Decisión nº 151 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 151

Causa Penal Nº: 6968-16.

Jueza Ponente: ABOGADA L.K.D.U..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada L.S.P..

Representación Fiscal: Abogado P.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: E.R.S.C..

Delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: KEILIS Y.M.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 05 de abril de 2016, la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado E.R.S.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEILIS Y.M.S. y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.R.S.C., en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACARIGUA, SÁBADO VEINTISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En ésta fecha, siendo las 14:00 horas, compareció por éste Despacho el funcionario Dtective Agregado MAMARI, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentar de conformidad a lo ¡ establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48° y 500 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio dándole cumplimento a las ordenes emanadas por la superioridad en el marco del operativo a Toda V.V. y P.S., procedí a trasladarme a los diferentes sectores que conforman esta jurisdicción, en vehículos identificados este Despacho, en compañía de los funcionarios Detective Jefe J.M. y Detectes Yaifre SUESCUN, K.A. y A.P., encontrándonos en la avenida E.C., específicamente en entrada del Barrio Capuchino, Municipio Araure, estado Portuguesa, observamos una ciudadana de manera alterada, haciendo señas a la comisión, por lo que decidimos detenernos, manifestándonos la misma que dos sujetos cada uno a bordo de una bicicleta, lograron someterla con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular Marca BLU, color blanco y verde, signado con el numero telefónico 04f517-63-30, de igual forma nos comunico que uno de ellos vestía una gorra de color azul, una franela de color negro y una bermuda jeans de color gris y el otro vestía una franela de color amarillo y un jeans, decidiendo a realizar un recorrido en las adyacencias de la zona, conjuntamente con la victima, y aproximadamente a la altura de la Empresa de nombre Cervecerías Polar, ubicada en la avenida E.C., vía publica, Municipio Araure, estado Portuguesa, logramos avistar a dos sujetos en bicicletas con las vestimentas antes referida, señalándonos la victima que eran los sujetos que la habían despojado de su teléfono celular, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance solo a unos de los dos, quien manejaba una bicicleta de color azul, tipo cross, rin 20 y vestía una gorra de color a.m. y con detalles en color amarillo, una franela manga corta color negro, con un dibujo de varios colores en la parte del frontal y una bermuda de jeans color gris, mientras que el otro sujeto logro evadir la comisión de manera rápida, decidiendo el Detective K.A., a realizar una inspección corporal al sujeto aprehendido, amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego, de color plata. En vista de lo antes citado se procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 128° ejusdem, de la siguiente manera: E.R.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-03-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Araure, específicamente en el Barrio el Esfuerzo, calle 01, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 22.102.112; Ante tal situación, siendo las 12:45 horas del día de hoy, al precitado ciudadano se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49°"Ordinal 5o De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se le pregunto por el teléfono celular que minutos antes habían despojado a su victima, contestándonos abiertamente y libre de toda coacción, que se lo había llevado su cómplice que huyo de I comisión, por lo que se le solicito los datos del otro sujeto, manifestándonos que solo sabia que le decían el "Catire". Seguidamente retornamos al Despacho conjuntamente con la victima, el aprehendido y la evidencia antes mencionada, a los fines de verificar status legal del detenido y el vehículo de tracción sanguínea. Una vez en esta Oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), k datos filiatorios aportados por el detenido y el status legal del vehículo de tracck sanguínea, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logre constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según en la SAIME-CICPC, además que el misma se presenta el siguiente registro policial: Expediente MP-125605-2014, de fecha 26-03-2014, por ante esta Sub-Delegación, por el delito de Robo y se encuentra Solicitado según oficio PL11OFO2Q25001428, ante el Juzgado Primero de Ejecución Extensión Acarigua estado Portuguesa, de fecha 25-04- 2015, expediente PP11-P-2014-000984, por el delito de Robo Propio. En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0058-00811, incoado por uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a el Abogado P.R., Fiscal Décimo Primero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estada Portuguesa, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, indicó que fueran puesto a su orden y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente-caso. Es todo. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN"; con el acta policial se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios en el cual se logra la aprehensión de el ciudadano E.R.S.C., quien en compañía de otra persona y bajo amenaza despojan de un celular a la ciudadana KEILIS Y.M.S.; Con el Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2016, Con el "ACTA DE ENTREVISTA"; ACARIGUA, SÁBADO 26 DE MARZO DEL 2016.- En esta misma fecha, siendo las 14:10 horas, comparece ante este Despacho, la funcionaría DETECTIVE A.C., adscrita a la Brigada Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los Artículos , 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con los expedientes K-16-0058-00811, por unos de los Delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico, se presentó ante este Despacho, de forma voluntaria una persona quien d0o ser y llamarse como queda escrito; . KEILIS Y.M.S., de nacionalidad Venezolana, n.d.A.E.P., de 20 años de edad, nacida en fecha 0410-1995, de estado civil Soltera, profesión u oficios Del Hogar, residenciada en el caserío Caño seco, calle principal, casa sin numero, vía payara. Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2150036, titular de la cédula de identidad V-24.427.848. a los fines de ser entrevistada en relación a la presente causa manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: PALABRAS TEXTUALES... "Resulta ser que el día de hoy Sábado 26-03-2016, a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba esperado la buseta en la entrada de Capuchino Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto se me acercaron dos sujetos desconocidos cada uno en una bicicleta y uno de ellos saco un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojan de mi teléfono celular marca BLU, color blann.y Verde, signado con el número telefónico 0414-5176330, para posteriormente salir huyendo, en ese momento venia una patrulla del C1CPC y le hice señas para que se detuvieran, les manifestó lo que me había pasado ellos me pidieron que me subiera a la patrulla y a pocas cuadras del lugar iban los tipos en las bicicletas, yo le dije a los funcionarios que esos eran los que me habían robado y los funcionarios alcanzaron solo a uno, mientras que el otro logro escaparse.- Es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la entrada de Capuchino Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, el día de hoy Sábado 26-03-2016 a las 12:30 horas de la tard&'- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características del teléfono que menciona como robado? CONTESTO: "Es un teté fono celular marca BLU, color blanco y Verde, signado con el número telefónico 0414-5176330, valorado en la cantidad de ocho mil Bolívares (&000,oo)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que cortifique la exPencia de dicho equipo celular? CONTESTQ'& "En estos momentos no los tengo conmigo, pero posteriormente los consignare" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las característics fisonómicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: "Si él que me quito mi teléfono es de contextura regular, color de piel moreno y el que me apunto con el arma era de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de piel blanca, cabello corto, color castaño claro, quien fue el que agarraron los funcionarios" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del presente hecho lo reconocería CONTESTO: "Si" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda que vestimenta portaban los ciudadanos autores del hecho que narra? CONTESTO: "Si, el que me quito el teléfono cargaba puesto una franela manga corta, color negro, con un dibujo de varios colores en la parte del pecho, un pantalón jeans color gris una gorra de color a.m. con detalles amarillos, y el otro portaba un pantalón jeans, con una franela manga corta, color amarillo" SÉPTIMA PREUNTA: ¿Diga usted, medio utilizado por los autores del hecho que narra para cometer el presente hecho" CONTESTO: "Ellos andaban en una bicicleta cada uno" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del medio utilizado por los autores del hecho que narra" CONTESTO: "Solo recuerdo que era una bicicleta color azul" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurro algún hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si primera vez" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características del arma que portaba el sujeto que narra? CONTESTO: "Si era un arma pequeña, de color plata pero desconozco sus características" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga iifd, ccv' q&')o? o wrnt-ab- pr & rrromeri(o en que ocurri"-eí presente hecho? CONTESTO: "Yo estaba sola" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho? CONTESTO: "No sé" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento en que se suscitó el presente hecho? CONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Es todo-TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CON O ÉS FIRMAN. Con la presente denuncia se deja constancia que el ciudadano E.R.S.C., quien en compañía de otra persona y bajo amenaza con arma de fuego despojaron de sus pertenencias un celular a la ciudadana KEILIS Y.M.S.; Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 228, de fecha 26-03-2016, suscrita por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a una prenda de vestir denominado un artificio de fabricación industrial, corto por su manipulación su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de aspecto plateado, el mismo presenta una longitud de diecisiete centímetros de largo, su cuerpo se compone por un cañón una guarda monte y empañadura la cual se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro acopladas a la pieza principal, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, cursante al folio 08 de la presente causa, con dicha experticia se deja constancia que la misma fue utilizada para despojar de sus pertenencias a la ciudadanía bajo coacción u amenaza; Con la experticia Nro.9700-058-442, de fecha 26-03-2016, suscrita por la funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a Una bicicleta, Color Azul, Modelo Rin 20, Tipo Cross, Uso particular, Con la presente experticia se deja constancia de las características aportadas por la victima de que uno de sus victimarios andaba en una bicicleta de color azul; Con la experticia Nro.9700-058- 566, de fecha 26-03-2016, suscrita por la funcionario P.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a un celular marca Blu, color blanco, valorado en ocho mil bolívares, cursante al folio 13 de la presente causa, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Keilis Y.M., y por el delito de USO DE FASCOMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 En concordancia de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado E.R.S.C. y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa Así se decide.-

Conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.R.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-03-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Araure, específicamente en el Barrio el Esfuerzo, calle 01, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-22.102.112; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Keilis Y.M., y por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 En concordancia de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Keilis Y.M., y por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 En concordancia de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado E.R.S.C., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

La decisión dictada por el Juzgado de Control de fecha 29 de Marzo del 2016, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos. Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

(…)…

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal. Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más ciara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor de los graves delitos que se le imputan, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mis defendidos dicha medida tan extrema.

Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

…omissis…

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye ai imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTARON LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:

…(…)…

CAPITULOIII

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en

consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en

Funciones de Control Segundo afecta considerablemente el Debido Proceso y

consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano E.R.

SUAREZ CARRERA, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con

Lugar, contra la decisión dictada en fecha 29/03/2016, declarándose la nulidad de la

decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y

procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el

presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una

medida cautelar menos gravosa…

.

Por su parte, el Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado E.R.S.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEILIS Y.M.S. y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, alega la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que el A quo no a.l.c. establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que “en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor de los graves delitos que se le imputan, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible… ”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Acarigua, donde indican que el día 26/05/2016 se encontraban realizando labores de servicio por las inmediaciones de la avenida E.C., específicamente en la entrada del Barrio Capuchino, cuando avistan a una ciudadana realizando señas a la comisión y al acercase ésta les manifestó que dos sujetos cada unos a bordo de una bicicleta lograron someterla con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de su teléfono celular Marca BLU, color blanco y verde, por lo que aportó la vestimenta que para el momento llevaban estos dos sujetos, procediendo de inmediato la comisión a realizar un recurrido en compañía de la victima, por las adyacencias de la zona, y aproximadamente a la altura de la Empresa CERVECERIA POLAR, ubicada en la misma avenida Cholet, logran visualizar a dos sujetos en vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta) con la misma vestimenta aportadas por la victima, a lo que seguido la victima los identificó como las personas que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular, seguido le dan la voz de alto haciendo caso omiso, posteriormente resultó aprehendido uno de los sujetos que manejaba una bicicleta de color azul, tipo cross, rin 20, quedando identificado como E.R.S.C., quien para el momento portaba a la altura de la cintura, un facsímil de arma de fuego de color plata, mientras que el otro sujeto huyó del lugar. (Folios 01 y 02).

  4. -) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 26 de mayo de 2016 al imputado E.R.S.C.. (Folio 03).

  5. -) Acta de Entrevista tomada a la víctima identificada como Keilis Y.M.S. en fecha 26 de marzo de 2016, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 26-03-2016, a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba esperando la buseta en la entrada de capuchino Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto se me acercaron dos sujetos desconocidos cada uno en una bicicleta y uno de ellos saco un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojan de mi teléfono celular marca BLU, color blanco y verde, signado con el numero telefónico 0414-5176330, para posteriormente salir huyendo, en ese momento venia una patrulla del CICPC y le hice señas para que se detuvieran, les manifesté lo que me había pasado ellos me dijeron que me subiera a la patrulla y a pocas cuadras del lugar iban los tipos en las bicicletas, yo les dije a los funcionarios que esos eran los que me habían robado y los funcionarios alcanzaron solo a uno, mientras que el otro logro escaparse. Es todo”. (Folio 04).

  6. -) Oficio N° 9700-058-728 de fecha 26/03/2016, suscrito por el Licenciado Freddy Mendoza, en su condición de Jefe del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hace saber que el ciudadano E.R.S.C., presenta los siguientes registros policiales: 1.- Robo de fecha 26/03/2014 expediente MP-125605 por la sub delegación de Acarigua; y Robo Propio de fecha 25/04/2015 expediente PP11-P-2014-000984 por la sub delegación de Acarigua. (Folio 06).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 228 de fecha 26 de marzo de 2016, practicada a un (01) artificio de fabricación industrial, corto por su manipulación, su sistema mecánico es semejante a un arma de fuego tipo Pistola. (folio 08).

  8. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la incautación de un (01) facsímil de arma de fuego, color plata, tipo Pistola. (folio 10).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-442 de fecha 26 de marzo de 2016, practicada a un vehículo, CLASE: BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, AÑO NO INDICA, TIPO CROSS, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, el cual no se encontraba solicitado (folio 11).

  10. -) Regulación Prudencial Nº 9700-058-566 de fecha 26 de marzo de 2016, practicada a un (01) teléfono celular, marca BLU, color blanco y verde, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, 00). (Folio 13).

  11. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 26 de marzo de 2016, suscrita por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 14).

    Del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica, para lo que esta Corte a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano E.R.S.C. en los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, indicando lo siguiente: “…se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Keilis Y.M., y por el delito de USO DE FASCOMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 En concordancia de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado E.R.S.C. y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa Así se decide…”.

    De modo pues, que el imputado E.R.S.C. fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, a escasos metros donde despojan a la victima del teléfono celular modelo BLU bajo amenaza de muerte, que al realizarle la inspección corporal le fue encontrada a la altura de la cintura un (01) facsímil de arma de fuego de color plateado, y al momento de su detención fue reconocida por la victima como uno de los sujetos que intervino en el hecho penalmente relevante del día 26/05/2016, y éste además indicó que su acompañante quien logró huir del lugar, era quien llevaba el objeto material del delito (móvil celular).

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado E.R.S.C., encontrándose que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIS Y.M.S., así como el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado E.R.S.C., fue el autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

    Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado E.R.S.C., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado E.R.S.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.

    Además de ello, al haberse verificado en autos, que ya concluyó la fase de investigación y al verse presentado la correspondiente acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEILIS Y.M.S. y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano E.R.S.C..

    En base a todo lo anteriormente señalado, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.R.S.C., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada L.S.P.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado E.R.S.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEILIS Y.M.S. y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.R.G.S.L.K.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6968-16

    LKDU/.-

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