijo que debía chuparle el pene para darle las metras”.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: 1.- Cuando saliste de la iglesia a quien viste. Responde: Cuando él venía saliendo detrás de la escuela, el muchacho se estaba arreglando los chores, hablé con el niño que venía llorando y me contó. 2.- Tu hijo salió de donde?. Responde: detrás de la escuela. 3.- Dices que también vio tu cuñada, como se llama?. Responde: Marianny. 4.- Ella venía contigo. Responde: venía detrás. 5.- Donde venía tu cuñada y donde venía Daniel. Responde: ella venia de su casa y él venía de detrás de la escuela. 6.- que fue lo que te dijo tu hijo? Responde: que fue detrás de la escuela a que el muchacho le diera las metras pero que le dijo que tenía que chuparle el pene. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: 1.- En base a lo que ud ha dicho, qué religión profesa. Responde: soy evangélica. 2.- ese hecho ocurrió en qué lugar de Portuguesa. Responde: En Garcita, vía la Capilla, se viaja por el río abajo tres horas, tiene bastantes casas, como cien casas en todo el caserío, es pequeño. 3.- Como es ud evangélica, cuantas iglesias hay en ese lugar. Responde: una sola iglesia donde nos reunimos. 4.- ese día del culto como cuantas personas habían. Responde: habían bastantes como treinta y piquito de personas. 5.- ud conoce al acusado y su familia. Responde: si los conozco, desde pequeña, yo siempre he vivido en el caserío. 6.- ha tenido parentesco con ellos. Responde: somos familia lejana. 7.- Como familia han tenido algún altercado?. Responde: nunca. 8.-puede informarnos a que distancia vive de la iglesia la ciudadana que ud menciona como su cuñada. Responde: pasando tres casas, es decir, pasando el comando, el ambulatorio, la bodega y luego viene la iglesia, como a cuatro cuadras. 9.- la escuela que ud señala a que distancia queda de la iglesia. Responde: como tres cuadras, queda cerca, porque ahí esta la bodega y atrás esta la escuela, como a tres cuadras. 10.- Ese día en esa congregación ud llegó a ver al acusado y sus familiares dentro de la iglesia? Responde: si vi al papá y a la mamá. 11.- UD andaba con alguien más. Responde: con mis cuatro hijos incluyendo a mi hijo victima en este caso. 12.- A que hora terminó la congregación? Responde: como a las dos de la tarde. 13.- UD tuvo conversación con los representantes del acusado. Responde: no. 14.-cuando terminó el culto se fue a su casa? Responde: si salí a mi casa. 15.- Su cuñada se congrega en esa iglesia?. Responde: a veces, ese día no. 16.- UD ha manifestado aquí de que UD conversó con el representante legal de mi defendido, después de lo ocurrido y que en el sitio había esperma pero que había cometido el error de no haber ido al sitio a ver el esperma. Responde: si, porque yo lo vi. 17.- a que hora fue eso. Responde: después de salir del culto. 18.- UD estaba con sus hijos. Responde: fui sola, yo fui rápido y fui hasta el sitio. 19.- y como puede determinar eso. Responde: si porque yo hable con mi hijo y me dijo mami si quieres anda para que veas lo que quedó allí. 20.- UD llevó a otra persona al sitio. Responde: no yo me desesperé y fui al sitio sola. 21.- esa sustancia que UD dice que vio, estaba sobre qué. Responde: en la acera, en el cemento. 22.- qué le dijo su hijo. Responde: yo Salí del culto en lo que venía corriendo y se puso a contarme que el le dio las metras pero que lo obligó a chuparle el pene. 23.- él nunca había tenido metras. Responde: llegaron las metras a la bodega y el muchacho las compró y se las ofreció a mi hijo. 24.- por qué sabe que él compró las metras. Responde: porque yo se que las compró. 25.- Ud manifiesta que ud estaba reunida en el culto con sus cuatro hijos, entre esos la víctima, no logro entender. Responde: estábamos en el culto, ya íbamos a salir de la iglesia, el n.S. antes y cuando salí ya el niño había ido al terraplén y venía llorando. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: 1.-quien es el papá del niño. Responde: esta muerto. .- a que se dedica. Responde: a vender empanadas, a la agricultura, y vendo perros calientes en la noche por la temporada de pesca. 3.- con quien vive. Responde: vivo sola con mis cuatro hijos. 4.- cuantos años tenia para el momento de los hechos. Responde: como seis años. 5.- todos estudian. Responde: si. 6.- primera vez que le pasa esto. Responde: si. 6.- el muchacho desde que ocurrió el hecho se ha metido con ud y sus hijos. Responde: cada vez que salgo con mis hijos, se burlan de él, pero como soy evangélica trato de evitar problemas, dicen que le ofrezcan metras para que te chupe el pene, le dicen el mama no se que, yo hablé con el papá del muchacho y me dijo que el iba a hablar con su hijo. 7.- tiene ud trato con los padres del muchacho. Responde: solo saludo. 8.- se ha metido el muchacho con su hijo. Responde: si se mete con él, le dice que él va a ser su mujercita y se burla de él. Es todo.

En este estado se suspende la continuación del presente juicio oral y reservado, para las dos de la tarde, quedando todas las partes debidamente notificadas.

Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se reanuda la sesión del juicio oral y reservado, seguidamente se ordena al Alguacil ingresar a la sala, a la víctima en la presente causa, quien se identificó como NIÑO (se omite el nombre por razones de ley), quien manifestó lo siguiente: “Ese día andaba con mi mamá a la iglesia y cuando iba saliendo del culto me llamó Daniel y me dijo toma estas metras Ale, me llevó detrás de la escuela y me dijo que le mamara el bicho, le dije a mi mamá, y le dije que Daniel me obligó, me agarró por la cabeza y me obligó a que le mamara el bicho y luego me dio las metras y el hermano me dijo, que mas queréis te va a dar las metras, luego llegó mi tía y me preguntó qué paso, le dije a mi mamá lo que había pasado.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la víctima: 1.- cuando dices que le mamara el bicho, que es el bicho?. Responde: el guevo. 2.- Cuando dices que te dijo que te fueras para atrás, eso es donde? Responde: detrás de la escuela en donde yo estudio. 3.- Donde queda esa escuela? Responde: en Garcitas. 4.- Eso ocurrió a que hora? Responde: a las doce comenzó el culto y salió a la una. 5.- Después del culto fue que te convidó el muchacho? Responde: después de salir del culto me llevó detrás de la escuela. 6.- Cuando te vio tu tía, de donde venías? Responde: de detrás de la escuela y mi tía se llama marianny. 7.-es primera vez que te pasa eso con Daniel. Responde: si y mi mamá lo denunció pero la policía no se lo pudo llevar. 8.- Tú dices que lo denunciaron a la policía y por qué no lo agarraron? Responde: porque había mucha gente y salió un Sr. gordo y dijo que nos dispararan. 9.- cuando tu dices que Daniel te obligó a que te mamara el bicho, cuanto tiempo transcurrió? Responde: como diez segundos. 10.- Que te hizo Daniel? Responde: me dijo mámamelo o si no te mato. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la víctima: 1.- qué día era ese? Responde: no recuerdo el día. 2.- con quien andabas tu para el culto. Responde: con mi mamá, luego le dije a mamá que me iba a la casa a cambiarme para jugar y luego me llamó Daniel y me dijo te voy a dar estas metras. 3.- Tú andabas solo con tu mamá? Responde: andaba mi abuela, mi mamá, mis hermanos, mi tía Marelis. 4.- Tú conoces a los papas de Daniel? Responde: si. 5.- Tú viste a sus papas en la iglesia?. Responde: no los vi, no recuerdo. 6.- Tú viste a Daniel en el culto?. Responde: no, el venía de su casa y yo venia de mi casa y me dijo vamos para detrás de la escuela y me obligó a que le mamara el bicho y venía mi tía Marelis y él me dejó, ella no lo vio porque salió por un monte corriendo, ella me vio cuando yo salí corriendo. 7.- Como andabas vestido? Responde: con un short y una camisa. 8.- y Daniel como andaba vestido? Responde: él andaba con una camisa roja y un short de la vinotinto. 9.-cuando tu te encontraste con Daniel, que venias de tu casa, tu ibas a donde? Responde: yo le pedí la llave a mi papá, que es mi tío pero yo le digo papá, que estaba en la bodega y cuando yo iba el venía de su casa, me dijo Ale toma estas metras, te las regalos y me llevó detrás de la escuela y me obligó a mamarle el bicho. 10.- Cuando tu viste a Daniel desde tu casa a qué distancia está la escuela? Responde: esta cerca. 11.- Había más personas que te vieron con Daniel? Responde: puro mi tía. 12.- Tu tía te vio cuando Daniel te llevó detrás de la escuela? Responde: ella me preguntó que hacía yo ahí, le respondí. 13.- que pasó cuando Daniel te obligó? Responde: me agarró de la cabeza y me obligó y me dijo que si no lo hacía me iba a matar. 14.- Es la primera vez que te pasa? Responde: si es la primera vez que me pasa, otra vez un muchachito me dijo que me daba dos trompos y le dije no, yo tengo trompo en mi casa y me fui corriendo, otra vez me iban a hacer eso y yo salí corriendo pa´ casa de mi mamá. 15.-te enfermaste después de eso? Responde: me pasmé, me cuesta comer, de ahí me está saliendo otra cosa en la pierna, como una goma. 16.- a que hora pasó todo eso? Responde: comenzó el culto a las doce de la tarde salió a la una de la tarde, me dijo, toma estas metras, él venía de su casa. 17.- Y cuando dices que fuiste a la bodega, viste a tu papá en la bodega? Responde: el es mi tío, yo le digo papá. 18.- Tu tía Marianis vive cerca de la escuela? Responde: vive cerquitica de la escuela, me vio salir de detrás de la escuela y me preguntó que hacía ahí. 19.- Daniel te llegó a pegar. Responde: no, me agarró del pelo, me arrodilló, se bajó el short y me dijo le mamara el bicho o si no te mato. 20.- has tenido problemas con Daniel. Responde: no. 21.- en tu casa han tenido problemas con Daniel? Responde: no. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: 1.- cuando él te hizo eso, como estabas tu? Responde: el estaba arrodillado y yo parado y me agarró del pelo y me dijo mámamelo o si no te mato. 2.- Te echó algo en la boca? Responde: me cayó en la boca y después me enfermé. 3.- Te cayó algo en la boca, mucho o poquito? Responde: me cayó un poco en la boca y otro cayó al piso y mi mamá fue a ver eso que yo no se que es y me salió algo en la boca. Es todo.

