Decisión nº 154 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 154

Causa Nº 6952-16

Jueza Ponente: Abogada S.G.S..

Recurrente: Defensora Privada Abogada O.M.R.R..

Imputado: W.A.V.G..

Representantes Fiscales: Abogados ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito y A.R.Q., Fiscal Trigésimo Quinto Nacional con Competencia Plena.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación contra Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por la Abogada O.M.R.R., en su condición de Defensora Privada del imputado W.A.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose oficiar al SAREN para que informen sobre todos los bienes propiedad del imputado para su prohibición de enajenar y gravar, oficiar a SUDEBAN para la inmovilización de las cuentas donde aparezca el imputado como titular o firma compartida, la incautación del inmueble donde funciona la empresa socialista Nueva Juventud así como los bienes que corresponden a la misma, y la incautación de la mercancía (azúcar y caraotas) poniéndolas a la orden de CASAS S.A.

En fecha 13 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido

(Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    PRIMER REQUISITO DEL ARTÍCULO 236

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en los delitos:

    1) El delito de BOICOT establecido en el articulo 53 de la ley orgánica de precios justos;

    2) El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;

    3) El delito de DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de precios justos;

    4) El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

    5) El delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO

    Los elementos de convicción que trae la representación fiscal son:

    …omissis…

    Los anteriores elementos se destacan.

    1. que en la empresa la NUEVA JUVENTUD C.A. estaba la cantidad de encontrando “8 Mil 702 sacos de caraotas en los cuales se lee el logotipo impreso en el saco A.f., cada uno contenía 45 Kilogramos para un total de 391.590 Kilogramos al ser comparado con el sistema sica se evidencio que en el mismo reposaba 353.968 toneladas lo cual arroja una diferencia sustancial en la cantidad reportada en existencia de igual manera se realizo el conteo de los sacos de azúcar obteniendo la cantidad de 4221 fardos de azúcar embasados en los empaques donde se l.c. casas correspondiente a un kilo cada una acopiados en empaques de 24 kilos para un total de 101.304 kilogramos así mismo la cantidad de 1600 sacos brutos de azúcar marca Carora cada una de 50 kilogramos para un total de 80 Mil kilos siendo un total general de 184.304 kilogramos donde se hace una verificación al sistema sica y se logra obtener del sistema la cantidad de 197.84 toneladas métricas presentándose un faltante de 12.78 toneladas métricas” según la afirmación hecha por la fiscalía en la relación de los hechos;

    2. “se pudo encontrar un lote de bobinas de plástico para empacar productos alimenticios descritos como 129 de color rojo, donde se puede leer azúcar refinada de la marca casas 231 bobinas de color verde donde se lee azúcar coromoto 48 bobinas de color transparente 78 bobinas de color rojo donde se observa la marca Bussco donde se lee granos arbejas piladas 16 de color rojas donde se lee azúcar refinada marca Bussco 100 sacos contentivas con bolsas de 25 kilos cada una 16 empaques de bolsas plásticas transparentes, 1 valla publicitaria de color verde donde se lee en la parte superior el logotipo de la empresa bussco así mismo a mano derecha refiere como área de empaque seguido esto los funcionarios ingresan a otra área anexa a esta donde hay 4 maquinas empacadora para envasar caraotas donde se pudo observar que cada maquina estaba cargada con bobinas de plástico marca Casas para envasar caraotas”, otra de las afirmaciones realizada por la fiscalía y constatada en los elementos de convicción;

    3. Que la presentación de los empaques de un (1) kg presentan menor pesaje de 950 a 970 gramos, existiendo un faltante de 30 a 50 gramos por empaque.

    Las conclusiones anteriores acreditan que en el ciudadano W.A.V.G. omitió (teniendo la posibilidad con las bolsas de plástico que se encontraron) de empacar el producto leguminosas (que estaba en la empresa de su propiedad LA NUEVA JUVENTUD C.A afectando de este modo la distribución nacional de ese producto. Igualmente se constanto que los productos empacados en la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD empacaba bolsas de 1kg y solo se les colocaba 950 a 97º gramos afectando de este modo a la población consumidora.

    Lo anterior acredita certeramente la comisión de los delitos de BOICOT establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. ASI SE DECIDE.

    En relación a los otros delitos imputados observa este juzgador lo siguiente:

    En el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; expresa:

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años.

    La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  4. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.

    Así que se concluye que la ASOCIACION PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación. Y así se decide.

    El delito de DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos; presenta tres conceptos que son interpretados o como condición objetiva de punibilidad o como elementos subjetivo del tipo, ultimo criterio que se acoge este juzgador, de allí que subjetivamente debe existir el dolo directo de pretender: a) la desestabilización de la economía; b) la alteración de la paz; c) atente contra la seguridad nacional: en este sentido la fiscalía no señalo en ninguna de sus afirmaciones de hecho con que elementos se pretende o esta acreditada cualquiera de esos casos, por lo que al no estar acreditado se debe desestimar esa calificación Y ASÍ SE DECIDE.

    El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos supone movimiento de mercancía de un lugar a otro y el desvío de los mismos o la falta de guías de movilización supuestos que no guardan relación con los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Publico ya que la mercancía que proviene de CASA estaba legalmente autorizada a estar en la empresa socialista La Nueva Juventud C.A. lo que niega la posibilidad de ese delito por falta de guías, por lo que se desestima ese delito y ASÍ SE DECIDE.

    El delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; debe este juzgador señala que en la narración de los hechos imputados no se menciona los haberes del ciudadanos W.A.V. que hagan entender a este juzgador de que dicho ciudadano sea poseedor de bienes en cantidades desproporcionada, para poder establecer el incremento ilegitimo, por ello se desestima ese delito y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA FLAGRANCIA

    1. que el producto leguminosa (caraota) estaba en la empresa LA NUEVA JUVENTUD C.A:;

    2. Que la misma no había sido empacada;

    3. Que existía material para empaque e incluso otras bolsas de otras empresas para empacar;

    4. Que los productos empacados pesaban menos de lo que señala el empaque.

    Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

     “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

     También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

     Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

     La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

    Lo anterior hacen estimar que se esta en un estado probatorio de aprehensión flagrante con indicios suficientes en atención al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano W.A.V.G. por los delitos de BOICOT establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO REQUISITO DEL ARTÍCULO 236

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:

    …omissis…

    Los anteriores elementos se destacan.

    1. que el ciudadano W.A.V.G. es el propietario y estaba presente en la EMPRESA al momento de la inspección donde se localizaron las leguminosas (caraotas) sin empacar;

    2. que él es quien tiene suscrito el contrato con LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO y SERVICIO AGRICOLA (LA CASA S.A.)

    3. que él es quien señaló que no había empaque cuando la realizada era otra en las instalaciones de la empresa.

    Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en contra del ciudadano W.A.V.G. existe indicios suficientes para estimar participes como autor del delito de BOICOT establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem, cumpliendo el segundo extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculizaron, se señala:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  7. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  8. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  9. La magnitud del daño causado;

  10. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  11. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años (que no es el caso) permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador observa que por esa pena a llegar a imponer además de la magnitud del daño causado porque la falta de distribución de leguminosas (caraotas) a la cual estaba obligado por contrato perjudicando a la población en general, se estima acreditado el peligro de fuga y el tercer ordinal del articulo 236 permitiendo la declaratoria de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano W.A.V.G., todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

    De la solicitud: La fiscalía solicito: PRIMERO: Solicito la incautación de la empresa socialista nueva juventud comprendida en los bienes que corresponden a la misma como lo son el galpon ubicado en avenida 36 con avenida circulación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa; la vivienda ubicada en la urbanización fundación Mendoza casa 01-116 Acarigua estado portuguesa SEGUNDO: Solicito se oficie al SAREN a los fines de que se sirva de informar todas las propiedades donde aparezca como propietario o socio de algún bien mueble o inmueble a los fines de su incautación y su prohibición de enajenar y grabar TERCERO: Solicito se oficio a SUDEBAN a los fines de inmovilizar las cuentas donde aparezca este ciudadano como titular o aquella donde aparezca firman compartida de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA y sean colocado todos estos bienes a la orden de la ONDOFT.

    EL Tribunal señala que siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

    El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

    En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

    Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.

    En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera:

    1. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

      Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

      Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

      Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

      En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.

      El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

      .

      Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

      Ahora bien, la Fiscalía solicita:

    2. Solicito la incautación de la empresa socialista nueva juventud comprendida en los bienes que corresponden a la misma como lo son el galpón ubicado en avenida 36 con avenida circulación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa; la vivienda ubicada en la urbanización fundación Mendoza casa 01-116 Acarigua estado portuguesa,

      El Tribunal vistas las consideraciones anteriores se acuerda la incautación del inmueble donde funciona la empresa socialista nueva juventud comprendida en los bienes que corresponden a la misma como lo son el galpón ubicado en avenida 36 con avenida circulación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa colocada a la orden de la ONDOFT exhortando a la fiscalía del ministerio publico que analice modificarlo por otra para garantizar el trabajo de las personas que allí laboran con la prohibición de movilización asi como los muebles salvo la azúcar y las caraotas ya que los mismos se colocan a la orden de CASAS SA

    3. Solicito se oficie al SAREN a los fines de que se sirva de informar todas las propiedades donde aparezca como propietario o socio de algún bien mueble o inmueble a los fines de su incautación y su prohibición de enajenar y grabar. Solicito se oficio a SUDEBAN a los fines de inmovilizar las cuentas donde aparezca este ciudadano como titular o aquella donde aparezca firman compartida de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA y sean colocado todos estos bienes a la orden de la ONDOFT. Es todo

      Este Tribunal por las consideraciones anteriores se ordena oficiar al SAREN a los fines de que se sirva de informar todas las propiedades donde aparezca como propietario o socio de algún bien mueble o inmueble a los fines de su prohibición de enajenar y gravar del ciudadano W.A.V.G. y se oficie a SUDEBAN a los fines de inmovilizar las cuentas donde aparezca este ciudadano como titular o aquella donde aparezca firman compartida de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA. ASI SE DECIDE.

      Se niega la incautación la vivienda ubicada en la urbanización fundación Mendoza casa 01-116 Acarigua estado portuguesa solicitada por la Fiscalía por cuanto no se demuestra que la misma fue adquirida ilícitamente, sin embargo queda con prohibición de enajenar y gravar como se señala ut supra.

      Se coloca a la orden de LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO y SERVICIO AGRICOLA (LA CASA S.A.) la mercancía incautada (AZUCAR y CARAOTAS) exhortando a que una vez que sea colocado a su orden informen a este d.t. la cantidad de producto y su colocación. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos del precitado articulo. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 código orgánico procesal penal contra el ciudadano W.A.V.G., por la comisión del delito de BOICOT establecido en el articulo 53 de la ley orgánica de precios justos y el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO CUARTO: se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto carece de elementos para acreditarlos por cuanto no existe la permanencia ni la cantidad de personas para así acoger dicho tipo penal; se desestima el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 75 de la ley de contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto lo bienes no se demostró que son productos del delito y basándose en el principio de presunción de inocencia estando en esta etapa incipiente tampoco hay análisis de estudio del Seniat para establecer cuantía valorativa de incremento patrimonial; se desestima el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos no existe una actividad acreditado del desvío de la mercancía fuera de las guías de movilización y por tal motivo se desestima DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley de precios justos por cuanto no se acredita ya que no existe un elemento de la actividad desplegada por el imputado para desestabilizar la economía de la sociedad QUINTO: Se ordena oficiar al SAREN a los fines de que se sirva de informar todas las propiedades donde aparezca como propietario o socio de algún bien mueble o inmueble y se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los mismo; SEXTO: se oficio a SUDEBAN a los fines de inmovilizar las cuentas donde aparezca el ciudadano W.A.V.G. como titular o aquella donde aparezca firman compartida de todas las entidades bancarias así como la empresa socialista Nueva Juventud CA SEPTIMO: Se acuerda la incautación del inmueble donde funciona la empresa socialista nueva juventud comprendida en los bienes que corresponden a la misma como lo son el galpón ubicado en avenida 36 con avenida circulación 1 sector malabares galpón 4 Payara estado Portuguesa colocada a la orden de la ONDOFT exhortando a la fiscalía del ministerio publico que analice modificarlo por otra para garantizar el trabajo de las personas que allí laboran con la prohibición de movilización así como los muebles salvo la azúcar y las caraotas ya que los mismos se colocan a la orden de CASAS SA. OCTAVO: Se niega la incautación la vivienda ubicada en la urbanización fundación Mendoza casa 01-116 Acarigua estado portuguesa por cuanto no se demuestra que la misma fue adquirida ilícitamente. NOVENO: se coloca a la orden de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIO AGRÍCOLA (LA CASA S.A.) La mercancía incautada (AZÚCAR y CARAOTAS) exhortando a que una vez que sea colocado a su orden informen a este d.T. de la cantidad y su colocación; DECIMO: Se acuerda el traslado del médico forense para el día 17 Marzo de 2016 en horas de la mañana a los fines de su valoración medica DECIMO PRIMERO: se deja constancia que este tribunal se acoge al lapso de ley conforme al articulo 161 del código orgánico procesal penal a los fines de publicar el texto integro

      En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva para las residencias de cada uno de los imputados.

      Se deja constancia como consta en acta que las partes están notificadas que el presente fallo seria publicado íntegramente al tercer día hábil que es el día de hoy, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”

      II

      DEL RECURSO DE APELACIÓN

      La Abogada O.M.R.R., en su condición de Defensora Privada del imputado W.A.V.G., en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

      …omissis…

      TERCERO

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      DESACIERTO EN LA ESTIMACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSECUENTE, ERROR O DESACIERTO EN LA ESTIMACIÓN DEL DERECHO

      Mi representado es objeto de aplicación de medida privativa de libertad, por la comisión de dos "hechos delictivos", a saber; primero, el delito de Boicot, establecido en el artículo 53 de La Ley de Precios Justos y segundo, el delito de Alteración de bienes y servicios, establecido en el artículo 60 ejusdem. Es necesario analizar los hechos ocurridos y determinar si es cierto o no que los mismos encuadren dentro de los tipos penales antes referidos.

      El artículo 53 de La ley de Precios Justos, establece lo siguiente:

      Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes , así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años . Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además, objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por Ciento Ochenta (días) días¿ prorrogable por una sola vez.

      En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en éste artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%) , calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso de que concurran circunstancias agravantes.

      En caso de reincidencia, la multa se aumentará al cuarenta por ciento (40%) sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere éste artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

      En la decisión recurrida el aquo, expresa lo siguiente:

      "Las conclusiones anteriores acreditan que en(sic) el ciudadano W.A.V.G. omitió (teniendo la posibilidad con las bolsas de plástico que se encontraron) de empacar el producto leguminosas ( que estaba en la empresa de su propiedad LA NUEVA JUVENTUD C.A afectando de éste modo la distribución nacional de ese producto. Igualmente se constantó (sic) que los productos empacados en la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD (sic) empacaba bolsas de lkg y solo les colocaba 950 a 970 gramos afectando de este modo a la población consumidora."

      Más adelante, expresa lo siguiente:

      "Lo anterior acredita certeramente la comisión de los delitos de boicot establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION(sic) previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. ASI SE DECIDE".

      De tal forma, que no existe dudas, en que el aquó le reprocha a mi defendido la omisión de empaquetar las leguminosas ( caráotas) y le agrega elementos de dolo, ya que refiere que mi defendido tenía la posibilidad de hacerlo , debido a que le encontraron bolsas de plástico, lo cual trajo como consecuencia, según el aquo, la afectación de la distribución nacional de ese producto, lo cual conllevó a imputarle la comisión del delito de boicot.

      Estas afirmaciones expresadas en la decisión recurrida, nos reflejan que el aquo no consideró en lo absoluto las excepciones alegadas por mi defendido, en cuanto a las razones por las cuales no se realizó el empaquetado del producto leguminosas encontrado en el galpón de su propiedad, excepciones válidas y pertinentes para justificar el no empaquetado, no dando lugar a la omisión. La omisión que se le reprocha no le puede ser atribuida como una conducta propia de quien no quiere realizar el acto que se le exige, toda vez que no puede proceder a empaquetar, quien no tiene material de empaque para hacerlo.

      La inexistencia del material de empaque para el empaquetado de la leguminosas existente, es decir, los 7.552 sacos de caráotas negras en presentación de 45 kilos c/u, para un total de 339.840 TM, según informe de sunagro, determinado en "Acta de Inspección o Fiscalización", cursante a los autos, y que a todo evento consigno en seis (06) folios útiles, marcada "A", en original que le fuera entregada como notificación a la gerente de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, en fecha 11 de Marzo del año 2016, a efectos de prueba de la inexistencia de material de empaque para caráotas , lo cual viene a ser el tema de investigación principal en el presente proceso, puesto que dicho aspecto constituye la excepción o defensa válida, por demás, invocada por mi defendido. Es de resaltar, que desde el inicio del procedimiento, y como consecuencia de la propia dinámica del procedimiento, se recaudaron pruebas de que no estaba en su comportamiento, es decir, no dependió de él, la decisión de empaquetar o no, el producto caráotas negras, y se demostró su imposibilidad material de hacerlo.

      En efecto, en el acta policial que cursa al folio 01 de la primera pieza, con la cual se inicia éste procedimiento de investigación, se expresa lo siguiente:

      "Sucesivamente, se indagó nuevamente con el propietario W.V., sobre las irregularidades conseguidas con los rubros inspeccionados, contestando que desde el mes de febrero no contaba con el material de empaque; hechos que nos hacen presumir la posible comisión del delito de boicot, previsto y sancionado en la ley de Precios justos, viendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 15:00 horas de hoy, se procedió aprehender de manera flagrante y de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.A.V.G."

      Ciudadanos jueces, resulta evidente que el aquo, se confunde al apreciar como existente el material de empaque para empaquetar las leguminosas (caráotas negras), al tomar como existencia de dicho material y elemento de convicción, el hecho de que las máquinas (cuatro ) estuvieran cargadas con bobinas de plástico marca CASA para envasar caráotas; hecho éste que es cierto en cuanto a que las máquinas empaquetadoras hayan quedado con material de empaque colocado en sus estructuras, pero esto es solo una muestra de que allí se estuvo empaquetando y resulta obvio que quedó solamente una mínima cantidad (generalmente inferior a una bobina), con lo cual se puede empaquetar apenas unos pocos kilos, siendo necesario para continuar empacando y poder despachar por lo menos una gandola ( 30.000 Kgs) , un mínimo de 8 a 9 bobinas. Por otra parte, debemos destacar que el producto azúcar se estaba empaquetando para el momento en que se realiza el procedimiento y éste producto no generó ilícito alguno, y en caso de existir alguna inconsistencia entre el inventario en el sistema sica y el inventario en físico, se corresponde con actuaciones de carácter administrativo que dan origen a sanciones administrativas.

      Es necesario destacar también, que si bien es cierto que en el galpón se encontró material de empaque para empaquetar azúcar, no es menos cierto, que éste material de empaque no puede ser utilizado para empaquetar caráotas. Además se encontró material de empaque de otras marcas, no pudiendo ser utilizado, ya que las caráotas debían ser empaquetadas con la marca CASA y no con otra marca, porque implicaría violentar el contrato con la Corporación CASA y en consecuencia incurrir en un hecho ilícito.

      De igual modo es necesario aclarar que las leguminosas existentes en el Galpón de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, solo podían ser empacada o envasadas con material de empaque marca CASA, debido a que le pertenecían a éste órgano del Estado, no pudiendo ser utilizada otra marca, aun cuando existiera éste material de empaque dentro del galpón.

      El hecho que genera la confusión del aquo, se encuentra en el contenido del acta de la audiencia de presentación, en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, en la descripción de los hechos y en Inspección realizada por el órgano investigador, cuando afirma lo siguiente:

      "...de igual forma en un área próxima del vehículo siendo un galpón se pudo encontrar un lote de bobinas de plástico para empacar productos alimenticios descritos como 129 de color rojo, donde se puede leer azúcar refinada de la marca casas (sic) 231 bobinas de color verde donde se lee azúcar coromoto 48 bobinas de color transparente 78 bobinas de color rojo donde se observa la marca Bussco donde se lee granos arvejas piladas 16 de color rojas donde se lee azúcar refinada marca bussco 100 sacos contentivos de bolsas de 25 kilos cada una 16 empaques de bolsas plásticas transparentes, 1 valla publicitaria de color verde donde se lee en la parte superior el logotipo de la empresa Buss; así mismo a mano derecha refiere como área de empaque seguido esto los funcionarios ingresan a otra área anexa a esta donde hay 4 maquinas empacadora para envasar caráotas donde se pudo observar que cada maquina estaba cargada con bobinas de plástico marca Casas para envasar caráotas de igual forma se pudo observar que en la misma área había una bobina de material plástico para envasar caráotas marca Bussco, seguido esto se recopilaron varios documentos en el área administrativa..."(omissis) (subrayado de la defensa)

      Lo antes expuesto, expresado en la audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio público, tomado por el aquó, como parte del fundamento de su decisión, es incierto, sobre todo en cuanto a que haya existido para el momento del procedimiento en la empresa, material de empaque para empacar caráotas. Es tan incierto que haya habido éste material de empaque, que el propio organismo encargado de la movilización de productos alimenticios en nuestro país, denominado Superintendencia Nacional de Gestión AgroAlimentaria (SUNAGRO), en el acta de inspección o Fiscalización, realizada a la empresa de mi representado ( EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A), dejó constancia de la inexistencia del material para empaquetar caráotas negras; cuando en dicha acta cursante a los autos de la segunda pieza, se expresó lo siguiente:

      "Es de señalar que la empresa no posee material de empaque para el rubro caráotas negras desde la fecha 18 de febrero del año en curso, el material de empaque fue gestionado con la empresa MANUFACTURAS FLEXOGRAFICA, C.A., ubicada en Calle B avenida 2 local lote 5 Zona Industrial Paramillo San Cristóbal-Estado Táchira."

      De esta acta se ha anexado original marcada "A", de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser valorada como prueba fehaciente de la inexistencia de material de empaque para caráotas negras, por ser emanado del ente rector yfiscalizador de las empresas que procesan, elaboran, empacan, distribuyen y comercializan alimentos.

      De igual modo, los testigos que presenciaron el procedimiento en la empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, ciudadanos, R.F.F.A. y R.M.E.J., cursantes dichas declaraciones a los folios 13 al 19 de la primera pieza, son contestes al responder sobre el motivo por el cual no estaban empaquetando caráotas negras, que no lo estaban haciendo por que se había terminado el plástico de empaque para la carota.

      Adicionalmente, el Ministerio Público tomo declaración al ciudadano: Figueroa Muñoz Saúl, cursante al folio 242 de la segunda pieza, por ser el representante de la empresa MANUFACTURAS FLEXOGRAFICAS DE OCCIDENTE C.A, y por ende , el encargado de suministrar el material de empaque a la empresa antes referida; quien al ser preguntado expresó lo siguiente:

      Pregunta siete. ¿ Diga Usted, según el registro de facturación de su empresa, cuando fue la última vez que le suministró material para el empaque de los productos alimenticios (caráotas) distribuidas por la empresa Socialista "La Nueva Juventud C.A ?

      CONTESTO: Según factura número 006909, le despache el día 26 de Enero del presente año.

      Pregunta ocho: Diga Usted, cuales son las causas que originaron el retraso en el suministro de empaque de los productos alimenticios distribuidos por la empresa Socialista "La Nueva Juventud C.A".

      CONTESTO: El problema que presentó mi empresa, es que no había color amarillo, utilizado para imprimir el plástico que identifica los productos alimenticios marca CASA.

      Ante la pregunta veintiséis, expreso lo siguiente:

      Pregunta Veintiséis : Diga si desea agregar algo más a la presente entrevista?

      CONTESTO: "Si, quiero mencionar que en mi empresa ya se encuentra listo para su despacho un cuatro mil (4000) Kg de material polipropileno, para el empaque de caráotas, el cual fue solicitado por la empresa Socialista La Nueva Juventud..."(omissis)

      Del texto de esta declaración se deduce que mi representado había realizado todo lo necesario para que le fabricaran más cantidad de material de empaque marca CASA y así poder dar cumplimiento al contrato con esta empresa. De igual modo, a todo evento y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, marcado "B" Consigno Original de la factura número 006909 emitida por la empresa MANUFACTURAS FLEXOGRAFICAS DE OCCIDENTE, C.A, de fecha 26 de enero del año 2016, en la cual se refleja la compra de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1,774) KILOGRAMOS DE polipropileno caráota CASA, por un monto total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (4.257.600,00) BOLÍVARES, con lo cual se demuestra el cumplimiento por parte de mi representado de la negociación que garantizara la fabricación del material para empacar la caráota.

      Del mismo modo y a efectos de abundar en pruebas que demuestran la falta de responsabilidad y falta de dolo e intención por parte de mi representado en la no realización de la actividad de empaquetado de las caráotas, hecho por el cual es investigado; presento como prueba en su descargo y defensa, con fundamento en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, marcado "C", comunicación vía email, dirigida a la Corporación CASA, a través de la dirección de correo electrónico: cvida(5)casa.Rob.vet en la cual mi defendido comunica a la Corporación CASA, las razones por las cuales no se ha procedido a empacar las leguminosas. Nótese que la comunicación se envía en fecha 07-03-2016, a solo 4 días de anterioridad al procedimiento que originó la presente investigación.

      Todos estos elementos son idóneos para demostrar fehacientemente la falta de dolo o intención por parte de mi defendido en cuanto a no empaquetar las leguminosas y consecuentemente, no existencia de omisión, que genere boicot, como se ha pretendido considerar los hechos, siendo necesario resaltar que dichos elementos probatorios ya se encontraban en poder del Ministerio Público e incorporados al expediente para la fecha de la decisión, por lo que debieron ser tomados en consideración por el aquo, ya que de ellos se desprenden elementos de prueba que hacen inaplicable la norma prevista en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos vigente.

      Es necesario también, en el presente asunto, establecer con claridad la relación causal que pudiera existir entre el comportamiento de mi representado, como un buen padre de familia y el no proceder a empaquetar las leguminosas (caráotas negras) y realizar los despachos a los Abastos que conforman la red de distribución creado por el Ministerio de Alimentación.

      Considera esta defensa, que el Ciudadano W.A.V.G., imputado y detenido en esta causa, dio cumplimiento a todos los actos que debía realizar para obtener el material que le permitiera realizar el empaquetado; como ya se ha dicho, 1°) Realizó, la compra del material de empaque plástico, y para su demostración se consignó marcado marcado "B", la factura de compra, con la advertencia de que para el momento del procedimiento, aún no había recibido el pedido. 2o) Comunicó con suficiente antelación al órgano correspondiente (Corporación CASA) el retraso no imputable a su persona, del empaquetado del producto; de manera, que no se le puede atribuir omisión alguna, ya que realizó todo lo necesario para dar cumplimiento a sus obligaciones.

