Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 16

Causa Nº 6213-14

Recurrente: Defensora Pública Sexta, Extensión Acarigua, Abogada A.R..

Representante Fiscal: Abogada L.R.V.B., Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Acusado: R.A.C.G..

Víctima: S.Y.E.R..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014, por la Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensoría Pública Extensión Acarigua, Abogada A.R., en representación del acusado R.A.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano R.A.C.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con último aparte del artículo 80 y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 todos del Código Penal, concatenados con el artículos 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.E.R., así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, a excepción de la prueba solicitada por la defensa respecto a los mensajes y llamadas entrantes del teléfono del teléfono del acusado, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad en contra del referido ciudadano, ordenando la apertura a juicio oral.

En fecha 24 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 27 de octubre de 2014 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensoría Pública Extensión Acarigua, Abogada A.R., en representación del acusado R.A.C.G., por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 93 y 94 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (02/10/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/10/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 13 y 14 de octubre de 2014; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo desde el día 06 hasta el día 10 de octubre de 2014; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito (15/10/2014), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 88 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (17/10/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 16 y 17 de octubre de 2014; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En cuanto al ordinal 5to del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. LAS QUE CAUSEN UN GRÁVAME IRREPARABLE.

En realidad el Tribunal "No cambió la calificación Jurídica", en cuanto al representado se refiere, lo que hizo fue asumir el rol del Ministerio Público, corregirle la acusación que incumpliendo con el articulo 308 ordinal 2do. del Código orgánico Procesal Penal, no señalaba de manera clara y precisa los hechos, subrogándose funciones que no le compete, lo que hizo fue mantener las mismas calificaciones y solo alteró la condición de cooperador ¿Cual fue la conducta desplegada como cooperador, de qué forma y manera?. Asi mismo el Tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa, según consta en el acta de audiencia al folio 118, donde la defensa se opuso a que fuese admitida las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico en los términos que la ofertó, específicamente de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que en un eventual juicio oral y público dichas testimoniales realizadas en fase de investigación sean exhibidas, oposición que hizo la defensa de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los únicos documentos que pueden ser exhibidos son las experticias, inspecciones e informes, en ningún caso, los testigos pueden ser ilustrados ni instruidos, pues es ilegal.

Es evidente a todas luces; Ciudadanos Magistrados de la Corte, que la Recurrida adolece de motivación y que admitió una acusación inobservando los requisitos exigidos en la norma consagrada en el artículo 308 ordinal 2do Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedibilidad para intentar la acción penal, pero como quiera que el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público es inapelable, así mismo la NEGATIVA A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, no menos cierto es, que la norma adjetiva no establece límites para solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA, cuantas veces considere necesario, tanto por el procesado y su Defensa. La defensa va a referir su protesta e inconformidad muy puntualmente a dos aspectos el cual siendo el primero de ellos expresado, explicado y solicitado que se encuentra en este capitulo III. "En cuanto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia".

Pues no es cierto, que en la causa que nos ocupa se haya demostrado la existencia del Dolo, según los hechos explanados en la acusación fiscal, por cierto de una modalidad desordenada, no encuadra, no se tipifica en los preceptos jurídicos señalados por el Ministerio Público y Adoptados por el Tribunal, por cuanto la supuesta advertencia de cambió de calificación en lo que respecta al defendido, fue incierto e inoperante, ya que no cambió absolutamente nada, lo que hizo fue ocupar un rol que no le corresponde, "Del Ministerio Público", organizándole el capítulo de los hechos y aclarando lo que tal vez quiso decir el Ministerio Público. Un tanto desorganizado, no individualizando la conducta de cada uno de los procesados, señalando al defendido R.C.G., como cooperador, pero no es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público haya expresado en la acusación los hechos de forma clara y precisa atribuidos y en consecuencia aplicarle el precepto jurídico correspondiente como lo exige la normativa adjetiva consagrada en al artículo 308 ordinal 2Q del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta inaceptable, Honorables Magistrados que el Tribunal Aquo, como garante del Control Judicial, según el artículo 264 Código Orgánico procesal Penal, haya convalidado y acogido la calificación jurídica establecía en el articulo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., pues para su configuración la norma exige un requisito fundamental; cual es la condición especialísima de "QUIEN HAGA VIDA CONYUGAL. MARITAL, CONCUBINATO, SENTIMENTAL O AFECTIVA", lo cual supone la existencia de una relación afectiva o amorosa reciproca y no de una sola parte, como es el caso que nos ocupa, recayendo esa condición especialísima en el sujeto activo, quien participe del hecho punible atribuido; circunstancia esta ó condición que "No fue Probada o Acreditada" durante la fase de investigación; siendo que este precepto jurídico conlleva una pena muy alta, grave, es por lo que amerita la exigencia de su plena comprobación, no basta con el solo dicho de la supuesta víctima; quien por demás está llena de odio, resentimiento, desilusión, ya que sus objetivos amorosos se vieron frustrados y esas emociones se evidencian según un informe psicológico que riela al folio 46 y VTO, siendo que en tan solo 5 meses de empleada en la Panadería Pan Oro, el defendido R.C. fungía en la misma como jefe inmediato encargado de dicha panadería, como es posible que pueda esa ciudadana pretender hacer creer que ha establecido una "relación sentimental" que solo ella conocía ya que para ese entonces era una mujer casada con el ciudadano O.J.P., y con un hijo, del cual según la declaración de este ciudadano sólo tenían 3 meses de separados, lo cual quiere decir que estando laborando en dicha Panadería hacía vida marital con este ciudadano, como puede ella pretender con su solo dicho y testigos referenciales (amigas y familiares), con las que ella compartía sus fantasías amorosas, hacer creer que tenía una relación formal de noviazgo con el defendido, en estas circunstancias.

Caso contrario el defendido R.C., si tiene como probar que tiene una novia formal de nombre KACSIBETH A.M.P., como quedo evidenciado en el folio 17 y VTO según la declaración de ella ante el Ministerio Público, relación pública y notaría en su entorno familiar y amistades.

Siendo así las cosas, Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no debió tan ligeramente subsumir un hecho en tan delicada normativa, siendo aún mas grave que el Tribunal Aquo, como se supone debe ser el controlador judicial haya avalado, acreditado como cierto esa calificación jurídica sin un "Previo" estudio, análisis e investigación seria que haya demostrado esa supuesta "Relación", puesto que suponiéndose en un caso hipotético una relación sexual, ocasional no se le puede llamar relación afectiva ya que en una relación debe existir reciprocidad de ambos partes y no de una sola parte; como es en el caso que nos ocupa, ya que solamente ella en su imaginación se hizo esa idea de ese noviazgo platónico. Es tan desproporcionados los hechos con la norma que se le aplica al defendido, e incluso la recurrida al folio 167 de la decisión, la ciudadana Juez se atreve hablar e incluso de "Relación Marital" situación esta traída por los cabellos que deja en desconcierto al defendido y al entorno familiar, pues a esta ciudadana jamás se le conoció en esta condición; sino de empleada, con una condición de casada y madre de un hijo. Aunado a ello es de hacer destacar que esta Ciudadana en tantas oportunidades y formas se atrevió a inventar un supuesto embarazo lo cual hace una denuncia temeraria mal intencionada, ARDID, que le resta total credibilidad, tanto a la supuesta víctima como a sus familiares, que vienen siendo sus testigos referenciales, y como prueba de ello consigno en anexo marcado con la letra "A", copia simple del periódico ULTIMA HORA de fecha 03-07-2014, donde los padres de la supuesta víctima salen declarando lo siguiente…

POR HABER QUEDADO EMBARAZADA EL NOVIO LA MANDÓ A MATAR". Es evidente honorables magistrados, la doble mentira al señalar al defendido como novio y un embarazo que nunca existió, sobradas razones para desestimar tan grave calificación jurídica y descalificar el testimonio de estas personas que se prestaron para tan vil calumnia.

Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo de la audiencia preliminar se solicitó un posible cambio de calificación, a LESIONES GRAVÍSIMAS, que sería en todo caso para el sujeto activo que califican como el autor material del hecho, en razón de! Principio de individualización, y así lo solicité quedando plasmado en el acta de la audiencia al folio 117, que es lo único que evidencia el informe médico forense que riela en el folio 46 y VTO. Asi mismo las Actas que acompañan a la causa donde se indican que la circunstancia de modo, tiempo y lugar eran favorables para el sujeto(s) activo(s), si en realidad hubiese existido el Dolo, nada le hubiese impedido consumar el hecho, pues el sitio era alejado, solitario y oscuro. Ante todas estas argumentaciones la defensa solicitó fuera desestimada la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal.

CAPÍTULO IV

ORDINAL 4TO DEL ARTÍCULO 439 DEL Código Orgánico Procesal Penal LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ciudadano Magistrados si ustedes observan y analizan el escrito de excepciones y de revisión de medidas introducido oportunamente en el tribunal en fecha 23-09-2014, el cual señalo en el presente escrito siendo del tenor siguiente:

…Omissis…

El tribunal Aquo, inobservó, no atendió; el requerimiento de la defensa y del procesado en examinar todas y cada una de las circunstancias atenuantes de las cuales es acreedor el defendido R.C., y que en consecuencia desvirtúa todo PELIGRO DE FUGA, en este sentido, teniendo en cuenta que la prioridad judicial actualmente a través del plan del gobierno implementado conocido como PLAN CAYAPA tiene como único fin el descongestionamiento por hacinamiento en los distintos centros de reclusión o carcelarios, plan que se mantiene vigente. No se justifica que existiendo un pronóstico tan favorable como el presentado y probado por esta defensa según los anexos que fueron consignados en su oportunidad, hayan sido obviados por completo por el tribunal, ya que ni si quiera se detuvo analizar, a motivar y a dar una explicación al procesado del porque no los considero.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la recurrida, violenta flagantemente (sic) el principio de igualdad entre las partes, pues evidencia una absoluta complacencia con el Ministerio Publico, lo cual resulta preocupante al no haber tomado en cuenta las exigencias del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, sino únicamente haciendo incapies (sic) a la posible pena a imponer, ignorando todas las otras exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva antes mencionado.

CAPITULO V

PETITORIO

A.- Por todo lo antes expuesto, solicitamos Honorables Magistrados, sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea desestimada la calificación jurídica adoptada por el tribunal, artículo 406 ordinal 1er en concordancia con el articulo 80 último aparte, artículos 83 y 77 Nº 1, 5 y 11 del CÓDIGO PENAL y el 65 ordinal 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

B.- Acuerde REVISIÓN DE LA MEDIDA, sustituyendo medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas Las atenuantes de las cuales es acreedor el defendido R.C., joven de contención familiar, primario, trabajador de tan sólo 22 años de edad y de reconocida buena conducta, con suficiente arraigo demostrado en el estado, evidenciado como lo fue mediante escritos consignados ante el tribunal aquo, por lo que solicito a esta Honorable Corte, soliciten la respectiva causa y verifiquen lo aquí planteado, ANEXO marcado con la letra "B", copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECISIÓN.

Es menester invocar las siguientes jurisprudencias, por ser casos análogos, donde prosperó el recurso, acordando medida cautelar de libertad, todo en aras del principio de unificación de criterios. Causa nº 5847-2014, de fecha 15-05-2014, con la ponencia de la Magistrada S.R.G.S.; así mismo Causa nº 5472-2012, de fecha 12-11-2012, con la ponencia del Magistrado J.A. RIVERO…

En razón de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecian dos (02) denuncias claramente diferenciables:

La primera denuncia, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación del auto de apertura dictado, inobservando los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control.

Y la segunda denuncia, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante tales denuncias, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano R.A.C.G., haciendo un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con último aparte del artículo 80 y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 todos del Código Penal, concatenados con el artículos 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la apertura a juicio oral, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada.

Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el p.p. acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.

Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.

Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

En el presente caso, la recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, alega la recurrente la falta de motivación del auto de apertura a juicio, señalando que la Jueza de Control “admitió una acusación inobservando los requisitos exigidos en la norma consagrada en el artículo 308 ordinal 2do Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedibilidad para intentar la acción penal…”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 410 de fecha 26/04/2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, indicó lo siguiente

En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensora del requirente de tutela constitucional denunció la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el mismo habría sido vulnerado por la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando “…en lugar de cumplir con tal obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera, los argumentos de [esa] defensa para abatir la acusación, el órgano jurisdiccional recurrió a la vaga e imprecisa aseveración de que, para resolver sobre los motivos argüidos por [esa] defensa para solicitar el sobreseimiento, sería necesario tocar el fondo de la causa por cuanto, según su criterio, sería necesario ‘[…] debatir elementos probatorios los [sic] cual esta [sic] expresamente prohibido en esta fase del proceso […]’. A juicio del demandante en amparo, “…[l]a afrenta constitucional infligida por el Auto de Apertura a Juicio dictado el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Noveno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se patentiza, toda vez que en dicho acto de juzgamiento hubo una total ausencia de motivación que proveyera de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto a por qué los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal, recabados durante la investigación, configuran adecuado fundamento para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano J.P. (sic) CHACÓN RUJANO; y absoluta omisión en resolver los alegatos oportunamente planteados por esta defensa conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.

Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo]’.

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del p.p. es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:

…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…

(Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Á.L. escalona y otro), en los términos siguientes:

En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem

. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo).”

En razón de lo anterior, el alegato formulado por la recurrente en su primera denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control, configura un pronunciamiento que forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a la falta de motivación del auto de apertura a juicio, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la defensa técnica del imputado no puede ejercer el recurso de nulidad ni el recurso de apelación, contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida).

Además, es de precisar, que aún cuando la recurrente señala en su medio de impugnación, que la Jueza de Control inobservó los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que se corresponde con el contenido de una de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que de por sí fue declarada sin lugar por la juzgadora en el desarrollo de la audiencia preliminar, dicho pronunciamiento resulta igualmente inapelable de conformidad con el ordinal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

En síntesis, la primera denuncia formulada por la defensa pública del acusado R.A.C.G. resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, consistente en la negativa por parte de la Jueza de Control a la revisión de la medida de coerción personal, y por ende a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte aclara, que la misma constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al ciudadano R.A.C.G., no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia la segunda denuncia formulada por la recurrente, debe ser declarada igualmente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensoría Pública Extensión Acarigua, Abogada A.R., en representación del acusado R.A.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 314 parte in fine y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 6213-14

SRGS/

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