Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Nº 335-16

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Representante Fiscal: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: EXTORSIÓN.

Víctima: J.F.B.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de Enero del 20164, el Abogado L.A.A., actuando con su carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al mencionado adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.B..

En fecha 24 de Febrero del 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de enero del 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, los Abogados J.R.S. y R.P.A., en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron formalmente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por su posible autoría o participación del siguiente hecho:

El día 21 de enero del año 2016, en horas del mediodía, los funcionarios OFICIAL (CPEP) L.Y., OFICIAL JEFE (CPEP) JSE SEGOVIA, OFICIAL (CPEP) BRICEÑO JESUS, OFICIAL (CPEP) CARLOS ALGOMEDA Y OFICIAL (CPEO) A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres” Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), por encontrarse señalado por la victima J.F.B., como la persona que le realizó varias llamadas para el pago de cien mil bolívares para la entrega del vehículo clase moto, marca Empire, modelo Owen, tipo león, color azul, propiedad del mencionado ciudadano, a quien se lo habían despojado el día 17-01-2016, en horas de la noche, por dos personas que portaban arma de fuego y mediante amenaza a la vida, formulando la denuncia respectiva quedando signada con el Nº K-16-0254-00138; y la mencionada víctima le informó de las llamadas a la comisión policial actuante, quienes se presentaron con la víctima al lugar y cuando llego al mismo, un sujeto conduciendo el vehículo de la víctima, y en ese mismo instante le manifestó a la víctima que le entregara el dinero acordado para devolverle el vehículo descrito, fue en ese momento en el cual intervino la comisión policial y procedió a practicar la aprehensión del adolecente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con la otra persona adulta que lo acompañaba, por encontrarse señalado por la víctima como la persona autora del hecho flagrante, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de enero del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

QUINTO MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de a la Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control N° 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los efectos del presente acto como el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B., siendo un delito grave pues atentan contra la vida, los bienes patrimoniales de las personas, aunado a ello se trata de un adolescente, garantizando así con esta detención la no evasión del adolescente para enfrentar el proceso puesto que se evidencia por su actitud de rebeldía si como su condición no posee ningún trabajo estable ni estudios algunos lo que hace presumir el peligro de fuga así como la obstaculización en la investigación por la conducta desplegada por el mismo visto por lo manifestado por la víctima en sala de audiencia, reuniendo los requisitos establecidos en la ley encuadrando dentro de los supuestos establecidos como lo es el funis boni iuris y el periculum in mora, es por lo que este tribunal Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al Artículo: 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sitio de reclusión la Entidad de. Atención de Varones ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL K^ ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de J.F.B.. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa pública, dada la magnitud del delito. OUINTQ: Se impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones, Guanare. Líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) día del mes Enero del Ante 2016….

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 22 de Enero de 7016, se celebró la Audiencia de Flagrancia contra mi defendido solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el precalificación jurídica de EXTORSIÓN previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde se materializo la Detención Preventiva de Libertad en contra de mi defendido el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decisión ésta, que desemboca un grávame

irreparable denunciado el cual paso a explicar.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La investigación se inicia en contra de mí defendido el Adolescente antes de que en fecha: 21 de Enero de 2015. Presuntamente cometió un delito (cuyas características se encuentran precisadas en las actas procesales presentadas por la representación del Ministerio Público para la celebración de la audiencia) en una vía pública ubicada en la Calle Principal del Barrio S.R.d. la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano J.F.B..

Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la Audiencia de Flagrancia en fecha 22 de Enero de 2016 donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión del mismo, presentando el don jurídico de EXTORSIÓN previsto en el artículo 455 del Código Penal y la Detención Preventiva de Libertad.

En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración las cómo fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido al proceso.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente., pero es el caso, que dicho artículo no puede; analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral: no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que …Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar " no artículo, el cual sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Negritas y subrayado nuestro).

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 v posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente de fecha 09 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. Es importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre y el padre del adolescente, quienes a todo evento, al ser procedente para su representado la medida cautelar, tienen la mayor disposición de hacerse responsables, de que su representado cumpla a cabalidad estas medidas cautelares que a bien considerara imponer de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, se toma en consideración de que el adolescente tiene contención familiar y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este Estado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promovemos de pleno derecho, a favor del adolescente para sustentar la pretensión

la Defensa, las actas policiales, experticias, que rielan en la presente investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada, y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

En mérito de lo expuesto en tos capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, se previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plan-se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de entando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de poseer contención familiar: y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho punible imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertais” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b.c.d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA),

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR-, como «secuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido el adolescente debidamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, pre-ptuado en el artículo 582, literales “b” 'consistente en la obligación de someterse al, a de mía persona, en este caso de su madre, Que informará regularmente al Tribunal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe y “d” consistente en la Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son presunción de Inocencia, afirmación de libertad e igualdad entre las partes, Téngase intentada la presente apelación, en los términos expuestos.…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.B., alegando el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que el Tribual no tomo en consideración circunstancias específicas para decretar la detención, a su representado

  2. -) Que no están dadas las razones de hecho y de derecho para acreditar el delito de Extorsión.

Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación, la libertad sin restricciones de su defendido y en su defecto, se le imponga la medida cautelar de fianza de dos o más personas idóneas, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal b, c, d ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.

Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 22 de enero del 2016, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado por el recurrente, en cuanto al análisis del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación al adolescente imputado, de la precalificación jurídica de EXTROSIÓN y la imposición de la detención preventiva; siendo pertinente aclarar, que en atención al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”; contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión; ello, en aplicación al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 104 de fecha 20/02/2008, sosteniendo: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados”.

Aclarado lo anterior, se procederá resolver las denuncias formuladas por el recurrente, en un orden lógico conforme a los supuestos del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de revisión; abordando en primer lugar, lo referido a que no están dadas las razones de hecho y de derecho para acreditar el delito de Extorsión, esta Corte Superior observa, que la Juez de Control, a los efectos de soportar su análisis en cuanto al numeral 1 del artículo 581 de la norma penal especial; aludió:

esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público…

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…omissis…

PRIMERO: INSPECCIÓN DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016. De esta misma fecha suscrito jefe, de área informática Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir mediante el presente oficio, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a cargo del ABG. OMAÑA AIDELINA y del ABG. J.R.S., a fin de que se le realice el vaciado de los mensajes entrantes y salientes y llamadas entrantes y salientes, a lo siguiente: Un (01) equipo celular; marca: VTELCA, modelo: VERGATARIO, color: ROJO Y GRIS serial: 986CF5A8D5A2, una tarjeta sin car. Línea MOVILNET. Así mismo le solicito que una vez realizada dicha experticia, sea remitida a esta comisaría dicha evidencia, donde permanecerá en calidad de depósito v el resultado de la experticia solicitada sean remitido a la representación fiscal. Remisión y comunicación que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el ciudadano: "BARRETO" se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES con la finalidad formular una Denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día Domingo 17-01-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, a mi me robaron la moto, dos tipos que andaban a pie al momento que iba subiendo cara ir a la bodega, se me atravesaron en el medio de la calle y con un armamento me hicieron que les entregara la moto y mi teléfono celular y aparte de eso me golpearon en la cabeza en varias ocasiones con el arma que cargaban, yo me dirigí hacia en CICPC a colocar la denuncia, luego me puse a llamar a mi teléfono y una persona me contesto y me dijo que si quería cuadrar el rescate de mi moto y yo le dije que si, entonces me dijo que me consiguiera la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, les dije que me dieran chance para reunimos y que cuando tos tuviera listo yo los llamaba. El día de hoy Jueves 21-01-2016 a las 08:00 horas de la mañana ya con la plata, me dirigido hasta la comisaría de la policía en el Progreso de esta ciudad,, y hablo con los policías y le explico sobre el rescate de mi moto para que me ayudaran. Luego llamo a la persona para decirle que ya tenia el dinero y me dice que espere en la entrada del barrio S.R. para entregárselo, me dirijo con los funcionarios hacia la entrada de! barrio S.R., de esta ciudad, sitio donde la persona que se comunicó conmigo me dijo para entregarle el dinero, yo me quedo solo resguardado por los funcionarios en el lugar y en eso se me acerca un tipo en una moto roia con un chaleco de moto taxi, al poco rato recibo una llamada donde la misma persona me dice que si estaba en el sitio, yo le dije que si y me dice que esperara un ratico que ya me iban a llevar la moto, al ratico llegó un chamo esperando para irse en la otra moto con él, en eso los funcionarios lo agarran y lo bajan de la moto y también agarran el mofo taxi y nos llevaron para el comando del Progreso' Es iodo" SEGUIDAMENTE EL DENUNCÍATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día domingo 17-01-0216, a las 08:00 horas de la noche fue que me robaron, en el Barrio la Enriquera, calle principal, de esta ciudad, y el día de hoy jueves 21-01-16, a las 11:00 de la mañana, en la entrada cj£! barrio S.R., de esta ciudad, fue que se iba a pagar el rescate por mi moto". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que se encontraba el moto taxi y el sujeto que le iba a entregar su vehículo moto? CONTESTÓ: "En una moto, Horse, Empire, color rojo y el otro andaba en mi moto, marca Empire, modelo Owen 150, tipo león, color azul, placas AB1G50V". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Con los funcionarios de la policía estadal", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que fueron aprehendidos fueron los mismos que lo despojaron de su vehículo moto antes mencionado? CONTESTÓ: "Si, son los mismos que me robaron". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "No, a ninguno de los dos". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar á este? CONTESTO: "Primera vez". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar argo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo.

TERCERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2016 De esta misma fecha, siendo las 13:30, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) L.Y., adscrito a este cuerpo Policial y destacado en la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los el artículo 113,114,115,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, se presento por ante este despacho el ciudadano: BARRETO J.F., titular de la cédula de identidad v-17.880.342, plenamente identificado en actas anteriores, manifestando que el día 17-01-2016, en horas de la noche sujetos aun por identificar portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto y de su teléfono, de igual manera nos informo que en horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica del teléfono numero 04266358120, perteneciente al teléfono que le habían despojado, donde uno de los sujetos que lo despojo de su moto, le estaba exigiendo la suma de 100.000 bolívares por el rescate de su moto. Asimismo nos informó que en el día de hoy en horas de la mañana el ciudadano victima llama al mismo sujeto a su teléfono y el mismo le indica que se dirigiera hasta la entrada del barrio s.R., y que llevara el dinero completo para luego hacerle entrega de su moto. Seguidamente me traslade con los funcionarios: Oficiales Briceño Jesús, Algomeda Carlos y Rengifo Amoldo respectivamente, y la victima, en la unidad Tacoma, blanca, hacia una vía pública ubicada en la entrada del barrio S.R., con la finalidad de darle captura a estos ciudadanos. Una vez en el sitio la victima descendió de la unidad y le hace espera a tos sujetos para hacerle entrega del dinero acordado, horas después observamos a un ciudadano que vestía un blue Jean, una franela amarilla y un chaleco de moto taxi color naranja y sobre su cabeza un casco de color blanco, que se desplazaba en un vehículo moto color rojo, y desciende de la misma con actitud nerviosa, a los pocos minutos llega un sujeto que se desplazaba en un vehículo moto Empire, modelo Owen, tipo león, color azul, propiedad de la victima que vestía franela amarilla y short negro, quien le manifestaba a la victima que le hiciera entrega del dinero, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia como esta previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 457 del código penal y con los artículos 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión procedimos a descender de la unidad y a darles la voz de alto a ambos ciudadanos, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de la policía estadal siendo detenidos ambos sujetos. Acto seguido procedí a realizarle la inspección de persona amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal pena! a los ciudadanos encontrándole al adolescente: Un teléfono celular color gris y naranja, marca Vtelca, verqatario, a su vez le solicite sus datos filiatorios identificándolos mediante lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, como SEQUERA J.C., VENEZOLANO-NATURAL PE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA PE NACIMIENTO 24-08-79, SOLTERO, MOTOTAXISTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS PRECERES, SECTOR MANUEL CEDENO. CALLE 07. CASA S/N. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 15.214.164, HIJO DE P.M. fV) Y DE MARÍA SEQUERA (V). guíen según información de moradores del sector el mismo es conocido como él (Prepa) y el Adolescente: M.B.R.A.. VENEZOLANO. NATURAL CE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 16'AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-11-99. SOLTERO. OBRERO-RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ENRIOUERA. CALLE PRINCIPAL. CON CALLE 6, CASA S/N. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 30.220.077. HIJO DE FRANCY BOTELLO ÍV) Y DE W.M. (V). luego procedí a darle cumplimiento a lo estipulado en el artículo 127 de nuestra carta magna imponiendo al ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales siendo las 12:00 horas de la tarde, así como al adolescente cumpliendo con lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera con el Artículo 654 de la LOPNNA siendo las 12:10 horas de la tarde, de la misma forma se le dio cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de realizarle llamada telefónica al fiscal Segundo y Quinto del ministerio público a cargo de la ABG. OMAÑA AIDELINA y ABG. R.S. respectivamente, a quien se le notificó