Decisión nº 82 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 82

Causa Nº 6281-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Sexta, Abogada A.R..

Acusado: A.J.F..

Representante Fiscal: Abogado C.Z., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: C.A.F.F..

Delitos: ROBO AGRAVADO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado A.J.F., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido en fecha 23 de julio de 2014 (folio 114 de la Pieza N° 03 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano A.J.F., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

…omissis…

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 06-01-2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 02, realizó la audiencia oral de presentación de detenidos al defendido, y le otorgó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en Audiencia Preliminar en fecha 25-04-2012, y visto que hasta la presente fecha tiene DOS (02) años y SEIS (06) meses detenido, y no se le ha celebrado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por causas no imputables al defendido y menos aún a esta defensa, solicito muy respetuosamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evitará continuar con el defendido privado de libertad y la violación al DEBIDO PROCESO, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente y ajustado a derecho la justa petición formulada por esta Defensa.

Así mismo, solicito de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal por decisión de fecha 15-07-13, en la causa Nº 5619-13, de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, donde confirma la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal se extienda y sea favorable por ser casos análogos, aplicando idénticos motivos de manera inmediata sin que se le perjudique al defendido, es por lo que esta Defensa solicita en el peor de los supuestos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga de imponer este Honorable Tribunal, suficiente para garantizar su presencia durante el proceso…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

Visto la solicitud de la defensa por el ABG. A.R., en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa:

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de Enero de 2012 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó las siguientes medidas de coerción:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión del imputado A.J.F., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, cédula de identidad N° V-21 .561.982, residenciado en la Urbanización Villa Araure 01, transversal 19, casa sin numero Estado Portuguesa, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuación por procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se DECRETA en contra del ciudadano A.J.F., suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comisaría General J.A.P..

3) Se declara con lugar la imputación delictiva a A.J.F., a quienes se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.A.F.F..

Regístrese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía, una vez sea dada de alta.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 06-01-2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado A.J.F.; siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado A.J.F. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado A.J.F., en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTO JURÍDICO

Dicho recurso es interpuesto de conformidad con el Art.439 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal...

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 06-01-2012, fecha en la que Acepte su defensa, desde esa entonces, esta defensa ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo más que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 2 años y 8 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 23-07-2014, esta defensa considero prudente solicitar al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 17-09-2014, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA

"El tribunal en fecha 31-07-2014, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le juera decretada al acusado A.J.F., en fecha 06-01-2012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en prejuicio del ciudadano C.A.F.F., por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado ".

Si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido el juicio oral y público en 19 oportunidades, convocatoria que data de su primera oportunidad en fecha 16 de Agosto de 2012, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha; En las últimas oportunidades se ha diferido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal A quod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: "toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal A quod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..," sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio indefinido: siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 31 de Julio de 2014, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado A.J.F., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada al referido acusado, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO…”.

  2. -) Que “la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio”.

    Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte, previo al abordaje de las denuncias alegadas, procede a la revisión exhaustiva a los actos procesales celebrados en la presente causa. A tal efecto, se desprenden los siguientes:

  3. -) En fecha 06 de enero de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano A.J.F. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.F., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 23 al 25 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 06 de enero de 2012, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 26 al 55 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 31 de enero de 2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano A.J.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 56 al 59 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 25 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar, acordándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.F. (folios 82 al 85 de la Pieza Nº 01), publicándose en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 86 al 90 de la Pieza Nº 01).

  7. -) En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le correspondió el conocimiento de la presente causa (folio 94 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fecha 11 de mayo de 2012, se fijó la celebración del sorteo ordinario para el día 17/05/2012 (folio 95 de la Pieza Nº 01).

  9. -) En fecha 17 de mayo de 2012 se celebró el sorteo ordinario, fijándose para el día 20/06/2012 la celebración de la audiencia para constituir el Tribuna Mixto (folios 101 y 102 de la Pieza Nº 01).

  10. -) En fecha 25 de junio de 2012, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó dejar sin efecto la constitución del tribunal mixto, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el juicio oral y público para el día 10/07/2012 (folio 128 de la Pieza Nº 01).

  11. -) En fecha 10 de julio de 2012, se difirió el juicio oral y público, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado A.J.F. y por inasistencia de la víctima, fijándose nueva fecha para el día 30/07/2012 (folio 145 de la Pieza Nº 01).

  12. -) En fecha 31 de julio de 2012, se difirió el juicio oral y público, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado A.J.F. y por inasistencia de la víctima, fijándose nueva fecha para el día 16/08/2012 (folio 160 de la Pieza Nº 01).

  13. -) En fecha 17 de agosto de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, y se suspendió para el día 23/08/2012 (folio 177 de la Pieza Nº 01).

  14. -) En fecha 24 de agosto de 2012, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 30/08/2012 (folio 182 de la Pieza Nº 01).

  15. -) En fecha 31 de agosto de 2012, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió a solicitud del Ministerio Público para el día 06/09/2012 (folio 186 de la Pieza Nº 01).

  16. -) En fecha 07 de septiembre de 2012, se difirió la continuación del juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 12/09/2012 (folio 191 de la Pieza Nº 01).

  17. -) En fecha 13 de septiembre de 2012, se difirió la continuación del juicio oral y público, por no haberse efectuado el traslado del acusado, por inasistencia de la víctima y de los órganos de prueba, fijándose nueva fecha para el día 19/09/2012 (folio 196 de la Pieza Nº 01).

  18. -) En fecha 19 de septiembre de 2012, se acordó la interrupción del juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba, fijándose nuevamente su inicio para el día 04/10/2012 (folios 201 al 209 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó la correspondiente decisión de interrupción del debate (folios 210 al 212 de la Pieza Nº 01).

  19. -) En fecha 05 de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, y se suspendió para el día 25/10/2012 (folio 02 de la Pieza Nº 02).

  20. -) En fecha 26 de octubre de 2012, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 13/11/2012 (folio 07 de la Pieza Nº 02).

  21. -) En fecha 14 de noviembre de 2012, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 28/11/2012 (folio 13 de la Pieza Nº 02).

  22. -) En fecha 29 de noviembre de 2012, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 18/12/2012 (folio 23 de la Pieza Nº 02).

  23. -) Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 18/12/2012, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 14/01/2013 (folio 35 de la Pieza Nº 02).

  24. -) Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 14/01/2013, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 01/02/2013 (folio 45 de la Pieza Nº 02).

  25. -) Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 01/02/2013, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 20/02/2013 (folio 56 de la Pieza Nº 02).

  26. -) Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 22/02/2013, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 12/03/2013 (folio 67 de la Pieza Nº 02).

  27. -) Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 12/02/2013, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 02/04/2013 (folio 76 de la Pieza Nº 02).

  28. -) Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 02/04/2013, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 24/04/2013 (folio 82 de la Pieza Nº 02).

  29. -) Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se continuó con el juicio oral y público pautado para el día 24/04/2013, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 15/05/2013 (folio 90 de la Pieza Nº 02).

  30. -) Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la falta de traslado del acusado y por la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 04/06/2013 (folio 95 de la Pieza Nº 02).

  31. -) Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 26/06/2013 (folio 104 de la Pieza Nº 02).

  32. -) Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se continuó con el juicio oral y público, y se suspendió en virtud de la falta de traslado del acusado y por la inasistencia de los órganos de pruebas para el día 17/07/2013 (folio 113 de la Pieza Nº 02).

  33. -) En fecha 17 de julio de 2013, se interrumpió el juicio oral y público, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas, fijándose nuevamente su inicio para el día 09/08/2013 (folios 126 y 127 de la Pieza Nº 02).

  34. -) En fecha 09 de agosto de 2013, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 30/08/2013 (folios 150 y 151 de la Pieza Nº 02).

  35. -) En fecha 30 de agosto de 2013, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 24/09/2013 (folio 179 de la Pieza Nº 02).

  36. -) En fecha 24 de septiembre de 2013, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 15/10/2013 (folio 197 de la Pieza Nº 02).

  37. -) En fecha 15 de octubre de 2013, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 06/11/2013 (folio 07 de la Pieza Nº 03).

  38. -) En fecha 06 de noviembre de 2013, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 03/12/2013 (folio 21 de la Pieza Nº 03).

  39. -) Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 03/12/2013, en virtud de la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 27/12/2013 (folio 30 de la Pieza Nº 03).

  40. -) Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 27/12/2013, por falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 31/01/2014 (folio 44 de la Pieza Nº 03).

  41. -) Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 31/01/2014, por falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 14/03/2014 (folio 53 de la Pieza Nº 03).

  42. -) Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 14/03/2014, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16/04/2014 (folio 61 de la Pieza Nº 03).

  43. -) Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 16/04/2014, en virtud de circular Nº CJP-2014-049, en la que se declaró día no laborable el día 16/04/2014, fijándose nuevamente para el día 13/05/2014 (folio 69 de la Pieza Nº 03).

  44. -) Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 13/05/2014, por falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 03/06/2014 (folio 78 de la Pieza Nº 03).

  45. -) En fecha 03 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 25/06/2014 (folio 87 de la Pieza Nº 03).

  46. -) En fecha 25 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 16/07/2014 (folio 106 de la Pieza Nº 03).

  47. -) En fecha 23 de julio de 2014, la Abogada A.R. en su condición de Defensora Pública del acusado A.J.F., solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 114 de la Pieza Nº 03).

  48. -) En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó negar la solicitud de decaimiento de medida (folios 115 al 117 de la Pieza Nº 03).

  49. -) Por auto de fecha 10 de septiembre de 2014, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 16/07/2014, en virtud de reposo médico de la Jueza de Juicio, fijándose nuevamente para el día 17/09/2014 (folio 118 de la Pieza Nº 03).

  50. -) Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 17/09/2014, en virtud de reposo médico de la Jueza de Juicio, fijándose nuevamente para el día 24/02/2015 (folio 125 de la Pieza Nº 03).

    Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    Con base en lo anteriormente señalado, oportuno es referirse, sobre el fundamento empleado por la Jueza de Juicio para negar la solicitud de decaimiento de medida, en el que señala que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el delito atribuido al acusado A.J.F. es grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, trayendo a colación sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, que dispone:

    "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."

    Ante tal alegato, oportuno es transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    .

    Así las cosas, del fallo impugnado se verifica, que la Jueza de Juicio no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición al acusado de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco indicó, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima, cuando del expediente se desprende que la víctima C.A.F.F., no compareció a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 06 de enero de 2012, ni a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2012, ni a ninguna de las sesiones de juicio oral y público convocadas por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

    Por lo que mal, puede la Jueza de Juicio invocar como fundamento de su decisión, una jurisprudencia que no se ajusta al caso en cuestión.

    Además, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado A.J.F., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de enero de 2012.

    Así mismo, se ha iniciado el juicio oral y público en dos (2) oportunidades, siendo interrumpido en igual cantidad de veces, a saber en fechas 19/09/2012 y 17/07/2013.

    Igualmente, se produjeron quince (15) diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado A.J.F., a saber: 10/07/2012, 31/07/2012, 07/09/2012, 13/09/2012, 09/08/2013, 30/08/2013, 24/09/2013, 15/10/2013, 06/11/2013, 03/12/2013, 27/12/2013, 31/01/2014, 13/05/2014, 03/06/2014 y 25/06/2014.

    Y cuatro (4) de los diferimientos fueron atribuidos al Tribunal de Juicio, a saber: 14/03/2014, 16/04/2014, 16/07/2014 y 17/09/2014.

    Se observa además, que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fijación del juicio oral después de haber sido diferido, en donde se establece que deberá tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles, verificándose que por auto de fecha 10/09/2014 se difirió el juicio oral pautado para el día 16/07/2014, es decir luego de haber transcurrido dos (2) meses. Y por auto de fecha 12/02/2015 se difirió el juicio oral pautado para el día 17/09/2014, habiendo transcurrido casi cinco (5) meses.

    Por lo que de los múltiples diferimientos existentes a consecuencia de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado A.J.F. hasta la sede del Tribunal, no le pueden ser atribuidos en razón de encontrarse privado de su libertad.

    De modo pues, desde el día 06 de enero de 2012, fecha en que el acusado A.J.F. fue formalmente imputado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 06 de abril de 2015, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano A.J.F..

    Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.

    De lo anterior, se desprende, que el acusado A.J.F., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encuentra privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

    Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado A.J.F. su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la privación de libertad.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado A.J.F.; ya que tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado A.J.F. quien se encontraba privado de su libertad. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle al acusado A.J.F., considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2014. Así se decide.-

    Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado A.J.F.d. contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    Por último, se INSTA a la Abogada Á.M.S.R., Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes el Juicio Oral en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Pública, Extensión Acarigua, actuando en este acto en representación del acusado A.J.F.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE al acusado A.J.F. la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado A.J.F.d. contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada Á.M.S.R., Jueza de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.

    Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 6281-15

    SRGS/.-

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