      …omissis…

      Finalmente, debemos aceptar, encuadrando el comportamiento de mi defendido frente al hecho que se le pretende atribuir, como un comportamiento objetivamente correcto y en consecuencia, su proceder no es jurídicamente reprochable, es decir, no reviste carácter penal; por lo cual, en cuanto a éste asunto, solicito se desestime la comisión del delito de Boicot, sobre la base o fundamento de "omisión" de empaquetado de las leguminosas, por haber estado mi defendido imposibilitado de realizar el acto que la norma le exige, sobre lo cual solicito pronunciamiento expreso, declarando la legitimidad de lo solicitado y sus consecuentes efectos legales.

      En atención al segundo delito imputado a mi defendido, es decir, Alteración de Bienes y servicios, sin convalidar la existencia del mismo, se presentarán las pruebas pertinentes durante el proceso, para desvirtuar su comisión.

      Finalmente, solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, así como valoradas las pruebas aportadas, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente tiene, como lo es la privativa de libertad…

      III

      DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

      Por su parte, los Abogados ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito y A.R.Q., Fiscal Trigésimo Quinto Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

      …omissis…

      II

      Escenario fáctico

      A objeto de explanar a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han manejado en la causa de seguidas se resume lo expuesto por e Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha once (11) de marzo de 2016.

      • En fecha 11 Marzo de 2016 funcionarios del SEBIN del estado Portuguesa reciben llamada telefónica de una ciudadana identificada como M.G. refiriendo que en la empresa socialista la nueva Juventud de la zona industrial de Acarigua tenían acaparado un lote de Caráotas negras. Al trasladarse al sitio son atendidos por el ciudadano W.V.. procediéndose a inspeccionar el sitio en compañía de dos testigos.

      • Se constató que la empresa se dedica a la empaque de productos alimenticios (azúcar y caráotas), pudiendo observar gran cantidad de leguminosas conocido como el rubro de caráotas negras, informando el dueño de la empresa que la misma pertenecía a la empresa Casas. Se observaron gran cantidad de sacos de azúcar que pertenecían a la misma corporación Casas, y que dicha empresa tenía como finalidad empacar ambos rubros y distribuirlos en la red mercal de Venezuela.

      • Se requirió acta constitutiva de la compañía, la declaración de los últimos impuestos el contrato de servicio suscrito por la corporación casas así como los inventarios de las caráotas y el azúcar en existencia de ese local de igual forma se recabaron los soportes de entrada y salida de producto Casas mercal y manifiestos de los contenedores pudiéndose constatar que las referida compañías habían recibido en la fechas 19-12-2015 la cantidad de 142.79 toneladas de Caráotas el día 12-01-2016 la cantidad de 359.93 toneladas y el día 14-01-2016 la cantidad de 195.34 toneladas métricas de caráotas las cuales no habían sido empacadas a la fecha ni distribuidas en la red mercal para su venta al público procediendo hacer un conteo físico de la referidos rubros encontrando 8Mil 702 sacos de caráotas en los cuales se lee el logotipo impreso en el saco A.f., cada uno contenía 45 Kilogramos para un total de 391.590 Kilogramos al ser comparado con el sistema sica se evidencio que en el mismo reposaba 353.968 toneladas lo cual arroja una diferencia sustancial en la cantidad reportada en existencia de igual manera se realizo el conteo de los sacos de azúcar obteniendo la cantidad de 4221 fardos de azúcar embasados en los empaques donde se l.c. casas correspondiente a un kilo cada una acopiados en empaques de 24 kilos para un total de 101.304 kilogramos así mismo la cantidad de 1600 sacos brutos de azúcar marca Carora cada una de 50 kilogramos para un total de 80 Mil kilos siendo un total general de 184.304 kilogramos donde se hace una verificación al sistema sica y se logra obtener del sistema la cantidad de 197.84 toneladas métricas presentándose un faltante de 12.78 toneladas métricas.

      • Visto esto le fue solicitada alguna explicación al ciudadano W.V. indicando este que no contaba con el material para empacar.

      • En fecha 12 Marzo de 2016 a solicitud del Ministerio publico se realizo allanamiento en una vivienda ubicada en municipio Iribarren, estado Lara, encontrándose en la misma en una de las habitaciones 7 paquetes de kilo de azúcar refinada marca Coromoto una factura de la empresa socialista de la nueva juventud donde le vende al supermercado fortuna 200 fardos de azúcar Coromoto por un monto de 116 mil 928 bolívares un baucher de depósito del banco provincial de fecha 31 de Marzo de 2015 realizado por la empresa supermercado FORTUNA, C.A., por un monto de 116 Mil 928 Bolívares a la empresa socialista la nueva juventud una guía Sada con el numero 57842399 de fecha 31-03-2015 a favor de la empresa socialista de la nueva juventud una factura signada con el numero 000005009 de fecha 05-08-2015 perteneciente a la empresa socialista de la Nueva Juventud emitida al abasto y carnicería FADU, C.A. por un monto de 62 Mil Bolívares fuertes por la compra de 120 fardos de azúcar así mismo se recabo una copia de la guía Sada signada con el numero 62463917 fe fecha 508-2015.

      • Concluida la revisión se entrevistó al ciudadano S.F.M. quien es el representante de la empresa Manufacturas Flexográficas occidente quien hizo referencia de conocer al ciudadano W.V. y poseer una relación comercial con el mismo ya que es el representante de la empresa que le realiza las bobinas de empaque para azúcar, arroz y caráotas marca Casas y la factura a nombre de la compañía la nueva juventud CA. Así mismo de las preguntas realizadas a este ciudadano indico que tres veces al mes le /emite material de embobinado para azúcar y caráotas y que el ultimo se lo despacho en fecha 26-01-2016; y que tiene 05 años trabajando con este ciudadano y que este ciudadano le solicito le realizara empaques con el logotipo azúcar coromoto y que el mismo se las despacho en una serie de bobinas para empacado de azúcar consignando en su misma declaración copia de una serie de facturas de envío realizados a la empresa la nueva juventud por parte de la compañía que representa.

      • Se recibió informe de SUNAGRO de fecha 12-03-2016 donde describe los montos en toneladas que se encuentran depositados de rubro de azúcar y caráotas así como una serie de falles e incumplimiento a la ley dejando evidenciado que en el inventario realizado por estos que la empresa cuenta con inventario de 7 Mil 500 sacos de caráotas negras para un total de 339.840 toneladas al ser comparada con el sistema sica manejado con este ente refleja que debería tener una existencia de 353.968 toneladas pudiendo evidenciarse un faltante en físico de 14.128 toneladas; las cuales pertenecen a la corporación casas para el servicio de empaquetado de igual forma en el rubro de la azúcar ^encabezado por estos funcionarios indician que la empresa cuenta con un físico de 104.302 toneladas métricas de azúcar entre las cuales 3 toneladas en saco de 50 kilos crudo y 101.302 toneladas en farros de 24 por un kilogramo marca casas evidenciando por medio del sistema sica que deberían haber 197.1064 toneladas métricas de azúcar con un faltante de 92.782 toneladas métricas de dicho rubro encontrándose diferencia en los inventarios físicos y el sistema sica.

      • El Ministerio Público ha logrado establecer que la empresa representada por el ciudadano WSLMER VÁSQUEZ, identificada como empresa socialista la nueva juventud, contaba con un contrato con la empresa Casas, empresa esta del gobierno, para distribución de alimentos el pueblo por medio de mercal, ubicándose una gran cantidad de caráotas sin empacar ni distribuir, no verificándose razones objetivas que justifiquen elle, ubicándose cientos de bobinas ce otras empresas y marcas no siendo esas empresas autorizadas para la distribución de este rubro; igualmente se evidencia que hay disparidad entre el peso y llenado del empaque, siendo que éste refiere de un kilo y el reconocimiento técnico evidencio que existía un restante de 50 gramos hasta 100 gramos por cada empaque por lo que se presume que el mismo era para que quedara una merma para luego su distribución ilícita para una ganancia fraudulenta a favor del precitado imputado. Además también vendía al detal a empresas como carnicerías, productos tales como azúcar y caráotas como quedó establecido con tickets y facturas que se encontraron en el local comercial, productos estos que eran bienes del Estado donde el sólo estaba autorizado para empaquetarlo no para la venta de ninguno de los rubros que son distribuidos por la empresa CASAS.

      III

      Argumentos de la Defensa para recurrir de la decisión dictada

      Pese a la meridiana claridad de los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, siendo fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa del ciudadano W.M., ha recurrido de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2016 por el Juzgado del caso, alegando que:

      I.- Estima que se incurrió en un "... desacierto en la estimación de los

      HECHOS Y CONSECUENTE ERROR O DESACIERTO EN LA ESTIMACIÓN DEL DERECHO."

      II.- Se recurre únicamente en base al numeral 4o del artículo 439 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

      III.- Pese a los hallazgos físicos de material para empaquetado, la Defensa centra sus inconformidades en alegar que no se contaba con materia para ello. a ello se agregan consideraciones sustantivas acerca de la presunta inexistencia de dolo.