sobre el procedimiento en cuestión, quienes giraron instrucciones que le instruyera de los cargos al adolescente y al adulto y remitiera el procedimiento por la vía de la flagrancia amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, y que realizara las diligencias necesarias; Posteriormente se trasladaron al adolescente y al ciudadano detenido al CDI ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, a fin de realizarle valoración médica los cuales fueron atendidos por e! galeno de guardia Dr. E.L., quien diagnosticó que ambos se encontraban en estado físico negativo, para luego ser trasladados al despacho policial donde se le concedió comida y ropa así como los vehículos motos: Un Vehículo Tipo: MOTO, Marca, EMPIRE, Modelo: OWEN QJ-150C, Color: AZUL, Año: 2010, Serial de carrocería: 812M61K68AM015656, Serial de motor: KW162FMJ0309305, Placa: AB1G50V y Un Vehículo Tipo: MOTO, Marca, EMPIRE, Modelo: H0RSE-150C, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de carrocería: 812K3AC1XCM093482, Serial de motor: KW162FMJ1945376, Placa: AA9K11N. Subsiguientemente nos comunicamos por vía telefónica con la central del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde nos informó la centralista de guardia OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) TORRES ORIANNA, titular de la cédula dé identidad N °V-15.146.168, que el vehículo antes descrito se encontraba requerido por ante la sede del CICPC Sub delegación Guanare estado Portuguesa según reporte N° K-16-0254-00138, de fecha 11/01/2016, por el delito de robo de Vehículo y lesiones. Es todo. CUARTO: COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN N° BI-096-69 EN LA CUALES IDENTIFICA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO. PLACA: MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN-150C, AÑO: 2010, SERIAL DE MOTOR KW1162FMJ0309305, SERIAL DE CHASIS: M015656, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PE FECHA 22 DE ENERO DEL AÑO 2016. De esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LEOVANNIS PINEDA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho se presentó comisión de la "POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (PEP)", al mando del funcionario Oficial L.Y., adscrito al Departamento de Investigaciones Policiales, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, trayendo oficio número "S/N", de fecha 21/01/2016, el cual guarda relación con la Investigación número "MP-31346 -2016 de la cual tiene conocimiento la fiscalía "QUINTA", del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos previsto en la "LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO (EXTORSIÓN)", mediante el , cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del adolescente 01.- RAFAEL ALTRED0 M.B., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 16/11/1999, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en el barrio "LA ENRIQUERA, calle 06, casa sin número. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.220.077 y el ciudadano 02.- J.C.S., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 24/08/1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, 4e profesión u oficio No definida, residenciado en el sector "LOS PROCERES", calle 07, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-1S.214.164, asimismo traen consigo a dichos'lnvestigados con el fin de ser identificados e individualizados plenamente y las siguientes evidencias: Un (01) vehículo marca EMPIRE, modelo OWEN QJ-150, placas AB1G50V, tipo MOTO celor AZUL, año 2010, serial de chasis 812M61K68AM015656, serial de motor KW1&FMJ0309305, Un (01) vehículo marca EMPIRE, modelo HORSE 150, placas AA9K11N, tipo MOTO color ROJO, año 2012, serial de chasis 812K3AC1XCM093482, serial de motor KW162FMJ1945376 y Un (01) TELEFONO CELULAR marca VTELCA, modelo VERGATARIO de color ROJO Y GRIS, serial número 986CF5A8D5A2, con su respectiva BATERÍA marca VTELCA, sin serial aparente, a fin que le sean practicadas las experticias correspondientes; Dicho sujetos fueron detenidos por funcionarios de la referida comisión, por cuanto los mismos le estaban exigiendo la cantidad de Cien mil bolívares en efectivo al ciudadano Víctima para la entrega de su vehícujo tipo MOTO del cual fue despojado en días anteriores; Seguidamente me trasladé al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial de esta oficina, a fin de verificar