Se ordenó al Alguacil ingresar a la sala, el testigo promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien se identificó con su cédula de identidad como Marianny T.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.494.078, ama de casa, quien manifiesta no tener vínculo familiar con el acusado, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “ Yo iba pasando frente a la escuela, después vi al niño que salió y luego vi salir al muchacho, le dije a su mamá que qué estaba haciendo Ale detrás de la escuela, es todo lo que se, lo que yo vi.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- Qué día y hora era? Responde: era domingo, como a la una de la tarde. 2.- Recuerdas la fecha? Responde: no. 3.- puedes indicarnos cuando salió el niño, de donde y que venia haciendo? Responde: venían de detrás de la escuela y el muchacho se bajó la camisa. 4.- Te enteraste de lo que pasó? Responde: si me dijeron que el muchacho lo puso a mamarle el pene. 5.- Tú vives donde? Responde: en Garcitas? 6.- para donde ibas? Responde: para Garcitas. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- Recuerda más o menos la fecha? Responde: no recuerdo la fecha, solo recuerdo que era un día domingo. 2.- Por qué recuerdas que era día domingo? Responde: porque ese día se congregan en la iglesia. 3.- UD se congrega en esa iglesia? Responde: si a veces. 4.- Ese día fue a la iglesia? Responde: no. 5.- recuerda hace cuanto tiempo fue eso? Responde: más de un año. 6.- Recuerda la hora? Responde: la hora exacta no. 7.- que recuerda? Responde: primero salió el niño de detrás de la escuela, y luego salió él. 8.- Eso lo recuerda ud? Responde: salió el niño y luego salió el muchacho. 9.- antes que ud viera a Melvin, ud habló con él? Responde: no. 10.- qué distancia queda la escuela de su casa? Responde: no tengo idea, es cerca queda pegaito, esta la escuela y luego queda mi casa. 11.- Tu casa da pa´ el frente de la escuela o por detrás? Responde: desde mi casa se ve para el frente de la escuela. 12.- recuerda como estaban vestidos. Responde: el muchacho como con un abrigo negro con letras amarillas atrás y del niño no recuerdo. 13.- donde se tropezó ud con la mamá de Melvin. Responde: ella venía del culto. 14.- UD para ir a Garcitas tiene que pasar por esa iglesia? Responde: si. 15.- Cuando ud habla con la mamá de Melvin, que otras personas la acompañaban? Responde: venía con sus niños, tres niños y yo iba con mis hijas. 16.- a la Sra. la acompañaba la abuelita de Melvin. Responde: no. 17.- cuando ud observó que ellos ingresaron de la escuela? Responde: no vi cuando llegaron, solo vi cuando salían. 18.- Había mas personas? Responde: no, yo sola iba pasando. 19.-esas personas que estaban en la bodega, no se dieron cuenta? Responde: no, porque ellos estaban jugando bolas, están a la orilla del río. 20.- A la escuela entra cualquiera? Responde: si, porque no está cercada. 21.- Por qué recuerda como estaba vestido el muchacho y no recuerda la vestimenta del niño? Responde: porque el siempre se pone ese abrigo. 22.- Hace calor en Garcitas, y por qué el muchacho llevaba ese abrigo a la una de la tarde? Responde: no es un abrigo, es franela. 23.- El niño habló con ud? Responde: no, salió a ver a su mamá. 24.- El n.s. de la escuela? Responde: él salió hacia la mamá pero yo primero le dije a su mamá y le dije que él estaba detrás de la escuela, salió a que unos chavalitos a jugar metras y luego a que su mamá. 7.- Recuerda cuales eran los chavalitos que estaban allí? Responde: estaba uno que es primito de él. 8.- En Garcitas todos se conocen, y cómo ud no recuerda cuales chavalitos estaban ahí? Responde: porque los domingos vienen de otras partes. 9.- UD tiene parentesco con la víctima? Responde: vivo con el hermano de la mamá del niño. 10.- UD dice que cuando el niño sale de la escuela sale a jugar con unos muchachitos, eso es dentro de la escuela? Responde: no, en el pedazo de la escuela, no se puso a jugar metras porque eso fue rapidito, cuando yo le dije a la mamá que lo vi salir de detrás de la escuela y lo llamamos. 11.- Como cuanto tiempo fue eso? Responde: como en quince minutos. 12.- Cómo salió él de la escuela? Responde: él salió asustadito? 13.- Y como vio ud que estaba asustadito si no estaba cerca? Responde: yo estaba como a treinta metros. 14.- cuando Melvin llegó a su mamá como estaba? Responde: estaba asustado. 15.- Qué hizo su mamá? Responde: cuando la mamá le preguntó que hacia detrás de la escuela se puso a llorar. 16.- a donde fue el muchacho? Responde: salió a la bodega, a la cancha a donde todos juegan pelota 17.- por ahí hay monte, o hay visibilidad? Responde: si hay monte pero bajito, si hay visibilidad a todas las personas. 18.- Ud le notó lesiones al niño? Responde: no, solo lo noté asustado. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: 1.- cuanto tiempo tiene viviendo en Garcita? Responde: la edad que tengo 26 años. 2.- Y alguna otra vez ha pasado algo así? Responde: no. 3.- cuando ud vio al muchacho que hizo el muchacho? Responde: se bajó la camisa. 4.- UD tuvo al niño de frente? Responde: no, el iba pasando. Es todo.

Se ordena al Alguacil ingresar a la sala, al testigo promovido por la defensa pública, quien se identificó con su cédula de identidad como M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.994, ama de casa, vivo en el caserío Las Garcita, quien manifiesta no tener vínculo familiar con el acusado, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “De los hechos me enteré a lo ultimo, conozco al muchacho hace tiempo, va a la iglesia con su papá, solo se que fue un día domingo y del día que lo fueron a detener. Yo estaba en casa y me dijeron que fue la policía a detenerlo y la gente del caserío se opuso porque solo hubo rumores y nadie lo ubicó en el acto, no se lo pudieron traer, el papá lo llevó al comando, los funcionarios no se identificaron, solo enseñaron una cédula. Habían dicho que el muchacho había abusado del niño.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor pública I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- UD señala que fue un día domingo, por qué recuerda que fue un domingo?. Responde: porque vamos al culto todos los domingos. 2.- Con quien fue? Responde: con mis hijas. 3.- UD conoce a la Sra. presente en sala? Responde: si, ella va siempre al culto. 4.- UD conoce al papá y a la mamá de Daniel. Responde: si los conozco, porque nuca faltan al culto. 5.- Ese día ud los vio? Responde: si el culto comienza a las 11 de la mañana y culmina a las 2 de la tarde. 6.- De allí van cada uno a su casa? Responde: si y los que son deportistas van a hacer deporte. 7.-van muchas personas al culto? Responde: si ese día fueron como ochenta personas porque ese día era la santa cena. 8.- Al culto se puede asistir de forma informal, en chancletas, short, camisa? Responde: se sabe que tienen que ir con pantalón largo y otros con su corbata, lo más legal es cargar su ropa normal, a los cristianos no se les permite ir en chancletas y short. 9.- UD vió como andaba vestido Daniel? Responde: yo siempre lo he visto con su pantalón largo y una camisa normal, manga larga como la que tiene ahorita. 10.- UD fue a la iglesia y luego hacia donde fue? Responde: salgo y luego voy a casa de un familiar. 11.- UD se dirigió hacia a qué sentido? Responde: yo siempre a donde llego queda al lado de la casa de ella, la mamá del niño. 12.- UD la llegó a ver al salir del culto? Responde: siempre que ella sale del culto se va a la casa de ella. 13.-UD escuchó el rumor? Responde: yo oí que Melissa andaba buscando una comisión y buscando a Daniel para llevárselo y llegaron los policías disparando y sin uniforme a la bodega a llevarse a Daniel. 14.- Es la primera vez que pasa eso? Responde: si es la primera vez. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.-UD dice que vio a Daniel en el culto, a que hora lo vio. Responde: cuando yo llegué, ya estaba Daniel, el papá, los hermanos de él. 2.- ese día vio cuando terminó el culto, seguía Daniel allí. Responde: si, el que tiene reverencia espera a la oración. 3.- UD mantiene amistad con la familia. Responde: si. 4.- como estaba vestido Daniel. Responde: con pantalón largo y camisa manga larga. 5.- Cuando UD dice que se enteró de los rumores, de qué se enteró?. Responde: de lo que le pasó al n.d.M.. 6.- como cuantos años tenía ese niño. Responde: como seis años. 7.-a qué hora salió ud del culto?. Responde: a las dos de la tarde. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: 1.- Sra. M.E., cuando Uds. llegan al culto están sentados o parados. Responde: sentados. 2.- UD llega al culto temprano. Responde: no, yo llego tarde. 3.- y donde se sienta UD. Responde: me siento atrás. 4.- UD vio a Daniel. Responde: si estaba para el lado de los hombres. 5.- él estaba sentado con quien. Responde: tanta gente que estaba ahí, no recuerdo. 6.- ese día con quien estaba. Responde: bueno, él estaba sentado con sus papas. 7.- UD dice que se sientan aparte las damas y los caballeros. Responde: si es así, su mamá estaba del lado de las damas. Es todo.

Se ordena al Alguacil ingresar a la sala, el testigo promovido por la defensa pública, quien se identificó con su cédula de identidad como Tairis del C.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.646.341, oficios del hogar, vivo en el Caserío Las Garcitas, quien manifiesta no tener vínculo familiar con el acusado, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “Para mi eso es mentira de esa violación que dicen, porque yo tuve un problema con ella porque ese niño dice siempre que lo van a violar, ella me cacheteó un niño mió. Yo estaba cuando llegó la policía a detener a Daniel, se dijo que le habían violado al niño porque un médico forense había dicho que lo habían violado, nos reunimos los habitantes porque eso no es verdad.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- UD vive en Garcitas. Responde: si. 2.- es un caserío mediano, grande o pequeño. Responde: pequeño. 3.- Como cuantas personas viven allí?. Responde: como trescientas personas con niños y todos. 4.- Casi todos se conocen?. Responde: casi todos somos familia, la mayoría somos familia. 5.- Qué religión profesa? Responde: c.e. pero en estos momentos no estoy yendo al culto. 6.- el día que aparecen los funcionarios policiales, que pasó allí. Responde: ellos aparecen bruscamente, disparando y esposando al muchacho de una vez, hasta la lancha donde se los iban a llevar. 7.- como sabían que eran funcionarios. Responde: solo enseñaron la cédula, yo les pedí que se identificaran. 8.- UD es miembro del consejo comunal?. Responde: si. 9.- es la primera vez que pasa algo así. Responde: si, porque ese niño siempre dice que lo quieren violar, el es un niño problemático y su mamá es muy violenta. 10.- Ha ocurrido en otras ocasiones?. Responde: si ocurrió conmigo, con mi hijo de once años en el mes de diciembre antes de estos hechos. 11.- UD tiene conocimiento de que hayan ocurrido otros hechos. Responde: si, no solo con mi hijo. 12.- UD asume el criterio de que los hechos no son ciertos, por qué dice eso?. Responde: porque todo el tiempo el niño dice lo mismo, sucede a diario, cuando pasan los niños a comprar los niños de ella le tiran palos a otros niños. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- UD conoce a Daniel. Responde: si, toda la vida. 2.- tiene nexo familiar o de amistad con la familia. Responde: si somos primos. 3.- UD dice que no estuvo presente en el momento en que ocurrió el hecho. Responde: no. 4.- entonces por que dice que es mentira. Responde: porque pasó mucho tiempo, si fue un domingo por qué se supo un miércoles, siendo un niño tan pequeño, eso rápido se sabe. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: 1.- como se llama su hijo. Responde: J.P.. 2.- Por qué dice que el niño siempre hace lo mismo? Responde: porque el niño estaba jugando con mi hijo y el niño dijo que mi hijo lo quería violar. 3.- UD tiene problemas con la mamá del niño? Responde: no. 4.- se trata con la Sra.? Responde: no, ni yo con ella ni ella conmigo. 5.- cuando ocurrió el hecho con su hijo?. Responde: hace más de tres años. Es todo.

Se ordena al Alguacil ingresar a la sala, a la testigo promovido por la defensa pública, quien se identificó con su cédula de identidad como M.O.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.026, trabajo con alimentación de los niños, vivo en el caserío Las Garcitas, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “Lo que yo se es que estábamos en la iglesia, el muchacho estaba en la iglesia con sus padres, llegaron los funcionarios disparando a buscar al muchacho. Yo nunca he escuchado que sea un muchacho malo en el vecindario, siempre ha estado en mi casa, para mi son cosas malas, son puras mentiras, el niño es traviesito, dice cosas malas, yo soy maestra de niños, el niño cuando está ahí dice que él es malandro, que él mata, dice cosas ofensivas, se la pasa en un patio de bolas donde hay gente adulta que bebe cerveza, en la escuela se porta mal, es grosero con la gente. De los hechos, cuando llegaron los funcionarios fue de sorpresa, cuando yo estaba en la iglesia Daniel estuvo con sus padres, yo no vi a la Sra. Melissa en la iglesia.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- Cuanto tiempo tiene ud habitando en Garcitas. Responde: ya voy pa´ 20 años. 2.- cuántos habitantes hay aproximadamente en Garcitas. Responde: en la iglesia nos congregamos como 80 personas y en el caserío hay como 200 personas. 3.- Cuantas viviendas hay cerca de la iglesia? Responde: como 30 casas 4.- UD que religión profesa? Responde: soy c.e.. 5.- Hay varias iglesias en Garcitas? Responde: no, hay una sola y ahí me congrego. 6.- como cuantas asistieron ese domingo a la congregación? Responde: ese día había santa cena y habían como 80 personas. 7.-las personas que allí se congregan pueden asistir en chancletas, en short? Responde: no, los hombres deben ir en pantalón, camisa manga corta o larga o con corbata los pastores. 8.- UD vio ese día a la Sra. Melissa. Responde: como ella se sienta atrás, yo no me doy cuenta, ese día no me di cuenta si ella estaba ahí. 9.- y vio a Daniel y sus padres. Responde: si, estábamos todos ahí 10.- a que hora terminó la congregación? Responde: más o menos a la una. 11.- Cuando se comienza el culto, se les permite abandonar antes de terminar el culto? Responde: se comienza el culto, comienza la predicación y no podemos estar entrando y saliendo, hasta que no termina. 12.- luego de terminar el culto que acostumbran hacer las personas? Responde: algunas hermanas llevan cosas para vender pero todos vamos a casa. 13.- los niños son atendidos en el culto. Responde: si, yo soy maestra suplente en el culto. 14.- como es la actitud del niño. Responde: a veces se porta muy mal, agarra una habladera y dice que él es malandro, si uno lo regaña le saca la lengua a uno. 15.- se mete con otros niños. Responde: hay que ponerlo retirado de los otros niños, es muy inquieto, los jala, los pellizca, es muy inquieto. 16.- Cómo se enteró de lo que se debate aquí? Responde: yo supe que ella venia a denunciar al muchacho, que le habían hecho eso al muchachito. 17.- Es primera vez que esto pasa en Garcitas, ud ha escuchado que haya pasado esto alguna otra vez? Responde: no, es la primera vez. 18.- Entre las personas que viven en Garcitas, hay muchos familiares. Responde: casi todos somos familia, como los Rodríguez, casi todos somos familia. 19.- Llega muy poca gente a vivir al caserío? Responde: si muy poca. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- a que hora llegó ese día a la iglesia?. Responde: como a las 11 de la mañana. 2.- Vio a Daniel? Responde: si el ya había llegado. 3.- Donde estaba Daniel?. Responde: estaba un poco atrás. 4.- Cuando terminó el culto ud se percató quienes estaban todavía en el culto?. Responde: yo me fui rápido a la casa, ellos se quedan en la iglesia. 5.- Se quedaron con Daniel inclusive?. Responde: si. 6.- La Sra. Melissa también estuvo en el culto, como es que ud dice que ella no estaba?. Responde: no la vi ese día. 7.-UD es familia de Daniel, de la mamá de Daniel, del papá. Responde: somos primos lejanos. 8.- UD dice que Daniel se la pasa en su casa. Responde: si con mis hijos. 9.- UD estuvo presente al momento de los hechos. Responde: no. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: 1.- UD recuerda como estaba vestido Daniel ese día?. Responde: si tenía un pantalón azul y una camisa rosada? 2.- UD es amiga de Melissa?. Responde: si la conozco desde chiquita. 3.- ha tenido algún problema con ella. Responde: no. Es todo. Cesaron las preguntas.

En este estado el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida por la Juez y manifiesta: Solicito se le informe al adolescente acusado que de cumplimiento a las obligaciones que tiene impuestas a los fines de evitar conflictos mayores. En este estado la Juez, hace del pleno conocimiento al adolescente acusado de las medidas a las que debe dar cumplimiento, haciendo énfasis en la prohibición de acercarse a la víctima.

Acto seguido, la Juez ordena al alguacil verifique la presencia de otros órganos de prueba, manifestando el funcionario que no se encuentran presentes mas órganos de prueba en las adyacencia del tribunal.

Seguidamente, oídas las parte, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Suspende el presente Juicio Oral y Reservado y fija nueva oportunidad para continuar el día 21 de Enero de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes y se ordena citar a los órganos de prueba (Funcionarios). Tercero: Acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (04:18 a.m). Es todo.

En fecha 21-01-2015, En fecha 14-01-2015, se celebró la segunda Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse acto seguido, la Juez hace un resumen de la sesión anterior y ordena al Alguacil ingresar a la sala, el testigo promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien se identificó como Briceño A.R., quien se identifico con su cédula de identidad bajo el Nº 13.039.698, supervisor agregado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a quien se le pone de manifiesto el acta policial de fecha 11/07/2012 y expone: “Ratifico el contenido del acta suscrita por mi persona, la ciudadana aquí presente llego con el niño a decirnos que presuntamente un adolescente le había violado a su hijo y que había abusado sexualmente de su hijo y formulo la denuncia, se le tomo la denuncia en el departamento de investigaciones, de allí llamamos a la Fiscal del Ministerio que se encontraba para ese momento y salimos en comisión hasta Garcita y como era época de invierno y no es posible trasladarse vía terrestre hasta allí, fuimos con la señora y su esposo, así como cuatro funcionarios a mi mando en bote hasta Garcita, en esos momentos nosotros teníamos prohibido cargar uniforme para esa zona por ciertos problemas que allí habían y llegamos de civil, estando n el sitio las victima avistaron al ciudadano y lo señalaron como la persona que había cometido el hecho, procediendo a darle la voz de alto, en lo que lo llevamos al bote salieron habitantes del sector agrediendo a la comisión policial impidiendo que nos lleváramos al adolescente los cuales fueron incitados por el ciudadano J.G., allí nos arrebataron al muchacho, nosotros como estamos en desventaja decidimos regresarnos porque habíamos sido victimas de los habitantes del sector, fuimos agredidos físicamente y nos tiraron fuegos explosivos, en este sentido ratifico el acta policial así mismo manifiesto que fui personalmente al sitio.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: 1.- ¿Recuerda el día que fueron a Garcita a buscar al adolescente?. Responde: Eso fue después de las tres de la tarde, con la ciudadana y el esposo, la fecha esta en el acta policial. 2.- ¿Por qué no permitieron los habitantes del sector que se llevaran al adolescente?. Responde: El señor J.G. y otras personas que estaban allí formaron el altercado y agredieron la comisión policial. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: ¿En virtud de su declaración, indique con cuantas personas se trasladó al sitio? Responde: Tres funcionarios y cuatro con mi persona. ¿En que se trasladaron al sitio? Responde: En bote. ¿A que hora? Como de cinco y media a seis. ¿Al llegar al sito que hicieron? Bajamos del bote, buscamos al muchacho y lo llevamos al bote, en ese instante fue que se presento el altercado. ¿Por qué razón se oponían a que se lo llevaran? El señor J.G. y las demás personas que estaban allí fueron los que se resistían a que nos lleváramos al muchacho, que no se lo llevaran, que fueran as policías y se oponían porque andábamos de civil. ¿Cargaban credenciales? Si y nosotros nos identificamos. ¿A la final se lo llevaron? No, no fue posible. ¿El ciudadano fue presentado voluntariamente posteriormente? No, de allí no supe mas nada. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a la testigo: ¿Hacia donde se dirigió al llegar a Garcita? Nos fuimos directo a la cancha donde estaba el muchacho. ¿Y efectivamente estaba allí? Si. ¿Por qué no buscaron reesfuerzos y volvieron? Porque era tiempo de invierno y no hay acceso vía terrestre, y cuando llamaos a la fiscal nos indico que comisionaría a la Guardia nacional. Es todo.

Acto seguido, la Juez ordena al alguacil verifique la presencia de otros órganos de prueba, manifestando el funcionario que no se encuentran presentes mas órganos de prueba en las adyacencia del tribunal.

Seguidamente, oídas las parte, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Suspende el presente Juicio Oral y Reservado y fija nueva oportunidad para continuar el día 27 de Enero de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes y se ordena citar a los órganos de prueba (Funcionarios). Segundo: Acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m). Es todo,

En fecha 27-01-2015, En fecha 14-01-2015, se celebró la tercera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse Acto seguido, la Juez hace un resumen de la sesión anterior y ordena al Alguacil ingresar a la sala, el experto promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien se identificó como P.M.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.377.321, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, estado Portuguesa, se le pone de manifiesto la Inspección Técnica Nº 1309, suscrita por su persona, de fecha 10 de Febrero de 2015, quien bajo juramento de Ley ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del mismo y declara como suya la firma, declarando en relación a la inspección señalada, es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: 1.- ¿En que lugar realiza la Inspección?. Responde: en el Caserío Garcita. 2.- ¿Allí queda la escuela?. Responde: Si. 3.- ¿Qué visualizo en frente del lugar a inspeccionar? Responde: se visualizo maleza, en frente queda la Finca Los samanes, a los laterales árboles frondosos y maleza. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: 1.- En su declaración expone que el acceso era por la carretera nacional, por allí se llega al Caserío Garcita? Responde: Si por allí se llega al Caserío Garcita. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas al testigo: 1.-¿Usted se traslado hasta donde?. Responde: hasta el Caserío Garcita. 2.-¿En compañía de quien se encontraba?. Responde: del funcionario P.D.. 3.-¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? No. 4.¿Cuanto tiempo de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Cuatro años. Es todo.

Acto seguido, la Juez ordena al alguacil verifique la presencia de otros órganos de prueba, manifestando el funcionario que no se encuentran presentes mas órganos de prueba en las adyacencia del tribunal.

Seguidamente, oídas las parte, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Suspende el presente Juicio Oral y Reservado y fija nueva oportunidad para continuar el día 10 de Febrero de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes y se ordena citar al funcionario P.D. y al experto R.d.B.. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m). Es todo.

En fecha 10-02-2015, se celebró la cuarta Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse Acto seguido la Juez declaró abierto del debate probatorio y a continuación se ordenó ingresar por su lectura la documental promovida por la Fiscalía del Ministerio Público consistente en el acta de Inspección Nº 1309, de fecha 22 de agosto de 2012, folio 67 y su vuelto.

Acto seguido, vista la inasistencia de la víctima y de los demás órganos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: declara suspender la continuación del juicio oral y reservado y fija continuación para el día 19 de Febrero de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes. SEGUNDO: Se ordena citar a la víctima y librar las respectivas Boletas de Citación a los órganos de prueba. TERCERO: se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y veinte minutos de la Mañana (10:20.m). Es todo

En fecha 19-02-2015, se celebró la quinta Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse Acto seguido, vista la inasistencia del adolescente acusado (se omite el nombre por razones de ley), y sus representantes legales, asimismo de la víctima y su representante legal y de los Órganos de Prueba, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Difiere la continuación del juicio oral y reservado y fija continuación para el día 26 de Febrero de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes. SEGUNDO: Se ordena citar al adolescente acusado (se omite el nombre por razones de ley), y sus representantes legales G.A.R.M. y M.E.G.V., asimismo de la víctima NIÑO (se omite el nombre por razones de ley) y su representante legal E.M.B.L., y de los demás Órganos de Prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20.m). Es todo.

En fecha 26-02-2015, se celebró la quinta Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y Posteriormente la Juez hace un breve resumen de lo ocurrido en las sesiones anteriores y visto que en las adyacencias de este tribunal se encuentra presente el experto R.d.B., se ordena al Alguacil ingresar a la sala, al experto quien se identificó con su cédula de identidad como R.d.B., de profesión u oficio médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, a quien se le presentó el Reconocimiento Médico Legal Físico Externo, signado bajo el Nº 9700-160-1194, de fecha 12 de Julio de 2012 y Reconocimiento Médico Legal Físico Externo, signado bajo el Nº 9700-160-1776, de fecha 30 de Julio de 2012, a los fines que ratifique su firma y contenido, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “ Se realizó examen físico externo de genitales a un menor de 7 años, en el año 2012. En el primer examen se observa Excoriación en mucosa labial inferior izquierda, mucosa oral y cavidad oral sin lesiones y no se observa lesiones externas. En el segundo examen se observan lesiones en la cavidad oral internas ulcerativas, presentando signos clínicos compatibles con un cuadro diarreico, generado por un parásito, blastocytis hominis no hay evidencia de lesiones físicas externas, ni anal rectal”.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al experto: 1.-Ud. Indica en el informe que existe Excoriación leve en labio inferior, puede decirnos a que se deben las lesiones? Responde: no hay evidencias o pruebas asociadas a lesiones físicas, solo se ve lesión muy pequeña. 2.- Cuando se realiza nuevo examen y se observa lesiones en la mucosa oral, que se debe a un parasito denominado blastocytis hominis, esas lesiones pueden ser consecuencia del cuadro diarreico? Responde: es posible, las lesiones comienzan en el tubo digestivo, el hábito alimenticio de un niño de siete años no es regular como el de un adulto y puede contaminarse por causa del parasito al haber malos hábitos de higiene, pero las lesiones pueden darse por el cuadro diarreico. 3.- Cual es la vía o forma de que el niño pudiera adquirir el parasito? Responde: por la cavidad oral, por ingreso del parasito al tubo digestivo ya sea por vía autónoma o pudo ser inducido por un tercero, que pudo haber agarrado algo y contaminarse. 4.- qué comida o alimento pudo ser la vía para contaminarse? Responde: el problema no es el alimento para contaminarse del parásito sino por mala manipulación o por la mala higiene. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al testigo: 1.- visto el informe médico suscrito por ud. del primer examen se habla de una excoriación, se puede determinar que ocasionó esa lesión? Responde: no. 2.- hablamos en el segundo examen de la presencia de un parásito, el examen se hizo 18 días después, señala ud que el niño presenta cuadro diarreico producto del parásito; para el presente caso que se investiga de abuso sexual por vía oral, en que partes del cuerpo humano se puede conseguir el parásito? Responde: es intra abdominal, es un parasito flagelado, vive en el intestino grueso, en ocasiones por trastorno inmunológico o alimentario puede activarse o adquirirse, la mayor lesión es en el tubo digestivo que produce diarrea muy parecida al cuadro de amibas. 3.-pudiéramos estar hablando que el muchacho producto de mala higiene de haber ido al baño y no lavarse las manos pudo haberse llevado alimento a su boca y contaminarse él mismo? Responde: una de las primeras causas en niños de esa edad, es precisamente los malos hábitos, es la primera causa, nosotros como forenses somos objetivos, señalamos, pero no determinamos la causa, eso le corresponde al tribunal. En cuanto a su pregunta es una posibilidad.

En este estado, la Juez interrogó al experto: 1.- Es posible que la lesión se haya producido por haber sexo oral? Responde: Por el transcurso del tiempo en cuanto a la incubación es posible que no por el tiempo prolongado; en cuanto a su pregunta, es posible, por cuanto si hay contaminación del pene por introducción en el recto y luego sexo oral, puede contaminarse por esa vía, lo que no puedo concluir con certeza es el tiempo exacto de incubación, pero teóricamente es posible. 2.-El caso es que no hubo penetración en el recto?. Responde: En cuanto al examen físico no hubo ningún tipo de lesión en el recto. 3.- Y aún así que no haya habido penetración, sino sexo oral, pudo darse las lesiones. Responde: como lo dije antes, por malos hábitos de higiene. Es todo.

En este estado el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. J.R.S., solicita la expedición de copias de las actuaciones principales, las cuales se le acuerdan en esta misma audiencia.

Acto seguido, vista la inasistencia de los demás Órganos de Prueba, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Difiere la continuación del juicio oral y reservado y fija continuación para el día 11 de Marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes. SEGUNDO: Se ordena citar a los demás Órganos de Prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20.m). Es todo.

En fecha 11-03-2015, se celebró la sexta Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y Posteriormente la Juez hace un breve resumen de lo ocurrido en las sesiones anteriores y visto que en las adyacencias de este tribunal se encuentra presente órganos de prueba, se ordena al Alguacil ingresar a la sala, al experto quien se identificó con su cédula de identidad como Derwith Pérez, detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, a quien se le presentó Inspección, signado bajo el Nº 1309, de fecha 22 de Agosto de 2012 en relación al lugar de los sucesos, a los fines que ratifique su firma y contenido, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “ En fecha 22 de agosto me trasladé a Garcitas, Guanarito a efectos de realizar inspección técnica a una escuela, que posee paredes de bloque, color verde, áreas verdes, techo de acerolit, en su lateral izquierdo está el comedor, tiene pasillo, piso de cemento, la parte trasera árboles frondosos de gran tamaño, desprovista de cerca perimetral. ”

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó al experto: 1.- Esa escuela queda en una avenida, calle, donde queda? Responde: queda en la carretera principal de un caserío. 2.- Como es la escuela? Responde: una sola estructura con dos salones, tiene comedor con cera de cemento. 3.- Dicha área estaba provista de cemento?. Responde: si, dicha área tiene un pasillo. 4.- Esa área esta en un lugar que se ve hacia fuera? Responde: si. Responde: 5.- en la parte de atrás que se encuentra? Responde: lo que llamamos maleza. Es todo.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.R., quien interrogó al testigo: 1.- Conforme a su inspección, en qué fecha se realizó la misma? Responde: 22 de agosto de 2012. 2.- aproximadamente a que hora. Responde: a las dos de la tarde. 3.- se trasladó hasta ese lugar solo. Responde: con otro compañero, el detective A.P.. 4.- cuando se traslada tenía conocimiento a la naturaleza de la investigación. Responde: si conforme al oficio. 5.- Pudo recabar evidencia de interés criminalístico? Responde: no. 6.- se hizo acompañar de alguna de las partes al realizar la inspección? Responde: para el proceso, se ubicó partes para que indicaran el lugar donde se iba a realizar la inspección, llegamos a Guanarito en una unidad y pedimos colaboración de una persona para llegar al lugar. 7.-pero al llegar al caserío para practicar la inspección se hizo acompañar de alguna de las partes, es decir, de la víctima, del acusado o de alguna de las partes incursa en la presente causa? Responde: si de un familiar de la víctima, para que indicara el lugar donde quedaba la escuela. 8.- Pero llevaron a alguien que les indicara el lugar exacto donde ocurrió el hecho? Responde: relacionado al lugar donde quedaba la escuela. 9.- Para el momento que UD se trasladó al lugar de los sucesos habían actividades escolares? Responde: no. Es todo.

En este estado, la Juez interrogó al experto: 1.- Manifiesta que se hizo acompañar de un familiar de la víctima, quien es ese familiar? Responde: No recuerdo, fuimos a un lugar de los familiares de la víctima para indicarnos el lugar de la escuela, creo que fue una abuela. 2.-Inspeccionaron el lugar de los suceso?. Responde: me indicó que en los laterales del pasillo, se hace referencia a las áreas del pasillo. 3.- con quien realizó la inspección. Responde: con el funcionario A.P.. 4.- Encontró rastros de Semen? Responde: No. Es todo.

En este estado el se le concede el derecho de palabra al adolescente, (se omite el nombre por razones de ley), quien manifestó lo siguiente: “El día que señala la Sra. que yo abusé del niño, yo me encontraba en la iglesia con mis padres como hasta las dos de la tarde, de ahí unos compañeros me invitaron a la cancha a jugar fútbol, me fui a jugar con los muchachos como a las seis de la tarde. Esa Sra. tiene problemas con todos, ella fue cuñada mía, tiene problemas con mi familia porque ella fue cuñada mía, yo nunca toqué ese niño.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien pregunta al acusado: 1.-Cuando estaba en la Iglesia, donde estaba sentado? Responde: Yo estaba sentado en las primeras sillas. 2.- Con quien andabas?. Responde: con mis padres. 3.- Al salir del culto a donde te fuiste? Responde a la cancha a jugar Fútbol. 4.- Pero jugaste con tus amigos en pantalones? Responde: Si, en pantalones. 5.- Como estabas vestido ese día?. Responde: con una franela manga larga. 6.- La cancha queda cerca de la escuela. Responde: un poco lejos.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. L.A., defensor público I en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien interrogó a la testigo: 1.- Quienes te invitaron a jugar en la cancha. Responde: José, David y uno de mis hermanos llamado Willy. 2.- Una vez que saliste del culto, te llegaste a cambiar de ropa. Responde: no. 3.- Es normal para Uds. en ese caserío jugar en pantalón y franela. Responde: si porque salía de la iglesia, me invitaron y me fui asimismo, en pantalón y zapatos. 4.- Acabas de mencionar que hay problemática con la representante de la víctima? Responde: si porque ella vivió un tiempo con mi hermano, se separaron, ella se fue a vivir a Maracay y regresó y desde entonces ha tenido problemas con la familia. Mi hermano está en Garcitas pero no habla con ella. 5.- Ese problema que manifiestas con ella, es solo con ella o con otras personas? Responde: si el problema es con toda mi familia, yo me fui de ahí para evitar más problemas. 6.- La iglesia queda cerca de la escuela? Responde: queda un poco lejos, como a quinientos metros. 7.- La escuela tiene cerca perimetral?. Responde: no. 8.- Que estructura tiene la escuela. Responde: dos salones y un comedor. 9.- Como son los salones? Responde: Tienen media pared y ventana, el comedor es cerrado y permanece la escuela cerrada, la llave la tiene la maestra, allí se da solo primaria.

En este estado la ciudadana Juez, hace las siguientes preguntas a al acusado: 1.- A que hora saliste del culto. Responde: como a las dos, no almorcé, sale del culto y me fui a jugar. 2.- Como sabes que la maestra tiene la llave? Responde: por que se queda en casa de una hermana. 3.-Tu eres Cristiano? Responde: Me salí hace como un año porque tengo una novia que no es cristiana. 4.- Cuanto tiempo duraste como cristiano. Responde: desde 6 años a 14 años.

Acto seguido, vista la inasistencia de los demás Órganos de Prueba, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Suspende la continuación del juicio oral y reservado y fija continuación para el día 16 de Marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes. SEGUNDO: se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (11:40.m). Es todo.

En fecha 16-03-2015, se celebró la séptima Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse acto seguido la Juez hace un breve resumen de lo ocurrido en la sesión anterior, declaró cerrado el debate probatorio y a continuación, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., a fin que exponga sus conclusiones y al respecto manifestó: “Este representante Fiscal acusó al adolescente (se omite el nombre por razones de ley), por el hecho descrito en la acusación, en virtud de la denuncia que hiciere la representante legal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez culminado el debate, la conducta desplegada por el adolescente, se subsume en el delito, lo que quedó demostrado con la declaración del niño victima en el presente caso que rindiera en esta sala, el niño habla de bicho refiriéndose al pene, manifestando que fue tomado por la fuerza, por la cabeza, asimismo quedó demostrada la conducta con la declaración de su señora madre M.G.. La declaración de la ciudadana M.T.A., tía del niño victima, quien observó que el niño venía saliendo de la escuela y asimismo vio cuando salía el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), igualmente demostrada la conducta con la declaración del Forense R.d.B., quien manifestó que la lesión pudo derivarse por un parásito, pero al ser preguntado como se adquiere este parásito dijo que de dos formas, una por falta de higiene y otra por el excremento o por haber tenido sexo anal y luego sexo oral, que el periodo de incubación, aunque no lo supo precisar pudo ser de 12 a 30 días y por cuanto el niño padeció de una bacteria que lo tuvo hospitalizado. También esta representación considera que la conducta encuadra en el tipo legal por la declaración de la víctima. Se demuestra la culpabilidad con la declaración de los funcionarios A.P. y Derwith Pérez, al hacer la inspección del lugar, por cuanto en la acera fue donde ocurrió el hecho. Una vez decepcionados los órganos de prueba quedó demostrado el delito del cual fue victima el Niño (se omite el nombre por razones de ley) A.C., quien manifestó que como Daniel es mas grande lo agarró por la cabeza, él adolescente quedó parado y lo obligo a tener sexo oral. Esta representación considera responsable al adolescente (se omite el nombre por razones de ley) De la comisión del hecho como de su responsabilidad y por cuanto el niño es de siete años, no pudo frustrar el hecho por la superioridad en edad y tamaño, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, imponiendo la sanción prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la contradicción en los testigos promovidos por la defensa como en el caso que señalaron que el adolescente al momento del culto estaba sentado en la parte de atrás de la iglesia y manifestó el adolescente acusado que él se encontraba sentado en los puestos de delante de la iglesia. Es todo”.

A continuación, le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A., para exponer sus conclusiones y expuso: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público con ocasión a las conclusiones a la que llegó en razón del debate, esta defensa pasa a hacer las siguiente consideraciones y conclusiones; se acusa a mi defendido. Comenzaremos por el ius pudendi, que es la facultad q tiene el estado de juzgar a una persona a través de un proceso. La Fiscalía con la titularidad de la acción penal debe demostrar la culpabilidad y la participación en el hecho, y el Ministerio Público para cumplir con ese objetivo tiene todo un aparataje para demostrar la responsabilidad o no del acusado, en tal sentido en el desarrollo del debate no se logró demostrar la existencia del hecho, por tanto tampoco se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido. De las conclusiones emitidas por la Fiscalia, en cuanto a la declaración del Niño víctima, él alega que estaba con su mamá y salio del culto y (se omite el nombre por razones de ley) lo llamó para ir detrás de la escuela, significa que el niño duro todo el tiempo con su familiar, igualmente como lo estuvo mi defendido, ahora llama la atención cuando el niño dice salí del culto, quiere decir, que nunca manifestó que haya salido antes de terminar el mismo, cuando se señaló aquí en sala que la normativa es que nadie sale del culto hasta que no termine. De las consideraciones, el niño no tiene signos de haber sido abusado, por cuanto de haber sido así, el niño no demostró esas características como angustia, temor a estar aquí declarando, temor de estar en presencia de su presunto agresor, tampoco tuvo signos de silencio, esta defensa no pudo percibir esos signos, por el contrario el niño conversó y declaró. En la declaración rendida por el niño dice que al salir del culto, él se dirigía a su casa, resulta que él a pesar de haber estado con sus tres hermanos y su mamá no señaló que iba con sus familiares siendo un niño de 6 años como lo señaló aquí la fiscalia, nos e entiende como su mamá se lo permitió salir siendo tan pequeño. Tampoco se logró demostrar que exista cerca perimetral que impida tener vista a esa escuela, siendo importante haber que la instalación educativa esta conformada por dos salones y un pasillo pero escueto, a la vista de toda la gente, entonces como es que saliendo del culto ninguna persona pudo apreciar los hechos, si la tía tiene vista desde su casa a la escuela, igualmente el niño señaló en sala de que el agresor se hincó, lo agarró por la cara y lo obligó y que le echó algo en la boca que se tragó una parte y la otra la botó, lo que no quedó demostrado por cuanto la mama alega que fue al sitio y la acera quedó mojada por el efecto, ciudadana Juez ciertamente el hecho ocurrió en un lugar muy distante a Guanare pero el fiscal pudo haberlo demostrado a través de la tecnología, a través de foto, ya sea de una cámara o de un teléfono o pudo demostrarse a través de testigos, que pudo traerlos el Ministerio Público pero tampoco se demostró aquí. Con relación a la hora que mi defendido estuvo presuntamente con el niño, tampoco quedó demostrado, lo alego por cuanto existe contradicción por lo dicho por la tía del niño, la mama del niño y lo dicho por el niño, que a partir de eso el niño se sintió mareado y le dio una reacción, situación donde el niño pudo fantasear en materia sexual, cosa que no podemos descartar en el presente proceso, por cuanto al principio el Fiscal contando con un psicólogo forense, que pudo haber aplicado la prueba de análisis de contenido, basado en criterios aplicables en delitos de abuso sexual y violación, es una prueba donde se logra demostrar si la narrativa que realiza el niño es creíble y racional, prueba que nunca logramos tener a la mano para demostrar la ocurrencia de los hechos. También hubiese sido importante la participación del psicólogo forense en virtud de la fantasía sexual, ya sea por los hechos que ocurran alrededor de la v.d.n.; cuando el niño asegura que después de que él le echo eso en la boca se sintió mareado y le dio diarrea, situación que no tiene nada que ver conforme a los hechos alegados. Podemos decir que de la declaración del niño, la tía y la mamá existen contradicciones, por cuanto el niño señala que cuando ocurrieron los hechos, su agresor salió corriendo al monte, la tía del niño que presuntamente fue la única que vio salir al niño, le preguntó que qué hacia allí, la testigo en ningún momento señaló que el niño estaba llorando, el niño le dio una respuesta evasiva, las máximas de experiencia nos dice que si el niño hubiese estado llorando la actitud de la tía no hubiese sido tan tranquila, por que la lógica nos dice que la tía no lo consiguió con un llanto, tampoco se evidenció allí signos de un niño abusado, también hay contradicciones por cuanto al momento de la respuesta del niño que fue evasiva al preguntarle la tía, mas cuando ella señaló que el n.s. a jugar metras con unos niños, tampoco existen signos de un niño abusado, fue luego que la mamá lo mandó a llamar para preguntarle qué había pasado, igualmente dice la tía que se paró allí a ver quien salía y alegó que a los cinco minutos salió (se omite el nombre por razones de ley) de la escuela vestido con un abrigo negro sin entender esta defensa como en el llano se puede vestir con un abrigo y nadie señaló que ese día mi defendido estuvo vestido de negro sino de rosado, también hay contradicción cuando la mamá dice que vio al niño salir de la escuela subiéndose los shorts y a (se omite el nombre por razones de ley) abotonándose la camisa, por lo que no es creíble el testimonio, hay contradicción por cuanto si no lo vio su tía, menos pudiera estar la mamá viéndolo, la mamá es un testigo referencial. Ahora bien, cual fue la intención de la tía de hacer ver que el n.s. a jugar metras con otro muchachito, cuando señalan que mi defendido le había ofrecido metras y la defensa preguntó a la tía los nombres de los niños con los que fue el niño a jugar metras y cuantas personas habían con él, lo que no pudo precisar ninguna de las preguntas, es bueno señalar que el lugar donde el niño jugaba metras era un lugar distante del el área educativa, de hecho se le preguntó a la mamá de la victima si estaba en el culto y dijo que si y que todos allí se conocen y casi todos son familia y señala que vio al papa y a la mama de mi defendido, tuvo que haber visto a (se omite el nombre por razones de ley). Ahora, qué importancia tiene donde esta sentado una persona cuando cada día un lugar puede ser distinta la posición a otro día. A la testigo Abreu que declaró que iba pasando que vio que (se omite el nombre por razones de ley) iba pasando, nadie sabe lo que realmente ocurrió detrás de la escuela porque aquí solo tenemos el dicho de la víctima, lo que esta falseado con la declaración de la mamá que quedó demostrada la influencia que tiene toda madre sobre su hijo, como siempre ocurre; demostrado aquí que la madre de la victima es problemática y conflictiva, a los antecedentes familiares me remito, por cuanto tuvo una relación con el hermano del acusado, quedando en conflicto con el grupo familiar del victimaría y aquí en sala demostró conflictividad cuando alegó que este proceso se había llevado a sus espaldas, aun cuando tenia al frente al Fiscal, pudiendo perjudicar a los demás, habiendo otro hecho conflictivo que en virtud de secreto profesional no lo puedo decir en esta sala. Indico nuevamente la importancia de la prueba del psicólogo forense. En cuanto a los testigos de esta defensa, no pueden dar fe de que si el niño estaba detrás de la escuela o no, pero si pueden dar fe que mi defendido estaba en el culto al momento de presuntamente haber ocurrido los hechos, igualmente la testigo de esta defensa, además de decir y asegurar que mi defendido estaba en el culto, señala las características del comportamiento del niño víctima, donde dice que ella en la iglesia da clase y ha visto que el niño es travieso, que dice en la iglesia que él es malandro, que él es malandro, le falta el respeto a los maestros, refiero esto a los fines de referencia la conducta del niño a pesar de su corta edad y dice que el niño se la pasa en un patio de bolas donde los adultos consumen licor, evidenciándose la conducta reprochable, no señalo que no pueda ser víctima de un delito pero que se tome en consideración su conducta al momento de tomar la decisión. En cuanto a la inspección técnica solo nos ayuda visualizar como son las instalaciones mas no se pudo recabar en la misma, elementos de interés criminalístico, a pesar de que quizá se les señaló el lugar donde presuntamente cayó la sustancia producto del hecho. Del examen forense, habiéndose señalado que el niño había tenido un cuadro diarreico, explicaba el forense que el parasito es producto de una contaminación que entra por vía bucal y termina en el ano, en principio se creía que el padecimiento podía ser producto de la penetración del miembro y por eso se le hizo un examen que no arrojó nada, no se pudo determinar nada, no se pudo demostrar que mi defendido realizó sexo oral con mi defendido, dice el forense que la única forma que se adquiere es vía bucal y la única forma es que mi defendido haya tenido relaciones anales previo al hecho, en ningún momento ello quedó demostrado, ni que haya tenido sexo anal con otra persona y haya contaminado al niño, ni siquiera se ha hablado de ello, ese supuesto no cabe aquí, por todo ello esta defensa considera que no esta demostrada la existencia del hecho, solo existe la afirmación del niño que no se reforzó con otro medio de prueba para tener la certeza de lo que dice el niño, en razón de ello, no estar demostrada la existencia del hecho menos aun la responsabilidad de mi defendido, teniendo mi defendido la responsabilidad de trasladarse desde Garcitas durante tres años de hasta este tribunal a los fines de demostrar su inocencia, en tal sentido considera esta defensa que la decisión que ha de devenir debe ser una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

De seguida, se le otorga el derecho de palabra Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., a los fines que ejerza su derecho a réplica, quien expone: Manifiesta la defensa que solo existen testigos referenciales y a través de la declaración de niño quien señala al adolescente como la persona responsable del hecho quien mediante engaño lo llevo detrás de la escuela y obligarlo a chuparle el bicho, efectivamente el niño dice que le echo algo a la escuela y lo demás lo dejó caer, que con la inspección no encontraron evidencia de interés criminalística por cuanto transcurrió mas de un mes y en época de lluvia… garcita. En cuanto a que la mamá no tomó fotos, no son personas como nosotros, no son forenses, no tienen conocimiento de la criminalística, que hubo problemas que incluso ameritó protección a al víctima. En cuanto a la tía del n.e. lo vio salir de detrás de la escuela y vio salir a (se omite el nombre por razones de ley) detrás de la escuela. Los Jueces conocedores del derecho deben tener en cuenta al momento de la declaración ya sea de un niño, hombre o mujer, son personas vulnerables. En cuanto al examen psicológico, esta representación ordenó su práctica, se solicitó el 26-07-2012, lo solicité de nuevo y la victima no compareció porque e niño se enfermó, posteriormente se fueron al Zulia, aquí tampoco se pudo realizar, asimismo si la Ciurana Juez hubiese considerado que la víctima había sido manipulada pudo ordenar la realización de tal examen, a pesar de todo ello el niño fue muy contundente a pesar de haber transcurrido 3 años en su declaración. Cuestiona la defensa el testimonio de su tía, ella no tenía ningún interés. La progenitora también dijo que su hijo le dijo que (se omite el nombre por razones de ley) le había metido el bicho en la bola y que a raíz de eso lo vivían molestando, que se burlaban de el y le ofrecían cosas para que se dejara meter el bicho en la boca. En cuanto a que el niño mentía, siempre el niño repitió la misma declaración. Manifiesta el defensor que en cuanto a las testigos P.R., como todas las testigos declaraban a la entrada que eso era mentira, daban por hecho que todo era mentira, que vieron a (se omite el nombre por razones de ley) en el culto, la Sra. Ofelia vino a decir las condiciones buenas de (se omite el nombre por razones de ley) pero vino a destruir a la víctima, pero no aportaron elementos para la investigación. La Sra. Ofelia dice que (se omite el nombre por razones de ley) estaba un poco atrás pero al declara (se omite el nombre por razones de ley) dijo que él estaba sentado en la parte delantera de la iglesia, señalando esa testigo que él se sentaba siempre hacia atrás. El defensor dice que (se omite el nombre por razones de ley) salió a jugar y la testigo dice que lo vio salir de detrás de la escuela ese día. En la declaración del niño se verifica que ha manifestado lo mismo todo el tiempo. Hay otra declaración que dice que vio salir al niño salir de la escuela y detrás salía (se omite el nombre por razones de ley) y al decirle a la mamá le dice que salía asustado corriendo de la escuela. El niño manifestó que todo fue rápido, ese tipo de hechos no lleva mucho tiempo, por lo que esta representación considera que con todos estos elementos se demuestra la responsabilidad y participación del adolescente acusado. Debo aclarar que conforme al examen no se pudo determinar que haya habido bacterias en el pene de (se omite el nombre por razones de ley) por los factores del tiempo que transcurrió desde los hechos hasta la práctica del examen, por ello la declaración del niño y con la investigación y los elementos de prueba acusó al adolescente acusado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto es creíble lo que dice el niño, por ello solicito sentencia condenatoria con la sanción de l.a. y reglas de conducta, estimado como lapso de cumplimiento por dos (02) años. Solicito copia del acta, es todo

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Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A., para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien señaló: “El Ministerio Público ha manifestado que el niño recuerda los hechos claramente demostrada en las diferentes declaraciones desde el 2012 para acá y esta defensa pregunta cuantas declaraciones si solo hay una denuncia y la declaración que hubo aquí, que no existen mas que hayan dado referencia al tribunal para determinar los hechos, lo que no comparte esta defensa. El Fiscal justifica porque no se incorporaron mas evidencias de interés criminalístico, ciudadana Juez si las evidencias se recolectaron en una hora y fecha donde ya no se podía recabar elemento de interés criminalística no se le puede endosar al adolescente, porque a través del ius pudendi corresponde al Ministerio Público. Asimismo señaló que estas personas que viven en el caserío Garcítas no tienen conocimiento científico, forense o criminalístico, lo que no es necesario si los ciudadanos comunes sabemos que podemos apoyarnos de pruebas, supongamos que son personas de bajos recurso y que no tengan esos recursos, pero pudo de alguna manera llevar testigos hasta esa acera a ver la sustancia que había en el lugar, por lo que considera esta defensa y ante la libertad de prueba, esa persona pudo apoyarse en testigos y por cuánto el cicpc pudo llegar al sitio ya en un tiempo transcurrido, pudo tener la mamá testigos para el momento. En cuanto a la tía del niño de que la mamá llamó al niño y este dijo que (se omite el nombre por razones de ley) había abusado de él, por qué la tía no fue hasta el lugar con la mama a ver la sustancia que quedó en la acera, y en cuanto al interés que tiene la tía señala que el niño se fue a jugar metras, porque supuestamente era lo que había ofrecido (se omite el nombre por razones de ley), por lo que ella buscaba conectividad, asimismo la tía dice que como a los cinco minutos vio salir a (se omite el nombre por razones de ley) arreglándose la franela y el niño dice que (se omite el nombre por razones de ley) salió corriendo y nadie lo pudo ver. Dice la jurisprudencia que si se trata de una victima vulnerable, el solo dicho de la misma no basta para demostrar el hecho, no significa que al fiscal se le exceptué la investigación del hecho. En cuanto a la participación de la Fiscalía para la práctica de la prueba psicológica, esta defensa no señala irresponsabilidad a la Fiscalía sino que la víctima nunca apareció, es mas se perdió aproximadamente como por dos años demostrando no tener interés en el proceso y a pesar de ello pretende adjudicar responsabilidad a mi defendido. En cuanto a la investigación debe ser objetiva por lo que esta defensa no está inventando testigos por lo que ellos dieron fe de que ese día vieron a (se omite el nombre por razones de ley) en la iglesia, pero si se excedieron y dieron testigo de valor de (se omite el nombre por razones de ley), quiere decir que jamás fueron preparados, por cuanto nunca se le hubiera permitido decir algo de valor sobre mi defendido. En cuanto a lo señalado por la Fiscalía que era la Juez que debía valorar si se debía practicar la prueba con el psicólogo, solo debo referir que el tiempo para la práctica de ese mensaje no es este momento de juicio, porque ya estaba ordenado. Señala el fiscal que nosotros como operadores de justicia sabemos cuándo se dice la verdad y señala que los niños no mienten pero para eso existe el personal adecuado nosotros nos limitamos a nuestra funciones porque nosotros no tenemos los mecanismos para determinar cuando un niño miento. La Sra. Ofelia no trato de dejar mal al niño, sino expresó la conducta y comportamiento del niño que despliega en clase. De la declaración del forense, el fiscal introduce otros nuevos aspectos que yo desconozco, como es que el examen que se le hizo a mi defendido fuera de tiempo, de lo cual no es culpable mi defendido, pudo haber sido producto de una relación anal previa, que aquí jamás se pensó, que no demostró que hay conexión. En cuanto a lo señalado por el Fiscal que qué importancia tiene el lugar que ocupaba en la iglesia, si estamos en un culto, no tiene importancia si estaba de primero o de ultimo, sino que si estaba en el culto. Cuando el Fiscal señala que el n.s. minutos previos a terminar el culto, ningún testigo dio fe que ese niño haya salido antes de terminar el culto, muy al contrario dijeron que la norma era salir al terminar el culto, menos aún podemos cuestionar porque no quedo demostrado aquí que mi defendido haya salido antes de terminar el culto, no tiene asidero alguno, él mismo lo dijo, que una vez terminado el culto unos compañeros y el fueron a jugar fútbol y que fue a jugar como estaba vestido, es así que ocurre con normalidad que incluso UD. ciudadana juez le preguntó si no fue a almorzar, pero ellos al ir a la iglesia van previamente comidos, cosa que le pregunte a mi defendido, ahora los días que no tiene culto puede andar en shorts. Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que ratifico que la sentencia que ha de devenir es absolutoria conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple del acta”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado (se omite el nombre por razones de ley), quien señaló: “No deseo agregar nada mas, es todo”.

En este estado, oída la exposición de las partes presentes en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Culpable y en consecuencia Condena al adolescente Acusado (se omite el nombre por razones de ley), Residenciado en Caserío Garcita, casa S/N, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO (se omite el nombre por razones de ley), a cumplir la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años.

SEGUNDO

Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia, siendo las 12:40 de la tarde, es todo”.

De lo anterior, se denota, que la Jueza de Juicio se limitó únicamente a transcribir el contenido de cada una de las actas levantadas en el juicio oral, señalando la declaración de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, con las preguntas efectuadas por las partes, y las respuestas dadas a cada una de ellas, sin efectuar ningún análisis individual ni en conjunto del acervo probatorio, lo cual forma parte de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal debe estimar como acreditado.

Siguiendo con el análisis secuencial de los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, establece el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal debe estimar como acreditado, mediante la valoración realizada a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La valoración de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, debe ser efectuada por el Juez de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate oral y público y con relación a la imputación.

Con base en dichas consideraciones, se puede apreciar, que la Jueza de Juicio no sólo se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas recepcionados, sino que en el acápite al que denominó “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, hizo mención de lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:

1- Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fechas 12-07-2012 y 30-07-2012, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-1194 y 9700-160-1776 al niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad; para dejar constancia de las lesiones que presentaba el prenombrado niño, presuntamente ocasionadas por el adolescente imputado en esta causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folios nueve (09) y catorce (14), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 9700-160-1194 y 9700-160-1776, de fecha 12 y 30 de julio de 2012, practicada por el Médico Forense Dr. R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Declaración del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicho niño, en calidad de víctima, los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado abuso sexualmente de él al introducirle el pene en la boca, cuando lo llevó bajo engaño a la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, Municipio Guanarito del Estado Portugués. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 07 del expediente, suscrita en fecha 11 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

3.- Declaración de la ciudadana E.M.B.L. con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por ser la progenitora de la víctima y tener conocimiento a través de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en calidad de testigo referencial, de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado abuso sexualmente de su hijo el niño (se omite el nombre por razones de ley), quien le dijo que el adolescente imputado le había metido el pene en la boca, cuando lo llevó bajo engaño a la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, Municipio Guanarito del Estado Portugués Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 05 del expediente, suscrita en fecha 11 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

4.-Declaración de la ciudadana MARIANNY T.A. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento, en calidad de testigo, de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado abuso sexualmente del niño víctima (se omite el nombre por razones de ley), quien le dijo a su progenitora que el adolescente imputado le había metido el pene en la boca, cuando lo llevó bajo engaño a la parte trasera de la escuela del Caserío Garcita, Municipio Guanarito del Estado Portugués Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 12 del expediente, suscrita en fecha 20 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

5.- Declaración de la ciudadana M.E.R.M. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 64 del expediente, suscrita en fecha 21 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

6.- Declaración de la ciudadana TAIRIS DEL C.Z.V. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 65 del expediente, suscrita en fecha 21 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

7.- Declaración de la ciudadana M.O.P.R. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por cuando tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 66 del expediente, suscrita en fecha 21 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

8.- Declaración de los ciudadanos OFICIAL. JEFE (CPEP) BRICEÑO A.R.M., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en este Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito Estado Portuguesa, quien es necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque declara sobre el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se podrá establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 03 del expediente, suscrita en fecha 11 de julio de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella.

9.- Declaración de los AGENTES P.P.D. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 22-08-2012, la inspección 1309, realizada en el sitio del suceso: la Carretera principal, ubicada en el Caserío Garcita, Plantel benefíciale con el programa de alimentación escolar, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde el adolescente imputado abuso sexualmente del niño victima en esta causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del suceso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 67, pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de agosto de 2012, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 67, Pieza del expediente, suscrita en fecha 22 de agosto de 2012, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar del suceso donde perpetraron el hecho punible en contra de la víctima en esta causa y es necesaria porque con ello se demostrará el lugar donde el adolescente imputado perpetro el hecho punible y la descripción del sitio del suceso.

Observa esta Corte Superior, que la Jueza de Juicio una vez más, hizo mención a los órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y recepcionados en el debate oral, sin indicar los hechos que daba por acreditado de cada uno de ellos, no señaló expresamente cuál era el hecho que daba por acreditado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuraban.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 04/05/2006 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció que para la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.

De modo pues, la Jueza de Juicio no estableció la concordancia ni la congruencia entre el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (hechos objeto del proceso), con los hechos expuestos por cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el debate, ya que omitió por completo el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio.

El juez en su sentencia debe insertar el contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionarlos y compararlos entre sí.

Se evidencia en el caso de marras, una ausencia total de análisis y valoración por parte de la Jueza a quo, ya que era su deber determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio. Si bien las partes, a través de sus escritos establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, es el Juez de Juicio quien en definitiva fija los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

Por último, establece el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la motivación de la sentencia debe contener “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el Juez en la construcción del silogismo judicial. Este requisito está referido a la motivación de la sentencia.

De modo pues, que este requisito constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Es un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.

Con base a dicho requisito, la Jueza de Juicio en el acápite al que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el cual encuadra dentro del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección al Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del referido niño quien narro sucintamente cada detalle de cómo fue que ocurrieron los hechos, manifestando que el acusado lo invito a que fueran detrás de la escuela para que le mamara el bicho y a cambio le iba a regalar unas metras (sic); este testimonio se valora como conteste y se le da valor probatorio por cuanto se trata de la victima; Con la declaración de la ciudadana MARIANNY ABREU, quien manifestó que vio salir al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) detrás de la escuela bajándose la franela y vio salir al niño corriendo detrás de la escuela, de igual modo declara que el niño iba asustado. De igual manera este tribunal da credibilidad y valor probatorio a este testimonio por cuanto observo ambas aptitudes.

Como se observa existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la de la testigo, puesto que ambos son contestes, aunado al testimonio del Dr. De Bari Rivero Rodolfo, Médico Forense Adscrito al CICPC, quien confirmo que existían Laceraciones en la boca del niño producto de un parasito y que este se adquiere por vía oral, de igual modo manifestó que esto es producto de las malas formas de higiene

Considerando quien aquí decide que excite (sic) una superioridad desproporcionada entre el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y el niño víctima, dada la superioridad física, la fuerza y edad de ambos, es lo que hace que el niño sea ante su victimario vulnerable por que el mismo no se pudo defender en ningún momento. De tal manera que quien aquí decide estima como tales estos medios probatorios y considera que los mismos son suficientes y convincentes para acreditar que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección al Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando plenamente comprobado que el mismo con las versiones dadas por la victima, los testigos, expertos y funcionarios recepcionado en este debate.

En tal sentido, las sanciones solicitadas por el Ministerio Público para los acusados plenamente identificados Ut Supra, es la medida de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y la sanción de L.A., previstas en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Años. .

Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, son las más adecuada en consecuencia impone como sanciones definitivas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado UT Supra, la medida de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y la sanción de L.A., previstas en el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Años. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio al señalar “El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate”, está haciendo una remisión a lo señalado en el acápite anterior, donde como se indicó en párrafos anteriores, no se indicó los hechos que dio por acreditado de cada órgano de prueba evacuado, ni se señaló expresamente cuál era el hecho que daba por acreditado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuraban.

De igual modo, no determinó la Jueza de Juicio la participación y la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito atribuido, dando por probada la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, sin ni siquiera escindir el contenido del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”, señalando esta norma dos (2) supuestos: “realizar” o “participar”.

El trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.

Se pregunta esta Corte Superior, ¿A cuál acto sexual se estaría refiriendo la Jueza de Juicio?, ya que ni siquiera estableció los hechos que daba por acreditados de los órganos de pruebas recepcionados; quedando a suerte del lector determinar lo que quiso decir la Jueza de Juicio cuando señaló: “quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del referido niño quien narró sucintamente que el acusado lo invitó a que fueran detrás de la escuela para que le mamara el bicho y a cambio le iba a regalar unas metras”.

Una vez más se evidencia por parte de la juzgadora de instancia la falta de análisis intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico en relación a la motivación fáctica o de los hechos, por cuanto no explicó en qué fecha ocurrieron los hechos, a cuál escuela se estaba refiriendo, en qué sitio ocurrieron los hechos, cuál fue la acción desplegada por el acusado y por la víctima, cuál fue el acto sexual realizado con el niño, ni siquiera determinó la Jueza a quo en el juicio oral si la víctima era un niño, ya que no valoró la prueba documental referida a la Partida de Nacimiento del mismo.

De igual manera, visto que el tipo penal en cuestión establece dos (2) conductas claramente diferenciables: “el que realice el acto sexual con un niño o niña”, o “el que participe de cualquier modo en ellos”, se pregunta esta Alzada ¿Cuál fue el grado de participación del adolescente?, existiendo igualmente carencia absoluta de motivación jurídica.

En el presente caso, la Jueza A quo no determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que fundamentó su decisión y la forma cómo decidió.

De modo pues, omitió la construcción del silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia condenatoria). Le corresponde al Juez interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso, sino que contribuye a su concreción. Por eso el Juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria.

Así mismo, se aprecia con preocupación, que la Jueza de Juicio le haya dado valor probatorio a la declaración rendida por el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el sólo hecho de tratarse de la víctima, y a la declaración rendida por la ciudadana MARIANNY ABREU por “cuanto observó ambas aptitudes”, preguntándose esta Alzada ¿a qué aptitudes se estaría refiriendo la Jueza de Juicio?, ya que “aptitud” significa: capacidad, posibilidad o idoneidad de una persona para realizar adecuadamente cierta actividad, función o servicio. Mientras que la palabra “actitud”, consiste en la forma de actuar de una persona, el comportamiento que emplea un individuo para hacer las cosas.

Por lo que no sólo la Jueza de Juicio incurre en confusiones semánticas al momento de redactar, sino que llega a conclusiones sin haber ponderado la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 496 de fecha 06/08/2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó asentado que, corresponde al Juez de Juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así mismo, señala la Jueza de Juicio que “existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la de la testigo, puesto que ambos son contestes”, sin indicar en qué puntos de sus declaraciones resultaron contestes.

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Señala igualmente la juzgadora de instancia, que: “aunado al testimonio del Dr. De Bari Rivero Rodolfo, Médico Forense Adscrito al CICPC, quien confirmó que existían Laceraciones en la boca del niño producto de un parásito y que este se adquiere por vía oral, de igual modo manifestó que esto es producto de las malas formas de higiene”. Ante dicho pronunciamiento, oportuno es indicar, que una vez más, la Jueza de Juicio omitió señalar, qué relación existía entre las laceraciones presentadas en la boca del niño víctima y el hecho objeto del juicio.

De modo, que la Jueza de Juicio no sólo omite valorar cada órgano de prueba, sino que tampoco infiere el grado de convicción o persuasión que se desprendían de cada uno de ellos, estableciendo de manera automática, juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, sin ni siquiera haber examinado individualmente los órganos de prueba, asistiéndole la razón al recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-

En cuanto al silencio de prueba denunciado por la defensa técnica especializada, observa esta Alzada lo siguiente:

• Fueron promovidos en el escrito de acusación fiscal los siguientes medios de pruebas:

- Experto: la testimonial del Médico Forense Dr. R.D.B..

- Testigos: las declaraciones de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (niño), E.M.B.L., MARIANNY T.A., M.E.R. MERTÍNEZ, TAIRIS DEL C.Z.V., M.O.P.R., Oficial Jefe (CPEP) BRICEÑO A.R.M., Agentes P.P.D. y A.P..

• Fueron evacuadas en el juicio oral y reservado la siguientes testimoniales:

- En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescente, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y reservado, aperturándose el debate probatorio con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas E.M.B.L., el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), MARIANNY T.A., M.E.R.M., TAIRIS DEL C.Z.V. y M.O.P.R..

- En fecha 21de enero de 2015, se dio continuación al juicio oral y reservado con la evacuación del funcionario policial BRICEÑO A.R.M..

- En la sesión de fecha 27 de enero de 2015, se recepcionó la testimonial del funcionario policial P.M.A.J..

- En la sesión de fecha 26 de febrero de 2015, se evacuó la testimonial del experto Dr. R.D.B..

- En la sesión de fecha 11 de marzo de 2015, se evacuó la testimonial del funcionario policial DERWITH PÉREZ, así mismo el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) rindió declaración.

De tal manera, que fueron evacuados en juicio oral y reservado, todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, observándose del texto recurrido en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la Jueza de Juicio, no sólo omitió valorar los órganos de prueba y determinar los hechos que se desprendían de cada uno de ellos, sino que también omitió hacer mención de lo declarado por las testigos M.E.R.M., TAIRIS DEL C.Z.V. y M.O.P.R., así como lo depuesto por los funcionarios policiales BRICEÑO A.R.M., P.M.A.J. y DERWITH PÉREZ.

Pero más grave aún, la Jueza de Juicio omitió analizar y comparar la declaración rendida por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en cuanto a las excepciones de hecho alegadas, con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, incurriendo con ello en un error in iudicando, que degeneró en la inmotivación de la sentencia impugnada.

Al incurrir la Jueza de mérito en omisión de análisis y valoración del contenido de las declaraciones rendidas en el juicio oral, sin indicar al menos, los motivos o razones para desestimarlas, produjo el desconocimiento de cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido al momento de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.

En este sentido, era obligación de la Jueza de Juicio realizar el debido análisis y comparación de la declaración del adolescente acusado con las demás pruebas que fueron promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Sentencia Nº 77 de fecha 03/03/2011. Sala de Casación Penal, Ponente: † NINOSKA QUEIPO BRICEÑO).

En razón de lo anterior, estima esta Corte Superior, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoleciendo del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.

De modo, que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación, por cuanto el texto de la recurrida incurre en falta de motivación de hecho y de derecho, tal como fue analizado pormenorizadamente, así como en silencio de prueba. Así se decide.-

De lo anterior, estima esta Corte Superior, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho ANULAR la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez (a) distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, que la Jueza de Juicio al no haber cumplido con los requisitos exigidos expresamente en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al haberse apartado de la jurisprudencia pacífica y reiterada del m.t. del país, referente a la correcta motivación de la sentencia, conllevó a que se anulara el fallo impugnado y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral, lo que traerá consigo la revictimización del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1049, de fecha 30/07/2013, Exp. 11-0145, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó entre otras cosas, lo siguiente:

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el p.p. en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

…omissis…

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído…

(negrillas de esta Alzada).

Incluso, esta Corte Superior en decisión Nº 18 de fecha 07/04/2015, Exp. 257-15, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en cuanto al análisis del Interés Superior del Niño, principio contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó asentado que: “si bien el legislador equipara los derechos de los niños, con los derechos de los adolescentes; a juicio de la Corte Superior, resulta claro, que ante el conflicto que se surge entre ambos derechos, debe prevalecer el amparo de los derechos de los niños y niñas; por considerar como bien se expuso anteriormente, que los infantes representan el sector de la población más endeble, ello, en atención al m.d.i. que posee frente a determinados hechos o manifestaciones de conducta…”.

De modo pues, en estos tipos de delitos (abuso sexual, violencia sexual, violación o actos lascivos), donde se ve afectada la sexualidad de un niño, niña o adolescente, debe evitarse por todos los medios posibles la repetición del juicio oral, y con ello la reiteración de sus declaraciones, a los fines de que no se produzcan a futuro afectaciones emocionales y psicológicas, que atenten contra su normal desarrollo.

Por lo que en el presente caso, se verifica que el motivo de la anulación de la sentencia condenatoria y por ende del juicio que le presidió, es atribuible a la Abogada R.P.M. en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, quien debe ser corregida y censurada al no haber cumplido con su obligación de elaborar una sentencia con razonamiento lógico-jurídico hilado, lo cual desdice de la majestad del Poder Judicial.

En razón de ello, y en aras de proteger el interés superior, tanto del niño víctima como del adolescente acusado, es por lo que se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada de la sentencia dictada por dicha juzgadora, así como de la presente decisión, para que se tramite lo conducente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., en su condición de Defensor Público Primero actuando en este acto en representación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez (a) distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la sentencia dictada por la Abogada R.P.M. en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como de la presente decisión, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, para que se tramite lo conducente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación, Presidenta

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 261-15SRGS/.-

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