Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003978

ASUNTO : YP01-R-2016-000194

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTE: Abogada W.H.M., en su condición de Defensora Privada

CONTRARECURRENTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: R.H.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y B.D.B.M., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060

DELITO: COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 09/09/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada W.H.M., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: R.H.A.L.R. y B.D.B.M.; contra auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado el texto integro en fecha 10 de Agosto del 2016, seguido contra de los ciudadanos: R.H.A.L.R. y B.D.B.M..

En fecha 09 de septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1259-2016 de fecha 02/09/2016 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 12 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000194, acordó lo siguiente: (sic)

…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico DRA. V.A., en fecha 21/06/2016, y expuesto Oralmente en la sala de audiencias por la Fiscal Tercera Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. YONNA N.C.G., en contra de los acusados: R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la comisión del delito de cooperadores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal; por cuanto en escrito acusatorio presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, apartándose esta juzgadoras de la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, subsumiendo la conducta desplegada por los hoy imputados en el tipo penal de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 84 numeral 3 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060. SEGUNDO: Por ser lícitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9. TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N°17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, para el día seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020) ello en virtud de que fueron detenidos en fecha 06-05-2016. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de los delitos de Robo Agravado, en grado de coautoría, automotores y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese boleta de reingreso. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente, en tal sentido se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal corres diente. OCTAVO: El Tribunal se reserva lapso reglamentario para el Auto Motivado…

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., publico texto integro en fecha 10/08/2016 de la decisión emitida en Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000194, y acordó lo siguiente: (sic)

… este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La Repúblico Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. V.A., en fecha 21/06/2016, y expuesto Oralmente en la sala de audiencias por la Fiscal Tercera Comisionado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. YONNA N.C.G., en contra de los ciudadanos R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de 5an F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, por la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, apartándose esta juzgadora de la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, subsumiendo la conducta desplegada por los hoy imputados en el tipo penal de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 84 numeral 3 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060.. SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos R.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados R.A.L.R., 1 nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351, y B.B., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 7/09/1979, titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, para el día seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020) ello en virtud de que fueron tenidos en fecha 06-05-2016. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de los delitos de Robo Agravado, en grado de Autoria, automotores y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA APELACIÓN

La Abogada W.H.M., en su condición de Defensora Privada, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso:

…Ante usted con la formalidad de ley interpongo RECURSO DE SENTERNCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, emanada del Tribunal Tercero Primera Instancia penal en funciones de Control. Estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Honorables Magistrados esta operadora de justicia con el carácter atribuido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, y el carácter conferido por mis defendidos; R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, Defensora Privada Penal, ejerce el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 27 de julio de 2016, oportunidad procesal en la que se celebró la audiencia preliminar, en cuanto a la Ratificación del Decreto de la Medida Privativa de Libertad, seguida a mis representados; R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, por cuanto mis representados fueron Condenados por el procedimiento de admisión de los Hechos, previsto y sancionada en el artículo 375 del código penal venezolano vigente a cumplir una pena de CUATRO (04) años y seis (06) meses, en aplicación de los artículos 458, 83,37, y 375 del código penal, por la comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperadores previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 del código penal. Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte claramente establece;

