Decisión nº 50 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 50

Causa Nº 289-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada S.B.G..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA.

Víctima: R.D.O..

Procedencia: Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015, la Defensora Pública Segunda Abogada S.B.G., representando al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano R.D.O., decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 20 de agosto de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Medida de Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA articulo 458 y 83, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA artículo 16 de la Lay de Extorsión, articulo 83 del Código Penal, CONCURSO PENAL DE DELITOS artículo 87 del Código Penal. en perjuicio R.D.O..

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA IMPOSICIÓN PE LE MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor de los delitos de EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal y como consta del acta policial.

Ahora bien, la Juez de la recurrida para fundamentar su decisión estableció lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, la juez de la recurrida no examina suficientemente los requisitos de procedencia de la medida de DETENCIÓN, ni suministra razón suficiente del por qué de su decisión. En el caso que nos ocupa no se examinó la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones la aplicación de la medida de DETENCIÓN está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia y que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así en el caso que traíamos no concurren dichos requisitos de procedencia, por lo que no se debió imponer la medida cautelar.

La medida de DETENCIÓN es una medida, que solo se debe acordar, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así las cosas, no consta circunstancia que haga presumir que mi defendido no asistirá a los actos del proceso y de que pueda evadirse del proceso, ni la recurrida justificó el incremento del periculum in mora.

M.E.M. en su obra "Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del

adolescente, en cuanto al riesgo de que el adolescente evadirá el proceso señala lo siguiente:

"... es una circunstancia que debe deducir el Juez del comportamiento del sub iudice antes del proceso y en su transcurso..."

En este sentido es importante destacar que el adolescente no había estado sometido a ningún otro proceso penal, circunstancia esta que tampoco fue considerara por el Tribunal de la recurrida.

CAPITULO V

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que una vez constatadas la denuncia realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano R.D.O., decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente fundamenta su medio de impugnación conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existen fundados elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor de los delitos de EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, además agrega, que “la juez de la recurrida no examina suficientemente los requisitos de procedencia de la medida de DETENCIÓN, ni suministra razón suficiente del porqué de su decisión”.

Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior previo a resolver el alegato formulado por la recurrente, considera oportuno destacar, que la recurrente no indica en su escrito, en qué consistió este gravamen irreparable sobre el que cual fundamentó su recurso.

La decisión que decrete la medida de detención preventiva, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

Ahora bien, en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción que individualicen a su defendido como el autor de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, oportuno es indicar lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.- Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 20-06-2015, aproximadamente a las 02:20 de la tarde, en la calle Principal del Barrio Curazao, en las adyacencias de la clínica San R.d.M.O.d.E.P., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios, en el lugar de comisión del hecho, en el mismo momento de ocurrir el hecho, ya que la victima les manifiesta lo que ocurrió explicándole a los funcionarios es donde les contesto que las personas que habían detenido me habían robado mi moto el día de ayer y que les había entregado a cambio de la entrega la cantidad de 20000 bolívares en efectivo, es allí donde además note que los funcionarios le revisan a las personas que detuvieron logrando quitarles a uno el dinero que les entregue y al otro mi teléfono celular el cual también me habían robado, me indican que debía trasladarme hasta el comando de la policía para que formulara la respectiva denuncia, lo cual realizo de manera voluntaria y seguro de que la moto que me entregaron es la que me robaron, el dinero que les consiguen es el que les terminaba de entregar y que el teléfono es el de mi propiedad, y en ese momento es señalado por la victima como el autor del hecho, puesto que se desprende de las actas que conforman el asunto penal seguido al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.145.322, fecha de nacimiento 10/10/1997, de 17 años de edad, soltero, nacido en San R.d.O.E.. Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio corralito 1, calle el estadio municipio San R.d.O.E.. Portuguesa que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Patrullaje inteligente cuadrante N°. 02: del Municipio San R.d.O.d.E.P. se encontraban realizando labores de patrullaje El día sábado 20 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad Motorizada 003, efectuando un patrullaje rutinario por las diferentes comunidades que corresponden al cuadrante N 02 del municipio San R.d.O., cuando ingresábamos al sector la represa por la vía que conduce al parque recreacional L.H., es donde visualizamos a un grupo de personas tres en total (le donde un par de el los al notar nuestra presencia emprenden la buida en veloz carrera tratando de internarse a la zona boscosa, este acto nos genera alarma por lo que teniendo como base nuestra intuición y experiencia en materia de investigación y patrullaje policial procedemos a acelerar la unidad motorizada y darles alcance, estando cerca de estos nos identificamos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, le instamos a que depusieran su actitud de huir a lo que acceden, procedemos a informándoles que en vista de la manera como reaccionaron al observar nuestra presencia presumíamos que pudieran estar ocultando entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que de ser cierto procedieran a mostrarla, respondiendo los mismos que no tenían nada. En ese momento para dar fe de la respuesta recibida le informarnos que se les practicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, (le la que se observa al ciudadano que estaba vestido con un pantalón de color negro. franela deportiva de colores azul y vinotinto en forma vertical. quien de manera inicial se identifica como adolescente de nombre C.M., a este se le incauta en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL onetouch, al segundo quien vestía una franelilla de color amarillo, anaranjado y negro y un pantalón tipo Jeans a quien se identifica inicialmente como NORBIS VALERO se le incauta en uno de los bolsillos del pantalón una fajilla de billetes denominación nacional que al contarlos da la cantidad de veinte mil bolívares efectivo; después de esta actuación teniendo en resguardo a los ciudadanos, el dinero en efectivo y el teléfono celular, posterior a esto nos acercamos hasta donde se encontraba la tercera persona del grupo quien nos expresa haber sido víctima de una extorsión por parte de las personas que teníamos en resguardo, que dichas personas cornetieron un robo en su contra el día de ayer viernes 19/06/15, en horas de la mañana en la población de Pimpinela municipio Páez, que le habían robado una moto marca Empire, modelo Owen. tipo leon color azul y un teléfono celular de color negro marca ALCATEL y que por la entrega de la moto le habían exigido darles 20000 bolívares en efectivo lo cual terminaba de efectuar.

3.-Que de la denuncia interpuesta por la victima el ciudadano: R.D.O., señala que el ciudadano adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es uno de los que participó conjuntamente con otro en el hecho tal y como se desprende del acta denuncia que éste al interponer su denuncia, manifiesta que: “Me presento ante esta sede policial con la intención de formular denuncia motivado a lo que me ocurrió el día de ayer Viernes 19/06/2015, cuando eran como las 11:30 de la mañana yo me trasladaba en mi moto marca Empire modelo Owen, tipo León color azul, desde la Finca C.L.d. la parroquia Pimpinela con destino hacia la población de Pimpinela, aproximadamente como a 300 metros por la carretera de piedra antes de legar a mi destino, fui interceptado por dos personas desconocidos por mí, quienes también se trasladaban en una moto de color negro, estos me apuntan cada uno con un arma de fuego en sus manos estas parecían escopetas calibre 44mm, allí me exigen bajo amenaza de muerte que les entregara la moto que ellos se la habían ganado, bajo esa presión no me quedo otro remedio que entregárselas además de la moto me despojaron del teléfono que yo cargaba de mi propiedad un ALCALTEL de color negro. Después de lo sucedido como a las 7:00 de la noche de ese mismo día, logro comunicarme con una de las personas al teléfono que me habían robado donde les digo que como hacía para recuperar mi moto, me responde que si quería recuperar la moto tenía que pagarle la cantidad de 20 mil bolívares. Ya el día de hoy como a las 9 de la mañana me comunico con una persona al teléfono que me habían robado, me preguntan que si les tenía el dinero a lo que les respondo que si podían darme chance para conseguir el dinero para que me entregaran la moto, ellos me dicen que hasta la 1 de la tarde tenia chance porque de lo contrario quemaban la moto; ya como a las 11:30 de la mañana vuelvo a llamarlos y ellos me indican que tenía que llevarles el dinero por la vía que da acceso a la represa parque L.H.d. municipio San R.d.O., les dije que sí que me esperaran como a las 01:30 de la tarde en el lugar por lo que accedo a trasladarme hasta el sitio, ellos me dicen que no querían nada con policías ni a nadie más que llegara solo y a pie; ya cuando voy a pie como ellos me lo habían pedido aproximadamente a las 02:00 de la tarde como a 300 metros después de la entrada a la represa por el camino salen dos personas de un camino que esta a mano izquierda, ellos me llaman y me dicen que ellos eran los que me estaban esperando y que si les tenía el dinero, al verlos note de inmediato que eran los mismos que me habían robado la moto y que en efecto tenían mi moto en su poder, aunque cargaban otra ropa distinta a la de ayer al verlos supe que eran ellos, yo a su pregunta les contesto que si la tenía, colocan la moto a un lado y cuando les entrego el dinero en efectivo en billetes de 100 y 50 bolívares veo que viene pasando una comisión policial de motorizados y ellos al verlos tratan de huir corriendo hacia la zona boscosa, allí los funcionarios al ver su reacción los detienen a pocos metros y me preguntan qué era lo que estaba sucediendo, es donde yo le contesto que las personas que habían detenido me habían robado mi moto el día de ayer y que les había entregado a cambio de la entrega la cantidad de 20000 bolívares en efectivo, es allí donde además note que los funcionarios le revisan a las personas que detuvieron logrando quitarles a uno el dinero que les entregue y al otro mi teléfono celular el cual también me habían robado, me indican que debía trasladarme hasta el comando de la policía para que formulara la respectiva denuncia, lo cual realizo de manera voluntaria y seguro de que la moto que me entregaron es la que me robaron, el dinero que les consiguen es el que les terminaba de entregar y que el teléfono es el de mi propiedad. Es todo..

4.- Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios policiales, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, como el dicho del ciudadano: R.D.O., quien manifiesta haber presenciado los hechos, así como lo manifestado como victima al interponer su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

5.-Que la aprehensión del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ocurre bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

6.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características fisonómicas del ciudadano que lo aborda en su vehiculo tipo moto para luego someterlo y amenazarlo con un arma de fuego y disponer de su vehiculo tipo moto, señalando que este ciudadano vestía con un pantalón de color negro, franela deportiva de colores azul y vinotinto en forma vertical, quien de manera inicial se identifico como adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a este se le incauta en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL onetouch características estas que coinciden con las características fisonómicas del adolescente imputado.

6 - Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características de la vestimenta que portaba el ciudadano que lo aborda en su vehículo tipo moto para luego someterlo y disponer de su vehículo tipo moto, señalando que este ciudadano vestía con un pantalón de color negro, franela deportiva de colores azul y vinotinto en forma vertical, quien de manera inicial se identifico como adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a este se le incauta en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL onetouch.

7.-Que de las actas de investigación se desprende suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

6.-Que se desprende de las actas procesales que al momento de su aprehensión le es incautado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) un teléfono celular COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL onetouch, el cual reconoce la victima que s de su propiedad.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA articulo 458 y 83, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA artículo 16 de la Lay de Extorsión, articulo 83 del Código Penal, CONCURSO PENAL DE DELITOS articulo 87 del Código Penal. en perjuicio R.D.O. venezolano, mayor de edad, residenciado en Caserío Pimpinela, avenida principal, casa sin número, Municipio San R.d.O., estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.598, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA articulo 458 y 83, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA artículo 16 de la Lay de Extorsión, articulo 83 del Código Penal, CONCURSO PENAL DE DELITOS artículo 87 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA articulo 458 y 83, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA artículo 16 de la Lay de Extorsión, articulo 83 del Código Penal, CONCURSO PENAL DE DELITOS artículo 87 del Código Penal, en perjuicio R.D.O., y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente, así como también el delito de Robo Agravado y el delito de extorsión; es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, durante la ocurrencia del hecho, habiendo sido ejercida violencia en su contra durante la ocurrencia del hecho, en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, asi mismo se observa que la dirección de habitación aportada en las actas que conforma el asunto penal que se le sigue es en la población de San R.d.O. es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

Con base a lo indicado por la Jueza de Control en su decisión, se desprende, que efectivamente en el presente caso, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es co-autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de la inmediatez de la detención de la cual fue objeto el adolescente, por la identificación del teléfono celular sustraído a la víctima y que fue hallado en las vestimentas del imputado, y dado el reconocido efectuado por la víctima al momento de la aprehensión, tanto de su motocicleta, como del dinero en efectivo que minutos antes le había entregado para la recuperación de su moto, que el día anterior le habían robado bajo amenaza de muerte.

De modo pues, al iniciarse el presente proceso por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía de un adulto, siendo plenamente identificado por la víctima, como las personas que le habían despojado de su motocicleta, y a las cuales le había entregado la suma de dinero exigida para la recuperación de la referida moto y de su teléfono celular, es por lo que no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión.

De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado, los cuales fueron debidamente a.p.l.J.d. Control.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la recurrente, respecto a que “la juez de la recurrida no examina suficientemente los requisitos de procedencia de la medida de DETENCIÓN, ni suministra razón suficiente del porqué de su decisión”, del texto recurrido se desprende:

En relación a los alegatos de la Defensa Publica, quien manifestó lo siguiente En mi condición de defensora del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), rechazo las imputaciones que por los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor y extorsión que realiza el ministerio publico sobre el adolescente el mismo se excepciona de haber participado en el mismo, de igual forma refiere que no son ciertas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión por lo que se requieren de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el mismo en cuanto a la medida de detención solicitada por el ministerio publico la misma no se hace procedente toda vez que no concurren los presupuestos legales que la autorizan lo que en doctrina se conoce como el fomus boni iuris y periculum in mora así tenemos que el adolescente tiene domicilio cierto y no estaba sometido a ningún otro proceso penal y puede garantizarse la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar con la imposición de medidas cautelares menos gravosas como la prevista en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para lo cual también invoco los principios de inocencia y de excepcionalidad de privación de libertad vigentes en nuestro sistema acusatorio consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendido y finalmente solicito copias del acta y de la decisión, en consecuencia quien decide considera que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se consumó puesto que se desprende de las actas procesales que el día de hoy como a las 9 de la mañana me comunico con una persona al teléfono que me habían robado, me preguntan que si les tenía el dinero a lo que les respondo que si podían darme chance para conseguir el dinero para que me entregaran la moto, ellos me dicen que hasta la 1 de la tarde tenia chance porque de lo contrario quemaban la moto; ya como a las 11:30 de la mañana vuelvo a llamarlos y ellos me indican que tenía que llevarles el dinero por la vía que da acceso a la represa parque L.H.d. municipio San R.d.O., les dije que sí que me esperaran como a las 01:30 de la tarde en el lugar por lo que accedo a trasladarme hasta el sitio, ellos me dicen que no querían nada con policías ni a nadie más que llegara solo y a pie; ya cuando voy a pie como ellos me lo habían pedido aproximadamente a las 02:00 de la tarde como a 300 metros después de la entrada a la represa por el camino salen dos personas de un camino que esta a mano izquierda, ellos me llaman y me dicen que ellos eran los que me estaban esperando y que si les tenía el dinero, al verlos note de inmediato que eran los mismos que me habían robado la moto y que en efecto tenían mi moto en su poder, aunque cargaban otra ropa distinta a la de ayer al verlos supe que eran ellos, yo a su pregunta les contesto que si la tenía, colocan la moto a un lado y cuando les entrego el dinero en efectivo en billetes de 100 y 50 bolívares veo que viene pasando una comisión policial de motorizados y ellos al verlos tratan de huir corriendo hacia la zona boscosa, allí los funcionarios al ver su reacción los detienen a pocos metros y me preguntan qué era lo que estaba sucediendo, es donde yo le contesto que las personas que habían detenido me habían robado mi moto el día de ayer y que les había entregado a cambio de la entrega la cantidad de 20000 bolívares en efectivo, es allí donde además note que los funcionarios le revisan a las personas que detuvieron logrando quitarles a uno el dinero que les entregue y al otro mi teléfono celular el cual también me habían robado” Es importante resaltar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que:

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela

; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública “

En relación a la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA artículo 16 de la Lay de Extorsión, articulo 83 del Código Penal, CONCURSO PENAL DE DELITOS artículo 87 del Código Penal. en perjuicio R.D.O., quien decide considera que si existe la calificante según como lo señala el artículo 16 prevé: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

En el contexto de esta norma, algunos doctrinarios señalan que el bien protegido es la libertad, que en su amplia interpretación comprende también la potestad del hombre de disponer a su antojo de sus derechos patrimoniales, la cual se ve afectada cuando la coerción impuesta por el sujeto activo, le impide elegir el objeto o la dirección de su patrimonio y protege el derecho a la propiedad, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia 506 del 13/10/2009, establece: “…el delito de extorsión, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley…OMISSIS… consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca…

. (subrayado de la sala).

La misma Sala Penal, con relación al delito de extorción manifestó en sentencia N° 318 de fecha 29/07/2010: …omissis…

Entendiéndose entonces, que la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido.

La acción requerida para que este delito se concrete, o la conducta típica, consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, compeliendo la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza u omite el acto pretendido, con efectos patrimoniales para el sujeto pasivo.

Desprendiéndose de lo antes expuesto que los elementos necesarios para configurar el delito de extorsión, son:

Sujeto activo: cualquier persona.

Sujeto pasivo: la persona poseedora de la cosa de que es despojado por la intimidación.

Objeto material: son el dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios que produzcan algún efecto jurídico.

Así las cosas en el presente caso ha quedando demostrado la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; con la declaración de los funcionarios así como también por lo dicho de la víctima en su denuncia más aun cuando el mismo les reconoce que son los mismos que le robaron el día 19-06-2015, y son las mismas personas quienes reciben el dinero...

De modo tal, que la Jueza de Control efectivamente analiza cada uno de los tipos penales imputados por la representación fiscal, encontrándose ajustada a derecho.

De allí, que la medida de detención preventiva decretada por la Jueza de Control, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los tres (3) delito imputados en la presente causa, a saber: ROBO AGRAVADO, ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y EXTORSIÓN.

De modo pues, la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

Con base en lo anterior, y de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 289-15 El Secretario.-

SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR