Decisión nº 36 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 36

Causa Nº 364-16

Juez Ponente: Abogado R.Á.G.G..

Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada Tiostima Duran Castellanos.

Imputado Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley).

Representante Fiscal: Abogado J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Extorsión.

Víctima: Y.R.T.A..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Sede Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, la Abogada Tiostima Duran Castellanos, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera, representando en este acto al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado adolescente imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 eiusdem, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.T.A., decretándosele la detención preventiva de conformidad al artículo 559, en relación con el articulo 581 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de septiembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Sede Guanare, le impuso al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559, en relación con el articulo 581 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO:

MOTIVA

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.T.A.. Para decidir observa este juzgador:

1. Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00862 , (sic) del 17/04/2001, la cual establece:

"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es e! derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del perículun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia... "

2. Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo" sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 . (sic)

4. El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

5. La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

"Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo".

6. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

"Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen a la adolescente por encontrarse señalada por la víctima Y.R.T.A.. como una de las personas que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego el día 09-07-16 lo despojan de su vehículo marca SUZUKI, modelo AX 110-2, color AZUL, año 2011, placas sin placas, serial de carrocería 9FSBE11A97C208462, serial de motor 1E50FMG500889956, dos teléfono Celulares y de 11.000 Bs. y que posteriormente lo llaman desde su numero telefónico solicitándole la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares por su devolución, por lo cual se pacta una entrega vigilada, frente al liceo "Cuatricentenario" de esta ciudad, Jugar donde dos individuos en motocicleta recogen un paquete que simulaba contener el dinero exigido, por lo cual los funcionarios los persiguen hasta una vivienda donde logran su aprehensión, siendo señalado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como el individuo que conducía la moto en la cual se desplazaban los individuos que retiraron el paquete.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.T.A., ya que el hecho fue cometido por mas de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y se exigió una cantidad de dinero para restituir un bien a su legitimo propietario que había sido despojado de el (sic) mismo durante la comisión de un robo.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador, tomando en cuenta el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente A13-92, sentencia N° 69, la cual explana lo siguiente:

"la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la

causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan

excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y

posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su

naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades".

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

"Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la- sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es eL de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas".

Por todo ello considera quien aquí decide que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, quedando recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES ACARIGUA estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Extorsión, igualmente se admite la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.T.A..

TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la libertad o medida menos gravosa para su defendido.

QUINTO: Se le impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de privación preventiva de libertad prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 581 literales "a" "c" y "d" Ejusdem (sic), ordenando su reclusión en la Entidad de Atención de Varones Acarigua ubicada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Oficíese lo conducente.

SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Las partes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal, manifestando su conformidad con la misma. Se deja constancia que la motiva de la presente/decisión constará mediante auto separado.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Tiostima Duran Castellanos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 11 de Diciembre del año 2015, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de mi defendido por atribuirte autoría materia! en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EM GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.T.A., por considerar la defensa que en el caso sub¬índice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infieren (sic) de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta, oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del Acta: de la Audiencia de Presentación de la causa N° 1C-1212-16 de fecha: 13-07-2018, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarará la improcedencia de la Prisión Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; por no estar llenos los extremos de Ley.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en e! artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, articulo 236 numeral 2 y 3 de! Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO VII

PROCEDÍ MIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de ¡a decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, corno aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b, c. d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público contestaron el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

omisis…

De la denuncia de la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellanos, cuando dice que el Juez de Control decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP; considera quienes suscriben que el Juez de Control decretó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem, ya que los delitos imputados EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3' de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Pena!, en perjuicio del ciudadano identificado como Y.R.T.A. y H.R., en virtud de estar acreditados los mismos, con las declaraciones de la víctimas, testigos, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dichos delitos y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley) en este caso, aunado a ello en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los (alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

De la segunda denuncia la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellano, dice que la representación fiscal no practicó importantes diligencias investigativas tendentes a hacer constar los hechos, procedió en audiencia de presentación de imputado a solicitar al Juez de Control con fundamente en el artículo 559 LOPNNA se decretara la Detención de Privativa de Libertad a su defendido; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, como son declaración del ciudadano víctima identificado cómo Y.R.T.A., quien señaló al adolescente en sala como uno de los autores materiales del hecho, declaración del testigo identificado como MARÍA, experticias del vehículo y de los demás bienes recuperados en poder del adolescente, incluyendo el teléfono celular de la víctima utilizado para realizar las llamadas y cobrar el dinero solicitado a cambio de regresar el vehículo moto propiedad de la víctima, inspección técnica del lugar del hecho, así como otras experticias, como la de vaciado de contenido del teléfono de la víctima donde se refleja las llamadas realizadas por el adolescente imputado al teléfono de la hija de la víctima, para el cobro solicitado, necesarias para el esclarecimiento de este hecho, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 13-07-2016 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORiA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como Y.R.TA y H.R., imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad de los delitos imputados, establecido en el artículo 628, literal "b", Ejusdem, como de los que merecen como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados v no la Prisión Preventiva como lo transcribió en el escrito la Defensora Pública Primera Auxiliar apelante; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar, Especializa.A.. Tiostima Duran Castellanos. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tiostima Duran Castellanos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado adolescente imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 eiusdem, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.T.A., decretándosele la detención preventiva de conformidad al artículo 559, en relación con el articulo 581 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición de la medida de detención preventiva, alegando:

  1. -) Que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la procedencia de la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Publico;

  2. -) Que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye;