      IV.- DE SEGUIDAS SE CITA EXTENSAMENTE, DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

      Supremo de Justicia, en el expediente número AA10-L2010-00137.

      V.- POR ÚLTIMO, LUEGO DE HA3ERSE buscado infructuosamente desvirtuar la . presunta comisión de delito de boicot, la recurrente asienta que, "En atención al segundo delito imputado a mi defendido, es decir, alteración de Bienes y servicios, sin convalidar la existencia del mismo, se presentarán las pruebas pertinentes durante el proceso, para desvirtuar su comisión." Ello evidencia, sin duda alguna, la imposibilidad de rebatir la imputación realizada por el Ministerio Público.

      IV

      Razones que soportan el acierto de la decisión de la cual ha recurrido la Defensa

      El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió dos de los tipos penales endilgados al ciudadano W.M., valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos.

      Destaca como al analizar e! primer requisito de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión de los delitos de boicot y alteración de bienes y servicios. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador no acogió algunos de los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando er¿ detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales.

      Adicionalmente apuntamos que la decisión de ia cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.

      Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que:

      "EL ESCRITO RECURSIVO DEBE SER PRESENTADO EN FORMA CLARA Y CONCISA, CON INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LO HACEN PROCEDENTE, FUNDÁNDOLOS SEPARADAMENTE SI SON VARIOS REQUERIMIENTOS" (SENTENCIA 363/12, DEL 20 DE SEPTIEMBRE).

      El cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, ha sido valorada perfectamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo-en sentencia 1386/08, del 13 de agosto-, que:

      "LAS EXIGENCIAS FORMALES DE LOS RECURSOS CUMPLEN UNA MISIÓN TRASCENDENTE EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO, Y CUANDO NO SEAN PERFECTAMENTE OBSERVADAS, DEBE CAUSAR LA GRAVE CONSECUENCIA DE INADMISIÓN DEL RECURSO, A FIN DE QUE ÉSTAS NO SE CONVIERTAN EN UN OBSTÁCULO INSALVABLE QUE NO PERMITA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO." (EN SIMILAR SENTIDO, SENTENCIA 1179/09, DEL 17 DE SEPTIEMBRE, EMANADA DE LA MISMA SALA).

      Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir de! año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera ciara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado a misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Púbico. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

      Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.

      Así, la medida privativa de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:

      "... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado."

      Tal carácter provisional e instrumental, de las medidas de coerción personal es desarrollado con claridad en sentencia 466/12, del 25 de abril, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. -en sentencia 404/11, del 26 de octubre-, que:

      "Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación."

      Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que -aún cuando se está iniciando un proceso- la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo 'de Justicia ha señalado de manera diáfana que:

      "Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse...".

      Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada O.M.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.A.V.G., en fecha tres (3) de abril de 2016, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento del imputado al proceso penal. Y así se solicita

      .

      IV

      DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por la Abogada O.M.R.R., en su condición de Defensora Privada del imputado W.A.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose oficiar al SAREN para que informen sobre todos los bienes propiedad del imputado para su prohibición de enajenar y gravar, oficiar a SUDEBAN para la inmovilización de las cuentas donde aparezca el imputado como titular o firma compartida, la incautación del inmueble donde funciona la empresa socialista Nueva Juventud así como los bienes que corresponden a la misma, y la incautación de la mercancía (azúcar y caraotas) poniéndolas a la orden de CASAS S.A.

      A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  12. -) Que el Tribunal de Control “no consideró en lo absoluto las excepciones alegadas por mi defendido en cuanto a las razones por las cuales no se realizó el empaquetado del producto leguminosas encontrado en el galpón de su propiedad, excepciones válidas y pertinentes para justificar el no empaquetado, no dando lugar a la omisión. La omisión que se le reprocha no le puede ser atribuida como una conducta propia de quien no quiere realizar el acto que se le exige, toda vez que no puede proceder a empaquetar, quien no tiene material de empaque para hacerlo”.

  13. -) Que “si bien es cierto que en el galpón se encontró material de empaque para empaquetar azúcar, no es menos cierto, que éste material de empaque no puede ser utilizado para empaquetar caraotas. Además se encontró material de empaque de otras marcas, no pudiendo ser utilizado, ya que las caraotas debían ser empaquetadas con la marca CASA y no con otra marca, porque implicaría violentar el contrato con la Corporación CASA y en consecuencia incurrir en un hecho ilícito”.

  14. -) Que “las leguminosas existentes en el Galpón de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A., solo podían ser empacadas o envasadas con material de empaque marca CASA, debido a que le pertenecían a este órgano del Estado, no pudiendo ser utilizada otra marca, aun cuando existiera éste material de empaque dentro del galpón”.

  15. -) Que “la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en el acta de inspección o fiscalización, realizada a la empresa de mi representado (EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A.), dejó constancia de la inexistencia del material para empaquetar caraotas negras”.

  16. -) Que no hay dolo ni intención por parte del imputado en cuanto a no empaquetar las leguminosas, por lo que no existe el delito de Boicot, al haber realizado todo lo necesario para dar cumplimiento a sus obligaciones.

    Por último solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se desestime la comisión del delito de Boicot y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.

    Así mismo, la recurrente ofrece como pruebas documentales, las siguientes:

    (1) El acta de inspección o fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a los fines de demostrar la inexistencia de material de empaque para caraotas negras.

    (2) Original de la factura Nº 006909 emitida por la Empresa Manufacturas Flexográficas de Occidente C.A. en la que se refleja 1.774 kilogramos de polipropileno caraota CASA, por un monto total de Bs. 4.257.600,00, con lo cual se demuestra el cumplimiento por parte del imputado de la negociación que garantizará la fabricación del material para empacar la caraota.

    Es de acotar que dichas pruebas documentales, ya forman parte del expediente sometido a la revisión de esta Corte, por lo que las mismas se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba documental ofrecida por la defensa técnica, referida a la Comunicación de fecha 07/03/2016 vía e-mail dirigida a la Corporación CASA en la que el imputado comunica las razones por las cuales no se ha procedido a empacar las leguminosas, al haberse indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba documental con expresión del hecho que trata de probar, se ADMITE la misma, y por cuanto dicha prueba es documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-

    Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que el Juez de Control realizó un análisis del escenario fáctico y verificó el soporte investigativo, constando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnicos criminalísticos, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la decisión impugnada suficiente y claramente motivada, apegada al marco normativo vigente; solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y visto que su recurso de apelación versa sobre la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, respecto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta Corte de Apelaciones en estricto apego a lo contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, entrará a conocer únicamente los puntos de la decisión que hayan sido objeto de impugnación. Así se decide.-

    Aclarado lo anterior, oportuno es referir que el delito de BOICOT viene asociado con el concepto de sabotaje, y se encuentra establecido en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en los siguientes términos:

    Artículo 53. Boicot. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además, objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por Ciento Ochenta (180) días prorrogable por una sola vez.

    En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en éste artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso de que concurran circunstancias agravantes.

    En caso de reincidencia, la multa se aumentará al cuarenta por ciento (40%) sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere éste artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

    Constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye la acción de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa determinada, y en el sentido subjetivo, debido a que los participantes en el boicot, son autores de algo moralmente reprobable.

    Bajo tales consideraciones, y de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:

  17. -) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que dejan constancia que siendo las 11:30 am., recibieron una llamada telefónica al número 0255-6236915, por una persona de timbre de voz femenina, quien se identificó como: M.d.C.G., no aportando mayores datos sobre su identidad por temor a futuras represalias, informando que en la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía Payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, tienen acaparado un lote de caraotas negras. Siendo las 11:45 am., de ese mismo día se constituyó una comisión de servicio, hacia la Empresa. Socialista La Nueva Juventud C.A, con la finalidad de corroborar la información; una vez en el lugar siendo las 12:10 pm., y amparados en al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al recinto antes descrito, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como: W.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad V-16.748.582, quien manifestó ser el propietario de dicha compañía comercial, solicitando la colaboración a dos (02) trabajadores de la empresa para que sirvieran de testigos presencial en un procedimiento policial que iban a realizar, quedando identificados como: R.M.E.J., titular de la cédula de identidad número V-21.296.811, y R.F.F.A., titular de la cédula de identidad numero V-18.735.547. Acto seguido, proceden a inspeccionar los diferentes ambientes de la empresa, apreciando que el establecimiento se dedica al empaque de productos alimenticios (azúcar), ya que se encontraba un grupo de trabajadores realizando dichas labores en completa normalidad. Seguidamente, observan en una de las áreas que componen los diferentes ambientes del inmueble, que se encontraban reposando una gran cantidad de leguminosas (caráotas negras), indagando con el propietario de la compañía, la procedencia de las mismas, a lo cual respondió que tanto como el azúcar y las caraotas, se las asignaba la Corporación CASA S.A., con la finalidad de empacarlas y distribuirlas a la Red Mercal del estado Venezolano, por lo que proceden a solicitarle la siguiente documentación de la compañía: Acta Constitutiva o Registro Mercantil; RIF; Declaración de Impuestos del último año fiscal; Contrato de servicios de la empresa con la Corporación CASA, SA; Inventarios de las caráotas y azúcar en existencia; Soportes de entrada y salida del producto CASA-MERCAL y Manifiestos de los contenedores, los cuales fueron presentados en el área administrativa de la empresa, luego de verificar cada documento presentado, se percatan que en el inventario del rubro caraotas, la referida mercancía había sido recibida por la compañía en diversas fechas: 19-12-2015, la cantidad de ciento cuarenta y dos con setenta y nueve (142,79) toneladas; el día 12-01-2016, un total de trescientos cincuenta y nueve con noventa y tres (359,93) toneladas y el día 14-01-2016, fueron entregadas ciento noventa y cinco con treinta y cuatro (195,34) toneladas de caraotas, las cuales todavía no han sido empaquetadas, ni distribuidas a la Red Mercal para su venta al público; procediendo inmediatamente a efectuar un conteo físico de la mercancía, arrojando el siguiente resultado: ocho mil doscientos ochenta (8280) sacos de caraotas, en los cuales se lee el logotipo "A.F." (caraotas negras), cada uno contentivo de cuarenta y cinco (45) kilogramos, para un total general de trescientos setenta dos mil seiscientos (372600) kilogramos, al compararlos con el Sistema SICA (353,968 TM), arrojó una diferencia en físico. De igual manera, se realizó conteo del rubro azúcar, arrojando como resultado: dos mil novecientos setenta (2970) fardos de azúcar, envasados con el empaque donde se l.C. CASA, SA., cada uno contentivo de veinticuatro (24) kilos, para un total de setenta y un mil doscientos ochenta (71280) kilogramos. Igualmente, mil novecientos diez (1910) sacos de azúcar, marca Carora, cada uno contentivo de cincuenta (50) kilogramos, para un total de noventa y cinco mil quinientos (95500) kilogramos, para un total de ciento sesenta seis mil setecientos ochenta (166780) kilogramo, comparadas con el sistema SICA 197,084 TM, presenta un faltante de 30,30 TM. Sucesivamente, se indagó nuevamente con el propietario W.V., sobre las irregularidades conseguidas con los rubros inspeccionados, contestando que desde el mes de Febrero no contaba con el material de empaque, hechos que hizo presumir la posible comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos, procediéndose a la aprehensión del ciudadano W.A.V.G.. Procediéndose a incautar las trescientas doce (312) toneladas de leguminosas y copias fotostáticas de todos los documentos revisados, así como un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Stud, color blanco y negro, IMEI 355254061327924, contentivo de dos (02) sim card, uno (01) perteneciente a la empresa Movistar serial 895804120009948137 y uno (01) de la empresa Movilnet, serial 8958060001101882260, con su respectiva batería de la misma marca y color negro, modelo N° C706043200L.

  18. -) Acta Manuscrita de Inspección de fecha 11 de marzo de 2016, donde se dejó constancia de todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la mercancía.

  19. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 11 de marzo de 2016.

  20. -) Acta de Entrevista levantada al ciudadano F.A.R.F., en fecha 11 de marzo de 2016, donde expone: “Me encontraba laborando en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando observo que llegan dos (02) vehículos camioneta una patrulla de color negra que decía SEBIN y otra azul sin nada, se bajan unas personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN, y pidieron hablar con el dueño del galpón, en ese momento sale mi jefe de nombre W.V., y atiende a los funcionarios, ellos le dicen que iban a realizar una inspección en la empresa, luego se me acercan dos (02) funcionarios del SEBIN, uno de ellos me solicitada mi cédula de identidad y me dice que le preste la colaboración de servirle como testigo presencial en la inspección que iban a realizar en la empresa, donde sin ningún inconveniente les preste la colaboración y los acompañe a realizar el procedimiento, en ese momento durante la inspección que se encontraban realizando los funcionarios del SEBIN, preguntaron al dueño sobre el tiempo que tenía el lote de caráotas dentro de los galpones, después le dijeron a mi jefe que ese lote de sacos de caraotas que se encuentran en el galpón estaban siendo presuntamente acaparadas por él, por lo que nos explicaron a los testigo que los acompañamos a su sede a fin de realizarme una entrevista".

  21. -) Acta de Entrevista levantada al ciudadano E.J.R.

    MENDOZA, en fecha 11 de marzo de 2016, donde expuso: “Me encontraba en la Empresa Socialista La Nueva Juventud, desde las 08:00 horas de la mañana, lugar donde trabajo como empaquetador, aproximadamente a las 10:30 de la mañana observe que se presentan unos funcionarios del SEBIN, quienes solicitaron hablar con mi jefe de nombre W.V., quien los atendí y los funcionarios le explicaron que iban a realizar una inspección dentro de las instalaciones de la empresa, en ese momento se acercaron dos (02) funcionarios del Sebin y me solicitan mi cédula de identidad y me piden la colaboración que le sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en la empresa, donde sin ningún impedimento les preste la colaboración, luego los funcionarios del Sebin procedieron a realizar la inspección, en ese momento observan un lote de caráotas que se encontraban en los galpones y le manifestaron a mí jefe que cuanto tiempo tenían ese producto dentro de !a empresa, luego unos de los funcionario dice le dice al señor Wilmer que esa mercancía presuntamente se encontraba acaparada por su persona, los funcionarios nos explicaron que los teníamos que acompañar a su sede a fin de rendir entrevista”.

  22. -) Inspección Técnica Policial Nº 004, de fecha 11 de marzo de 2016, donde los funcionarios dejan constancia de la inspección practicada en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde presuntamente se encuentra un lote de leguminosas (caraotas) acaparadas, tratándose de un lugar cerrado, ambiente fresco, iluminación y temperatura artificial de aproximadamente dos mil Quinientos (2500) metros cuadrados, donde se visualiza en la entrada principal una estructura constituida en paredes de bogues y cemento, revestida de color blanco y rojo, con un (01) portón construido en material ferroso de color rojo, de aproximadamente seis (06) metros de largo por cuatro (04) de ancho; asimismo a mano izquierda se observa una (01) estructura de aproximadamente Quinientos (500) metros cuadrados constituida en paredes de boques y cemento, revestida de color blanco y rojo, con un (02) portón de color rojo, de aproximadamente cinco (05) metros de largo por cuatro (04) de ancho, donde funciona un (01) Área de depósito de material de la referida empresa, inmediatamente nos dirigimos al Área de Carga, Tratándose de un lugar abierto de temperatura ambiente de aproximadamente mil (1000) metros cuadrados, construido en paredes de bloques de cemento, revestido con pintura de color blanco, piso de cemento, techo de aluminio, veinte (20) lámparas fluorescente de color blanco y veinte (20) cámaras de seguridad; asimismo a mano izquierda se pudo visualizar una (01) Espacio para las Oficinas Administrativas, un (01) Área de empaque, el cual cuenta con cuatro (04) maquinarias para empacar azúcar; un (01) Área de vaciado de materia prima, y un (01) Área para el producto terminado, donde se encontraban cuatro mil doscientos veintiuno (4221) fardos de azúcar, envasados con el empaque donde se l.C. CASA, SA., cada uno contentivo de veinticuatro (24) kilos, para un total de ciento un mil trescientos cuatro (101304) kilogramos. Igualmente, mil seiscientos (1600) sacos de azúcar, marca Carora, cada uno contentivo de cincuenta (50) kilogramos, para un total de ochenta mil (80000) kilogramos, para un total general de ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuatro (184304) kilogramos; seguidamente se observa el Área de empaque para granos, donde se encuentran cuatros (04) maquinarias para empacar del referido producto y un (01) Área de almacén para la materia prima de leguminosas (caráotas negras) y azúcar; ocho mil setecientos dos (8702) sacos de caráotas, en los cuales se lee el logotipo "A.F." (caráotas negras), cada uno contentivo de cuarenta y cinco (45) kilogramos, para un total general de trescientos noventa y un mil Quinientos noventa (391590) kilogramos.

  23. -) Fijación fotográfica realizada en fecha 11-03-2016 en la Empresa Socialista la Nueva Juventud, en la que se dejó constancia de las características internas y externas y de los elementos encontrados dentro del galpón.

  24. -) Acta de Inspección realizada por la Ing. ZARITZA ALVARADO, adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en la cual deja constancia de la toma de muestras para el análisis de aflatoxina y análisis fitosanitario de las leguminosas.

  25. -) Copia del Registro Mercantil de la Empresa Socialista, La Nueva Juventud C.A. donde se verifica que el ciudadano W.A.V.G. es el Presidente de la Empresa, y tiene como objeto principal el empaquetamiento de azúcar y de todo tipo de granos y cereales y todo lo referente al ramo de empaquetadora.

  26. -) Contrato M.d.S.d.E. N° 051-2015, celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (LA CASA S.A.) y la Empresa Socialista La Nueva Juventud representada por el ciudadano W.A.V.G., en donde la empresa se obliga a prestar el servicio de empaquetado, el cual incluye el retiro de los alimentos comercializados que son propiedad LA CASA S.A., caleta de la carga, descarga, almacenaje y distribución a nivel nacional de esos alimentos.

  27. -) Diversas facturas de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, notas de entrega, recepción del proveedor y guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados.

  28. -) Oficio Nº 606 de fecha 12/03/2016 donde se indica que el ciudadano W.A.V.G. no presenta registros policiales ni solicitudes.

  29. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido Nº 588 de fecha 12/03/2016 practicado al teléfono celular incautado al imputado.

  30. -) Acta de Inspección o Fiscalización de fecha 11 de marzo de 2016 practicada por SUNAGRO a la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. donde se dejó constancia del incumplimiento de las instrucciones o normativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), la obstaculización o alteración de la cadena de comercialización mediante prácticas ilegales o fraudulentas de intercambio de bienes y servicios que alteren las condiciones de normalidad del mercado y el recibo, almacenamiento, despacho o transporte de bienes o productos agroalimentarios en incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), procediéndose a la retención preventiva de todo el rubro de caraotas negras existentes en la empresa.

  31. -) Informe Técnico suscrito por la Fiscal de la Superintendencia de Precios Justos en la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. en cuyas conclusiones se lee, estar en presencia del delito de BOICOT previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, evidenciándose que el ciudadano W.A.V.G. representante de la empresa, incumplió las condiciones al tener en el depósito gran cantidad de leguminosas y azúcar sin ser empaquetadas ni distribuidas hace más de dos (2) meses siendo productos de primera necesidad, de alta rotación y que presentan gran demanda en el mercado actual, interrumpiendo la producción de alimentación del país.

  32. -) Factura de fecha 26/01/2016 expedida por Manufacturas Flexográficas de Occidente C.A a la empresa socialista La Nueva Juventud C.A donde le vende la cantidad de 1.774,00 kilos de polipropileno caraota CASA por la cantidad de Bs. 4.257.600,00.

  33. -) Acta de Investigación Penal (ALLANAMIENTO), de fecha 13 de Marzo de 2016, practicada en la residencia del ciudadano W.A.V.G., donde se dejó constancia de la incautación en un espacio descrito como dormitorio numero dos (02), de siete (07) paquetes de azúcar refinada de 1 kilogramo, de la marca Coromoto, y en el tercer dormitorio (03); una (01) copia de factura de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; Rif J-29908811-0, signada con el número 0364 de fecha 31-03-2015, emitida al Supermercado Fortuna C.A; por la compra de (200) fardos de azúcar marca Coromoto, por un monto de 116.928; un (01) voucher de depósito del Banco Provincial de fecha 31-03-2015, emitido por el supermercado Fortuna C.A; por un monto de 116.928 bolívares, hacia la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; signada con el número de cuenta 0108-2419-29- 0100048676; una (01) copia de la guía SADA, signada con el número 57842399, fecha de emisión 31-03-2015, perteneciente a la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; una (01) factura signada con el número 00-0005009 de fecha 05-08-2015, perteneciente a la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; Rif J-29908811-0, emitida al Abasto y Carnicería FARU C.A, por un monto de 72.000 bolívares, por la compra de 120 fardos de azúcar refinada (24x1); una (01) copia de la guía SADA, signada con el Número 62463917, fecha de emisión 05-08-2015, posteriormente, se procede a inspeccionar un espacio que funge como cocina, donde se logró localizar e incautar un (01) talonario de chequera perteneciente al a la Entidad Bancaria Banfoandes, signada con el número de cuenta 007-0240-46-00700321872.

  34. -) Acta de Entrevista del Ciudadano J.A.G.M., de fecha 13 de Marzo de 2016, en donde expone: “aproximadamente a las 12:00 de la tarde de hoy, me encontraba en la parada los Chivos, ubicado en la avenida principal. Sector La Miel, Municipio S.P., estado Lara, acompañando a mi primo de nombre Eudomar Araujo, quien venía hasta la ciudad de Acarigua, cuando fui aborda por unos Funcionarios del SEBIN, quienes me solicitaron mí cédula de identidad y me manifestaron que les prestara la colaboración de participar como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una casa del sector, el cual acepte sin ningún impedimento; cuando llegamos al lugar donde iban a realizar el allanamiento, noto otros funcionarios del Sebin, y unos de ellos me explica que allí también se encontraban una Fiscal del Ministerio Publico y un Fiscal Nacional del Ministerio Publico; y me explicaron cual sería mi función en el allanamiento; en ese momento los funcionarios tocaron la puerta de la casa y sale muchacha quien dice ser la propietaria, los funcionario hablaron con ella y le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, dándonos paso al interior de la vivienda, los funcionarios comenzaron a revisar parte por parte, todos los ambientes de la casa, encontrando en la segunda habitación la cantidad de aproximadamente ocho (08) kilos de azúcar, luego pasamos a la cocina donde lograron conseguir una chequera, del Banco Banfoandes, y en el tercer cuarto de la vivienda encontraron unas facturas, un bauche de depósito, luego que terminaron de revisar los funcionarios del Sebin levantaron un acta la cual firmamos los testigos y la dueña de la casa y nos dijeron que los acompañáramos hasta la sede de su despacho a fin de tomarnos una entrevista en relación al allanamiento”.

  35. -) Acta de entrevista del ciudadano JHOALBER J.J.P. de fecha 11 de Marzo de 2016, en donde expone: “Me encontraba laborando en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando observo que llegan dos (02) vehículos camioneta una patrulla de color negra que decía SEBIN y otra azul sin nada, se bajan unas personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN, y pidieron hablar con el dueño del galpón, en ese momento sale mi jefe de nombre W.V., y atiende a los funcionarios, ellos le dicen que iban a realizar una inspección en la empresa, luego se me acercan dos (02) funcionarios del SEBIN, uno de ellos me solicitada mi cédula de identidad y me dice que le preste la colaboración de servirle como testigo presencial en la inspección que iban a realizar en la empresa, donde sin ningún inconveniente les preste la colaboración y los acompañe a realizar el procedimiento, en ese momento durante la inspección que se encontraban realizando los funcionarios del SEBIN, preguntaron al dueño sobre el tiempo que tenía el lote de caráotas dentro de los galpones, después le dijeron a mi jefe que ese lote de sacos de caráotas que se encuentran en el galpón estaban siendo presuntamente acaparadas por él, por lo que nos explicaron a los testigo que los acompañamos a su sede a fin de realizarme una entrevista".

  36. -) Inspección de fecha 13/03/2016 practicada en la Empresa Socialista Nueva Juventud.

  37. -) Acta de Entrevista de fecha 13/03/2016 levantada al ciudadano QUERALES N.W.N., testigo de la inspección practicada en el Empresa Socialista Nueva Juventud.

  38. -) Acta de Entrevista de fecha 13/03/2016 levantada al ciudadano E.A.G.R., testigo de la inspección practicada en el Empresa Socialista Nueva Juventud.

  39. -) Evaluación técnica criminalística a las diferentes documentación mercantiles, financieros y técnicos, donde se deja constancia de la verificación de la documentación recabada en el procedimiento.

  40. -) Acta de Entrevista de fecha 14/03/2016 levantada al ciudadano FIGUEROA MUÑOZ SAUL, testigo instrumental del procedimiento.

  41. -) Diversas facturas expedidas por la Empresa Manufacturas Flexográficas de Occidente C.A.

  42. -) Experticia de Reconocimiento técnico Nº 193 de fecha 14/03/2016 practicada a una valla publicitaria, 8702 receptáculos (sacos) de material sintético de color blanco, donde se l.A.-FRIJOL-CARAOTAS NEGRAS, ALIMENTOS PARA MI PAÍS.

  43. -) Inspección Nº 0763 de fecha 12/03/2016 practicada en el galpón Nº 4, perteneciente a la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.C., ubicada e el sector Los Malabares, Av. 36 con Av. Circunvalación Sur, vía Payara, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

  44. -) Experticia Nº 197 de fecha 14/03/2016 practicada a siete (07) receptáculos elaborados en material sintético de color traslúcido donde se lee “COROMOTO” AZÚCAR REFINADA, CONTENIDO NETO 1 K.

  45. -) Experticia Nº 196 de fecha 15/03/2016 practicada a seis (06) empaques de material sintético transparente donde se lee AZÚCAR REFINADA CASA S.A. y seis (06) empaques de material sintético donde se lee CARAOTAS NEGRAS CASA S.A. contenido neto 1 k.

  46. -) Prueba promovida por la defensa técnica en su escrito de apelación, referente a correo electrónico enviado en fecha 07/03/2016 por el ciudadano W.A.V.G. presidente de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. al contacto cvida@casa.gob.ve, donde textualmente señala: “Buenas tarde sirva la presente para informarle, que no hemos podido colocado (sic) despachos de caraotas debido que el pedido de bobinas nos llega el viernes de esta semana, ya nosotros al tener el material esperado procederemos a colocar despachos y así poder cumplir con cada uno de sus asignaciones saludos” (folio 29 del cuaderno de apelación).

    Ahora bien, del iter procesal arriba referido, es señalar que el Juez de Control al acreditar el delito de BOICOT, indicó lo siguiente en su decisión:

    a) que en la empresa la NUEVA JUVENTUD C.A. estaba la cantidad de encontrando “8 Mil 702 sacos de caraotas en los cuales se lee el logotipo impreso en el saco A.f., cada uno contenía 45 Kilogramos para un total de 391.590 Kilogramos al ser comparado con el sistema sica se evidencio que en el mismo reposaba 353.968 toneladas lo cual arroja una diferencia sustancial en la cantidad reportada en existencia de igual manera se realizo el conteo de los sacos de azúcar obteniendo la cantidad de 4221 fardos de azúcar embasados en los empaques donde se l.c. casas correspondiente a un kilo cada una acopiados en empaques de 24 kilos para un total de 101.304 kilogramos así mismo la cantidad de 1600 sacos brutos de azúcar marca Carora cada una de 50 kilogramos para un total de 80 Mil kilos siendo un total general de 184.304 kilogramos donde se hace una verificación al sistema sica y se logra obtener del sistema la cantidad de 197.84 toneladas métricas presentándose un faltante de 12.78 toneladas métricas” según la afirmación hecha por la fiscalía en la relación de los hechos;

    b) “se pudo encontrar un lote de bobinas de plástico para empacar productos alimenticios descritos como 129 de color rojo, donde se puede leer azúcar refinada de la marca casas 231 bobinas de color verde donde se lee azúcar coromoto 48 bobinas de color transparente 78 bobinas de color rojo donde se observa la marca Bussco donde se lee granos arbejas piladas 16 de color rojas donde se lee azúcar refinada marca Bussco 100 sacos contentivas con bolsas de 25 kilos cada una 16 empaques de bolsas plásticas transparentes, 1 valla publicitaria de color verde donde se lee en la parte superior el logotipo de la empresa bussco así mismo a mano derecha refiere como área de empaque seguido esto los funcionarios ingresan a otra área anexa a esta donde hay 4 maquinas empacadora para envasar caraotas donde se pudo observar que cada máquina estaba cargada con bobinas de plástico marca Casas para envasar caraotas”, otra de las afirmaciones realizada por la fiscalía y constatada en los elementos de convicción;

    c) Que la presentación de los empaques de un (1) kg presentan menor pesaje de 950 a 970 gramos, existiendo un faltante de 30 a 50 gramos por empaque.

    Las conclusiones anteriores acreditan que en el ciudadano W.A.V.G. omitió (teniendo la posibilidad con las bolsas de plástico que se encontraron) de empacar el producto leguminosas (que estaba en la empresa de su propiedad LA NUEVA JUVENTUD C.A. afectando de este modo la distribución nacional de ese producto. Igualmente se constató que los productos empacados en la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD empacaba bolsas de 1kg y solo se les colocaba 950 a 97º gramos afectando de este modo a la población consumidora.

    Lo anterior acredita certeramente la comisión de los delitos de BOICOT establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    De las circunstancias señaladas por el Juez de Control y de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, es de destacar lo siguiente:

  47. -) Que existe formalmente constituida la Empresa Socialista, La Nueva Juventud C.A. donde se verifica que el ciudadano W.A.V.G. es el Presidente de dicha Empresa, y tiene como objeto principal el empaquetamiento de azúcar y de todo tipo de granos y cereales y todo lo referente al ramo de empaquetadora.

  48. -) Que existe contrato de servicio de empaquetado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (LA CASA S.A.) y la Empresa Socialista La Nueva Juventud representada por el ciudadano W.A.V.G., en donde la empresa se obliga a prestar el servicio de empaquetado, el cual incluye el retiro de los alimentos comercializados que son propiedad LA CASA S.A., caleta de la carga, descarga, almacenaje y distribución a nivel nacional de esos alimentos.

  49. -) Que del procedimiento policial practicado en fecha 11/03/2016 a la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., pudieron observar que se encontraban reposando una gran cantidad de leguminosas (caráotas negras), y que tanto el azúcar como las caraotas, eran asignadas por la Corporación CASA S.A., con la finalidad de empacarlas y distribuirlas a la Red Mercal del estado Venezolano. En cuanto al rubro de caraotas recibidas el día 14-01-2016, constantes de ciento noventa y cinco con treinta y cuatro (195,34) toneladas, no habían sido empaquetadas ni distribuidas a la Red Mercal para su venta al público, indicando el propietario W.V., que desde el mes de Febrero no contaba con el material de empaque, procediéndose a la incautación de trescientas doce (312) toneladas de leguminosas.

  50. -) Que de la Inspección practicada a la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. se dejó constancia que en el área de depósito se encontraron un lote de bobinas de plásticos para empacar productos alimenticios, y que en el área de empaque la cual cuenta con cuatro (4) máquinas para envasar caraotas, se logró visualizar que cada máquina poseía una bobina de plástico para empacar de la marca CASA, encontrándose además en el interior de esa área, una bobina de plástico de la marca CASA.

  51. -) Que según el Acta de Inspección o Fiscalización de fecha 11 de marzo de 2016 practicada por SUNAGRO a la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. se dejó constancia del incumplimiento de las instrucciones o normativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), la obstaculización o alteración de la cadena de comercialización mediante prácticas ilegales o fraudulentas de intercambio de bienes y servicios que alteren las condiciones de normalidad del mercado y el recibo, almacenamiento, despacho o transporte de bienes o productos agroalimentarios en incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  52. -) Que del Informe Técnico suscrito por la Fiscal de la Superintendencia de Precios Justos en la Empresa Socialista Nueva Juventud C.A. se lee en las conclusiones que el ciudadano W.A.V.G. representante de la empresa, incumplió las condiciones al tener en el depósito gran cantidad de leguminosas y azúcar sin ser empaquetadas ni distribuidas hace más de dos (2) meses siendo productos de primera necesidad, de alta rotación y que presentan gran demanda en el mercado actual, interrumpiendo la producción de alimentación del país.

    Así las cosas, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, que en esta fase inicial del proceso, se encuentra acreditado el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en razón de que el ciudadano W.A.V.G. en su condición de Presidente de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. teniendo un lote de bobinas de plásticos para empacar los productos alimenticios (caraotas negras), no lo hizo, habiendo sido estas caraotas recibidas en fecha 14-01-2016 por la empresa. Más aun de la inspección practicada, se observó que las máquinas para envasar las caraotas, poseían una bobina de plástico para empacar de la marca CASA., existiendo entre dicha Empresa y la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (LA CASA S.A.) un contrato de servicio de empaquetado, contribuyendo el imputado con su actuar, en el sabotaje de la distribución y comercialización de un producto de primera necesidad.

    Por lo que, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, esta Corte considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado W.A.V.G. en la comisión del delito de BOICOT, al llevar a cabo acciones que impidieron de manera directa la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del producto (caraotas negras).

    Es de destacar, que uno de los fines de la Ley Orgánica de Precios Justos, es el de proteger al pueblo contra la práctica de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.

    De modo pues, en el marco de las medidas económicas emprendidas por el Estado Venezolano para asegurar el desarrollo armónico de la economía nacional, garantizando la soberanía y la seguridad alimentaria sobre la base del bienestar social de la población, no pueden permitirse acciones que atenten contra la producción, fabricación, distribución y comercialización de alimentos que son considerados de primera necesidad o escasos actualmente en el país.

    Por lo que en el presente caso, los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, resultan suficientes para determinar la presunta participación del ciudadano W.A.V.G. en el delito atribuido, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación, ello a los fines de recabar elementos que no sólo culpen sino que exculpen al imputado, por cuanto no puede alegarse ante situaciones fácticas que fueron supervisadas, controladas, verificadas, inspeccionadas y fiscalizadas por el organismos competente.

    Respecto al contenido de la prueba promovida por la defensa técnica en su escrito de apelación, referente a correo electrónico enviado en fecha 07/03/2016 por el ciudadano W.A.V.G. presidente de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. al contacto cvida@casa.gob.ve, esta Corte considera, que dicha documental deberá ser sometida al control del Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la acción penal.

    Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

    Por lo que la documental que pretende la defensa técnica incorporar como prueba ante esta Corte de Apelaciones, debió ser sometida en fase preparatoria al control del Ministerio Público.

    Respecto a la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada observa, que de los elementos de convicción previamente analizados, la decisión dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran llenos en esta fase inicial del proceso, los elementos estructurantes del tipo penal imputado y la convicción de que el ciudadano W.A.V.G. es autor o partícipe en el mismo, por lo que es forzoso concluir, que se encuentran satisfechos los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris.

    En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, preciso es considerar la entidad del delito precalificado (penalidad), para lo que se verifica que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene asignada una pena de doce (12) a quince (15) años de prisión, haciéndose oportuno citar el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado en cuanto al peligro de fuga, que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Aunado a ello, el presente proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que se presume que el imputado podría influir en el desarrollo del proceso, en la verdad de los hechos y en la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ello en razón de que es Presidente de la Empresa que fue objeto de inspección y fiscalización.

    En razón de las consideraciones realizadas, esta Corte en estricto apego a lo contenido en la ley, y en reguardo de los intereses de la Nación y de la colectividad en general, aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por la Abogada O.M.R.R., en su condición de Defensora Privada del imputado W.A.V.G.; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, y demás medidas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por la Abogada O.M.R.R., en su condición de Defensora Privada del imputado W.A.V.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 y publicada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, y demás medidas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que le dé continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 6952-16

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR