Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005705

ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2016-000204

ASUNTO : YP01-R-2016-000201

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTES: Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.J.G.C., Defensor Privado y Abogado I.C.G., Defensor Privado

CONTRARECURRENTE: Abogada M.E.R.G., Fiscal Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita de este Estado y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita de este Estado

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 22/08/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado y el Abogado I.C.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita de este Estado y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita de este Estado; contra auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado el texto integro en fecha 03 de agosto del 2016 seguido contra de los ciudadanos: CORREA FIGUERA J.D. y N.R.G.R..

En fecha 22 de agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones correspondientes a los recursos signados Nros YP01-R-2016-000201 y YP01-R-2016-000204 y se acodó darle entrada a los mencionados Recursos, registrarlos en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

Seguidamente en fecha 29/08/2016 se dictó auto de acumulación de los recursos signados Nros YP01-R-2016-000201 y YP01-R-2016-000204 de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recurso fueron recibidos en la misma fecha, quedando activo el recurso de apelación de auto signado Nro YP01-R-2016-000201.

En fecha 29 de agosto de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en Audiencia de Presentación de fecha 29 de julio de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005705, acordó lo siguiente: (sic)

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.099.201 y al Imputado N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.099.201 y al Imputado N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERMELYS G.S.. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.099.201 y al Imputado N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección establecidas en la Ley para la Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, a favor de la víctima FERMELYS G.S.. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, se acuerda agregar las actuaciones constantes de (16) folios presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LA APELACIÓN DEL RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2016-000201

La Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2016-000201, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintiuno (29) de julio del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Artículo 1°. Juicio previo y debido p.N. podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8°. Presunción de I.C. a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9°. Afirmación de la L.L. disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13. Finalidad del P.E.p. debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229. Estado de L.T. persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “…El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiriere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración exiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho” PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.09.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita de este Estado, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2016-000201

La Abogada M.E.R.G., Fiscal Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

DE LA APELACIÓN DEL RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2016-000204

El Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2016-000204, entre otras cosas expuso: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro. 3 de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de la Audiencia de Presentación… (omissis) … EL DERECHO Es importante para esta defensa iniciar este escrito transcribiendo el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00- 1323 de fecha 2410112001, relativa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “ El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley. Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 29 de Julio de 2016 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.Ciudadanos Magistrados es importantísimo señalar que se decreto la medida restrictivas de libertad más grave de todas por cuanto el Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la norma rectora que “quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entrega un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este” y agrava esta conducta que ese hecho se realice por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin embargo mi defendido nunca realizo una conducta como esta, no fue señalado por la victima como quien la abordo y ha manifestado mi defendido desconocer la intención de quien lo acompañaba por lo que no tiene nada que ver con el supuesto Robo, ya cuando se realizo la audiencia de presentación solo consta en dichas actuaciones la denuncia de la víctima, no existe incautación de ningún tipo de arma u objeto que sirviera para intimidar y aun menos se le encontró algún objeto de interés criminalistico a mi defendido, es decir, no existe la materialidad del delito imputado. El Principio que rige el p.P. es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de I.E. decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Ciudadanos Magistrados, con la medida dictada por la Juez tomando en consideración una calificación jurídica QUE NO SE AJUSTA A LOS HECHOS se cercena a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo señala , BORREGO “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). ALEXI, enseña: “...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369). Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente: “... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154). De los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser ¡uzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: N.R.G.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V23.605.952, de profesión u oficio quesero, residenciado en Monte Calvario por detrás de C.E., casa SIN, Tucupita, y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 242 numeral Primero, detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, por habérseles violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de nuestro defendido no consta su participación directa que encuadre en lo tipificado por el legislador en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, y así se reitera en voz de la victima de auto que durante su declaración en sala de audiencia no lo señala como quien la abordo, esta defensa no busca eludir el proceso de justicia pero si mantiene la primicia de que en el p.p. las responsabilidades son individuales, entendiendo por ello que la responsabilidad individual es en la que nuestras obligaciones son personales debido a nuestra propia acción y debemos cumplirla por nuestra cuenta, lo que se evidencia en acta en este inicio del proceso es que el ciudadano N.R.G.R., solo conducía un vehículo tipo moto, que en un hecho negado tuviera este conocimiento de la acción a cometer por su acompañante, N.R.G.R., no hubiera acelerado la moto, tal como lo expresa la victima del presente asunto, pues ¿quién con una intención de sorprender a otro individuo para despojarlo de algún objeto lo previene antes del hecho?. Así también es de considerar ciudadanos Magistrados que esta fuera de las manos de cualquier persona el accionar de su semejante, algo que es tan evidente que lo podemos observar a diario en nuestras vidas a lado de nuestras parejas, compañeros de trabajo, amigos, desconocidos. Así ocurrió con quien acompañaba a nuestro defendido, el accionar de esta otra persona fue totalmente independiente de la conducta de N.R.G.R., por lo que reiteramos que lo realizado el día 26 de Julio del año curso por nuestro defendido no encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Código Penal; Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Ciudadanos Magistrados es de apreciar en actas procesales que comprende el asunto en cuestión, que estas no indica que el ciudadano, N.R.G.R., realizara algún tipo de amenaza, no se encontraba armado, desconocía la intención de su acompañante, no se valió de ningún uniforme, habito religioso, disfraz, no cuarto la libertad de nadie, también es de apreciar que en la ciudad de Tucupita quien transita en un vehículo tipo moto se le hace muy fácil desplazarse por las calle y evadir cualquier tipo de tráfico, de acuerdo a las actas así como al testimonio de nuestro defendido se puede determinar que este no intento huir de la autoridad, a pocos metros se detuvo, tan cerca así que la víctima pudo acercarse hasta donde fueran detenidos los imputados de el presente asunto. Ya que no hay nada que determine la participación de nuestro defendido en el Robo Agravado debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2016-000204

