Decisión nº 36 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 36

Causa Nº 273-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada S.B.G..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015, la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en someterse a la vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

En fecha 21 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

“En fecha 22-05-2015. Siendo as 09:25 Horas de a noche. Compareció por ante el despacho de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una 01 Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.528.064, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KERWIN KAHEL. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.601.424, OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS ISAAC. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-19,376.561 OFICIAL (CPEP) CARVAJAL VUSMAR. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-24O23.253 y OFICIAL (CPEP) OROPEZA ANLI, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.172.047. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este centro policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Articulo, 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22/05115 y siendo las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio en el marco del operativo de Seguridad “A Toda Vida Venezuela” por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida 03 del barrio la Jacobera de esta localidad, observamos a dos ciudadanos que estaban parados a orillas de la calle, los cuales al percatarse de nuestra presencia, muestran una actitud de nerviosismo y empiezan a caminar apresuradamente, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, se les indico que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ¡lícita, que por favor nos la mostraran, manifestándonos no portar nada de lo antes mencionado, informándonos uno de ellos ser adolescente, comisionando al OFICIAL (CPEP) CARVAJAL VUSMAR para que le realizara la respectiva revisión de personas al ciudadano, no encontrándole nada de interés criminalístico, mientras que el OFICIAL AGREGADO CPEP) KERWIN KAHEL fue comisionado para hacerle a revisión de personas al adolescente. encontrándole entre sus genitales, un envoltorio grande hecho con una media de color negro, contentivo a su vez de Quince Envoltorios pequeños de Material Sintético de Color Negro, contentivos estos de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente con el nombre de “MARIHUANA, en vista de lo incautado, a oso de las 09:15 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerles de sus derechos, seguidamente se procedió a mostrarle lo incautado al ciudadano que acompañaba al adolescente, declarando este no saber nada sobre o que portaba dicho adolescente y manifestó estar de acuerdo en servir corno testigo de lo sucedido, posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. el ciudadano Testigo del hecho fue identificado para fines de este proceso como: G.C.J., venezolano, nacido en fecha 14-04-1995, de 20 años de edad, Estado Civil, Soltero, Ocupación: Moto Taxista, residenciado en la calle 02 del barrio La Jacobora de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen del Edo, Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 24.458.223, teléfono de Ubicación: 0424-5341905. De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en los siguientes términos:

…omissis…

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos DE LA LEY DE DROGAS, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia Química y botánica. En este acto consigno Acta de Prueba de Orientación, constante de Un (01) folio útiles”. Asimismo el fiscal del ministerio público solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializa.A.: S.B. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Pese a que el acta policial señala que hubo un solo testigo la defensa publica solicita la diligencia de investigación tenderte que no es cierto que la aprehensión se haya realizado bajo el modo que establece las actas policiales. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. La defensa solicita la l.p. de mi defendido. Es todo”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha 22-05-2015. Siendo as 09:25 Horas de a noche. Compareció ante el despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01> Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.528.064, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KERWIN KAHEL. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.601.424, OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS ISAAC. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-19,376.561 OFICIAL (CPEP) CARVAJAL VUSMAR. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-24O23.253 y OFICIAL (CPEP) OROPEZA ANLI, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-19,172,047. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este centro policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Articulo, 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22/05115 y siendo las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio en el marco del operativo de Seguridad “A Toda Vida Venezuela” por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida 03 del barrio la Jacobera de esta localidad, observamos a dos ciudadanos que estaban parados a orillas de la calle, los cuales al percatarse de nuestra presencia, muestran una actitud de nerviosismo y empiezan a caminar apresuradamente, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, se les indico que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ¡lícita, que por favor nos la mostraran, manifestándonos no portar nada de lo antes mencionado, informándonos uno de ellos ser adolescente, comisionando al OFICIAL (CPEP) CARVAJAL VUSMAR para que le realizara la respectiva revisión de personas al ciudadano, no encontrándole nada de interés criminalístico, mientras que el OFICIAL AGREGADO CPEP) KERWIN KAHEL fue comisionado para hacerle a revisión de personas al adolescente. encontrándole entre sus genitales, un envoltorio grande hecho con una media de color negro, contentivo a su vez de Quince Envoltorios pequeños de Material Sintético de Color Negro, contentivos estos de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente con el nombre de “MARIHUANA, en vista de lo incautado, a oso de las 09:15 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerles de sus derechos, seguidamente se procedió a mostrarle lo incautado al ciudadano que acompañaba al adolescente, declarando este no saber nada sobre o que portaba dicho adolescente y manifestó estar de acuerdo en servir corno testigo de lo sucedido, posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. el ciudadano Testigo del hecho fue identificado para fines de este proceso como: G.C.J., venezolano, nacido en fecha 14-04-1995, de 20 años de edad, Estado Civil, Soltero, Ocupación: Moto Taxista, residenciado en la calle 02 del barrio La Jacobora de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen del Edo, Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 24.458.223, teléfono de Ubicación: 0424-5341905. De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman

PRUEBA DE ORIENTACIÓN

En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: N.B., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°. 1 l2’ y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 210 de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario ADSCRITOS COMISARIA DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, la cual consistió en:

Muestra A: un (01) Calcetín de color negro en su interior se encontró QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. con un peso bruto de dieciocho (18) gramos y un peso neto de veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNÁBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color BEIGE, con rotulo donde se lee entre otros CICPC Expediente 234301-15, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Sub-Delegación Acarigua, (Acarigua Edo. Portuguesa), TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMÁN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: …omissis…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: …omissis…

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: …omissis…

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que él adolescente no se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de el mismos para con este proceso, así mismo hago referencia que el adolescente presenta conducta predelictual como se evidencia en la causa PP11-D-2014-000367 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal. es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que él adolescente no se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de el mismos para con este proceso, así mismo hago referencia que el adolescente presenta conducta predelictual como se evidencia en la causa PP11-D-2014-000367 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal. es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición opredelictual, en virtud de desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales PP11-D-2014-000367 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal en su contra en el presente caso el adolescente no cuenta con el apoyo familiar en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente EN SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por el fiscal del ministerio público…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LE MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió en el del DELITO DE POSESIÓN, tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales.

En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva o medidas cautelares sustitutivas deberá llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, La diferencia radicará solo sobre la procedencia entre la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.

La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia y que motivan la privación judicial preventiva de libertad, lo cual resulta aplicable para el caso de los adolescentes, es decir, que cuando no sea procedente decretar la privación de libertad como medida cautelar por no concurrir los supuestos establecidos en la Ley, tampoco será procedente decretar ninguna medida cautelar sustitutiva, así en el caso que tratamos NO CONCURREN LOS TRES RIQUISITOS de procedencia, por lo que NO no (sic) se debió imponer la medida cautelar.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la imposición de la medida cautelar, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, imponiéndole como se expresó la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 del texto especial que nos rige pese a no estar dado los supuestos legales para imponer dicha medida, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en someterse a la vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

A tal efecto, la recurrente alega como única denuncia en su medio de impugnación, que “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió en el DELITO DE POSESIÓN, tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales”.

Por último, solicita la defensa técnica especializada sea declarado con lugar el medio de impugnación interpuesto.

Así planteadas las cosas por la recurrente, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato planteado, donde la defensa técnica especializada manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción más allá del dicho de los funcionarios policiales, para estimar la comisión por parte de su defendido, del delito de POSESIÓN DE DROGA.

Al respecto, se procederá a analizar si en el caso de marras se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Con base en lo anterior, esta Alzada procederá a verificar los actos de investigación que cursan insertos en el expediente, a los fines de constar si la medida cautelar sustitutiva decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho. A tal, efecto se observan:

  1. -) Acta de Entrevista de fecha 22/05/2015, levantada al ciudadano J.J.G.C., en la que manifiesta que ese mismo día siendo las 09:10 de la noche, se encontraba en la avenida 03 del Barrio La Jacobera del Municipio Turén, cuando se encuentra con un conocido de nombre Y.Q. quien vive en el barrio, en ese momento llegan unos funcionarios policiales en motos y patrullas y les dicen que los iban a revisar, uno lo revisó y no le consiguió nada, otro funcionarios revisó a Y.Q. y le encontró una media escondida en sus genitales y tenía unos envoltorios dentro y los funcionarios dijeron que supuestamente era droga llamada Marihuana (folio 02).

  2. -) Acta de Instructiva de Cargo de fecha 22/05/2015 levantada al adolescente QUERALES PARGAS Y.E. (folio 03).

  3. -) Acta Policial de fecha 22/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Esteller, Turén y S.R., donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 09:10 de la noche, se encontraban realizando patrullaje por los barrios y sectores del sector, cuando a la altura de la avenida 03 del Barrio La Jacobera de Turén, observan a dos ciudadanos que estaban parados a orilla de la calle, quienes al percatarse de la presencia policial muestran actitud nerviosa y empiezan a caminar apresuradamente, le dan la voz de alto y le practican una inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalístico al ciudadano G.C.J.J., al practicársele la inspección de personas al adolescente identificado como QUERALES PARGAS Y.E., se le encontró entre sus genitales, un envoltorio grande hecho con una media de color negro, contentivo a su vez de quince (15) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada como Marihuana (folio 08).

  4. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 23/05/2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 09).

  5. -) Experticia Química Botánica de fecha 23/05/2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “UN (01) CALCETÍN DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR SE ENCONTRÓ QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: DIECIOCHO (18) GRAMOS… arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA…” (folio 24).

  6. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la droga incautada (folio 25).

De los actos de investigación arriba señalados, se desprende, que al adolescente QUERALES PARGAS Y.E., se le incautó la cantidad de quince (15) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, con un peso neto de dieciocho (18) gramos, arrojando positivo para la presunta MARIHUANA, por lo que el tipo penal imputado, correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustado a derecho, ya que dicha norma dispone: “A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella”.

En razón de ello, la sustancia que le fue incautada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) entre sus partes genitales en el interior de una media de color negro, se encontraba dispuesta en quince (15) envoltorios, arrojando un peso neto de dieciocho (18) gramos de Marihuana, lo que se ajusta a la norma contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Además, en el expediente no sólo cursa el acta policial, sino también el acta de entrevista tomada al ciudadano G.C.J.J. cursante al folio 02 de las actuaciones originales, quien para el momento de la detención del adolescente se encontraba junto a él, y quien sirvió de testigo cuando los funcionarios policiales le hallaron entre sus partes íntimas los envoltorios de droga (marihuana), contestando a preguntas formuladas por la comisión policial lo siguiente: “…PREGUNTA NÚMERO 03/ ¿Diga Usted, si sabe sobre la conducta del adolescente Y.Q. en el barrio donde usted vive y si este se dedica a algún trabajo lícito o ilícito? CONTESTÓ: Es una persona tranquila y sé que en ocasiones vende droga, ya que en unas oportunidades yo le he comprado ya que soy consumidor de marihuana. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si vio cuando el funcionario policial le encontró la presunta droga a Y.Q.? CONTESTÓ: Sí, ya que estaba a mi lado y escuché cuando el funcionario que lo estaba revisando le dijo a los otros que le había tocado algo por los genitales y vi cuando Y.Q. se sacó una medida con algo adentro y cuando el policía la revisó estaban adentro unos envoltorios pequeños, que el policía dijo que eran de supuesta droga marihuana y ellos me los mostraron y los contaron delante de mí y habían 15 envoltorios de bolsa de color negro…”.

De igual manera, cursa en el expediente el Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la droga incautada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), así como la respectiva Experticia Botánica.

De allí, que lo señalado por la defensora pública especializada no se ajusta a lo que cursa en el expediente, ni a lo que claramente señala la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se declara SIN LUGAR su alegato. Así se declara.-

Al quedar pues, acreditado del texto de la recurrida la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En el presente caso, la Jueza de Control le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

Es de destacar, que esta medida cautelar se encuentra ajustada a la magnitud del delito que se le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que por el tipo penal acogido por el Tribunal de Control, no era procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, la decisión dictada por la Jueza A quo al respecto, se encuentra dentro de los parámetros legales.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en someterse a la vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.); y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 273-15

ZGdeU/

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