El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso (omissis) Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario (Omissis). Expresa, el Titulo III, Capítulo II, Sección Tercera, artículo 349, aparte cinco ejusdem, establece: (...) Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias (...) Subrayado de la parte apelante, siendo que en el presente caso la pena es de CUATRO (04) AÑO, y seis (06) MESES DE PRISION siendo en consecuencia inferior al límite establecido por el legislador contraponiéndose a lo establecido por el legislador, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es el cambiando una medida de libertad; causando esto como consecuencia un daño irreparable a mis defendidos defendido y violentando el “PRINCIPIO REFORMATIO IN PEÍUS” siendo que la corrección in comento perjudica a mis defendidos; R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061. Es importante destacar que mis defendidos, optan al a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en todo caso , no se considera como un BENEFICIO; SINO UNA CONDICIÓN EN LA CUAL SE DEBEN CUMPLIR ESTA PENA IMPUESTA, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación. Ante las oportunidades previstas por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de pruebas (encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el procesado admite los hechos, lo que procede es la imposición de la pena, por lo cual aplican en este caso, por analogía, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la conclusión del Juicio Oral y Público cuando se trata de la sentencia de condena, explícitamente, las contenidas en el artículo 367, up-supra, Esta disposición legal es clave en la RESOLUCION DEL PRESENTE ASUNTO, YA QUE EXPRESAMENTE REGULA LA SITUACIÓN QUE SE PLANTEA CUANDO, CON OCASIÓN A LA CONDENA IMPUESTA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEBE RESOLVER EL JUEZ O JUEZA SOBRE EL ESTADO DE LIBERTAD O NO DEL HASTA entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años,” SU DETENCION SOLO PODRÁ SER ACORDADA SI EL MINISTERIO PUBLICO O EL QUERELLANTE LO SOLICITAN MOTIVADAMENTE ANTE EL TRIBUNAL; ELLO, SITUACIÓN ESTÁ QUE NO OCURRIÓ EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 27 .07.20126 SEGUIDA A MIS REPRESENTADOS “; R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad que de acuerdo a la penal por la cual fueron condenados y puedan cumplir la pena en liberad, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (Artículo 482.3 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 ejusdem, en su primer aparte,” QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE QUE SI ESTUVIERE EN LIBERTAD Y NO FUERE PROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ORDENARÁ INMEDIATAMENTE SU RECLUSIÓN EN UN CENTRO PENITENCIARIO... Por lo antes expuesto a ese Honorable Magistrados de la corte de apelación solicito: Que sea admitido y declarado con lugar el RECURSO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 27 de julio del 2016 en beneficio de mis representados: R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061. Que se decreta la Revisión de la Medida Privativa de libertad y sea sustituido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, partiendo desde el puto que mis defendidos, optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en todo caso , no se considera como un BENEFICIO; SINO UNA CONDICIÓN EN LA CUAL SE DEBEN CUMPLIR ESTA PENA IMPUESTA, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación. Se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal en beneficio de mi representados; R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, Honorable PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS HONORABLES DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. PRIMERO: Que sea admitido y declarado con lugar el RECURSO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 27 de julio del 2016 en beneficio de mis representados: R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061. SEGUNDO: Que se decreta la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEA SUSTITUIDO POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, partiendo desde el puto que mis defendidos, optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, que en todo caso , no se considera como un BENEFICIO SINO UNA CONDICIÓN EN LA CUAL SE DEBEN CUMPLIR ESTA PENA IMPUESTA, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación. explícitamente, las contenidas en el artículo 367, up-supra, Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos debe resolver el Juez o Jueza sobre el estado de libertad del procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años,” SU DETENCION SOLO PODRA SER ACORDADA SI EL MINISTERIO PUBLICO O EL QUERELLANTE LO SOLICITAN MOTIVADAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, SITUACIÓN ESTÁ QUE NO OCURRIÓ EN LACELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 27 .07.20126 SEGUIDA A MIS REPRESENTADOS “; R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad QUE DE ACUERDO A LA PENAL POR LA CUAL FUERON CONDENADOS Y PUEDAN CUMPLIR LA PENA EN LIBERAD TERCERO; Consigno a favor de mis defendidos: R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061. Constancia de trabajo constancia de buena Conducta avalada por la junta comunal y todos los vecinos del sector donde ellos viven…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

La Abogada W.H.M., en su condición de Defensora Privada de los acusados R.H.A.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer de microbús, residenciado en Urb. Caroní Nueva Chirica, teléfono 0286-9342351 y B.D.B.M., de nacionalidad venezolano, natural de San F.e.B., de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 17/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.572.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Caroní, teléfono: 0286-3177060, apela de la decisión dictada por el tribunal Tercero de esta circunscripción judicial tomada en audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2016, la recurrente alega que en la audiencia preliminar sus defendidos R.A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 17.432.994 y B.B., titular de la cedula de identidad N° 15.572.061, fueron Condenados por el procedimiento de admisión de los Hechos, previsto y sancionada en el artículo 375 del código penal venezolano vigente a cumplir una pena de CUATRO (04) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperadores previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 del código penal, quedando los mismo privados de libertad.

Sostiene que “….el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte claramente establece;” El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso (omissis) Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario (Omissis). Expresa, el Titulo III, Capítulo II, Sección Tercera, artículo 349, aparte cinco ejusdem, establece: (...) Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias (...) Subrayado de la parte apelante, siendo que en el presente caso la pena es de CUATRO (04) AÑO, y seis (06) MESES DE PRISION siendo en consecuencia inferior al límite establecido por el legislador contraponiéndose a lo establecido por el legislador, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es el cambiando una medida de libertad…por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Asi las cosas, esta Alzada observa que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia a los acusados le es procedente la tramitación por ante el Tribunal de Ejecución el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho tomando en consideración la función de la pena como lo es la reinserción de los penados a la sociedad como hombres de útiles, que los mismos pasaran a la fase de ejecución en libertad.

En consecuencia como punto previo antes de la sentencia definitiva Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., debió conceder a los mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: R.H.A.L.R. y B.D.B.M., han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades militares s al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho. En cuanto al comportamiento de los imputados R.H.A.L.R. y B.D.B.M., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que estos ciudadanos podrían tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena no supero los cinco años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el acusado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos R.H.A.L.R. y B.D.B.M., realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada W.H., en consecuencia revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Libertad de los acusados, y en consecuencia se acuerda a favor de los R.H.A.L.R. y B.D.B.M., una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que pueden cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada W.H., en consecuencia revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual negó la Libertad de los acusados, y en consecuencia se acuerda a favor de los R.H.A.L.R. y B.D.B.M., una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que pueden cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Líbrese Boleta de excarcelación dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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