Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004454

ASUNTO : YP01-R-2014-000128

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: Abogada M.B.L., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

IMPUTADOS: MARCANO R.J.v., natural de Tucupita, fecha de nacimiento 06-09-1969, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.865.490, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en la avenida Manamo, calle principal casa sin numero y YOLEYDIS J.M.M.,, venezolana, natural de La Corteza, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-10-1981, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.481 de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en residenciado en la avenida Manamo, calle principal casa sin número.

FISCAL : Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano.

TRIBUNAL: Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 773-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de treinta (30) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000128, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 01 de junio de 2014, fundamentada el 02 de junio de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: MARCANO R.J.v., natural de Tucupita, fecha de nacimiento 06-09-1969, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.865.490, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en la avenida Manamo, calle principal casa sin numero y YOLEYDIS J.M.M.,, venezolana, natural de La Corteza, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-10-1981, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.481 de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en residenciado en la avenida Manamo, calle principal casa sin número, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 05 de junio de 2014, la Abogada M.B.L., en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

SU DESPACHO.

Tucupita, 04-06-2014

Quién suscribe ABG M.B.L.M. ¡ venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensor de los ciudadanos: MARCANO R.J.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N 9865.490 natural de este Estado, nacido en fecha 06/09/69 de 44 años de edad , estado civil soltero de ocupación indefinida, residenciado en , y la avenida Manamo, calle principal casa sin número, y YOLYDIS J.M.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N 24.580481 natural de este LA Corteza Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/10/81 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación indefinida, residenciada en la avenida Perimetral, calle principal casa sin numero con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Primero de Junio (01) de 2014_emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado D.A. (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado D.A., Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL

IMPUTADO.

DE LOS HECHOS

Establece textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de ¡os principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República .Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto , especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Esta principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA ¡ debiendo ser tratado como tal .... Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que o afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.

Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción . En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que más adelante señalare.

Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatar esa Honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 01 de Junio de 2014, se realizó audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas señaló pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LIMA Y.A., MARCANO R.J. Y YOLEYDIS J.M.M., por cuanto se puede verificar en los folios 2,3y 4 de la única pieza que conforman la presente causa, en 30/05/2014, siendo las 10:35 de la mañana aproximadamente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, sub.- delegación Tucupita, por estar señalados de haber ingresado a las instalaciones donde funciona la emisora OK 104.9, violentando para ello una Santamaría, de la puerta principal, sustrayendo varios bienes de dicha emisora , suceso ocurrido en horas de la mañana de ese día, según indico unos de los empleados de la emisora de nombre A.b., quien dice haberlos visto salir con los objetos en las manos, y haberse llevados unas cornetas, un DVD, una laptop, cabe destacar que el ciudadano R.J.M., presenta 5 registros policiales , dicen las actas de investigación que dicho ciudadano lideriza una banda de nombre la BANDA de PETO, que se dedica al robo de viviendas y locales comerciales , Ahora bien ciudadana jueza , una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible , de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del código penal venezolano, solicito se ventile la causa por procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal , solicito copias simples y se remitan las actuaciones a la fiscalía superior. Es todo (COPIA EXACTA DEL ACTA).

Ahora bien ciudadanos jueces superiores en el transcurso de la audiencia de presentación surgieron varios elementos de los cuales se puede evidenciar la responsabilidad de los hechos allí plasmados tales como que el ciudadano R.J.M. expone quien libre de apremio y coacción expone: “ A mi casa me llegaron buscando a mi por ese delito ¡ cerca de mi casa se consiguieron esos aparatos , allí no había computadora laptop, esa muchacha llega a mi casa a llevar unas medicinas a mi hermano, y el muchacho LIMA , llego a llevar unos panes , ellos acababan de llegar a mi casa cuando llego la PTJ. Yo tengo que ver con eso porque me llegaron buscando a mí, pero no había una laptop, A preguntas del fiscal responde: Explique cómo es eso que usted. Si tiene que ver con eso? Bueno yo si voy a admitir los hechos yo me metí en la noche como a eso de las 3 de la madrugada, yo rompí la Santamaría me lleve una planta un DVD, yo mismo los cargue, ¿Dónde consiguió el CICPC, los corotos? Frente a mi casa, allí los tenía escondidos. A preguntas de ¡a defensa: yo entre solo al negocio. Yo la conocí allí que ella llego a llevar una medicina a mi hermano, ellos son amigos de un hermano mío que está enfermo, (COPIA EXACTA DEL ACTA), en consecuencia ciudadanos jueces de esta digna corte esta defensa considera que la decisión tomada por la juzgadora con referente a la ciudadana YOLEYDIS J.M.M., no está apegada a derecho si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible no es menos cierto que la presencia en de la misma en la residencia en donde presuntamente se encontraron los objetos hurtados de la emisora en cuestión, es circunstancial además en la declaración espontánea de el ciudadano R.J.M., manifestó contundentemente su participación en el hecho y que además lo realizo de manera individual, quedando exentos los ciudadanos YOLEIDIS J.M.M. Y Y.A.L., en donde el tribunal que conoce la causa decreta la privativa de libertad para el primero de ellos y una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido al artículo 242 numeral 3°, de presentaciones cada quince (15) días, en consecuencia esta defensa solicita el efecto extensivo para que sea con relación a la ciudadana YOLEIDIS J.M.M., asimismo, con lo que respecta con el ciudadano R.J.M., invocando los principios del estado de libertad y el debido proceso bien puede ser acreditado de una medida cautelar menos gravosa.-

CAPITULO III

DEL DERECHO

Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 11 de Octubre de 2013, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso.

...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia Nº 159 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

CAPITULO IV

PROMOCION DE PRUEBAS

Amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 01-06-14.

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: MARCANO R.J. Y YOLEYDIS J.M.M. a los

fines de que se le acuerde una libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio In dubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y ¡os tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los cinco (05) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)…

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.B.L.d. la siguiente manera:

“…Quien suscribe, E.A. FlORE MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 01 de Junio de 2014, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto Nº YPO1-P-2014-004454, seguida a los ciudadanos: MARCANO R.J., Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9,865.490, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Avenida Manamo, Calle Principal, Casa sin número. Municipio Tucupita y YOLIDYS J.M.M., Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.580.481, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Avenida Perimetral, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, ir la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 9 del CODIGO PENAL.-

CAPITULO 1

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 01 de Junio de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MARCANO R.J., Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.865.490 y YOLIDYS J.M.M., Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.580.481, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 9 del CODIGO PENAL.

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) . . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabiidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia Nº 446 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad. dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable qe las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 01 de Junio de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: MARCANO R.J., Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9,865.490 y YOLIDYS J.M.M., Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.580.481, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON PRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 9 del CODIGO PENAL.-

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha --, decretó la siguiente Resolución:

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, , por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS...

  3. -…OMISSIS…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…OMISSIS...

señala la defensa:

“…Ahora bien ciudadanos jueces superiores en el transcurso de la audiencia de presentación surgieron varios elementos de los cuales se puede evidenciar la responsabilidad de los hechos allí plasmados tales como que el ciudadano R.J.M. expone quien libre de apremio y coacción expone: “ A mi casa me llegaron buscando a mi por ese delito ¡ cerca de mi casa se consiguieron esos aparatos , allí no había computadora laptop, esa muchacha llega a mi casa a llevar unas medicinas a mi hermano, y el muchacho LIMA , llego a llevar unos panes , ellos acababan de llegar a mi casa cuando llego la PTJ. Yo tengo que ver con eso porque me llegaron buscando a mí, pero no había una laptop, A preguntas del fiscal responde: Explique cómo es eso que usted. Si tiene que ver con eso? Bueno yo si voy a admitir los hechos yo me metí en la noche como a eso de las 3 de la madrugada, yo rompí la Santamaría me lleve una planta un DVD, yo mismo los cargue, ¿Dónde consiguió el CICPC, los corotos? Frente a mi casa, allí los tenía escondidos. A preguntas de ¡a defensa: yo entre solo al negocio. Yo la conocí allí que ella llego a llevar una medicina a mi hermano, ellos son amigos de un hermano mío que está enfermo, (COPIA EXACTA DEL ACTA), en consecuencia ciudadanos jueces de esta digna corte esta defensa considera que la decisión tomada por la juzgadora con referente a la ciudadana YOLEYDIS J.M.M., no está apegada a derecho si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible no es menos cierto que la presencia en de la misma en la residencia en donde presuntamente se encontraron los objetos hurtados de la emisora en cuestión, es circunstancial además en la declaración espontánea de el ciudadano R.J.M., manifestó contundentemente su participación en el hecho y que además lo realizo de manera individual, quedando exentos los ciudadanos YOLEIDIS J.M.M. Y Y.A.L., en donde el tribunal que conoce la causa decreta la privativa de libertad para el primero de ellos y una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido al artículo 242 numeral 3°, de presentaciones cada quince (15) días, en consecuencia esta defensa solicita el efecto extensivo para que sea con relación a la ciudadana YOLEIDIS J.M.M., asimismo, con lo que respecta con el ciudadano R.J.M., invocando los principios del estado de libertad y el debido proceso bien puede ser acreditado de una medida cautelar menos gravosa…”

Ahora bien, se observa que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación de los imputados, sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.

Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.

En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención de los imputados por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, como es el hurto calificado en perjuicio de la casa Comercial Emisora Okey, 104.9 así como también el aquo estimó suficientes elementos de convicción que individualiza a los imputados en la presunta comisión de la figura delictiva ya mencionada,

En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena es igual a diez (10) años decisión que justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.

Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada, M.B.L., contra la decisión de fecha 01 de junio de 2014, fundamentada el 02 de junio de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: MARCANO R.J.v., natural de Tucupita, fecha de nacimiento 06-09-1969, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.865.490, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en la avenida Manamo, calle principal casa sin numero y YOLEYDIS J.M.M.,, venezolana, natural de La Corteza, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-10-1981, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.481 de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en residenciado en la avenida Manamo, calle principal casa sin número, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: MARCANO R.J., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a día uno (01) del mes de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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