TRAVÉS DEL TERMINAL DE ENLACE CON EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), SI LE CORRESPONDEN LOS DATOS DE LOS INVESTIGADOS EN CUESTIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS POSIBLES REGISTROS O SOLICITUDES QUE PUDIESEN PRESENTAR LOS MISMOS POR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y DE IGUAL FORMA EL ESTATUS LEGAL DE LOS VEHÍCULOS TIPO MOTO Y EQUIPO TELEFÓNICO ARRIBA MENCIONADOS; UNA VEZ PRESENTE EN DICHA ÁREA, SE LOGRÓ CONSTATAR QUE LE CORRESPONDEN LOS DATOS A LOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA Y LOS MISMOS NO PRESENTAN REGISTRO POLICIAL O SOLICITUD ALGUNA, ASIMISMO QUE EL VEHÍCULO MARCA EMPIRE, MODELO OWEN QJ-150, PLACAS AB1G50V, TIPO MOTO COLOR AZUL, AÑO 2010, SERIAL DE CHASIS 812M61K68AM015656, SERIAL DE MOTOR KWI62FMJ0309305, PRESENTA UNA SOLICITUD POR "VEHÍCULO ROBADO (SOLICITADO)", POR ANTE ESTA OFICINA SEGÚN EXPEDIENTE "K-16-0254-00138", DE FECHA 18/01/2016; POSTERIORMENTE ME TRASLADÉ HASTA EL ÁREA TÉCNICA DE ESTE DESPACHO, A FIN DE VERIFICAR POR ANTE LOS ARCHIVOS ALFABÉTICOS FONÉTICOS, LOS POSIBLES REGISTROS INTERNOS QUE PUDIESE PRESENTAR DICHO INVESTIGADO, APERSONADO EN LA REFERIDA ÁREA Y LUEGO DE INFORMAR EL MOTIVO DE MI PRESENCIA, FUI ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE G.G., QUIEN LUEGO DE UNA BREVE ESPERA ME MANIFESTÓ, QUE LOS REFERIDOS INVESTIGADOS NO PRESENTAN REGISTRO ALGUNO. SE DEJA CONSTANCIA QUE POSTERIORMENTE DICHA COMISIÓN SE RETIRÓ DE LAS INSTALACIONES DE ESTE DESPACHO LLEVÁNDOSE ^CONSIGO A LOS INVESTIGADOS EN EL DICHO, LUEGO DE SER PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y ASIMISMO LA EVIDENCIA COLECTADA EN QUE REALIZARAN LA RESPECTIVA EXPERTICIA DE LEY. ES TODO POR CUANTO TENGO QUE INFORMAR TERMINÓ.

