Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 51

Causa Nº 293-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Representante Fiscal: Abogado J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, y Robo Agravado en grado de coautoría.

Víctima: C.J.C.P..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de agosto del 2015, el Abogado L.A.A., actuando con su carácter de Defensor Público del adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, mediante la cual se le impuso al mencionado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano C.J.C.P.

En fecha 26 de agosto del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 01 de septiembre del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

I

DE LA ADMISIÓN

En principio, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa lo siguiente:

.- Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescentes imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

.- Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de las actuaciones que desde la emisión de la decisión en audiencia oral de fecha 30 de julio del 2015, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación el 04 de agosto del 2015, transcurrieron TRES (03) DÍAS, a saber: viernes 31, lunes 03 y martes 04 de agosto del 2015; tal como lo dejó sentado la Secretaria del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Choni Betancourt; en la certificación de días de audiencia cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia, por lo que habiendo el defensor público interpuesto el recurso de apelación en fecha 04/08/2015, se estima que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

.- Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito, el 20 de agosto del 2015, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 09 del cuaderno de incidencia, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación en fecha 21 de agosto del 2015, transcurrieron UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: viernes 21 de agosto del 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

.-Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme a la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretada al adolescente imputado ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)).

Al respecto, se ha de aportar, que en materia recursiva en el sistema de responsabilidad penal, la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En cuanto a los medios de pruebas invocados por la defensa en su escrito recursivo, esta Alzada verifico que los mismos refieren a las actuaciones que conforman el asunto principal y los cuales son objeto propio de revisión por esta Superior Instancia, a los efectos de resolver el presente recurso; motivo por el cual se estima que la promoción de los mismos es Inadmisible y así se decide.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes a la admisibilidad del Recurso, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 29 de julio del 2015, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, el Abogado J.R.S., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, peticiono se fijara la correspondiente audiencia de oír al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/04/2015, el juzgado fija audiencia para el día 30/07/2015; oportunidad en la que el Fiscal Quinto del Ministerio Público; presentó formalmente al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por haber sido aprehendido en fecha 29 de julio del 2015, por funcionarios policiales, adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres”, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 08 del barrio las américas de éste municipio Guanare; por haberle encontrado un celular, marca HUAWEI, blanco, y a su acompañante(Isaac J.V.) un arma de fuego tipo chopo y conduciendo un vehículo moto, marca SKYGO, de color Rojo placas, AG8C56M, los cuales le habían sido despojado al ciudadano C.J.C. el dia 28 de julio, conforme a la denuncia que interpusiera en fecha 29 de julio 2015 ( folio 4), precalificando el ilícito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, solicitando por último, se calificar la aprehensión en flagrancia, se continúe el proceso con aplicación del procedimiento ordinario, y se decrete la detención preventiva del Adolescente, conforme a los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 30 de julio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento.

TERCERO: Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Pre-Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehículo en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: C.J.C.P., por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende.

CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare.

SEXTO: En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio del Defensor Publica I Auxiliar Abg. Teóstima Duran, en cuanto a: Que le sea Decretada al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SÉPTIMO: Se acuerda La expedición de las copias simples del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público.

OCTAVO: Las partes: el Adolescente Imputado, los Representantes Legales del Adolescente, la Defensa Publica Primera Auxiliar, el Fiscal V del Ministerio Publico y la Victima; manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 30 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Presentación contra mi representado, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejundem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, donde se materializando la Detención preventiva de libertad en contra de mi defendido el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decisión esta, que desemboca un gravamen irreparable denunciado el cual paso explicar.

CAPITULO III

DE LA ADMSION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA.

La Investigación se inicia en contra de mi defendido el Adolescente antes identificado, en v.d.P. practicado por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía Guanare, en fecha: 28 de Julio de 2015, en horas de la madrugada en el Barrio Las Américas, donde al ser objeto mi defendido de una revisión de persona por parte de los funcionarios le fue encontrado presuntamente un (1) teléfono celular y una (1) moto perteneciente a la víctima; cuya denuncia había realizado minutos antes por ante la Estación Policial Los Próceres.

Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la Audiencia de Presentación en fecha 30 de Julio de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la DETENCION PREVENTIVA del mismo, peticionando la precalificación jurada de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta Investigación Penal, la defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., pero es el caso, que dichos artículos no pueden analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión en las actas procesales de algunos supuestos establecidos en la norma, los cuales son concurrentes para su debido aplicación.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. Es importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presente la madre del adolescente, quien a todo evento, al ser procedente para su representado la medida cautelar, tienen la mayor disposición de hacerse responsable, de que su representado cumpla a cabalidad estas medidas cautelares que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración de que el adolescente tiene contención familiar, es estudiante y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este Estado.

…omissis…

CAPITULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APLEACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión que planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricción de mi representado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la señaladas a “numerus clausus” en el artículo 582 (literales b,c,d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido el adolescente debidamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literal “b” consistente en la obligación de someterse ala cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre. Que informara regularmente al tribunal, “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y “d” consistente en la Prohibición de salir, sin el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 30-07-2015, por el Abg. L.A.A., Defensor Público Primero, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en autos suficientemente mencionado e identificado, con la causa penal N° 1C-1057-15, nomenclatura de ese Tribunal, a tal el recurrente señala:

…omissis…

De todo lo denunciado por el Defensor Público I Abg. L.A.A., que Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) , APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 30 de julio del año 2015, en virtud de la cual decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que el tribunal A-Quo haya declarado la improcedencia de la la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que los supuestos establecidos en el 581 ejusdem se analizó de manera parcial y no integral omitiéndose en las actas procesales algunos supuestos establecidos en la norma y son concurrentes para su debida aplicación . Ahora bien considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y la medida cautelar en virtud del delito imputado al adolescente ya que en la causa cursan actuaciones como elementos de convicción, donde se corrobora al mismo como una de las personas autoras del hechos punible, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido el día 30-07-2015 el juez, la medida de detención preventiva del artículo 559 de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por el adolescente imputado, se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves, asi como que existen razones suficientes establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomadas en consideración en todo su esplendor para la aplicación de dicha medida , en perjuicio de la víctima en el proceso, y de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 628 ejusdem (sic), la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención impuesta prevista en el artículo 559 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decretó el Juez A quo en su decisión, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida norma; es menester resaltar que una de las garantías del p.p. establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el p.p. al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue informado de sus derechos, los motivos de su aprehensión; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 30-07-2015, en la causa 1C-1057-15, la detención preventiva del adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la víctima ; imputado este por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 con relación al 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, Ejusdem (sic), como unos de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, aunado a ello la procedencia de los requisitos establecidas en el artículo 581 de dicha Ley y por ende el Juez decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia las resultas del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública I Abg. L.A. AROCHA…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 del Código Pernal, en perjuicio del ciudadano C.C.; alegando la recurrente lo siguiente:

.- Que no están dados los extremos legales para la medida de detención, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente tal decisión, y por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación.

Así planteadas las cosas por el quejoso de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 30 de julio del 2015, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado por la recurrente, en cuanto al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación al adolescente imputado, de las precalificaciones jurídica de Coautores de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; así como verificar si la recurrida se encuentra motivada; siendo pertinente aclarar, que en atención al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”; contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión; ello, en aplicación al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 104 de fecha 20/02/2008, sosteniendo: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados”.

Aclarado lo anterior, se procederá resolver lo denunciado por el recurrente, procediendo la Alzada a verificar sí están dados concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el A quo; aludió:

…omissis…

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría Previsto en los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: C.J.C.P., para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el p.p. venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo p.p., hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

  1. - Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    3. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

  2. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una Aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión de como los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: C.J.C.P., por el hecho ocurrido en fecha: 29 de julio de 2015, siendo las 01:15 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE C.P.E.P) DURAN RIBER, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) MONTILLA LUIS y OFICIAL C.P.E.P.) COLLANTE MEJIAS E.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el perímetro de la ciudad y a la altura del Barrio Las Américas, calle principal, vía pública, Municipio Guanare del estado Portuguesa, observaron que se desplazaban en un vehículo clase moto marca Skygo, color roja, placas AG8C56M, dos sujetos a quienes la comisión policial les dio la voz de alto e hicieron caso omiso a la misma, por lo que se produjo una persecución logrando darles alcance en el Barrio Las Américas, calle 8, Guanare estado Portuguesa, y al someterlos les realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales y encontrándole al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (quien vestía una franela vinotinto con j.a. y gorra de color azul y negro) en sus manos un teléfono celular inalámbrico, marca Huawei, color blanco, y a su acompañante identificado como I.J.V.M. (quien vestía una camisa color morado con raya blanca con jean de color azul) le encontraron en su poder, en la parte izquierda del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, tipo chopo, sin marca y seriales visibles, con cacha de madera color marrón, adaptada al calibre 28 mm y conduciendo el vehículo clase moto, marca Skygo, color rojo, placas AG8C56M, bienes (teléfono y moto) que habían despojado a la víctima ciudadano C.J.C.P., el día martes 28-07-2015, a las 06 horas de la tarde, cuando él se encontraba en casa de una cliente de nombre Jenny, y se presentó el prenombrado adolescente y su acompañante portando armas de fuego y arma blanca, respectivamente, con la que sometieron a la víctima y los presentes y despojaron al ciudadano C.J.C.P. de su vehículo clase moto, ya descrita, un koala contentivo de su cartera, un teléfono celular y demás documentos personales, además de llevarse el teléfono inalámbrico de la casa de la señora mencionada como Jenny; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha: 29 de Julio de 2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: C.J.C.P., perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación. (1).- Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que es pertinente. (2).- Declarar en igual forma con lugar la petición Fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. (3).- Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Pre-Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: C.J.C.P., por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende. (4).- Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (5).- se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. (6).- En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio del Defensor Pûblica I Auxiliar Abg. Teòstima Duran, en cuanto a: Que le sea Decretada al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE…”

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

    …omissis…

    S E G U N D O

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

    PRIMERO: ACTA POLICIAL GUANARE, VEINTINUEVE DE JULIO DEL ANO DOS MIL QUINCE. En 'esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Mañana, se presento ante este Departamento el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.E.P) DURAN RIBER, titular de 1a cédula de identidad V-15.350.091, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 01 y Destacado en Vigilancia y Patrullaje cuadrante Nº 10, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy Miércoles 29-07-2015, Siendo las 01:05 horas de la Madrugada, encentrándome en ejercicio de mis funciones a Bordo de la unidad P-826 perteneciente al cuadrante N° 4 en compañía de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad V-15.941.701, Y OFICIAL (CPEP) COLLANTE MEJIAS E.E., titular de la cédula de identidad V-19.902.923, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad Específicamente Barrio las Américas calle principal cuando en ese momento observamos que se desplazaba una pareja de motorizado, uno de ellos vestía camisa de color morado con raya blanca con jean, el otro vestía una franela de color Vinotinto, Jean de color azul y una gorra de color a.c.n., Seguidamente procedimos a darle voz de alto, esto hicieron caso omiso prendiendo veloz huida donde se produjo una persecución de inmediato, logrando alcanzarlo en la calle 8 del barrio la Américas cerca de la cancha, donde procedimos nuevamente darle la voz de alto no sin ante identificarnos como funcionario de la policía estadal, consecutivamente le solicítame? en que se desmontaran del vehículo, Seguidamente procedimos a realizarle una revisión e imposición de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesa! Penal, Ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color morado con raya blanca con jean de color azul: en la parte izquierda del pantalón: Un Arma De Fabricación Rudimentaria Con Apariencia De Arma Fuego Tipo Chopo Sin Marca Y Seriales Visibles De Color En Estado De Oxidación Con Cacha De Madera Pintada De Color Calibre 28mm Marrón De Provisto De Capsula y el segundo ciudadano quien para momento vestía un franela vinotinto con j.a. y gorra de color azul y negro procedimos a realizarle una revisión he impacción de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal Encontrándole sobre sus Ambas Mano Un Teléfono Inalámbrico Marca Huawei Modelo: F316 De Color B.P. A La Empresa Movistar FFC ID: QIFS316 Serial IMEI: 865524023601944 S/N: E3M9XC8492160032 Fabricado En China Provisto De Un Ship Perteneciente A La Empresa Movistar: Serial 895804220006199122 Provisto Batería Marca Huawei Modelo: HNBAAA600-31, al igual se le practicó la debida revisión al vehículo moto a lo contemplado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal no encontrando algún otro objeto de interés criminalístico quedando descrita de la siguiente manera; Un (01) Vehículo Moto Marca Skyqo Modelo SG-150-13 Color Rojo Placa AG8C56M Seria De Motor 162FMJD5064791 Serial De Chasis 818W1CR86DE400204, Seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 128 del código orgánico Procesal penal quedando plenamente identificados como queda escrito I.J.V.M., Venezolano, soltero de 25 años de edad, nacido el 22/08/1989, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Indefinido residenciado en el barrio San Antonio calle 2 casa s/n quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.961 INDOCUMENTADO, Hijo de los ciudadanos Y.M. (Viv) Y MAURO VALLEjO (DlF) y el ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante como está establecido en el Articulo: 23 del código orgánico Procesal penal del texto legal vigente, por encontrase incurso en unos de los Delito Contra La Propiedad (Robo Agravado. En vista de esto se procede a imponerlos de su derechos, como está establecido en los en los articulo 654 de la Ley orgánica de protección al N.N. y Adolescente y articulo 127 del código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1o y 5o déla Constitución De La República Venezuela, Acto seguido se procede a trasladar a los detenidos hasta la comisaría conjuntamente con las evidencias incautada bajo cadena de custodia dándole cumplimiento artículo 187 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez el centro de coordinación policial Nº 01 "los próceres", Una vez en la sede procedimos realizar llamado al ciudadano quien en hora de ayer 28-07-2015 aproximadamente 06:20 de la tarde de nombre C.J.C. informándole que su vehículo moto fue recuperado y se trasladara al centro Coordinación para el reconocimiento de los ciudadanos y del vehículo moto minuto después se presentó el ciudadano ante mencionado señalando a los ciudadanos manifestando que lo había robado en hora de la tarde del día de ayer en la Urbanización Nueva Jerusalén portando arma de fuego donde lo habían despojado de su moto, posteriormente se realizó llamado al SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) siendo atendido por la OFICIAL JEFE (C.P.E.P) G.R. TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD, Minuto después nos informa que el ciudadano I.J.V.M. se encuentra solicitado por el juez Primero de ejecución Guanare SEGÚN OFICIO: 66-LI FECHA DE EMISIÓN 09-01-2015 EXPEDIENTE: E1-292-11 / E15-E17-13 POR EL DELITO DE PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA Y POSECION DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICA, acto seguido procedimos trasladar a los detenidos al centro asistencial hospital DR. M.O.D.G. para que los galenos de guardia emitieran constancia médica, luego nos trasladamos al centro Coordinación Policial Nº 1 los próceres, para darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano ABG. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y ABG. AIDELINA OMAÑA Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, quien a su vez giro intrusiones que el procedimiento que sería presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin que sea ingresado al sistema integra de información Policial (SIIPOL), que los funcionario herido sean presentado al médico forense de igual forma al adolescente presentara al médico forense instrucciones giradas por el FISCAL QUINTO. Es todo.

    SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. GUANARE VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Madrugada, se presentó ante este Despacho una Ciudadana de nombre: C.J.C.P., Venezolano, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-06-1991, Soltero, Natural de Guanaro estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en la urbanización nueva Jerusalén calle principal casa S/N, de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.023, Teléfono de ubicación NO POSEE, Con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido ; en el artículo 267 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: En el día de ayer Martes 28-07-2015 aproximadamente 06:00 de la tarde me encontraba en la urbanización nueva Jerusalén en casa de una cliente de nombre Yenny que le hago transporte, la cual se encontraba su hija de nombre María donde me invito a pasar a ver televisión que estaba pasando el chavo y yo le dije que el chavo me lo ce de memoria de igual forma pase, seguidamente llegaron dos ciudadanos portando arma de fuego y el otro tenía un cuchillo, diciéndome que nos metiéramos para dentro de la casa que nos tiráramos al piso y que le entregara las llave de la moto que cargaba y un koala donde tenía todo mi pertenecía entre eso teléfono celular marca VTELCA cartera con mi documentación personal licencia de conducir cédula identidad y hasta los papeles de la moto, donde el ciudadano que tenía el arma de fuego fue que me quito todo y también agarro un teléfono de casa inalámbrico de la cama perteneciente a la familia donde estaba visitando y se lo paso las llave de la moto al ciudadano que tenía el cuchillo donde empezó a prender la moto como no prendía, el ciudadano que tenía la pistola me levanto del piso apuntándome diciéndome que prendiera la moto porque si no me daban un tiro, al momento de llegar a la moto el otro ciudadano prende la moto y se retiran del lugar, luego como pude realice llamado al cuadrante Nº 3 informándole que dos ciudadanos portando arma de fuego y un cuchillo me despajaron de mi moto marca Skygo de color rojo con mis pertenecía donde me pidieron número de teléfono por si llegaba recuperar la moto dándole: número telefónico de mi hermano y en .el día de hoy miércoles 29-07-2015 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada llego un vecino llamándome que habían recuperado mi moto unos funcionarios policiales que se encontraba en ¡a comisaría los próceres al momento de llegar me entreviste con unos funcionarios manifestándole que si recuperaron una moto donde me informaron que si donde tenían dos ciudadanos detenido posteriormente le indique que era los ciudadano que me habían robado en hora temprana en el día de ayer martes 28-07-2015 en la urbanización nueva Jerusalén aproximadamente a la 06:00 de la tarde. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de Ayer 28-07-2015, como a las 06;00 de la Tarde Aproximadamente, cuando me encontraba en la urbanización nueva Jerusalén calle principal en casa de una cliente que le hago transporte de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, El nombre de las personas autores de los hechos? CONTESTÓ: No lo conozco pero uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro un cuchillo, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos? CONTESTO: estaba hablando con la hija de la señora que le hago carrera de nombre María cuando me invito a pasar a ver televisión al momento de pasar llegaron los ciudadanos a robarme la moto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraba presente en el momento de los hechos? CONTESTÓ: "María, una chica llamada Wendy un chamo no me acuerdo del nombre y mi persona". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos te llegaron amenazar en el momento de los hechos de robarte la moto Contesto: Si ellos uno de ellos tenía arma de fuego donde me apunto diciéndome que era un atraco que nos metiéramos dentro de la casa que le entregara las llave de la moto y el koala también agarraron un teléfono de casa inalámbrico SEXTA PREGUNTA: Diga usted, se recibió agresiones físicas en el momento de los hechos contesto: No solamente me lanzaron al piso después me levitaron para que prendiera la moto porque no le prendía al prender me dijeron que me tirara la piso y se fueron SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que le robaron en el momento de los hechos CONTESTO: Una moto Skygo de color rojo modelo SG-150 y un koala de color gris con mi cartera dentro de ella los papeles de la moto y mis documentación personal OCTAVA PREGUNTA: diga usted, si posee documentación de la moto y si ésta a su nombre los papeles CONTESTO: si poseo documentación de la moto pero están a nombre de una señora que me vendió la moto NOVENA PREGUNTA; diga usted, después que le robaron la moto que hizo CONTESTO: procedí llamar al cuadrante Nº 4 informándola lo sucedido que dos sujetos portando un arma de fuego y el otro un cuchillo me robaron la moto en la urbanización NUEVA JERUSALÉN donde me pidieron un numero de telefónico dándole el teléfono de mi hermano por si llegaba recuperar la moto DECIMA PREGUNTA: diga usted, como andaba vestido los ciudadanos en el momento que lo llegaron a robar su moto CONTESTO: Uno Tenía Un J.D.C.A.C.U.C.D.C.M.C.R.B.E.E.Q.T.E.A.D.F. Y El Otro Ciudadano Cagaba Una Gorra De Color A.C.N. Y Franela Vinotinto Con Jean ese tenia un cuchillo DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, si lo ciudadano llegaron a llevarse, algo más a parte de sus pertenencia CONTESTO: Si un teléfono de casa inalámbrico DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, Quien Le Avisó Que Le .Había Recuperado La Moto CONTESTO: Un vecino me dijo que la policía le informo que habían recuperado la moto DECIMA TERCERA PREGUNTA: DI GA USTED, AL MOMENTO DE LLEGAR A LOS PROCERES SI LLEGO IDENTIFICAR LOS SUJETOS Y SU MOTOS QUE LE HABÍAN DESPAJADO EN HORA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE 06:00 DEL DÍA DE AYER 28r07-2015 DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a la denuncia CONTESTO: NO. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman, De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante usted, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano C.J.C.P., Edad 24 años de edad, C.l. V-21.493.023; quien se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa.

    TERCERO: COMUNICACIÒN Nº 9700-254-400 PARA REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Guanare, 29 de Julio del año 2015El suscrito: DETECTIVE J.C.. Designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, solicitada por el Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa, Coordinación Policial número 01, según oficio número 2177-15 de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-346935-2015. Previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA:

    A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL.

    01.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, corta por su manipulación y uso individual, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa pintada de color plata (cromo), la cual hace de cañón, donde hace de base y alojamiento de cartuchos, estando ceñida mediante enrosque a un anillo, que a su vez la une a otra pieza de metal con evidentes signos de, su sistema de percusión consta de martillo aguja percutora y disparador, así mismo en su parte inferior pose una empuñadura elaborada en madera de color marrón, que se encuentra sujetada mediante un tornillo, La pieza se halla en regular estado de uso y conservado.

    02.- Un Teléfono inalámbrico Marca HUAVVEI, Modelo F316, Color BLANCO, Perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial ID QIFS316, Serial IMEI 865524023601944, S/N E3M9XC8492160032, Fabricado en china, Provisto de un chip perteneciente a la empresa movistar, serial 895804220006199122, con su respectiva batería de la misma marca serial HNBAAA600-31, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES....Bs. 10.000,oo.

    CONCLUSIONES:

    01.- Las pieza descrita en el numeral 01, consiste en arma de fuego de fabricación rudimentaria, que puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte por los proyectiles disparados por la misma.

    02.- La pieza mencionada en el numeral 02, es utilizada como medio de comunicación satelital, para cortas y largas distancias.-

    Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, la evidencia ante mencionadas es devuelta a la comisión portadora específicamente al Oficial E.C., titular de la cédula de identidad numero C.l V.-19.902.923.-

    CUARTO: COMUNICACIÒN Nro. 9700-0254-EV-478. Para realizar la Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido e«*1os artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 2175-15 de fecha 29-07-2015 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa.

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en tos seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-346935-2015 y MP-347089-2015.

    EXPOSICIÓN: A tos efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150CC, TIPO PASEO, AÑO 2013, COLOR ROJO, PLACAS AG8C56M, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Sesenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 818W1CR86DE400204 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ-D5064791 se encuentra ORK3INAL.

    CONCLUSIÓN:

    1.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica

    818W1CR86DE400204 el cual se encuentra ORIGINAL.

    2- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica

    162FMJ-D5G64791 el cual se encuentra ORIGINAL.

    3.-EI vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información

    Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

    QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE MIÉRCOLES 29 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective J.C.G., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de te Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servido, se presento comisión de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, al mando del Oficia! Jefe (CPEP), R.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 2171-15, de fecha 29-07-15, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: I.J.V.M., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-69, Soltero, profesión u oficio No Definida, residenciado en una casa sin numere ubicada al final de la calle 02 del barrio San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-20.258.381, y del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron detenidos de manera flagrante por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad ROBO, hecho ocurrido el día de hoy miércoles 29-07-15, en horas de fa mañana, de Igual manera traen en calidad de recuperado un vehículo clase moto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con su respectiva munición, y un teléfono residencial inalámbrico, con la finalidad de que sean sometidos a experticias de ley. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computerizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar plenamente y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que puedan presentar los sujetos detenidos antes mencionados, una vez presente en dicha oficina me entreviste con la funcionarte Detective C.C., a quien le explique el motivo de mi presencia y te aporte los datos filiatorios de los referidos, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si les corresponden, y que I.J.V.M., titular de la cédula de identidad numero V-20.2S8.961, se encuentra SOLICITADO de fecha 09-01-15, por-el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente E1 -292-11, así mismo posee un registro policial de fecha 17-09-07, por ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de Droga, según expediente H-990.594, y otro de fecha 30-10-08, por ante la Sub Delegación Guanare, según expediente H641.743, seguidamente me traslade en compartía del Detective Ornar PARRA hasta el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, tugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo ciase Motó, marca Sfcygo, modelo SG-150.13, color Rojo, placas AG8C56M, serial de ohasis: 818W1CR86DE400204, serial de motor: 162FMJO6064791, el cual guarda relación con esta investigación, encerándonos allí, el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección de vehículo siendo les 11:00 horas de la mañana de esta fecha, posteriormente me traslade en compañía del Detective prenombrado, a bordo de la unidad Toyota Lahd Cruíser, hasta una vía publica ubicada en la calle principal del Barrió Nueva Jerusalén, encontrándonos allí, el funcionario acompañante practico la respectiva inspección técnica siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, finalmente decidimos regresar a te sede de éste Despacho, con la finalidad de informar a nuestra superioridad las diligencias realizadas Se deja constancia que la comisión policial y el detenido se retiró llevándose consigo el vehículo y las evidencias mencionadas, luego de que el investigado fuera plenamente identificado previo conocimiento de la superioridad. Termino se leyó y conformes firman.-

    SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2178 GUANARE, MIÉRCOLES 2 9 DE JULIO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye los Funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y O.P., adscritos a esta Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente se trata de dos vehículos automotor, que se encuentran aparcados en el estacionamiento de esta Sub Delegación con las siguientes características:

    MARCA: SKYGO

    MODELO: SG-150.

    AÑO: 2010.

    CLASE: MOTOCICLETA.

    PLACA: AG8C56M.

    COLOR: ROJO.

    SERIAL DE MOTOR: 162FMJD50647 91.

    SERIAL DE CARROCERÍA: 818W1CR86DE400204.

    CARACTERÍSTICAS EXTERMAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; el referido vehículo está desprovisto de sus dos retrovisores laterales y espejo, está provisto de todas sus micas para luces-tanto delanteras como traseras; presenta sus dos neumáticos en regular estado uso y conservación, con sus respectivos riñes de color negro en regular estado de uso y conservación, contentivo de sus correspondientes tacómetros electrónicos indicadores del funcionamiento, fabricado en material sintético color negro en mal estado de uso y conservación; su asiento confeccionados en fibras naturales (tela) color negro en regular estado de uso y conservación, el referido vehículo no presenta sus tapas laterales. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye".

    SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2179. GUANARE, MIÉRCOLES 29 DE JULIO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye los Funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y QMAR PARRA, adscritos a esta Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERICAS, CALLE 08, ESPECÍFICAMENTE FRENTE ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada de doble sentido para la circulación de vehículos automotores, así como también libre paso para los peatones, provista de acera de concreto rustico con postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es Una zona conformada por viviendas unifamiliares de difieren tipo, tamaños y colores, donde se avista la estructura de la mencionada cancha, cuya estructura se encuentra conformada por una cerca perimetral elaborada en tubos de metal y maya metálica tipo alfajor, el cual se toman como punto de referencia del citado lugar. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conforme firman…

    .

    En principio, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, de oponerse al mismo, mediante las herramientas que el legislador previó; a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330(ahora 313) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    El delito acogido provisionalmente calificado a los adolescentes imputados: (se omiten los nombres por razones de ley), es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por existir evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito más grave, alcanzaría aproximadamente veinte (20) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veinte (20) de abril del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión de los hoy adolescentes imputados de autos; como consecuencia de haber el mismo tribunal dictado orden de aprehensión en su contra por hallarlos responsables de haber participado en forma conjunta y mediante la propinación de golpes y maltratos de orden físico a la niña DKG de un años y seis meses de edad; quien se encontraba bajo los cuidados de estos adolescentes; en su residencia ubicada en el Barrio 15 de marzo avenida 3 entre calles 06 y 07 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; agresiones de tal magnitud que le ocasionaron traumatismo craneoencefálico severo cerrado. Edema cerebral severo, hemorragia subdural. Traumatismo abdominal cerrado y hematoma retroperitoneal; causada en diversos momentos de forma reiterada, teniendo conocimiento de esta circunstancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de abril del 2015, al recibir llamada del oficial policial de guardia que en el Centro de Diagnóstico “Trino Melean” del Barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa había ingresado un cuerpo sin vida de una infante, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; aunado a que se evidenció tal como lo valoro la juzgadora de primera instancia que en el presente asunto cursan elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal conjunta de los adolescentes imputados, en ese hecho ilícito; en consecuencia, a juicio de la Alzada quedó determinado por el A quo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Continuando el orden de ideas; ante la inconformidad que le surge a la recurrente en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde analizar el tercer supuesto del artículo 236 de la normativa adjetiva penal, referente al periculum in mora.

    A la luz de estas consideraciones; se conoce, que el debido proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española: “…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Con base en lo señalado por la Jueza A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, que es considerado un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez o Jueza de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

    En este sentido, los delitos imputados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

    Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)) a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales, sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.

    De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y la conducta predelictual reflejada en la recurrida, por haber la juzgadora conjugado en su análisis los parámetros de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y no de forma parcial, como bien lo afirmara el recurrente en su escrito de impugnación. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Se ORDENA la remisión INMEDIATA del presente y de las actuaciones principales, en virtud de que se encuentra pendiente la fijación de la audiencia preliminar por cuanto en fecha 25 de abril del 2015 fue consignado el escrito acusatorio por la representación fiscal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se ORDENA la remisión INMEDIATA del presente y de las actuaciones principales, en virtud de que se encuentra pendiente la fijación de la audiencia preliminar por cuanto en fecha 07 de agosto del 2015 fue consignado el escrito acusatorio por la representación fiscal.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 293-15

    MOdO/jgb.

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