Decisión nº 150 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 150

ASUNTO N ° 6902-16.

PONENTE: ABG. L.K.D.U..

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABOGADA Y.D.P.R..

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO: ABG. AIDELINA J.O.R..

IMPUTADO: F.R.L.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: Y.M.P.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016, la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación del imputado F.R.L.B., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró en situación de flagrancia la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.M.P.D., Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de junio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, calificó como flagrante la aprehensión del imputado F.R.L.B., decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

..omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva procesal, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial; emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos ,al Centro de Coordinación Policial N° 01, a quien al realizarle la inspección de persona le incautaron en su poder, un arma de fuego tipo chopo la cual portaba en la pretina1 del pantalón, y el teléfono móvil celular, acogiéndose a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en relación a al delito solicitado por la representación fiscal por Posesión Ilícita de arma no industrializada, previsto y sancionada en el articulo 111, en concordancia con el articulo con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo desestima precalificándose por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto es el tipo penal adecuado en virtud de que el imputado de autos no poseía o tenía bajo su dominio, en lugar determinado el arma de fuego, sino que la portaba y utilizaba empuñando la misma, utilizándola como instrumento principal para cometer la conducta ilícita, encuadrando en los supuestos de procedencia establecidos por el legislador en el precitado artículo 112 de la ley especial que regula la materia, y tomando en consideración acta de denuncia de las victimas, a sí como el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión táctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "perículum ín mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el cual se establece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial para el desarme, para el cual se establece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el Imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Linarez Burgos F.R., a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Linarez Burgos F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.198.026, en situación de flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.- Se precalifica en contra del Imputado: Linarez Burgos F.R., los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.D.Y.M. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial para el desarme, en contra del Estado Venezolano y como consecuencia del delito se impone a la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo. 236, 237 y 238 del

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal.

4.- Se impone al imputado la medida privativa de Libertad, de conformidad con el artículo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se desestima la solicitud de la defensa pública, en relación a que se decrete una medida menos gravosa y la desestimación de la precalificación de los delitos solicitados por el ministerio publico. Se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Se ordena librar Boleta de privación de libertad. Así mismo se acuerda el traslado del imputado al Hospital a la brevedad posible…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación del imputado F.R.L.B., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando, derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROPCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito…

en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia. Ratificar la privación judicial preventiva de libertad.-“

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permite lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar la libertad del imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

(…)

CAPITULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea aclarado con lugar y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada AIDELINA J.O.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

…Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 22-02-2016, está ajustada a derecho. Por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “…CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA QUE NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION A LOS FINES DE COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI REPRESENTADO… HECHO QUE LE PERMITE AL JUZGADOR OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP A LOS FINES DE ASEGURAR LA SUJECION DEL IMPUITADO AL PROCESO. POR ESTA RAZON, LA PETICION DE ESTA DEFENSORA SE INMARCO EN LA INEXISTENCIA Y NO ACREDITACION DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP, LOS CUALES DEBEN SER CONCURRENTES…” la defensa considera que debe ser declarado con lugar el recurso y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial impuesta.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado F.R.L.B., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.D.Y.M. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial para el desarme y control de armas y municiones cuyas pena oscila entre 10 a 17 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida privación Judicial Preventiva de Libertad y constan en el expedientes fundados y plurales elementos d convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, puesto que fue aprehendido por el clamor publico a poco de cometer el hecho llenando los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron colectados en el lugar elementos de interés criminalísticos.

Este Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime y conforme o ratifique la decisión dictada por el a quo. Además que le Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el Imputado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a la ley, tomando en cuenta que existe suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado F.R.L.B., en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presuma AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de la Inocencia que le asiste l imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Y.R. en su carácter de Defensora Pública del imputado F.R.L.B., en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto estén llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación del imputado F.R.L.B., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró en situación de flagrancia la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.M.P.D.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

  1. -) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta victima”.

  2. -) Que el Juez de Instancia acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad, pese a la “inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes”.

    Por último, solicitó la recurrente, que sea revocado el fallo impugnado, se desestime la precalificación jurídica de Robo Agravado y le sea decretada a su defendido una medida menos gravosa.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta policial de fecha 18-02-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) Q.G.Y.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.337.435, destacado en la seguridad de despacho del Gobernador del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. Folio 04 de las actuaciones.

  4. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 18/02/2016 correspondiente al ciudadano F.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° 19.198.026. Folio 05 de las actuaciones originales.

  5. -) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano P.D.Y.M., en fecha 18-02-2016, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Próceres, y en consecuencia expone lo siguiente: “el día de hoy jueves 18/02/2016, aproximadamente como a la 01:40 hora de la tarde yo me encontraba por el corredor vial iba para el trabajo en un carrito de transporte la cual el carrito de transporte hace una parada y se monta un ciudadano en ese momento a mí me llega un mensaje y el ciudadano saca un arma de fuego y me apunta y me dice que le entregue el teléfono porque sí no me iba a dar un tiro y me iba a matar me quito el teléfono celular marca GSM ZTE A-261 SPARKE71 de color blanco con gris, el sujeto me quita el teléfono se baja y sale corriendo y de una vez yo me le pegue a tras gritando y pidiendo ayuda que me había robado y las comunidad que están hay cerca la comisaría me ayudo a perseguirlo en ese momento iban pasando la policía yo de inmediato le informo que al sujeto que iba persiguiendo la comunidad era quien me había robado y de una vez la policía lo persigue logrando la comunidad darle captura y los policía llegan al sitio y lo detienen ya que las comunidad lo estaba golpeando y al momento que los policía lo estaba revisando le consiguen un chopo luego nos trasladaron hasta la comisaría para formular la denuncia. Folio 06 de las actuaciones.

  6. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 18/02/2016, suscrita por la Abg. Aidelina Omaña Romero, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito, donde figura como victima el ciudadano P.D.Y.M. por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD: Folio 07 de las actuaciones.

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2016, suscrita por el funcionario, Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegacion Acarigua, quien deja constancia: “Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta sede, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (C.P.E.P) Q.G.Y.E., titular de la cédula de identidad número V-19.337.435, trayendo oficio número 0428-16, de fecha 18-02-2016, emanado del Centro de COORDINACIÓN Policial 01, Los Próceres de esta ciudad, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del Ciudadano: LINAREZ BURGOS F.R., Venezolano, natural de San F.E.Y., de 33 años de edad, nacido en fecha 01-08-1982, Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la Urbanización J.P.I., calle J, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.198.026, quien figura como investigado en la causa Fiscal MP-76785-16, que se instruye ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito del estado Portuguesa, por uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme, Control de Arma y Municiones y contra la propiedad, de igual forma remiten como evidencia de interés criminalístico lo siguiente; 01-Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Chopo, cañón corto con empuñadura de metal, adaptada a calibre 9MM y Un (01) Teléfono Celular, sin marca visible, Modelo SPARKE71, serial S/N 354258840582, serial IMEI 355478258426076, segundo IMEI 355478256622931, de color blanco y gris, a fin que te sea practicadas las experticias correspondientes, así mismo procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que N pudiese presentar el ciudadano aprehendido, al igual que el teléfono celular, arrojando ^ como resultado que los datos del sujeto le corresponden y presenta los siguientes registros policiales: 01.- de fecha 06-05-2010, Sub Delegación Yaritagua, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, según expediente I-362604, 02,- de fecha 31-01-2010, Sub Delegación Chivacoa, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, según expediente 1-362289 y 03.- de fecha 07-01-2004. Sub Delegación Chivacoa, por el delito de Robo Genérico, según expediente G-54963,0, asimismo e teléfono celular No Presenta solicitud alguna. Posteriormente me traslade en compañía del funcionario Detective J.S., en unidad identificada de este despacho, hacia una vía publica de la Urbanización S.B., calle principal, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos en mención; donde procedió el funcionario acompañante a fijar la inspección técnica siendo las 1.1:00 horas ce la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho donde le informamos a la superioridad los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante junto con el detenido antes mencionado luego de haber sido identificado e individualizado plenamente y la evidencia en cuestión luego de haber sido sometida a las experticias de Ley correspondientes. Previo conocimiento de los Jefes naturales de este despacho. Es todo, Folio 09 de las actuaciones.

  8. -) Inspección N° 533 de fecha 19/02/2016, practicada por los Detective T.S.U. J.S. y E.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: Una vía pública ubicada en la Urbanización S.B., vereda 17, frente a la escuela O.G., Parroquia Capitalina Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 11 de las Actuaciones.

  9. -) Avaluó Real N° 9700-254-273, de fecha 19/02/2016, suscrito por el funcionario Detective Ysbeidys Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere practicado a: un (01) teléfono celular, de color gris y blanco, sin marca visible, el mismo posee letras alusivas donde se lee SPARKE 71, S/N, 354258840582, IMEI IMEI: 355478258426076, IMEI 355478256622931, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación por lo que su valor real asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES....Bs: 5.000,00. Folio 15 de las actuaciones.

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-041, de fecha 19/02/2016, suscrita por el funcionario Detective Ysbeidys Amaya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a un (01) objeto tipo TIPO CHOPO, MARCA RUDIMENTARIA, LUGAR DE FABRICACIÓN CASERA, adaptada a CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN,

    SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR. Folio 17 de las actuaciones.

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el imputado F.R.L.B., quien bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego, despoja al ciudadano Y.M.P.D. de su teléfono celular, sin marca visible, serial de IMEI 355478258426076, IMEI 355478256622931 siendo aprehendido posteriormente dicho ciudadano, en la Urbanización F.T. al final de la vereda 17 de esta ciudad, teniendo bajo su poder el celular antes descrito así como un arma de fuego no industrializada.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, así como la experticia practicada al celular y al arma incautada.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.R.L.B. es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

    …Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido

    autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado:

    La aprehensión in fraganti con el teléfono propiedad de la victima a poco de haberse cometido el hecho y con arma de fuego son indicios directos de culpabilidad en contra del ciudadano F.R.L.B.. Y así se decide.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    .

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    Ahora bien, en razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado F.R.L.B., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte).

    De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado F.R.L.B. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.

    En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se evidencia, que el Juez de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y en cumplimiento a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso concreto, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico, quedando ello ampliamente explicado en líneas anteriores, declarándose sin lugar la revocatoria solicitada por la recurrente. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, actuó dentro de los límites de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado F.R.L.B., confirmándose la decisión impugnada, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación del imputado F.R.L.B.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró en situación de flagrancia la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.D.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.R.G.S.L.K.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.

    Exp.-6902-16

    LKDU/-

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