Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 8 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005742

ASUNTO : YP01-R-2016-000200

PONENTE: Abogada. S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada J.Y.M., Defensora Pública Segunda (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: L.A.G.C., venezolano, nacido en fecha 30/08/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.006.337, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Perimetral calle Nº 03 casa Nº 03 por la redoma de la vino tinto Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de L.C. (v) I.G. (V)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada J.Y.M., Defensora Pública Segunda (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000200. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005742.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 29 de agosto de 2016 y se admitió el día 02 de septiembre de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 31 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.117.783 y D.A.V.H., titular de la cedula de identidad Nº 25.255.484, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.G.C., venezolano, nacido en fecha 30/08/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.006.337, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Perimetral calle Nº 03 casa Nº 03 por la redoma de la vinotinto Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de L.C. (v) I.G. (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes YOLIANNIS J.J.M. Y ENNELYS JOLEIDYS R.M. y el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma incautada, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones requerida por al representante del Ministerio Público al ciudadano O.A.C.C., venezolano, nacido en fecha 03/11/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.933, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Esperanza calle 02 casa S/n frente al mecánico pavón Municipio Tucupita estado D.A., hijo de Alcemio Camacho(v) Omary Córdoba (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Agréguese los 15 folios útiles al presente asunto, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura. Es todo…

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., publicó texto integro en fecha 31/07/2016 de la decisión acordada en Audiencia de Presentación de fecha 31 de Julio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano L.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.006.337, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.G.C., venezolano, nacido en fecha 30/08/1995, de 20 años de edad, hijo de L.C. (v) I.G. (V), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.006.337, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Perimetral calle Nº 03 casa Nº 03 por la redoma de la vino tinto Municipio Tucupita, estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes Yoliannis J.J.M. Y Ennelys Joleidys R.M. y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud d destrucción del arma incautada. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada J.Y.M., Defensora Pública Segunda (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 31 de Julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005742, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4°, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (Omissis)… CAPITULO SEGUNDO: Ciudadanos Jueces Superiores, esta Defensa Pública Segunda; difiere rotundamente de la decisión proferida del Tribunal tercero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que dicho Tribunal está llamado a ejercer el control judicial al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a saber que solo existe el acta de Investigación penal, el acta de la cadena de custodia en la cual no se establece si los objetos incautados en el vehículos fueron colectados con las previsiones del caso, a fin de evitar la contaminación de los mismos con respecto a las huellas digito pulgares, considera este defensa que ello violenta los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, al Ser Considerado Inocente y el de Ser Juzgado en Libertad.

…omisis…

En este orden de ideas mi Defendido tiene sus intereses y arraigo familiar, educacional y laboral en este Estado, así mismo es de muy bajos recursos económicos como para presumir qué pudiera evadir el proceso incoado en su contra y como bien lo ha señalado esta defensa el Artículo 237 señala en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual no superior a diez años.

En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acreditada en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación, que mi defendido ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN. - Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada, 4.. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso. Promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: L.A.G.C., venezolano, nacido en fecha 30/08/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.006.337, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Perimetral calle N° 03 casa N° 03 por la redoma de la vinotinto Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de L.C. (y) I.G. (y), por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 31 de Julio de 2.016, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada J.Y.M., en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en el Asunto YP01-P-2016-005742, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los encartados ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes Yoliannis J.J.M. Y Ennelys Joleidys R.M. y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de ese Tribunal.

La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas que:

‘CAPITULO SEGUNDO: Ciudadanos Jueces Superiores, esta Defensa Pública Segunda; difiere rotundamente de la decisión proferida del Tribunal tercero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que dicho Tribunal está llamado a ejercer el control judicial al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a saber que solo existe el acta de Investigación penal, el acta de la cadena de custodia en la cual no se establece si los objetos incautados en el vehículos fueron colectados con las previsiones del caso, a fin de evitar la contaminación de los mismos con respecto a las huellas digito pulgares, considera este defensa que ello violenta los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, al Ser Considerado Inocente y el de Ser Juzgado en Libertad’.

Asimismo, manifiesta que:

En este orden de ideas mi Defendido tiene sus intereses y arraigo familiar, educacional y laboral en este Estado, así mismo es de muy bajos recursos económicos como para presumir qué pudiera evadir el proceso incoado en su contra y como bien lo ha señalado esta defensa el Artículo 237 señala en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual no superior a diez años.

En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acreditada en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación, que mi defendido ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y concluye:

CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la L.d.P., toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias que rodean al mismo va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO además que quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano L.A.G.C., en la comisión del delito Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada J.I., en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano L.A.G.C. en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la abogada J.I. en representación del encartado L.A.G.C. por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada J.I., en representación del encartado L.A.G.C., a quien se le sigue proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la presunta comisión del delito Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

SEGUNDO

Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano L.A.G.C., ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano L.A.G.C. , ut supra identificado.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los ocho (8) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Por la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.-

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