SEXTO: INSPECCIÓN N° 9700-0254-EV-044 DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha suscrita Licenciado. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio s/n de fecha 21-01-2016 emanado del Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Guanare Estado Portuguesa .MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-31346-2016. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características-. CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150CC, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AB1G50V, USO PARTICULAR, al mismo se te hace un avaluó aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812MC1K68AM015656 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-0309305 se encuentra ORIGINAL CONCLUSIÓN: 1,-La unidad presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812MC1K68AM015656 el cual se encuentra ORIGINAL.2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-0309305 el cual se encuentra ORIGINAL3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que se encuentra SOLICITADO por ante esta oficina según Causa N° K-16-0254-00138 de fecha 18-01-2016 por el delito de robo de vehículo. No Registra ante el Sistema de Enlace INTT. SÉPTIMO: INSPECCIÓN N° 9700-0254-EV DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha, Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de^Ja Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio s/n de fecha 21-01-2016 emanado del Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Guanare Estado Portuguesa.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-31346-2016-EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA9K11N, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación .-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812K3AC1XCM093482 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-1945376 se encuentra ORIGINAL.

-CONCLUSIÓN:

!.-La unidad presenta el serial de la carrocería donde se lee la. cifra alfanumérica 812K3AC1XCM093482 el cual se encuentra ORIGINAL

2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-1945376 el cual se encuentra ORIGINAL-3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

OCTAVO: EXPERTICIA N° 9700-057-LBFOB-092 DE FECAHA 22 DE ENERO DEL 2016 De esta misma fecha suscrita por el DETECTIVE, J.E. designado para realizar análisis a lo oficio número S/N de fecha 21-01-2016, relacionada con las actas procesales número MP-3134 6-16. De conformidad con lo establecida" en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de Textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) al materia! suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-3134 6-16, que se instruye bajo supervisión de esa representación fiscal (S.I.O); discriminada para su identificación de la siguiente manera:

Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, Marca VTELCA, modelo S133, serial: 1142090400800986, provisto de línea interna, una batería de color blanco, serial 10091309231378928. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. PERITACIÓN: Análisis: El material suministrado, fue sometido al siguiente ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente mensajes de textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) Donde se visualizó lo siguiente: TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS: Mensaje de Entrada o Recibido:

NUMERO PE: [NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO

04263584252 No indica ~ 21-01-2016 ~ Komo se olvidan de uno

03:4 4PM

04261989265 No indica 21-01-2016 Menr dnd stas q tu mama ta vuelta

01:53PM loka xq n sabes dnd stas

04161337447 No indica 21-01-2016 Te manda tu mama o'\o cuesta p q

01:35 Hagas caso pero te manda unn tipo d

esos eres la propia*moto manejao

04267578428 No indica 21-01-2016 K co~o te ¡site pues y el ilo puez

11:53AM

04161337447 No indica 20-01-2016 No vaya a estar fumando ruso

08:40PM

04263584252 No indica 19-01-2016 Pero ellas mas mi malandrito

10:55PM

04261989265 No indica 19-01-2016 Bueno ezperame hay en el puente

| l07:01PM |d¡ penal

Mensaje de Salida o Enviado:

NUMERO PARA: ¡NOMBRE I FECHA/HORA ¡CONTENIDO

04161337447 No indica ~ 21-01-2016 ~ Habla claro porq hablas haci

01:36PM

04261989265 No indica 20-01-2016 Poray en Ira via

02:11PM

04161337447 No indica 20-01-2016 No ay güiro savez

08:4 9PM

04161337447 No indica 20-01-2016 Noyk ese me aparta un tabaco de

08:42AM monte aparte

Relación de llamadas:

Llamadas recibidas:

Numero Nombre Fecha/Hora Duración

04161337447 No indica 21-01-2016 00:02:37

01:55PM

04267578428 No indica 21-01-2016 00:00:14

01:24PM

04261989265 No indica 19-01-2016 00:02:26

09:06AM

04263584252 No indica 16-01-2016 00:02:20

| 109:59PM |

Llamadas realizadas:

Numero Nombre Fecha/Hora Duración

04161337447 |No indica ; 121-01-2016 100:00:16

01:53AM

0416774576 No indica 20-01-2016 00:00:53

2 09:08PM

0426879198 No indica 20-01-2016 00:00:08

6 08:36PM

0416126522 No indica 20-01-2016 00:00:26

1 08:01PM

I

0426773910 No indica 20-01-2016 00:00:32

_5 I |06:51PM |

Señala la defensa publica en su escrito recursivo como argumento de la denuncia; no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; de Extorsión; toda vez que según su decir, se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elemento de convicción que lo acredite; y que por ello, esa precalificación invocada no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de la calificación jurídica acogida por el Tribunal.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante las herramientas que el legislador previó; a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330(ahora 313) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado al adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 D de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por existir evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los quince (15) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016), se produjo la aprehensión del hoy adolescente imputado de autos; por funcionarios policiales, como consecuencia de haber participado en la acción de entrega del vehículo moto Empire, modelo Owen, tipo león color azul, propiedad del ciudadano J.F.B., quien había denunciado que el día 17/01/2016 unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza le habían robado el indicado vehículo y que ese mismo día en horas de la noche había recibido llamada telefónica del número 0426-6358120, donde le exigían la cantidad de Bs. 100.000,00 a cambio de entregarle la moto; y a razón de ello el dia 21en horas de la mañana, decidió comunicarse con el sujeto que lo había llamado y éste le indicó que se dirigiera hasta la entrada del barrio S.R.d. esta ciudad de Guanare; y que llevara el dinero exigido completo; es así, como la comisión policial conjuntamente con la víctima se trasladan al lugar indicado y una vez allí la víctima se desmonta de la patrulla y se dispone a esperar, al trascurrir un lapso de tiempo de espera, aparece un ciudadano vistiendo blue jeans, franela amarilla y un chaleco de moto taxi color naranja con u casco de color blanco( identificado posteriormente como J.C. Sequera(adulto), que se transportaba en una moto de color rojo y a los pocos minutos aparece en una moto Empire, modelo Owen, tipo león color azul, propiedad del ciudadano J.F. Barreto(victima); el adolecente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), exigiéndole a la víctima le entregara el dinero, momento en el cual hace su intervención los funcionarios policiales que acompañaban al ciudadano J.F. Barreto(victima); ejerciendo la aprehensión por encontrarse ante un ilícito en situación de flagrancia; razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia el presente argumento de denuncia ha de ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Continuando el orden de ideas; refiere el segundo argumento de denuncia del impugnante; la inconformidad que le surge en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. .

A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que el debido proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido adolescente imputado derecho ni garantía alguna; al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por el ente policial facultado para ello y decretada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 559 y 581 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, aplicable al caso en concreto, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Apelaciones observa que la juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la detención preventiva; sostuvo:

…omissis…

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos corno la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B..

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia... "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al Imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. 3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el p.p. venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo p.p., hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al Imputado, toda vez que las medidas ' cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el JK/or/miento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

"Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o„vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal "g", una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

QUINTO MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de a la Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control N° 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los efectos del presente acto como el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.F.B., siendo un delito grave pues atentan contra la vida, los bienes patrimoniales de las personas, aunado a ello se trata de un adolescente, garantizando así con esta detención la no evasión del adolescente para enfrentar el proceso puesto que se evidencia por su actitud de rebeldía si como su condición no posee ningún trabajo estable ni estudios algunos lo que hace presumir el peligro de fuga así como la obstaculización en la investigación por la conducta desplegada por el mismo visto por lo manifestado por la víctima en sala de audiencia, reuniendo los requisitos establecidos en la ley encuadrando dentro de los supuestos establecidos como lo es el funis boni iuris y el periculum in mora, es por lo que este tribunal Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al Artículo: 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sitio de reclusión la Entidad de. Atención de Varones ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

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Con base en lo señalado por la Juez A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el EXTROSIÓN, que es considerado un delito grave y pluriofensivo que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el artículo 581 en concordancia con el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente.

Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez de Control, decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad… La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al adolescente: …b) Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público…”

En este sentido, el delito de EXTORSIÓN, como el tipo penal imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención preventiva, se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial. Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención preventiva del adolescente imputado, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

En síntesis, la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.

De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Juez de Control para decretar la detención del adolescente imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A. , actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.G.S. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 335-16

MOdO/

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