La Abogada M.E.R.G., Fiscal Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000204, en los siguientes términos: (sic)

…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 29-07-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en la causa YP01-P-2016-005705… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 03-08-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el p.p., salvo las excepciones establecidas en este Código. Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: .. el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión

. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fuer necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del p.p., el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.- PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: G la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 29/08/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.: CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: N.R.G.R., por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.09.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita de este Estado, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

Asimismo se observa recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado y el Abogado I.C.G., en su condición de Defensor Privado, quienes solicitan entre otras cosas que: (sic)

…Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: N.R.G.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V23.605.952, de profesión u oficio quesero, residenciado en Monte Calvario por detrás de C.E., casa SIN, Tucupita, y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 242 numeral Primero, detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, por habérseles violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de nuestro defendido no consta su participación directa que encuadre en lo tipificado por el legislador en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, y así se reitera en voz de la victima de auto que durante su declaración en sala de audiencia no lo señala como quien la abordo, esta defensa no busca eludir el proceso de justicia pero si mantiene la primicia de que en el p.p. las responsabilidades son individuales, entendiendo por ello que la responsabilidad individual es en la que nuestras obligaciones son personales debido a nuestra propia acción y debemos cumplirla por nuestra cuenta, lo que se evidencia en acta en este inicio del proceso es que el ciudadano N.R.G.R., solo conducía un vehículo tipo moto, que en un hecho negado tuviera este conocimiento de la acción a cometer por su acompañante, N.R.G.R., no hubiera acelerado la moto, tal como lo expresa la victima del presente asunto, pues ¿quién con una intención de sorprender a otro individuo para despojarlo de algún objeto lo previene antes del hecho?. Así también es de considerar ciudadanos Magistrados que esta fuera de las manos de cualquier persona el accionar de su semejante, algo que es tan evidente que lo podemos observar a diario en nuestras vidas a lado de nuestras parejas, compañeros de trabajo, amigos, desconocidos. Así ocurrió con quien acompañaba a nuestro defendido, el accionar de esta otra persona fue totalmente independiente de la conducta de N.R.G.R., por lo que reiteramos que lo realizado el día 26 de Julio del año curso por nuestro defendido no encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Código Penal; Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Ciudadanos Magistrados es de apreciar en actas procesales que comprende el asunto en cuestión, que estas no indica que el ciudadano, N.R.G.R., realizara algún tipo de amenaza, no se encontraba armado, desconocía la intención de su acompañante, no se valió de ningún uniforme, habito religioso, disfraz, no cuarto la libertad de nadie, también es de apreciar que en la ciudad de Tucupita quien transita en un vehículo tipo moto se le hace muy fácil desplazarse por las calle y evadir cualquier tipo de tráfico, de acuerdo a las actas así como al testimonio de nuestro defendido se puede determinar que este no intento huir de la autoridad, a pocos metros se detuvo, tan cerca así que la víctima pudo acercarse hasta donde fueran detenidos los imputados de el presente asunto. Ya que no hay nada que determine la participación de nuestro defendido en el Robo Agravado debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: CORREA FIGUERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita de este Estado y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita de este Estado, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005705, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada a los ciudadanos imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D. y N.R.G.R. (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores ó participes del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado D.A., surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: CORREA FIGUERA J.D. y N.R.G.R. (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 479-2016 de fecha 03/08/2016 inserta en el folio veintidós (22) del presente recurso, se observa: (sic)

…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita del Estado D.A. y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita del estado D.A., se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del p.p. es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 26/07/2016, en el cual quedaran detenido los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita del Estado D.A. y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita del estado D.A., por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de Robo Agravado, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita del Estado D.A. y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita del estado D.A., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el p.p. venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el p.p. y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de l.l. veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un p.p. puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del p.p. y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que co-imputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERMELIS DEL VALLE G.S., delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 26 de julio del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita del Estado D.A. y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita del estado D.A., pudiesen ser los autores o responsables en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERMELIS DEL VALLE G.S., todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado d.A., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos CORREA FIGUERA J.D. y N.R.G.R.. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata del Robo Agravado, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedara detenido el imputado, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: que aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:10 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado los funcionarios Oficial Jefe E.M. y oficial agregado J.R.G., por las adyacencias del Cementerio Nuevo, cuando observaron que desde la entrada del sector El cafetal la que queda frente a la redoma frente a la entrada del cementerio, salió en veloz carrera una moto, tomando la avenida en dirección al Hospital L.R. y observamos igualmente que una ciudadana daba gritos de auxilio notificando que las personas que se encontraban en la moto le habían robado el bolso de su pertenencia, por lo que se emprendió de inmediato una persecución a dicho vehículo moto, dándole alcance en la redoma que está al frente del sector La Perimetral, específicamente frente a la Farmacia del Dr. Ahorro, donde se le dio la voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el motivo de la persecución y realizándole la inspección de personas, no se le encontró nada adherido a su cuerpo, seguidamente se le solicito a uno de los ciudadanos que mostrara las pertenencias que llevaba que se encontraban en un bolso que llevaba sacando del mismo, un jean, un par de zapatas y una camisa todas las prendas de uso femenino, por lo que se le indico sobre su procedencia indicando que eran de su propiedad, y estando allí se acerco una ciudadana quien manifestó ser y llamarse FERMELIS G.S., cédula de identidad Nro. V- 21.984.750, quien manifestó ser la persona que minutos antes nos había realizado llamados de auxilio en las inmediaciones del cementerio nuevo y que el bolso que el ciudadano tenía en su manos junto con las prendas de vestir eran de su pertenencia y dicho bolso los mismos se lo habían arrebatado bajo amenaza para que se lo entregara por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, y se les leyeron sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Del acta de entrevista rendida por la presunta víctima por ante la Policía del estado D.A., en fecha 26-07-2016, del registro de custodia de las evidencias físicas incautadas, un (01) bolso de color negro con gris sin identificación, ni serial visible, un (01) pantalón Jeans de color azul, una camisa de color marrón con puntos negros y blancos, un (01) par de zapatos de color marrón un (01) vehículo tipo moto marca Bera, color blanco; registro de entrega y Recepción de Vehículo tipo moto, acta de inspección técnica criminalística Nro. 01479, de fecha 27 de julio del año 2016, practicado al sitio del suceso en el cual se determino que se trata de un sitio de suceso abierto, suscrita por los funcionarios Detective Noilex Fuentes (Técnico) y H.M. (investigador), Avaluó Real Nro. 107, de fecha 27 de julio del año 2016, realizado por los funcionarios Noifelix Fuentes a los objetos retenidos. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados CORREA FIGUERA J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita del Estado D.A. y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita del estado D.A., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CORREA FIGUERA J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 26.099.201, fecha de nacimiento 16/04/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, padre: Vicmarys Figuera (v) y Daniel (v), grado de instrucción 5to año, de oficio indefinido, residenciado en la Perimetral, por la entrada de la Orquídea, frente al parque, donde hacen las hamburguesas, cerca de la cauchera, municipio Tucupita del Estado D.A. y N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.952, fecha de nacimiento16/11/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Rivas Dicuri Etamar (v), grado de instrucción primer semestre de educación física, de profesión quesero en la finca de un amigo, residenciado en Monte Calvario, por detrás de C.E., frente al Bombeo, municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Z.J.S.H., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado y el Abogado I.C.G., en su condición de Defensor Privado y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual acordó a los ciudadanos imputados: CORREA FIGUERA J.D. y N.R.G.R., (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada Z.J.S.H., en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado y el Abogado I.C.G., en su condición de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado su texto integro en fecha 03/08/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005705. SEGUNDO: Se CONFIRMA a los ciudadanos imputados: CORREA FIGUERA J.D. y N.R.G.R., (plenamente identificados), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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