Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003976

ASUNTO : YP01-R-2014-000122

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NERSO R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 8.222.532, natural de sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09-07-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer de trasporte escolar, residenciado en paloma, carretera nacional, casa pastoral L.d.M., municipio Tucupita Estado D.A..

RECURRENTE: ABG. M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. EUGENIA FIORE Y E.B., Fiscal Segunda Auxiliar y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

FECHA DE ENTRADA: 08/07/2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 984-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y siete (47) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000122, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, fundamentada en fecha, 18 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, NERSO R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 8.222.532, natural de sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09-07-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer de trasporte escolar, residenciado en paloma, carretera nacional, casa pastoral L.d.M., municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 21 de mayo de 2014, la Abogada M.B.L., en su carácter de Defensora Pública del imputado presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…CIUDADANO:

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

SU DESPACHO.

Tucupita, 21-05-2014

Quién suscribe ABG. M.B.L.M. , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensor del ciudadano: N.R.C. titular de la cedula de identidad N 8.222.532 natural de Sabana de Uchire ,Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/07/60, venezolano, de 53 años de edad, de estado, de ocupación u oficio chofer de transporte escolar, residenciado en Paloma

carretera nacional , casa pastoral L.d.M., con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha catorce de Mayo de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado D.A. (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal, Planta Baja, Defensa del Estado D.A.D.P.d.E.D.A., Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:

LOS HECHOS

... presuntamente en fecha 12105/2014 siendo aproximadamente las 09:50 am específicamente en el Sector Carapal carretera nacional Tucupita el Cierre frente a la redoma de la virgen lugar donde avistaron a un vehículo tipo autobús, quien se encontraba tripulado por dos personas a las que se procedió a dar la voz de alto al hacerlo nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional , se procedió a realizar la inspección logrando observar que la latonería del vehículo posee una modificación en el respectivo tanque y otra boquilla para el llenado del combustible y le instalaron un tanque adicional con capacidad para 100 litros aproximadamente , se le pregunto si poseía la documentación respectiva manifestando este de manera espontánea que no tenia conocimiento , asimismo al hacerle una inspección minuciosa se evidencio que el tanque original poseía 60 litros de presunto combustible denominado gasolina, el mismo solo tiene una boquilla para el llenado de combustible y no posee manguera que conecta con el sistema de combustible del vehículo, le manifestamos al ciudadano si poseía la documentación del permiso respectivo manifestando este no poseía en razón de ello se les indico de la Ley Penal del Ambiente por lo que se les leyó sus derechos…

Ante los hechos narrados la fiscalía del Ministerio Publico precalifico la conducta del imputado como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en ración al articulo 26 numeral 2do y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 ambos de la ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano , solicitando la fiscalía del Ministerio Público la privativa de libertad en contra de mi defendido.

DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El ciudadano N.R.C. manifestó en su declaración El día lunes siendo las 6:45 am que fue cuando me detuvieron en la redoma de a Virgen, yo andaba haciendo transporte escolar a los niños de Volcán , me detienen y me preguntan porque el bus tiene 02 tanques , yo le dije que no sabia, el tanque que estaba trabajando con el motor es uno y como el tablero no marca el combustible y me había quedado accidentado varias veces sacaba gasolina del otro tanque, echo en el tanque de servicio, voy a la estación de servicio a completar en otro tanque , me dicen y me acusan de ser contrabandista de combustible, cosa que no es así, me da mucha vergüenza estar en este tipo de problemas, no soy una persona , si yo se que esos dos tanques es delito quizás hubiera procedido a eliminar uno, pero no sabia , que me iba a ver involucrado hoy, donde se me acusa de lo que se me acusa donde no es cierto y lo que dice que me opuse nervioso, no es cierto, en relación a lo que me vergüenza es porque soy cristiano, soy predicador, soy graduado en una Institución Pedagógica y usted entenderá que para mi es cuestión de mucha pena ante la sociedad que hoy tenga que saber por medio de las noticias que se publico hoy en la prensa que yo soy un hombre que vive en un contrabando de combustible me es penoso con la sociedad y con mi familia es todo.

A preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Publico ¿Quién es el propietario del vehículo. ? R: L.R. , yo soy un trabajador mas ¿ donde puede ser ubicado el, señor L.R. ¿R: en su casa vía Nacional, p.L.d.M. el es pastor. ¿ Cual es la ruta que cubre ¿R: de la Manga a Carapal. Que hacia en Volcán ¿R: Iba a darle comienzo al transporte de la escuela de Volcán e iba a las 6:45 am porque alas siete am están cantando el himno , cuando llego al liceo voy a hacer transporte a los niños que estudian en la escuela de volcán ¿Usted siempre le hace el transporte a los niños del Volcan ¿ R. si , todos los días . ¿ Donde reside usted ¿ R: en Paloma en la casa del Pastor. Estaba consiente de la modificación del vehículo. ¿ No sabia si eso hoy me iba a acarrear gran delito a mi persona No estaba consiente de la modificación del vehículo . ¿Dónde surte el vehículo de combustible? En la estación de la salida : El autobús que hace el transporte tiene convenio con las escuelas ¿ si, el liceo de Carapal y la Escuela L.C. de Arismendi ubicado en Volcán . ¿Quien hizo la modificación de los tanques ¿ R: ellos, los dueños Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público sol:cita una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario En el presente asunto a quien asisto ciudadano N.R.C. quien se encuentra detenido en el Centro de Retención, Resguardo y custodio de procesaos judiciales de Guasina, se trata ciudadanos Jueces Superiores de un trabajador humilde, el cual es dependiente de salario de 3000 mil bolívares quincenal que goza de solvencia moral dentro de su comunidad y en el Estado D.A. (de ello pueden dar fe los miembros del C.C. de P.S. IV, en el cual es residente mi defendido, por cuanto lo conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años): que no es dueño del vehículo que manejaba al momento ce a detención. suministrando dicha información al tribunal cuando las fiscalías del Segundo y Tercera del Ministerio Publico en la audiencia de presentación les requirió la misma respondiendo NO ser el dueño del autobús que manejaba SINO el ciudadano L.R.: aportando de igual manera donde reside el mismo y que YA EL VEHICULO TENIA ESAS MODIFICACIONES CUANDO COMENZO A TRABAJAR CON EL SEÑOR L.R. . Asimismo menciono que realiza el transporte escorar todos los días, siendo la ruta DESDE LA MANGA A CARAPAL Y VOLCAN específicamente en los Colegios J.A.P. que funciona en Carapal de Guara de este Estado y en a Unidad Educativa Bolivariana “LUISA CACERES DE ARISMENDI que funciona en la comunidad de Volcán Parroquia J.M., del Municipio, Tucupita de este Estado; (Y DE ELLO SE DEJO CONSTANCIAS SUSCRITAS POR LOS DIRECTORES ENCARGADOS Lic. Mary Carmen Salazar, de la Unidad Educativa Bolivariana “L.C. de Arismendi” y Prof. J.G., del Liceo Bolivariano “José Antonio Páez”, las cuales anexo copia simple de las mismas, constante de 02 folios útiles).

EL DERECHO

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-

Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 deI código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que

se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.

Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mi representado, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados, para poder subsumir unos hechos dentro del derecho correspondiente, sobre todo en una norma sustantiva, como ocurrió en el presente caso, en donde, no existen los fundados elementos de convicción del presunto delito atribuido subjetivamente a mi defendido de autos, ni mucho menos quedo (sic) comprobado el cuerpo del delito de ese presunto ilícito penal, y pido de la forma más respetuosa al Magistrado o Magistrada ponente y a los demás miembros integrantes de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este asunto, constaten mis argumentos con lo plasmados (sic) dentro del auto recurrido y determinen anular el mismo. De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley ya que de las actas no se desprende delito alguno de CONTRABANDO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación al articulo 26 numeral 2do siendo excesivo el trato que diera en este caso en particular la fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Publico, siendo que el asunto YPOI-P-2014-002793 el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Control, la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en un caso similar al que es objeto del presente Recurso de Apelación, específicamente en un vehículo tipo autobús, en la parte inferior izquierda había una modificación , la misma se trataba de un tanque con capacidad para 200

litros, EL VEHICULO YA FUE ENTREGADO ) y los imputados fueron presentados y puestos a la orden de ese Tribunal por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente , caso en el cual la fiscalía solicito como medida de coerción personal CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.E.M.P. en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. L.E.M.L..

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.

La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte íntegra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su

aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la

aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se mpone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna e as partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa.

La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia El ciudadano: N.R.C. titular de la cedula de identidad N° 8 222 532, es inocentes hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los ampara.

En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto.

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: N.R.C. titular de la cedula de identidad N 8.222.532 a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los veintiuno (21) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014)…

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.B.L..

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2014, decretó la siguiente Dispositiva:

…DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano NERSO R.C., titular de la cedula de identidad numero V- 8.222.532, venezolano, natural de sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09-07-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer de trasporte escolar, residenciado en paloma, carretera nacional, casa pastoral L.d.M., municipio Tucupita Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano NERSO R.C., titular de la cedula de identidad numero V- 8.222.532, venezolano, natural de sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09-07-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer de trasporte escolar, residenciado en paloma, carretera nacional, casa pastoral L.d.M., municipio Tucupita Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.

TERCERO: Se acuerda la remisión del presente asunto ala Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea redistribuido a la Fiscalía que continuara con la investigación.

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal….

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora es evidente que el Juzgado de Primera Instancia motivó suficientemente su decisión incorporando los elementos de convicción que individualizan al imputado en la presunta comisión del delito antes descrito, Ahora bien, se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar la apelación interpuesta.

En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Artìculo 49, numeral 2, de esta manera se evidencia por medio del asunto principal seriado con la nomenclatura, YP01-P-2014- 003976, existió un cambio de calificación de la que se había otorgado inicialmente y consecuencia de ello, se otorgó el 30 de mayo de 2014, a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, lo que reafirma en demasía el carácter del juzgamiento en libertad sustentado por esta Corte, Razón por la que se debe declara Sin Lugar el presente recurso de apelación de autos y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, fundamentada en fecha, 18 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, NERSO R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 8.222.532, natural de sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09-07-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer de trasporte escolar, residenciado en paloma, carretera nacional, casa pastoral L.d.M., municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de, Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, y Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: NERSO R.C., ya identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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