Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000042

ASUNTO : YP01-R-2015-000170

APELACION DE SENTENCIA

RECURRENTE: ABG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES

CONTRARECURRENTE: ABG. V.V., FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ADOLESCENTE ACUSADA (Identidad Omitida),

VICTIMAS: M.D.G.G. (Occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso)

DELITOS: COAUTORA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25/06/2015 Y PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 15/07/2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

JUEZ PONENTE: ABG. CLARENSE D.R.P..

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Noviembre de 2015 se recibió Recurso de Apelación de Sentencia con Detenido, interpuesto por la Abg. L.M.N., Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito, de fecha 18/08/2015, en la causa N° YP01-D-2014-000042 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, CLARENSE D.R.P...

En fecha 13/11/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia y fijó Audiencia Oral y Reservada para el día 26/11/2015 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26/11/2015 se realizó Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en los siguientes términos:

(…)PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente: (Identidad Omitida), , responsable de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de M.D.G.G. (occiso) y Elexer A.R.S. (occiso). SEGUNDO: SE SANCIONA a la adolescente: (Identidad Omitida), a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses lo cual cumplirá en la sede de la Policía del estado D.A. a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR SE ABSUELVE su responsabilidad de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado D.A. una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Líbrese boleta de internamiento. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Se fija audiencia de imposición de sentencia condenatoria para el día 19 de agosto de 2015, hora 2:00 de la tarde. Solicítese el traslado al Comandante de la Policía del estado anexando boleta de traslado de la adolescente (…)

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La Abg. ABG. L.M.N., DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA (E) DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

…Quién suscribe: ABGDA. L.M.N.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.929.004, Abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social de) Abogado bajo e) No. 43.560, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora de la adolescente: (Identidad Omitida), , con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en su numeral y 50, 445 447 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo dispuesto en el artículo 608-A, 608 B y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 20, 75, 76, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. cuya parte dispositiva la cual se le,, impuso en fecha 19 de agosto de 2015; en el que se sanciona a mi Defendida por considerarla ser COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en 1 en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso) en grado de coautoría; previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

PUNTO PREVIO

Es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, establecer en este Capítulo del Escrito de Recurso de Apelación, que interpongo a favor de mi Defendida: (Identidad Omitida), y señalar previamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, sin ánimo de querer subvertir el orden jurídico establecido en nuestra Legislación, que en el presente P.P. por Ci cual se sanciona a mi Defendida por considerarla que la misma su participación fue en grado de Coautora, esto fue apreciado por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; no obstante es de indicar que ese tipo penal no reviste sanción de Privación de Libertad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sin embargo mi defendida fue sancionadas con medida privativa de libertad, encontrándonos por lógica ante vicios de orden Constitucional.

El presente P.P. se inicia en contra de mi Defendida por hechos acaecidos el día 23 de marzo de 2.014, en el Sector de El Samán, de este Municipio, en los cuales perdieron la vida los ciudadanos: M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso); sin embargo Ciudadanos Jueces Superiores, parece ser que existe una gran incongruencia, incorrecta e inobservancia y falta de aplicación de la Ley, concatenado a esto la falta del Control Constitucional tanto por parte del Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente que conoció tanto en Fase Preparatoria y en Fase Intermedia; así como del Tribunal de Primera Instancia de esta misma Sección Adolescente en Fase de Juicio.

Y señalo esto por cuanto esta Defensa Pública, ha reiterado en las sucesivas audiencias que se celebraron no sólo en la fase preparatoria, sino en la fase intermedia, como en la fase de Juicio, que los Delitos por los cuales la Vindicta Pública ha pretendido, pretende y pretenderá que mi Defendida sea Sancionada, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la figura de Coautora no aparece los delitos previamente establecidos en la norma de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir Ciudadanos Jueces Superiores, mi Defendida desde el día 24 de Marzo de 2.014, tiene UN (01) año y más de CINCO (05) meses privada ilegítimamente de su libertad, contraviniendo no sólo de hecho sino de derecho normas sustantivas y constitucionales que son claras y tajantes, en establecer que nadie podrá ser Perseguido, ni Juzgado, ni Condenado por un Hecho Punible que no este plenamente establecido como Delito; esto lo señalo por Cuanto el Código Penal Venezolano (vigente) en su artículo N° 01, es enfático en establecer lo siguiente: podrá ser castigo por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente

en la Ley Orgánica. para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 que versa sobre la Privación de Libertad, tanto en su Encabezamiento, Parágrafo Segundo y literal a) y en su último aparte señala lo siguiente: ‘Consiste en la internación del Adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo,..... (Último oporto) A los efectos de los hipótesis señaladas en las letras a) y b.) no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal “ y así mismo el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas y cacle una de las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia (numeral 8’.): Ninguna persona podrá ser seIon4L por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en Leyes preexistentes Esto último Ciudadanos Jueces Superiores, es un aforismo jurídico: “Nulla poena sine lege”

En el presente caso Ciudadanos Jueces Superiores, desde el inicio de este P.P. en contra de mi Defendida: (Identidad Omitida), se le violentó en forma alevosa Principios y Garantías fundamentales que son Irrenunciables e Inalienables que le asisten no sólo como Adolescente, quién es Su v07 sujeto de derechos y también de obligaciones: que deben y tienen que ser resguardados no sólo por el Ministerio Público, sino también por los Tribunales; lo lamentable que en el presente caso ha habido un desconocimiento total y absoluto de las normas sustantivas y de las normas constitucionales, al momento de aplicar la sanción a la Adolescente juris. Lo anteriormente lo señalo en forma responsable y ya lo he reiterado anteriormente, mi Defendida desde el día 24 de marzo de 2.014, se encuentra ilegítimamente privada de su libertad por la presunta comisión de un hecho punible de forma inacabada que no tiene en ninguna de las normas sustantivas pena o sanción alguna, y por ende al no existir pena o sanción alguna, la consecuencia lógica es que se hubiere decretado a favor de mi Defendida, previo el ejercicio del Control Constitucional, su Libertad sin Restricciones, son pena de incurrir en abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad, que contravienen Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales, Normas de Rango Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República.

Pero, lamentablemente Ciudadanos Jueces Superiores, en el presente caso no ha existido hasta el momento en que se ejerce el presente Recurso de Apelación, Control Constitucional por parte de los Tribunales; en haberle depurado desde el mismo momento en que se realizó la Audiencia de Presentación de mi Defendida, el Tribunal de Control debía haber aplicado lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 que versa sobre la Privación de Libertad, tanto en su Encabezamiento, Parágrafo Segundo y literal a) y en su último aparte señala lo siguiente:

Consiste en la internación del Adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a.) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo,... (Último aparte) A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a.) y b.) no se tomarán en cuenta las formas macabas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal

ya que reitero a mi Defendida se le imputó como COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en , en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso).en grado de coautoría, previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y este es un Delito de forma inacabada, y por ende no podía ser imputada, ni procesada como tampoco sancionada por un Delito que no puede ser sancionado ni penado.

EL DERECHO

Honorable Jueces Superiores, en el presente caso que nos ocupa la Juez A Quo, se limitó valorar los elementos de convicción y medios de prueba que trajo el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que como ya lo he señalado en el capítulo anterior, la Adolescente: I(Identidad Omitida), tal es así que, la Juez de Instancia, en el momento de tornar su decisión establece lo siguiente:……………..

PRIMERO

Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la Adolescente: (Identidad Omitida), por ser coautora en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso), en grado de coautora; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por la acusada de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que la acusada es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido desde un principio en el Escrito Acusatorio presentado por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO

SE SANCIONA a la adolescente(Identidad Omitida), a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603. 620 Literal ‘f’, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses lo cual cumplirá en la sede de la Policía del Estado D.A. a la orden del Tribunal do Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

En relación al delito de ASOC1ACION PARA DELINQUIR SE ABSUELVE su responsabilidad de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en punción de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado D.A. una vez quede firme la presente decisión.

Es por ello que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, que NO SÓLO ANULEN en todas y cada una de sus partes; la Decisión proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial; cuya parte dispositiva y motiva se lo impuso a mi Defendida en fecha 19 de Agosto de 2.015; sino que Decreten la L.P. de mi Defendida, por cuanto cómo ya lo he señalado en el primer capítulo mi Defendida desde el momento en que se inició el p.p. en su contra por parte del Ministerio Público, fue IMPUTADA por considerarla CO AUTORA, en la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso)en grado de coautoría previstos y sancionados en el articulo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y por ende esta figura de tipo penal es inacabada y no tiene ningún tipo de sanción ni condena; así tal y cual lo contempla el Código Penal Venezolano (vigente) en su artículo N’ 01, establece lo siguiente: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley. ni con penas Que ella no hubiere establecido previamente” en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 que versa sobre la Privación de Libertad, tanto en su Encabezamiento, Parágrafo Segundo y literal a) y en su último aparte señala lo siguiente: ‘Consiste en la internación del Adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo, podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo (último aparte) A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a.) y b.) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal y así mismo el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia (numeral 6’.): Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en Leyes pre-existentes. Esto último Ciudadanos Jueces Superiores, es un aforismo jurídico: “Nulla poena sine lege”

Y, por cuanto no tiene este Tipo de Figura Sustantiva de Coautoría, sanción o condena alguna, no se le puede ordenar realizar ningún tipo de nuevo Juicio, cómo tampoco puede operar la reposición de la causa, hasta la fase preparatoria, lo cual atentaría a los Principios y Garantías Constitucionales de las nulidades absolutas.

Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) Resaltado del presente fallo- Para B.C. y Montealegre Lynett:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencia 1.- Legalidad. 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa; Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a no ser Juzgado o sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, en Leyes pre-existentes; Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Berna! Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69y 70).

Honorables Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, como de igual forma no operé en ningún momento el Control Constitucional, y más aún la misma Juez A Quo, en su Decisión es clara y enfática en señalar y cito textualmente:

PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la Adolescente: (Identidad Omitida),. por ser coautora en los Delitos de HOM1CID(O CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso), en grado de coautoría; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por la acusada de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que la acusada es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido desde un principio en el Escrito Acusatorio presentado por parte del Ministerio Público:’

Y, esto en modo alguno no solo debe sino tiene que ser considerado como una garantía, que en modo alguno no es solamente en el en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Control Constitucional que deben ejercer los Jueces en el P.A.P.V. y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 334 también lo contempla la Obligatoriedad que tienen los Jueces en vigilar la aplicabilidad de la Constitución y de las Leyes, esto está establecido a tos fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que tiene el Estado, con el objetivo de evitar que el mismo pueda desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento 49 en su encabezamiento numeral 6°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor de la adolescente: (Identidad Omitida),, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 423, 426, 427, 428 único aparte 430, 443, 444 en su numerales 2° y 50, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo dispuesto en el artículo 608-A, 608-B y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 44 en su encabezamiento 49 en su encabezamiento numeral 6°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. cuya parte dispositiva y motiva se le impuso a mi Defendida en fecha 19 de agosto de 2.015; en la que se condena a mi Defendida la Adolescente:(Identidad Omitida),, por considerarla PENALMENTE RESPONSABLE como coautora en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTI VOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (Occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso), en grado de coautoría; SE ANULEN en todas y cada una de sus partes; la Decisión proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial; cuya parte dispositiva y motiva se le impuso a mi Defendida en fecha 19 de Agosto de 2.015; Y se Decrete la L.P. de mi Defendida, por cuanto cómo ya se o he señalado en el primer capítulo mi Defendida desde el momento en que se inició el p.p. en su contra por parte del Ministerio Público, fue IMPUTADA por considerarla CO- AUTORA, en la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en , en perjuicio de (os ciudadanos MARC’V’ DIOGNEYS G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso).en grado de coautoría previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y por ende esta figura de tipo penal es inacabada y no Pene ningún tipo de sanción ni condena. Por estar tanto esta Decisión como todas y cada una de las actuaciones contaminadas y nulas con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento numeral 6°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y es contradictoria…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. V.V., FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 26 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la defensa expreso:

“….Defensora Publica Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Buenos días magistrados de esta corte de Apelaciones, en esta oportunidad la defensa publica ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito, del pasado mes de junio que fue publicada el 19/08/2015, en fundamento al numera 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se reitero en distintas fases del proceso que la figura de coautora no establece en los delitos previamente establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, Niños y Adolescentes, razón por la que considera la defensa que la sanción a la adolescentes no debió ser con medida de privación de libertad, es el punto único que ataca la defensa en la sentencia dictada por el tribunal de Juicio, no se puede imponer sanciones que no estén prevista en la norma, siendo que cada delito trae consigo la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. es todo”.

Acto seguido toma la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos días a esta Corte de Apelaciones, oída como fue los argumentos explanados por el defensor público, que alega su descontento con la sanción establecida por el tribunal a la adolescentes, alegando el artículo 218, y que el tribunal al momento de condenar lo hace a la adolescente en calidad de coautora, no podemos considerar que el coautor de un hecho tiene una palpitación mínima, es la persona que tiene la fuerza y determinación para el acta activa, conjugando a la realización del daño, al momento de acusar a la ciudadana, fue el de homicidio, en el caso de ella como autora intelectual, por lo que no se puede pretender la defensa que la coautoría es una participación mínima, por lo que solicito se deseche la pretensión de la defensa en cuanto el recurso de apelación, sea declarado sin lugar el presente recurso.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima G.R.M.R. CI: 4.514.494, quien manifestó: “…No es fácil la situación que estamos viviendo en este momento, soy una persona hipertensa y he tratado de no venir aquí, porque corro el riesgo de infartarme, mi situación es grave, la muerte de mi hijo me ocasiono que estuviera tres meses en silla de rueda porque no lograba entender ni asimilar el caso, hasta el momento no lo he podido asimilar, no hay un dio que no llore a mi hijo, es un profesional de la salud bucal trabajo conmigo en mi laboratorio desde los catorce años, sano, bien criado, apegado a la familia con un mundo de sueños por cumplir que fueron truncados ese nefasto día, Dios sabe porque en ese momento no me dio un infarto pero me hospitalizaron el daño causado a mi familia y a la de su primo, no lo vamos a superar, como es ahora que llega una navidad y un 31 sin la presencia de mi hijo, ya eso lo vivimos, si mi hijo fuera de mala conducta, pero no era así, con qué derecho le quito la vida a mi hijo, ese día mi hijo le lleno el estomago a la acusada, lo ensalzaron, le hicieron ganar la confianza, para luego matarlo, la prenda con que ahorcaron a mi hijo fue la correa de ese muchacha, me pregunto porque encontraron semen a Elexer, que estaría estarían utilizando, mi muchacho se defendió, porque mi hijo fue deportista, en vista que no pudieron doblegarlo procedieron a darle unos tiros que poco fueron mencionados en esta sala, a la joven le preguntan por el arma y dice que no vio nada, entonces donde quedo, quien disparo, a quien ocultan y así michas cosas, la verdad no está dicha aquí, espero que así como se tomo esa decisión, quiero que sea ratificada, mataron a dos seres humanos, sueños que íbamos a realizar este año, pido que no tiemble el pulso y que ratifique la decisión, que la imputada sea trasladada de acá, porque en el recinto donde esta es una reina, tiene celular, computadora, le celebran cumpleaños, el hijo nuestro cuando cumplió años fuimos al cementerio con un ramo de flores porque no pudimos hacer mas nada, jamás me había visto involucrado en una situación de esta, ni se lo deseo a ninguna familia, hemos dejado todo con Dios y con la justicia terrenal, no vamos a actuar por cuanto propia porque dañaríamos nuestra familia y nuestro futuro, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto a la acusada si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra a la adolescente (Identidad Omitida),, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.994, suficientemente identificada en el presente asunto, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

En fecha 18 / 06 / 2015 se dictó decisión en la culminación del juicio oral y reservado, siendo publicado el extenso del texto integro en fecha 18/08/2015, habiéndose impuesto de la misma al acusado en fecha 19/08/2015, procedente del Tribunal de Juicio de Responsabilidad penal Adolescentes de este Circuito Judicial, en la presente causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida),quien fue Acusada por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada V.V., por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en , en perjuicio de los ciudadanos M.D.G.G. (occiso) y ELEXER A.R.S. (occiso), previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano y artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Corte de Apelaciones hace imperioso destacar que no se observa que haya habido violación de derechos, garantías o principios, que trasgredan al debido proceso del adolescente; además, el sólo hecho de estar imputado un adolescente por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible como lo es COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la aplicación de una represión por parte del Estado, ello, por supuesto, sobre la base de una proporcional política criminal. Y así, no desvanece el estado de inocente del adolescente justiciable, pues, el hecho de que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, solo genera que tal garantía se encuentra limitada.

Considera esta Alzada que el ser señalada como Coautora del tipo penal (Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato), justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; pues estar sub iudice es la esencia, per se, para la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…

(FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Esta Corte al profundizar el análisis doctrinario aprecia que se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así las cosas, es preciso no olvidar que cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas, aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a los derechos humanos. Puesto que se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto - adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad.

El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Texto Constitucional, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

De modo pues, que esta Alzada considera que debe entenderse que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Por lo tanto intuye esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia de una referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].

La catedrática a.C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.

Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in comento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Considera esta Alzada que para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

…omissis…’

Ahora bien, considera esta corte de Apelaciones que en el marco del sistema penal del adolescente, debemos tomar en cuenta cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el p.p.p. es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Así tenemos, como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional C.C., claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…

(Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

En el mismo orden de ideas la doctrina, ha reiterado:

…La Interpretación del p.p.p. es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, A.J.. El P.P.P.. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadanos (Identidades omitidas), pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano y artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos. A saber:

Visto asimismo el hecho atribuido, y considerando que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como coautora del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial de Alzada acuerda confirmar la calificación dada a los hechos investigados por el Ministerio Público en cuanto los delitos de COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano y artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de M.D.G.G. (OCCISO), por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de ellos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Finalmente, se observa que, la quejosa concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente recurso, estima la Defensa que el caso que nos ocupa se trata de un delito inacabado y que por no estar expresamente estipulado en el Artículo 628 Parágrafo 2 Literal a); el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES COMO COOPERADOR INMEDIATO en esos mismos términos, debería imperar a favor de su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En esta sentido es necesario recalcar que ciertamente la afirmación hecha por la defensa sería procedente discutirla, en primer lugar en la audiencia preliminar, y en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; en donde deberá ser dilucidada en la audiencia oral y privada, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, autoría y/o participación en el delito de marras, y si procede o no la medida cautelar por considerar la defensa que a su juicio se trata de un delito inacabado .

Al respecto, de lo señalado se observa, una situación referida por la parte recurrente, a una figura jurídica relacionada con los delitos inacabados; que esta Corte de Apelaciones estima como de necesario abordaje, a los fines de la decisión a dictar.

En cuanto a los delitos de imperfecta realización, es necesario precisar que cuando el legislador describe en los tipos penales conductas constitutivas de delitos, lo hace refiriéndose a su forma consumada. Sin embargo, entre el momento en que nace la idea de parte del sujeto activo de cometer el delito, hasta que este finalmente se consuma, existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis.

En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo lo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuanto habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causas ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llega a consumarse; lo cual no es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano y artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, fue consumado, siendo la conducta del sujeto activo sancionada por el legislador en la Ley especial de adolescentes, y en igualdad de condiciones también es sancionable para aquel que se le abrogue tal calificación en la condición de “Cooperador”. Por cuanto esta figura no es inacabada, simplemente porque no es en grado de frustración, ni mucho menos en grado de tentativa.

En estos casos hablamos de delitos inacabados de imperfecta realización, respecto de los cuales el legislador debido a la proximidad de estas conductas con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal igualmente impone una sanción penal, para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquellas conductas que han logrado consumar la lesión al bien jurídico tutelado.

Precisamente con fundamento en ello, la ley penal venezolana no sólo considera punible el delito consumado, en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa del delito y el delito frustrado, los cuales constituyen imperfecciones del tipo en su realización, cuya necesidad de sanción está íntimamente ligada a la sanción penal del delito consumado.

En este orden de ideas, en el mencionado artículo 80 de la ley penal sustantiva se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado nuestro)

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

Del contenido del citado artículo se observa que el legislador penal ha consagrado expresamente la posibilidad de castigar, además del delito consumado, que es la forma por excelencia en que se configuran los tipos penales, también la tentativa de delito y el delito frustrado, tal y como lo señala el artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual, a su vez, pasa a definir ambas formas imperfectas de delito

En consonancia con lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal de la República, en sentencia número 227, del 17 de febrero de 2002, cuando alude lo siguiente:

…Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización o formas imperfectas de realización del hecho punible, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, tanto el delito de robo consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos

.

Por otra parte, la frustración del delito, el delito frustrado o también denominada “tentativa acabada”, es la forma imperfecta de delito que más se acerca a la realización completa del tipo penal dentro de la escala del íter criminis. En virtud de ello, la frustración tiene una pena menor que la asignada al delito perfecto o consumado, precisamente por encontrarse en un momento anterior del recorrido criminal.

Por ello, de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal venezolano, de manera obligatoria se debe atenuar la pena a imponer en una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito realizado completamente.

Así pues, el señalado artículo 82 del Código sustantivo penal establece lo siguiente:

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

.

De la norma sustantiva en cuestión se desprende que la dosimetría a realizar el Juez o la Jueza penal, debe tomar como base ineludible la pena a imponer por el delito perfecto en su realización, rebajada en un tercio para el caso del delito frustrado, siendo que la referida rebaja es de carácter obligatorio.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.M.N., Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18 / 06 / 2015 se dictó decisión en la culminación del juicio oral y reservado, siendo publicado el extenso del texto integro en fecha 18/08/2015, habiéndose impuesto de la misma al acusado en fecha 19/08/2015 que decretó SANCION a la adolescente: (Identidad Omitida),cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses lo cual cumplirá en la sede de la Policía del estado D.A. a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano y artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos;. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región D.A.; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.M.N., Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18 / 06 / 2015 se dictó decisión en la culminación del juicio oral y reservado, siendo publicado el extenso del texto integro en fecha 18/08/2015, habiéndose impuesto de la misma al acusado en fecha 19/08/2015 que decretó SANCION a la adolescente: (Identidad Omitida), a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses lo cual cumplirá en la sede de la Policía del estado D.A. a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano y artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D.G.R.

LA JUEZA SUPERIOR,

NORISOL M.R.

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE D.R.P.

(ponente),

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ

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