Decisión nº 183 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 183

Causa Nº 6536-15

Juez Ponente: Abogado L.K.D.U..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada D.L.M.

Penado: C.A.A.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por la Abogada A.L.M., en su condición de Defensora Pública Suplente en funciones de Ejecución, del penado C.A.A.C., en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, referente al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerando la recurrente que debió otorgársele la Suspensión Condicional de la Pena, solicitando que sea declarado con lugar y concedido a su defendido “ los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.”

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada D.L.M., en su condición de Defensora Pública del penado C.A.A.C., en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“…omissis…

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha veintiuno (21) de Mayo del presente año, la Abg. E.R.H., en su carácter de Juez de Ejecución dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, OTORGO EL BENEFICIO DE RÉGIEMEN a mi defendido: C.A.A.C. penado por la comisión del delito de: OCULATAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparté de la Ley Orgánica de Droga, quien se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ante el Tribunal en Funciones de control, quedando condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito antes mencionado.

TERCERO

ASPECTOS LEGALES

El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar a mayor abundamiento la Sentencia 1859, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien., si bien es cierto que la pena de mi defendido excede en su límite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tan bien es cierto que el criterio de la referida sentencia establece que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, POR SER UN DELITO DROGA DE MENOR CUANTÍA.

Tenemos en el caso bajo estudio, del penado C.A.A.C., a quien le ha variado en su condición procesal, por ser un delito de droga de menor cuantía, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario indica lo siguiente, Sentencia de la Sala Constitucional, que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee el penado, por cuanto optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal.

En el mismo sentido no podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6,078, de fecha. 15 de Junio de 2012, el cual entra, en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regía.

Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica en efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad (sic) de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida "favorecen al reo", en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido F.V.L. señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes, la nueva y la derogada al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión "tiempo de la comisión del delito" que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito,

CUARTO

PETITORIO

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedido a mi defendido los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA,

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, impuso al penado C.A.A.C. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, dictando los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 20 de Octubre de 2011 dictada en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano C.A.A.C. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA S.P..

En fecha 05 de Diciembre de 201 1 fue dictado el auto de ejecución de la pena impuesta, en el cual se determinó, entre otros, que en fecha 21 de Abril de 2014 el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Régimen Abierto (folio 45).

En fecha 18 de Junio de 2013 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Efectuado el cómputo correspondiente, se estableció que el penado podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 07 de Julio de 2013 (folio 138).

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE

DECISIÓN

H.A.- DE LOS REQUISITOS

De acuerdo al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009 (aplicable en este caso conforme a la Disposición Final Quinta en virtud del principio de FAVORABILIDAD de la ley penal), el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

De acuerdo a la revisión de cómputo efectuada ut supra, la tercera parte de la pena la cumplió el antes nombrado penado el día 07 de Julio de 2013. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.

Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:

1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto al folio 185 del Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 12 de Mayo de 2015, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano , C.A.A.C. es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, habiéndole sido concedido en una oportunidad el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que requiere un pronunciamiento favorable de la JUNTA DE CONDUCTA del respectivo establecimiento carcelario, consta en autos la constancia de buena conducta (folio 128), es evidente que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo en que ha estado recluido; infiriéndose en consecuencia, que no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo en que ha estado sujeto a privación de libertad como medida cautelar de coerción personal y como forma de cumplimiento de pena. Así mismo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos (folio 169) el respectivo informe, en el cual se establece que el penado obtuvo esa calificación. Así mismo, consta el pronóstico de conducta futura (folio 171), en el cual se refleja el siguiente PRONÓSTICO: "Privado A.C.C.A.. Quien presenta pronóstico "FAVORABLE" de acuerdo a los siguientes factores: -Primario en el delito; - Apego a la norma institucional; - Alta tolerancia a la frustración; - Acepta negativa del entorno; - Estable psicosocial; - Proyecto de vida viable para reinserción; - Presencia de hábitos laborales...", quedando así satisfecho este requisito. Así se decide.

Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

H.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, "se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones, materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos".

Como parle del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.

En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado C.A.A.V.C. (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí si va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.

Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:

1)- Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;

2) - Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;

3) - Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;

4) - Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo. profesional que conozca del caso.

5)- Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;

6)- Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;

7)- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

8) -En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.

9) - Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los días sábado y domingo, mientras que los días lunes a viernes deberá cumplir su jornada de trabajo en la Parcela agrícola propiedad del ciudadano D.J.N.A., ubicada en La Pica Parte Baja, Municipio Unda, Estado Portuguesa, debiendo acreditar por separado su dirección exacta, ya que la consignada en el Expediente no señala ubicación específica.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado C.A.A.C., y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Punciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado C.A.A.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.967, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 13 de Enero de 1974, residenciado en Barrio Nuevo, Sector Las Colinas, casa S/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 01 de Marzo de 2016 en que cumple el tiempo necesario para optar a la medida de L.C., medida que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada D.L.M., en su condición de Defensora Pública del penado C.A.A., referente a la imposición de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que lo procedente era la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENAL, solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, y previo al abordaje del alegato formulado, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras, observándose los siguientes:

-En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, escrito acusatorio en contra del acusado C.A.A.H., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (folios 7 al 9 de la Pieza N° 01).

-En fecha 20 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, en que el acusado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (folios 76 al 83 de la Pieza N° 01).

-En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, efectuó el auto ejecutorio de la sentencia (folios 94 al 95 de la Pieza N° 01).

-En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 02, efectuó en la presente causa el cómputo de la pena, declarando redimida la pena impuesta por el lapso de NUEVE (09) MESES y TREINTA (30) DÍAS, en este sentido se estableció que el Destacamento de Trabajo venció el 01 de noviembre de 2012 y el Régimen Abierto vencía el 07 de julio de 2013. (Folios 135 al 138 de la Pieza N° 01).

-En fecha 25 de julio de 2013, fue notificado el penado del nuevo cómputo con redención manifestando su conformidad con el mismo (folio 149 de la Pieza Nº 1)

-En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 02, recibió escrito de la Defensora Pública mediante el cual solicita: “ muy respetuosamente la libertad en contra de mi defendido, se ejecute Nuevo Computo de Sentencia, y por consiguiente el tramite de los beneficios postprocesales, establecidos en la Ley Adjetiva Penal, Todo con la finalidad que el estado cumpla con la estrategia de trasversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social.” (folio 158 al 159 de de la Pieza Nº 1)

-En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución mediante auto acordó en acatamiento a decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, proceder al trámite para beneficios procesales, (folio 155 de la Pieza Nº 1)

- En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante auto estableció que el penado C.A.A., tenia el tiempo cumplido para optar a la medida de Destacamento de Trabajo y ordenó las diligencias pertinentes a los fines del cumplimiento de los requisitos exigidos, a saber, constancia de buena conducta, informe de clasificación de mínima seguridad, informe técnico multidisciplinario, anteceden acordó en acatamiento a decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, proceder al trámite para beneficios procesales penales y notificar a la Defensa y al penado para que consignen oferta de trabajo ( Folio 156 de la Pieza Nº 1)

-En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución recibió escrito de la Defensora Pública mediante el cual consignó constancia de trabajo y residencia y peticionó se ordenara la verificación laboral y practica de examen psicosocial, indicando: “ …por cuanto mi defendido se encuentra en tramites para la suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en la Publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional numero 1859, de fecha 18/12/2014, (folio 162 de la Pieza Nº 1)

- En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante auto impuso al penado C.A.A., la formula de Régimen Abierto, estableciendo las condiciones a cumplir ( Folio 187 al 193 de la Pieza Nº 1)

-En fecha 26 de mayo de 2015, fue notificado el penado de la formula concedida y de las condiciones impuestas, manifestando su conformidad y comprometiéndose a consignar carta de residencia con dirección especifica. (folio 199 de la Pieza Nº 1)

Del iter procesal arriba señalado, es oportuno primeramente aclarar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

La segunda de dichas fórmulas, es el Régimen Abierto, medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida un tercio de la pena -junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área designada por el Sistema Penitenciario conocidos como área de pernocta.

Al respecto es importante destacar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, a la reciente Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sentado la procedencia de la formulas alternas al cumplimiento de pena solo para los delitos de menos cuantía, al sostener:

“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

  2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

  3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.

  4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

    Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

    Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    Parágrafo único: Excepción

    Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

    La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

    Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  5. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  6. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  7. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  8. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  9. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  10. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

    Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

    En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

    Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

    Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

    El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

    Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.(Subrayado de la corte de Apelaciones)

    En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

    (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

    (…)

    En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

    De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

    De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

    Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    …Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar de las actuaciones originales, que el ciudadano C.A.A.C. fue condenado en fecha el 20 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de menor cuantía y en este sentido la Jueza de Ejecución en el fallo estableció:

    La Defensa Técnica del penado C.A.A. se dirigió por escrito a este Tribunal, con la finalidad de solicitar que le sea concedido a éste alguno de los beneficios penitenciarios que sea procedente. Con motivo de esta solicitud, el Tribunal constató a través de la Experticia N° 9700-057 240 de 31 de Agosto de 2011 (folio 42) que el presente se trata de un caso de DROGAS DE MENOR CUANTÍA y que, por consiguiente, no está sujeto a limitaciones temporales en el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual se dio curso al trámite respectivo. Obtenidos como fueron los recaudos correspondientes, debe procederse a determinar la procedencia de la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:”

    Ahora bien, en atención al punto neurálgico del recurso de apelación se observa que la Defensora Pública D.L.M., denuncia que a su defendido C.A.A.C. no le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que la Jueza de ejecución le impuso la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ante tal alegato es necesario el análisis pormenorizado del iter procesal realizado precedentemente en que con meridiana claridad se observa que la Defensora Privada en atención a la sentencia vinculante del M.T. en que se autoriza la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, solicitó textualmente:“ muy respetuosamente la libertad en contra de mi defendido, se ejecute Nuevo Computo de Sentencia, y por consiguiente el tramite de los beneficios postprocesales, establecidos en la Ley Adjetiva Penal, Todo con la finalidad que el estado cumpla con la estrategia de trasversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social.” (folio 158 al 159 de de la Pieza Nº 1), de donde se evidencia que solicitó “… el trámite de los beneficios postprocesales….” Y no solicitó de manera específica le fuese tramitada y acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así las cosas, se tiene que la Jueza de Ejecución ante tal pedimento dictó auto mediante el cual estableció que el penado C.A.A., tenía el tiempo cumplido para optar a la medida de Destacamento de Trabajo y ordenó las diligencias pertinentes a los fines del cumplimiento de los requisitos exigidos, a saber, constancia de buena conducta, informe de clasificación de mínima seguridad, informe técnico multidisciplinario, anteceden acordó en acatamiento a decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, proceder al trámite para beneficios procesales penales y notificar a la Defensa y al penado para que consignen oferta de trabajo ( Folio 156 de la Pieza Nº 1), por lo que se infiere que la Defensora Pública se encontraba en conocimiento de cuál era la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se estaba tramitando, dado el acceso que poseía a las actuaciones, lo que se constata de las diligencias que con posterioridad introdujo ante el órgano jurisdiccional, aunque a pesar de ello, en el escrito de consignación de la oferta de trabajo indicó que era a los fines de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Después de las reflexiones anteriores, considera esta Alzada que la Jueza de Ejecución acordó favorablemente lo peticionado por la Defensa Pública una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por principio de favorabilidad al penado de autos, por cuanto no fue solicitada de manera expresa la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, supuesto negado en el cual se encontraba obligada la Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a esta forma de cumplimiento de pena de manera expresa, por lo que se concluye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y satisface la pretensión del penado, lo que se advierte del folio 199 de la presente pieza, en que mediante diligencia fue notificado el penado de la formula concedida y de las condiciones impuestas, manifestando su conformidad y comprometiéndose a consignar carta de residencia con dirección especifica.

    En base a los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.L.M., en su condición de Defensora Pública del penado C.A.A.C.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.L.M., en su condición de Defensora Pública del penado C.A.A.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 6536-15.

    LKD/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR