Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 22

Causa Nº 340-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Auxiliar, Abogada M.T.G..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY L.R., Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: L.R.C.P. y J.A.A.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, la Abogada M.T.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le imputó al mencionado adolescente, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de julio de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.- Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en este delito, puesto que se desprende de las actas procesales que dicho adolescente fue aprehendido en fecha 11-09-2015 a eso de las 4:00 horas de la tarde casa ubicada en el barrio R.g. específicamente por la calle 2 Municipio Turen del Estado Portuguesa, después de que los ciudadanos L.R.C.P. y J.A.A., COLMENAREZ, acuden al Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, a formular una denuncia en contra del adolescente imputado que identifican como J.Y.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Turen, estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en fecha 14-12-1997, de 17 años de edad, residenciado en Urbanización Maisanta, calle 1, casa sin número, Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.095.056, hijo de la ciudadana R.P., quien para el momento vestía una franelilla azul y bermuda de color beis. 2.-Que del acta policial, así como de las actas de denuncia se desprende que las victimas conocen al adolescente imputado y lo señalan como la persona que el día El día 11-09-2015 a eso de las 6:00 horas de la tarde, por motivo de un robo anteriormente sucedido no habitamos una vivienda en el barrio R.g. pero como aun me quedan algunos electrodomésticos y cosas personales mi esposo y yo pasábamos en ciertas oportunidades para verificar que todo esté bien, pero hoy cuando pasábamos en el carro por el frente de nuestra casa ubicada en el barrio R.g. específicamente por la calle 2, vemos a un muchacho que vestía franelilla azul y bermuda de color beis que le está cayendo a patadas a la puerta y el mismo tiene un arma de fuego en la manos y logra meterse dentro la casa.

3.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que las victimas en su denuncia no solamente identifican o individualizan al autor del hecho, sino que describen las características fisonómicas de estos, las características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir el hecho, aportan el apodo con el cual es conocido el adolescente y aportan el lugar o dirección de habitación de éste y de uno de sus acompañantes.

3.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que los ciudadanos víctimas: L.R.C.P. y J.A.A., COLMENAREZ, en la audiencia oral, es precisaron, al señalar al adolescente imputado "yo a el no lo conozco por su nombre, solamente de vista, hace unos días estaba rondando en mi casa desde varias días, cuando lo veo voy a la policía n lo reconocí como el que hace unos días entro en mi casa y era el que estaba cargando los corotos, cuando yo lo veo en la policía lo reconocí y estoy aquí para decir la verdad que el estaba en la casa cuando me robaron, es todo" y "El es uno de los que me robo, estaba forzando para entrar a mi casa, no lo conozco por su nombre, pero si lo conozco de vista, es todo".

4.- Que de las actas procesales se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente J.Y.A.P. tenía la misma vestimenta aportada por las víctimas en sus denuncias. 5.- Que del acta, se desprende que el adolescente es aprehendido posteriormente por funcionarios adscrito a la Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente J.Y.A.P., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual, se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, los delitos atribuido al adolescente J.Y.A.P., son los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.R.C.P. y J.A.A.C. y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que las victimas conocen al adolescente imputado ya que al formular sus denuncias, lo hacen identificando e individualizando al mismo, aportando el sector o dirección de habitación donde reside y dando sus características fisonómicas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos, aunado a ello quien Juzga considera que no hay contención familiar puesto que no compareció a la Sala de Audiencias persona alguna que sea responsable del adolescente imputado y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y estando llenos los extremos legales y siendo procedentes los requisitos de procedibilidad, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente J.Y.A.P., la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente J.Y.A.P., para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente J.Y.A.P. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente J.Y.A.P. tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: "...La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ...", por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N° PP11-D-2015-000422, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, los elementos recabados durante la investigación señalan a los mencionados adolescentes como el presunto responsable del hecho denunciado por los ciudadanos L.R.C.P. y J.A.A.C. , e investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constitutivos de la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.R.C.P. y J.A.A.C. y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente J.Y.A.P., conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros de procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.R.C.P. y J.A.A.C. y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado J.Y.A.P., antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el medico de Guardia del centro asístencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.T.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO III

PRIMERA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales.

En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, entre ella la de privación preventiva de libertad, deberá llenar los tres requisitos específicos para su procedencia, La diferencia radicará solo sobre la procedencia entre la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron suficientemente aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.

La Defensa Pública, esgrimió los correspondientes fundamentos de oposición a la medida de DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición por la Juez de la recurrida, y pese a no concurrir los requisitos que la hacen procedente decretó la referida DETENCIÓN, observándose del propio texto de la recurrida, no se dio suministro alguno sobre los fundamentos de hecho que deben sustentar la decisión.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Abogada LID DILMARY L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa, elementos suficientes, con los cuales la Juez decreto la Detención Preventiva del adolescente, se observa de la declaración de la víctima ciudadano L.R.C.P., quien expuso entre otras cosas

lo siguiente:

"...Eso fue el día de hoy 11-09-2015 a eso de las 6:00 horas de la tarde, por motivo de un robo anteriormente sucedido no habitamos una vivienda en el Barrio R.G., pero como aún me quedaron algunos electrodomésticos y cosas personales mi esposo y yo pasábamos en ciertas oportunidades para verificar que todo esté bien, pero hoy cuando pasábamos en el carro por el frente de nuestra casa ubicada en el Barrio Rómulo, específicamente por la calle 2, vemos a un muchacho que vestía franelilla azul y bermudas beíge, que le esta cayendo a patadas a la puerta y el mismo tiene un arma de fuego en la mano y logra meterse dentro la casa, en vista de eso llamo al comando de la policía y le explico a la muchacha que me atendió lo que estaba sucediendo ya que ese mismo muchacho fue uno de los que me robo hacen quince días en mi casa, ésta me dice que ya enviara una comisión policial, mi esposo y yo decidimos esperarla en la entrada del Barrio R.G., a escasos minutos viene una patrulla, la cual le hacemos señas y le explicamos lo que estaba sucediendo la calle y la casa especifica donde se encontraba el ciudadano, mi esposo y yo nos vamos en el carro detrás de la patrulla y vemos le hacen el llamado de alto al muchacho que viene saliendo de la casa y lo revisan, encontrándole un arma en la pretina del pantalón, los funcionarios me informan que debo dirigirme hasta la sede policial para realizar la denuncia correspondiente... es todo".

Igualmente del Acta de Entrevista del ciudadano testigo J.A.A.C., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

"Eso fue el día de hoy 11-09-2015 a eso de las 6:00 horas de la tarde, por motivo de un robo anteriormente sucedido no habitamos una vivienda en el Barrio R.G., pero como aún me quedaron algunos electrodomésticos y cosas personales mi esposa y yo pasábamos en ciertas oportunidades para verificar que todo este bien, pero hoy cuando pasábamos en mi carro por el frente de nuestra casa ubicada en el Barrio Rómulo, específicamente por la calle 2, vemos a un muchacho que vestía franelilla azul y bermudas beige, que le esta cayendo a patadas a la puerta y el mismo tiene un arma de fuego en la mano, mi esposa me dice que es uno de los muchachos que nos había robado días antes en esa misma casa y al mirar bien me doy cuenta que su era uno de los que nos habían robado y logra meterse dentro de la casa, en vista de eso mi esposa llamó al comando de la policía y explica lo que estaba sucediendo y que ese mismo muchacho fue uno de los que me robo hacen quince días en mi casa, mi esposa y yo decidimos esperar a la policía en la entrada del Barrio R.G., al ver que venía la patrulla mi esposa y yo le hacemos señas y le explicamos lo que estaba sucediendo la calle y la casa donde se encontraba el ciudadano, mi esposa y yo nos vamos en el carro detrás de la patrulla y vemos le hacen el llamado de alto al muchacho que viene saliendo de la casa y lo revisan, y le encontraron un arma en la pretina del pantalón, los funcionarios me informan que debo dirigirme hasta la sede policial para realizar la denuncia correspondiente... es todo"

De ambas declaraciones inmersas en el legajo que conforman la presente causa, se evidencia que este adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), defendido de la recurrente, participa en el delito de Robo Agravado, ya que ambas víctimas, tanto en las declaraciones que realizan en el órgano auxiliar, como en la sala única de Audiencia del Circuito Judicial Penal sección adolescente, son contestes en describir a los autores de este hecho punible en sus características físicas, asimismo fue señalado en sala, con lo cual se evidencia la participación de este adolescente en la comisión de este hecho punible.

En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada a los adolescentes es por uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, en relación al artículo 581 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso"; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima..."; requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el articulo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos establecido en el Código Penal Venezolano, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.R.C.P., J.A.A.C. Y ANGELO, así mismo el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 112 y 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.T.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le imputó al mencionado adolescente, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado incurrió en los delitos atribuidos, sólo existe el dicho de los funcionarios policiales.

  2. -) Que no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, ni tales circunstancias fueron suficientemente aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.

    Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

    Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que sí existen suficientes elementos de convicción para que la Jueza de Control decretara la detención preventiva del imputado, ya que ambas víctimas, tanto en las declaraciones que realizan en el órgano auxiliar como en la sala de audiencias, son contestes en describir a los autores del hecho punible, siendo señalado el imputado en la sala de audiencias, lo que evidencia su participación en la comisión del hecho punible. Además, el delito atribuido al imputado merece privación de libertad al encontrarse dentro de la gama de delitos consagrados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se ratifique el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  3. -) Acta de Entrevista de fecha 11/09/2015 levantada al ciudadano J.A.A.C., mediante la cual señala que en esa misma fecha siendo las 06:00 de la tarde, pasó por el frente de su casa ubicada en la calle 2 del Barrio R.G., la cual días antes había sido objeto de un robo, cuando se percata que un muchacho que vestía franelilla azul y bermuda de color beige le está cayendo a patadas a la puerta y tiene un arma de fuego en la mano. Su esposa al mirarlo le indica que era uno de los muchachos que habían participado en el robo días antes. Seguidamente llaman a la comisión policial, y al llegar a la casa, le hacen un llamado al muchacho que está saliendo de la casa y lo revisan, encontrándole un arma en la pretina del pantalón (folio 03).

  4. -) Acta de Entrevista de fecha 11/09/2015 levantada a la ciudadana L.R.C.P., mediante la cual señala que en esa misma fecha siendo las 06:00 de la tarde, pasó junto a su esposo por el frente de su casa ubicada en la calle 2 del Barrio R.G., la cual días antes había sido objeto de un robo, cuando se percatan que un muchacho que vestía franelilla azul y bermuda de color beige le está cayendo a patadas a la puerta y tiene un arma de fuego en la mano y logra meterse dentro de la casa. Seguidamente llama a la comisión policial y les explica que ese muchacho era uno de los que habían participado en el robo de su casa días antes. Seguidamente comisión policial al llegar a la casa, le hacen un llamado al muchacho que está saliendo de la casa y lo revisan, encontrándole un arma en la pretina del pantalón (folio 04).

  5. -) Acta de Declaración de Denuncia de fecha 29/08/2015, levantada por la ciudadana L.R.C.P., en la que deja constancia que ese mismo día a las 12:45 de la noche, se encontraba en su casa ubicada en la calle 02 del Barrio R.G., acompañada de su esposo, sus dos hijos y un amigo, cuando de pronto escucha unos ruidos en el patio de la vecina y luego una piedra que cae en el techo de su casa, al momento suenan las tapas de zing de la vecina, sale corriendo y cierra la puerta de atrás con pasador, luego escuchan que le dicen abran la puerta o los matamos, y su esposo dice que por ahí andaban tres más que son del barrio, en total eran cinco, entre ellos “EL CRISTIAN” y “EL ALAMBRE”. Seguidamente salió corriendo con sus hijos y observa como halaban un mantel por la ventana, en cuya mesa se encontraban dos teléfonos celulares, la comida de la semana y el bolso de su hijo. Luego buscaron palos para abrir la puerta y en reiteradas oportunidades gritaban que abrieran la puerta o los iban a matar. Pasados 20 minutos de ansiedad, abre la puerta y entran cuatro sujetos armados a los que describe en cuanto a sus características fisonómicas y vestimenta que cargaban. Los encierran en el baño, dejando en la sala a su amigo y en el cuarto a sus hijos. Estuvieron encerrados dos horas aproximadamente, luego de salir notaron qu ese llevaron tres aires acondicionado, una computadora, dos televisores, una planta de sonido, una caja de sonido, dos bombonas de gas, una plancha de pelo, un secador, una cámara de video, una bomba de agua, uniformes militares, ropa personal, la comida de la semana, toda la documentación y los cachorros de su perrita (folio 05).

  6. -) Acta de Declaración de Denuncia de fecha 29/08/2015 levantada al ciudadano J.A.A.C., donde indica las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que las ya señaladas por la ciudadana L.R.C.P. en su denuncia (folio 06).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 29/08/2015 levantada al ciudadano ÁNGELO, donde indica las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que las ya señaladas por la ciudadana L.R.C.P. en su denuncia (folio 07).

  8. -) Acta Policial de fecha 11/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Turén, en donde dejan constancia que al dirigirse a la vivienda señalada por los denunciantes, logran avistar a un muchacho con un arma dándole patadas a la puerta, proceden a darle la voz de alto, encontrándole en su vestimenta en la parte interior delantera de su bermuda, un arma de fuego de fabricación no industrializada, con un cartucho calibre 5.45 sin percutir, quedando identificado el adolescente como J.Y.A.P. (folio 08).

  9. -) Acta de Instructiva de Cargo levantada al adolescente J.Y.A.P. en fecha 11/09/2015 (folio 11).

  10. -) Registros de Cadenas de C.d.E.F. de fechas 11/09/2015, donde se detallan el arma de fuego incautada y la vestimenta que cargaba el imputado (folio 15).

  11. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12/09/2015 (folio 17).

  12. -) Experticia Nº 1808 de fecha 12/09/2015 practicada al arma de fuego incautada al imputado (folio 54).

  13. -) Experticia Nº 575 de fecha 12/09/2015 practicada a la vestimenta incautada al imputado (folio 55).

  14. -) Experticia de Regulación Prudencial Nº 2499 de fecha 15/09/2015, practicada a los objetos robados (folio 57).

  15. -) Experticia de Avalúo Real Nº 2310 de fecha 30/08/2015 practicada a un televisor de 40 pulgadas marca PREMIUM (folio 58).

  16. -) Inspección Nº 4045 de fecha 3070872015 practicada en el BARRIO R.G., CALLE 02, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, ESTADO PORTUGUESA (folio 59).

  17. -) Acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del imputado J.Y.A.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (folios 60 al 68).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de habérsele incautado un arma de fuego, siendo reconocido por las víctimas L.R.C.P. y J.A.A.C. como uno de los sujetos que en fecha 29/08/2015 se introdujo en su vivienda y portando arma de fuego, les despojaron de varios objetos de su propiedad.

    Así pues, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 13/09/2015, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima L.R.A., indicó: “Yo a él no lo conozco por su nombre, solamente de vista, hace unos días estaba rondando en mi casa desde varios días, cuando lo veo voy a la policía y lo reconocí como el que hace unos días entró a mi casa y era el que estaba cargando los corotos, cuando yo lo veo en la policía lo reconocí y estoy aquí para decir la verdad que él estaba en la casa cuando me robaron y que no estoy loca. Es todo”.

    Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima J.A.A. en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló: “Él es uno de los que me robó, estaba forzando para entrar a mi casa, no lo conozco por su nombre, pero si lo reconozco de vista”.

    De modo, que las víctimas fueron contundentes en su declaración dada ante el Tribunal de Control, que el imputado J.Y.A.P., era uno de los sujetos que portando arma de fuego y sometiéndolos bajo amenaza de muerte, se introdujo en su vivienda y le despojaron de varios objetos de su propiedad, para posteriormente ser aprehendido por la comisión policial dentro de dicha vivienda, portando un arma de fuego.

    De lo anterior, se cuenta no sólo con el Acta de Denuncia formuladas por las víctimas, el Acta Policial donde se detallan las circunstancias de aprehensión del imputado, sino también con la declaración rendida por las víctimas donde en Sala de Audiencias, reconocen al adolescente aprehendido por la comisión policial como uno de los que le habían robado sus pertenencias en el interior de su vivienda, indicando la víctima L.R.A. “era el que estaba cargando los corotos”.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos imputados por el Ministerio Público.

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

    De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Por lo que si bien, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, debe destacarse que ya fue presentado el escrito de acusación fiscal.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial y sea reconocido por las víctimas, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por él.

    En cuanto al tercer requisito exigido, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para las víctimas, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, señalando además la Jueza A quo el peligro grave que representa para las víctimas, por cuanto conocen al adolescente imputado, y la falta de contención familiar que presenta el adolescente imputado al no comparecer a la celebración de la audiencia oral ningún padre o responsable.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Abogada M.T.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp.- 340-16 El Secretario.-

    SRGS/

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