Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006043

ASUNTO : YP01-R-2016-000228

PONENTE: Abogada S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogado R.A.M., Defensor Público Penal Segundo Penal (E) adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: J.J.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A.

CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previstas en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes

VICTIMAS: LEDYS M.A. y MICHELBIS J.V.A.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 07 de septiembre de 2016

DECISION: Sin Lugar la Apelación, Confirma la Decisión de Primera Instancia.

Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogada R.A.M., Defensor Público Penal Segundo Penal (E) adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 393-2016 de fecha 13-08-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-R-2016-000228, mediante la cual acordó: “…MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º, , y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal …”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 07 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 12-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

De foja 25 a foja 30 del cuarderno separado de Apelación cursa decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante Resolución Nro. 393-2016 de fecha 13-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 12 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

“…Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado J.J.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A.; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…omisis…

…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano J.J.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, del vaciado del contenido del teléfono móvil, distinguido con la siguiente característica: UN (01) TELÉFONO, MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO: S188, SERIAL 1132590300700786, que le fuera retenido en fecha 09-08-2016, al ciudadano J.J.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador. QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…

Del Recurso De Apelación

El Abogado R.A.M., Defensor Público Penal Segundo Penal (E) adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 12 de Agosto de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4°, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (Omissis)… Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el presente caso que nos atañe, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que el Juez de Instancia Violentó y Vulneró Principios Fundamentales Derechos Irrenunciables y que le asisten a mis Defendidos, como lo son el debido Proceso, el de Ser Considerados Inocentes. El de ser Juzgados en Libertad, el Principios In Dubio Pro Reo, y el Control Constitucional; que en esta fase del proceso es esencial que el Juez de Control debe y tiene que aplicar que mandato legal está obligado hacerlo, pero lamentablemente esto no ocurrió; señalo esto debido a que en la realización de la Audiencia de Presentación, las Víctimas no reconocieron en ningún momento a mi Defendido, y sólo señalan que por comentario de los funcionarios actuantes es que ellos creen o piensan que mi Defendido fue el cometió el hecho punible en perjuicio de ellos, sin embargo, ambas víctimas son contestes en afirmar que nunca pudieron reconocer a mi Defendido debido a que los que ingresaron a su vivienda estaban encapuchados, aunado al hecho de que mi Defendido nunca le consiguieron ningún elemento de convicción o medo de prueba que conllevase a demostrar no sólo de hecho sino de derecho la participación de tales hechos punibles; lo único que existe es el acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, que lo único que demuestra es la actuación que realizaron los funcionarios, y no es plena prueba en contra de mi Defendido… (omissis) … CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serie violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.655.813; natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1.997; de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en A.M., calle 6, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de LEDYS M.A. y MICHELBIS J.V.A., por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2.016, Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

De la Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 12 de Agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.: en el asunto N° YP01-P-2016-006043… (omissis) … Ahora bien, observa esta representación fiscal que la defensa Técnica, presenta formal Recurso de Apelación lo cual fundamenta que la víctima no pudo reconocer al ciudadano J.J.C.M., debido a que los ingresaron a su vivienda estaban encapuchados, y que a su defendido no le consiguieron ningún elemento de convicción o medio de prueba que conllevara a demostrar no solo de hecho sino de derecho la partición del mismo en el hecho punible. De lo antes expuesto se evidencia la existencia de las circunstancias de los tipos penales acreditados como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIER, revisto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana LEDYS M.A., Por cuanto de la denuncia se desprende que la victima fue sometida por dos sujetos armados en su residencia y la despojaron de varios objetos los mismos dejaron en el lugar de los hechos un teléfono celular a los imputados de autos, de la entrevista rendida y de la identificación de los autores del hecho punible objeto de la investigación que momentos después de cometer el hecho fueron detenidos por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual se desprende del acta policial suscrita por dichos funcionarios,. En la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en al cual se ejecuto la ubicación, aprehensión de los hoy imputados. DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “… Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) … Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”. Ahora bien, Nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). “…Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte éste Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 12 de Agosto de 2016, Dictado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2016-006043 seguida al ciudadano J.J.C.M. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, revisto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana: LEDYS M.A.…”

Motivaciones para Resolver

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso sostiene su recurso de apelación en la normativa procesal penal manifestando que han sido vulnerados los principios de ser ‘Juzgados en Libertad, el Principios In Dubio Pro Reo, y el Control Constitucional; que en esta fase del proceso es esencial que el Juez de Control debe y tiene que aplicar que mandato legal está obligado hacerlo, pero lamentablemente esto no ocurrió; señalo esto debido a que en la realización de la Audiencia de Presentación, las Víctimas no reconocieron en ningún momento a mi Defendido, y sólo señalan que por comentario de los funcionarios actuantes es que ellos creen o piensan que mi Defendido fue el cometió el hecho punible en perjuicio de ellos’. (Cursivas y subrayado nuestro).

Asimismo manifiesta que,

‘nunca pudieron reconocer a mi Defendido debido a que los que ingresaron a su vivienda estaban encapuchados, aunado al hecho de que mi Defendido nunca le consiguieron ningún elemento de convicción o medo de prueba que conllevase a demostrar no sólo de hecho sino de derecho la participación de tales hechos punibles; lo único que existe es el acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, que lo único que demuestra es la actuación que realizaron los funcionarios, y no es plena prueba en contra de mi Defendido’

Y pide finalmente que,

‘por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2.016, Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal’.

Por su parte, la fiscala del Ministerio Público, pide se ‘declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 12 de Agosto de 2016, Dictado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2016-006043 seguida al ciudadano J.J.C.M. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, revisto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana: LEDYS M.A.’.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano J.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado J.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, se le instruye proceso penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previstas en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.A., ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus bodi iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De las actas procesales, se observa reflejado en el acta de denuncia cursante a los folios 14 y 15 de la pieza separada de apelación, que la víctima manifiesta que incluso en el acto de la comisión del delito, los delincuentes dejaron un celular marca VETELCA color blanco, con algunos mensajes escritos que describían el delito a cometer, vinculando incluso a otras personas con la comisión del delito, teléfono éste que fue consignado por la víctima en el el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 61, donde además manifiesta que fueron entraron en forma violenta, le amarraron a ella y a su sobrino y además les apuntaron con arma de fuego utilizando la violencia, considerando esta Alzada, que efectivamente, se encuentran llenos los extremos legales para que el presunto autor permanezca privado preventivamente de libertad.

Se colige entonces, que, no le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los jóvenes encartados, y los cuales fueron debidamente informados de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes a los mismos, por el hecho de ser personas, adolescentes, y ciudadanos que conforman una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la posibilidad de ser sancionado con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes, pues, aduce; la víctima no reconoce a su defendido como un agresor en su contra, restringiéndole a su defendido los derechos a ser juzgado en libertad, ser considerada inocente, así como lo establecido en el articulo 44 en su encabezamiento y numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal.

Esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido que la a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 237 eiusdem.

Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripcional, de fecha 11 de Mayo de 2016, causa YP01-D-2011-000184, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano J.J.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 20-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de S.M. (v) y de J.C. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en A.M., calle 6, casa sin numero diagonal a la casa de la víctima, Municipio Tucupita Estado D.A., por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., Defensor Público Penal Segundo Penal (E) adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial en representación de J.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de fecha Resolución Nro. 393-2016 de fecha 13-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 12 de Agosto de 2016, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de l.J.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., Defensor Público Penal Segundo Penal (E) adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial en representación de J.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.813, en contra de la decisión referida ut supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

A.E.D.L.

MAGISTRADA SUPLENTE – PONENTE

S.M.Y.G.

MAGISTRADO DE LA SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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