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley) y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-07-2016. Comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, el funcionario Detective Agregado O.P., quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 08:00 horas de hoy, encontrándome en labores de servicio, en la sede de este despacho, se presentó la una ciudadana identificada como: MARÍA (datos reservados a favor de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a la previsto en la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando ser hija de un ciudadano que figura como víctima y denunciante en la averiguación penal signada con la nomenclatura K-16-0254-01625, que se instruye por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), igualmente nos informa que de su teléfono signado con el número 0416-458.61.36, se está comunicando con los autores del robo del vehículo de su progenitor, al número que le fue robado en el hecho, signado con el número 0426-151.89.29, quienes le exigen la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000,oo Bs.) para su entrega, manifestándole que en efecto le entregará el dinero frente al Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricetenario de esta ciudad, o que de lo contrarío quemarían el vehículo y en vista que no tenía el dinero acudió a esta oficina con una bolsa de color negra, para simular la cantidad de dinero exigida; Permitiéndole a la ciudadana identificad como MARÍA que cumpliera las exigencias y se le permitió ir al sitio acordado y se regresara inmediatamente a la sede de esta oficina, siendo el sitio de entrega frente al Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricetenario de esta ciudad, donde lo esperaría un ciudadano vestido con franelilla blanca y chores naranja con amarillo, a bordo de una moto color negra; Motivo por el cual me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe R.G., Inspector L.H., Detective Jefe H.M., Detectives A.P., Dagnis PÉREZ, J.S., D.G., Ornar PARRA Y K.A., a bordo de vehículos particulares, dejando una unidad de forma preventiva cerca del sector; saliendo al lugar acordado y realizamos una vigilancia estática en varios puntos estratégicos en forma de acompañamiento, donde se apreciaba a la ciudadana en todo momento, quien se encontraba parada frente a la mencionada sede educativa, observando que luego de transcurrir un lapso de tiempo determinado, se le acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía con una franelilla blanca y short naranja con amarillo y otro una franela manga larga blanco con rayas azules y una bermudas de color gris, a bordo de una moto marca Bera, color Negra, sin placas, quienes luego de detenerse a un lado de la ciudadana entablaron conversación y se apreció cuando esta a su vez le hizo entrega de la bolsa que poseía, continuando su marcha por el sector, por lo que de manera inmediata se realizó un seguimiento estratégico sin que se percataran de la presencia de las comisiones, tomando la vía esa misma barriada, específicamente en dirección a la calle 3, donde detuvieron la marcha y uno de los ciudadanos descendió de la moto mientras el piloto lo esperaba, tocando la puerta de una vivienda constituida por paredes de color rosada con puerta y rejas de color negras, acercándonos minuciosamente al lugar, y al momento que abrieron la misma procedimos a descender de los vehículos y darles la voz de alto, optaron por evadir la comisión entrando y tratando de cerrar la puerta de acceso principal del inmueble, por lo que amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente ingresamos al interior de la vivienda, logrando neutralizar a los presentes en la sala, donde se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: 01).- Á.L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 18 años fecha de nacimiento 29-12-1.997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin número titular de la cédula de identidad V-29.831.718, hijo de J.d.C.M. y de Naudy J.P., quien vestía con una franelilla blanca y chores naranja con amarillo modelo playero, siendo quien recibió el paquete entregado por la ciudadana y 02).- (se omite el nombre por razones de ley), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1999, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Guacimito, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.200.413, quien vestía con una franela de color blanco con rayas azules y chores gris, siendo el sujeto que manejaba la motocicleta, en el mismo orden de ideas se informa que luego de revisar el inmueble nos percatamos que la puerta trasera de la misma se encontraba abierta, por donde el tercer sujeto logró huir, siendo conocido e identificado por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: 03).- E.J.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la dirección objeto de la visita, titular de la cédula de identidad V-24.538.549, por cuanto en reiteradas oportunidades ha estado inmerso en diferentes delitos cometidos en esta ciudad: Asimismo se encontraban en el lugar dos vehículos motocicletas identificadas con las siguientes características, 01).- Motocicleta marca BERA, modelo BR 150, color NEGRA, tipo PASEO, año 2011, sin placas, serial de carrocería 821MY4BD205593, serial de motor 162FMJB5044650, la cual estaba aparcada frente a la residencia (siendo esta la utilizada por las personas que buscaron el paquete entregado y seguida por la comisión) y 02).- una motocicleta marca SUZUKI, modelo AX 110-2, color AZUL, año 2011, placas sin placas, serial de carrocería 9FSBE11A97C208462, serial de motor 1E50FMG500669956, la cual estaba aparcada en el pasillo que conduce de la sala de la vivienda al patio trasero; Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Sub Delegación Guanare, con el fin de verificar el estatus de las motocicletas antes descritas, siendo atendida por el funcionario Detective Roimer BETANCOURT, informándonos que la segunda descrita se encuentra SOLICITADA, según averiguación penal K-16-0254-01625, de fecha 09-07-2016, por el delito de Robo de Vehículo, que se instruye por esta Sub Delegación; Asimismo se trató de ubicar y solicitar colaboración por parte de los vecinos o moradores para que sirvieran de testigos, no encontrando persona alguna, ya que, manifestaban no poder servir de testigo por temor a futuras represalias, debido a que las personas que estaban dentro de la morada, asi como también el que logró evadir a los policías actuantes, son delincuentes de alta peligrosidad, por lo que se le realizó una revisión corporal a los ciudadanos y al adolescente arriba mencionados amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar las siguientes evidencias de interés criminalística, al ciudadano (01) Á.M., se le encontró entre la pretina del pantalón y la franela una bolsa de color negra, contentiva de varios trozos de papel periódico, coincidiendo con los preparados previamente por la comisión y al adolescente J.R., se le observó en la mano derecha un teléfono celular marca SONY, modelo W395, color NEGRO, serial IMEI 359024039582694, signado con el número 0426-151.89.29, con su respectiva batería marca S.E., modelo BST-33, color gris, siendo este el utilizado para negociar la entrega del vehículo, y el cual le fue despojado a la víctima al momento del Robo, el cual lanzó hacía el piso con toda la plena intensión de que no se pudiera suministrar la información referente a las llamadas y mensajes relacionado con lo investigado; en tal sentido las evidencias fueron debidamente colectadas y embaladas para su posterior estudio y experticias de rigor; A tal efecto el funcionario Detective J.S., siendo las 11:00 horas de hoy. procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal y siendo las 10:30 horas de igual manera en vista de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, por encontrarnos en un hecho de acción pública, se procedió a manifestarle que se encontraban detenidos de manera flagrante y leerle sus Derechos implícitos y contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, firmando conformes, lo cual anexo al presente; Seguidamente optamos en trasladar al ciudadano y al adolescente, los vehículos y las evidencias a la sede de esta oficina, donde una vez presentes en dicho despacho, se procedió a verificarlos ante el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que el ciudadano Á.M., presenta un registro por Tráfico de Drogas, según expediente K-16-0254-00558, de fecha 05-03-2016, por la Sub Delegación Guanare, el adolescente J.R., manifestó haber sido detenido el 20-09-2015, por encontrase inmerso en un robo cometido en esta ciudad, por lo cual tenia medida beneficio de estudios, de igual manera el ciudadano que logró evadir a la comisión presenta los siguientes registros: 01.-Por Tráfico de Drogas, ante la Sub Delegación Guanare, según expediente K-16-0254-00556, de fecha 05-03-2016, 02.- Por Porte u Ocultación de arma de fuego, ante la Sub Delegación Guanare, según expediente MP-369.378-2015, de fecha 10-08-2015, 03.- Por Tráfico de Drogas, ante la Sub Delegación Guanare, según expediente K-16-0254-02377, de fecha 28-10-2014, 04.- Por Violencia o Resistencia a la autoridad, ante la Sub Delegación Guanare, según expediente K-16-0254-00068, de fecha 12-01-2014; Seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Dra. Marianni ROYERO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad y al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Dr. J.R.S., a quienes se les notificó con respecto a las detenciones flagrantes. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación K-16-0254-01639, por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Se anexa a la presente copia de la denuncia y entrevistas K-16-0254-01625, con la finalidad de complementar el inicio del procedimiento. Es todo. (Verso y reverso de los folios 21 y 22)

2) INSPECCIÓN Nº:------, CAUSA Nº K-16-0254-01639, DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO (Extorsión), de fecha 11-07-2016, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE R.G., INSPECTOR L.H., DETECTIVE JEFE H.M., DETECTIVE AGREGADO Ó.P., DETECTIVE A.P., J.S., O.P., K.A., DAGNIS PÉREZ Y OFICIAL AGREGADO(PEP) ISBELU AVILES, adscritos a esa Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 3, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en i a dirección arriba mencionada, la misma se encuentra provista de cerca perimetral en construcción, hecha de media pared de bloque elaborados en concreto, sin frisar ni pintar, y columnas de concreto sin frisar ni pintar, en su parte céntrica se observa un vano de puerta y del margen derecho un vano de portón, ambos permiten el acceso a la mencionada morada, una vez atravesados nos encontramos con la fachada principal de la vivienda elaborada en pared de bloque hecho de concreto frisada y pintada de color salmón, en sus lateral muestra una ventana tipo basculante, elaborada en metal pintada cié color negro, en su parte céntrica se avista una puerta de] tipo batiente elaborada en metal, pintada de color negro, con sistema de seguridad a base de cerradura de doble acción, que al transponer su umbral nos permite el acceso hacia el interior de la vivienda en cuestión, sala de recibo comedor y cocina, constituido por pared elaborada en bloque hecho de concreto, frisado y pintado de color blanco, piso de concreto pulido y techo de acerolit color verde, 01.- Un (01) vehículo clase moto, Marca Bera, Modelo BR150-2, Color Azul, Año 2011, Serial de Chasis 821MY4B26BD205593, Modelo 162FMJB5044650, dicho espacio cuenta con objetos y enceres acordes al lugar tales como, muebles, sillas, electrodomésticos, utensilios de cocina entre otros, del margen izquierdo se avistan dos vanos de puertas, que al atravesar el primero observamos un dormitorio, constituido por paredes, de bloque hecho de concreto frisadas y pintadas de color beige y blanco, piso de concreto pulido, techo de acerolit, además se encuentran con enceres propios del lugar como cama matrimonial de madera con su respectivo colchón y sabanas, además del margen izquierdo existe un closet elaborado en concreto con varios compartimientos en el que se hayan objetos de aseo personal, prendas de vestir, de distintas marcas modelos y colores, de uso femenino y masculino, mesas de noche entre otros, también existen electrodomésticos como plancha, televisor ventilador entre otros, siguiendo con el segundo vano de puerta al ser traspasado visualizamos un segundo dormitorio, constituido por paredes de bloque hecho de concreto frisadas y pintadas de color blanco, piso de concreto pulido, fecho de acerolit, con enceres propios del lugar tales como una cama de madera, del tipo individual, con su respectivo colchón y sabanas, mesas de noche con dos gavetas con objetos de mantenimiento personal del margen izquierdo se haya, un ropero improvisado con drizas y estantillo de madera del mismo, pende ropa del tipo masculina de distintas marcas modelos y colores, continuando con la inspección técnica adyacente a la cocina se percibe un pasillo del margen derecho del mismo existe una puerta elaborada en metal pintada de color negro con sistema de seguridad a base de pasadores que al ser atravesada nos comunica con un baño, con su respectiva poseta y área de la ducha, Siguiendo con el pasillo nos encontramos con la puerta posterior de la vivienda elaborada de metal pintada de color negro, con sistema de seguridad a base de pasadores, que al ser abierta y transpuesta nos comunica con el patio anterior de la vivienda. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en la consecución de evidencias de interés criminalística, logrando avistar en el patio posterior de la vivienda un vehículo moto con las siguientes características, 02.- Un (01) vehículo clase moto, Marca Susuki, Modelo AX100-2, color Azul, Año 2011, Serial de chasis, 9ESBE1 1A970206462, Serial Do Motor 1E50 PMG50066956, es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos. Es todo.- (Verso y reverso de los folios 23 y 24)

3) DENUNCIA COMÚN: EXPEDIENTE: K-16-0254-01625, DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), de fecha 09-07-2016. En esta fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, se presentó ante éste Despacho de manera espontánea una persona a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, en consecuencia quien expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy Sacado 09-07-2016, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en el Barrio la Importancia, calle 02, específicamente frente de un negocio de nombre Repuesto Bolívar de esta ciudad, cuando fui sorprendido por dos sujetos desconocidos uno de ello portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de Un Vehículo Clase Moto Marca Suzuki, Modelo AX100-2, color azul dos teléfono Celulares y de 11.000 bs. Para luego huir de lugar. Es Todo. (Verso y reverso del folio 25)

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2016, comparece por ante ese Despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, el Detective J.S., deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0254-01625, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra la Propiedad (Robo), se presentó por previa boleta de citación el ciudadano: MARÍA, además datos serán resguardados a la orden del ministerio Publico, según los artículos 02,05 y 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales Penales, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10-07-2016, a eso de las 12:30 horas de la tarde, para el momento en que me encontraba en mi lugar de residencia recibo, una llamada telefónica, del teléfono de mi papa que le habían robado el día sábado en horas de la Mañana, por lo que me asombro pero conteste, así mismo escucho una voz masculina un poquito aguda pero masculina, hablaba muy vulgar, en la que me mencionaba si quería cuadrar un rescate para la moto y las cosas que le habían robado a mi papa, yo les dije que sí, me dijeron que buscara dinero y yo les dije cuanto y me colgaron, luego me volvieron a llamar a las 04:30 de la tarde, me decían que si querían cuadra eso, yo les dije que lo estaba buscando, me colgaron y después me llamaron como a las 09:00 de la noche me decían que esa la hora calidad para cuadrar y yo les dije que a esa hora no iba a salir porque era muy tarde para estar con dinero en las manos, que mañana cuadrábamos, y el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana me llamo nuevamente el sujeto y me dijo que si ya tenía la plata, yo le dije que sí pero que tenía que esperar a que fuera a mi trabajo a pedir permiso, después como a la hora me volvió a llamar y me dijo que donde estaba yo le dije que en mi trabajo, y él me dijo que escuchara las indicaciones que me iba a dar me dijo que me fuera para el Barrio Monseñor de Unda, calle nueve, que ahí me iba esperar un muchacho en una bodega y que iba a saber quién era porque se iba a estar comiendo una galleta con refresco, yo le dije que estaba bien que yo iba pero en un rato porque estaba pidiendo permiso, luego como a los 40 minutos me volvió a llamar y me dijo que no me fuera para el barrio Monseñor de Unda, sino para el Cuatricentenario que me quedara en el Liceo, y que me fuera caminando hacia donde pasan las busetas de la ruta 24, y que esperara ahí que él me iba a mandar a buscar la plata con un chamo que va ir en una moto, negra e iba andar vestido con una franelilla blanca y un short Naranja y Amarillo, y después me decía dónde estaba la moto, en vista de esto decidí trasladarme a esta oficina, con una bolsa donde cargaba papeles periódicos del tamaño de billetes, para simular que cargaba el dinero y pedir apoyo en esta institución, le explique a los funcionarios que era lo que estaba pasado y estos me acompañaron hasta donde me habían citado los delincuentes, al pasar unos minutos se me acercaron dos personas que andaban en una moto Bera color negro, uno cargaba una franelilla color blanco, con short color amarillo, y el otro una franela manga larga blanco con rayas azules y un bermuda color gris, me solicitaron la bolsa y yo se las entregue, luego los funcionarios lo persiguieron y posteriormente los detuvieron no sé dónde. Es todo. (Verso y reverso del folio 26)

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2016, comparece por ante ese Despacho el DETECTIVE ROIMER BETANCOURT, adscrito a esa Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0254-01625, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y contra la propiedad (Robo), se presentó de manera espontánea una persona quien figura como VICTIMA 01, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, en consecuencia quien expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de Sábado 09-07-2016, en horas de mañana acudí a esta oficina por cuanto dos sujetos desconocidos uno de ello portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de un Vehículo Clase Moto Marca Suzuki, color azul, dos teléfono Celulares y de 11.000 bs, y el día de hoy cuando llego a esta oficina me percato que unos de sujeto que me despojo del vehículo estaba siendo trasladado por una comisión de este organismo. Es todo.- (Verso y reverso del folio 29)

6) AVALUÓ REAL Nº 9700-254-1205, de fecha 11-07-2016, suscrita por el Detective MATOS TULIO, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa y designado para la practica de la misma, relacionado con la causa K-16-0254-01639. MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente: 01- Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color Negro, marca S.E., Modelo W395, Serial IMEI: 359024039582694, provista de una memoria marca SANDISK de 2GB desprovista de su serial, provisto de su batería marca S.E. modelo BST-33, serial 02321SWKFBP, Made en Brazil. Se observa en mal estado de uso y conservación, el mismo es valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES BS.10.000,oo TOTAL……Bs.10.000,00. En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos el presente Avaluó Real, se tomó en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES…..Bs... 10.000, oo. Es todo.- (Folio 32)

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-LBFQB-603, de fecha 11-07-2016, suscrita por el Detective G.E.G., Experto designado para realizar análisis y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, relacionado con las actas procesales numero K-16-0254-01639. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de Textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales K-16-0254-001639, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (S.I.M); discriminada para su identificación de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular, elaborado el material sintético de color NEGRO, Marca BLU, modelo ADVANCE 4.0, IMEI: 359386054954409 y 359386055559405, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de un chip perteneciente a la empresa MOVILNET, signado con el número, 895806(500143073, y una memoria del almacenamiento masivo de 4GB de capacidad, al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente Análisis: ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, mediante el Programa Mobiledit! Forensic Lite Versión 8.6.0.20354. CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: • La pieza antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de VEINTE (20) folios útiles. Mientras que la pieza objeto del presente estudio (TELÉFONO), es devuelto a la sala de resguardo y custodia de esta Sub-Delegación según número de Planilla P-14-867. Es todo. (Verso y reverso de los folios 34 al 53)

8) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-322, de fecha 11-07-2016, suscrito: DETECTIVE MATOS TULIO, funcionario, adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación y designado para realizar RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha, emanado por la Brigada de Investigaciones de Vehículos, relacionado con la usa K-16-0254-O1639; de conformidad con lo establecido en el artículo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Once (11) Paqueticos de periódicos (PAQUETE CHILENO), elaborado en papel vegetal de múltiples colores, de forma rectangular, enlazado» entre sí con cinta adhesiva de aspecto transparente las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: 02.- CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La pieza antes descrita son elaboradas por personas inescrupulosas para ser creer que es dinero y estafar a las personas. Es todo, consigno e! original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, la evidencia ante mencionada es desvuelta al funcionario Detective K.A. titular de la cédula de identidad número V-24.417.302, quien estuvo presente mientras se le realizo el análisis. (Folio 55)

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-0254-EV-354: de fecha 11-07-2016, suscrito por el Lcdo. Y.E.O., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, designado para la practica de Experticia y Avaluó. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor relacionado con la Causa Nº K-16-0254-01639. (Acta que riel al folio 37 de la presente causa penal). (Verso y reverso del folio 57)

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-0254-EV-355: de fecha 11-07-2016, suscrito por el Lcdo. Y.E.O., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, designado para la practica de Experticia y Avaluó. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor relacionado con la Causa Nº K-16-0254-01639. (Acta que riel al folio 37 de la presente causa penal). (Verso y reverso del folio 58)

11) Reconocimiento Medico Legal del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY): de fecha 12-07-2016, suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional Especialista, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.200.413, causa K-16-0254-01639, Fecha de Hecho: 11-07-16, Fecha del Examen: 12-07-2016. NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: -----, Privación de ocupación: -----, Asistencia Medica: 01 reconocimiento, Trastorno de funciones: ----, cicatrices: ----, carácter: -----. Es todo (Folio 60)

Del íter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de haber participado conjuntamente con otro sujeto, mayor de edad, en el robo perpetrado el día 09/07/2016, en la calle 02 frente a un negocio de nombre Repuestos Bolívar, en el Barrio La Importancia, en cuyo hecho le fue despojado al ciudadano Y.R.T.A. bajo amenaza de muerte; dos (02) teléfonos celulares, la cantidad de 11.000,00 bolívares en efectivo y de su vehículo Clase Moto Marca Suzuki, Modelo AX100-2, Color Azul, Año 2011, serial de carrocería 9FSBE11A97C208462, serial de motor 1E50FMG500669956.

De lo anterior, se cuenta con el Acta de Investigación Penal, la denuncia formulada por la víctima y las respectivas experticias practicadas a los objetos recuperados y al vehículo clase moto en cuestión.

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Respecto a la presunta participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos imputados por el Ministerio Público, se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, que es contundente al señalar, que fueron dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte es despojado de dos (02) teléfonos celulares de su propiedad, así como también la cantidad de 11.000,00 bolívares en efectivo y de su vehículo Clase Moto Marca Suzuki, Modelo AX100-2, Color Azul, Año 2011, serial de carrocería 9FSBE11A97C208462, serial de motor 1E50FMG500669956. Además, la víctima en la Audiencia Oral de Presentación, reconoció al adolescente que lo robó.

Es de destacar, que para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, se requiere de una acción típica consistente en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

En razón de ello, no existe duda en esta fase inicial del proceso, sobre la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSION que se le atribuyeron.

Así las cosas, de las actas de investigación se desprende, que la hija de la víctima Y.R.T.A. fue contactada vía telefónica desde el número de contacto asignado al teléfono celular de su padre, objeto del robo, solicitando la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00Bs) para efectuar la entrega del vehiculo clase moto. Los autores del hecho, indican las condiciones de la entrega del dinero y es cuando la ciudadana decide efectuar denuncia por ante la sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se constituyo una comisión para vigilar la presunta entrega del dinero. Es por lo que, luego de haberse posicionado la victima y los funcionarios, se efectúa la entrega y se procede a la persecución de los ciudadanos para su posterior aprehensión en flagrancia y le es incautado bajo su posesión el teléfono celular objeto de los hechos, es decir, del robo y de la extorsión.

Por lo tanto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) también es coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSION, imputado por la representación fiscal, existiendo en el presente caso, una concurrencia de personas en la ejecución de un mismo hecho punible, conforme lo prevé el artículo 83 del Código Penal.

De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación el articulo 83 segundo aparte del Código Penal.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sea reconocido por la víctima, y se le haya incautado al ciudadano A.L.M. (adulto), la bolsa de color negra contentiva de los trozos de papel periódico preparados previamente por la comisión y la victima para el presunto “rescate”, así como al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el teléfono que utilizo para negociar la entrega del vehiculo y el cual fue despojado de la victima al momento del robo, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por ellos.

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

De modo pues, la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 en relación con el articulo 581 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de la adolescente imputada.

Con base en lo anterior, le asiste la razón al Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensora pública especializada.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.A.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 364-16

RAGG/aet

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