Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006254

ASUNTO : YP01-R-2016-000237

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogada S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

IMPUTADO: O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de fecha de nacimiento 22/07/98, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 2 año en el Nocturno A.R., residenciado en el Jobo, calle nº 03, casa s/n, al lado de la señora Coromoto B.T.E.D.A., hijo de M.C. (v) y de O.M. (v), teléfono 04249363027 y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de fecha de nacimiento 09-07-95, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor de mondongo, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Jobo, calle nº 03, casa s/n, al lado de la señora C.A., Tucupita Estado D.A., hijo de Eisebia Palomo (v) y de O.M. (v), teléfono 04165876106

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano

VICTIMA: Y.Y.M.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 13 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 19 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro. 513-2016 de fecha 24-08-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006254, mediante la cual acordó: “…MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 1417-16 de fecha 12/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 13 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 16-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 19 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de fecha de nacimiento 22/07/98, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 2 año en el Nocturno A.R., residenciado en el Jobo, calle nº 03, casa s/n, al lado de la señora Coromoto B.T.E.D.A., hijo de M.C. (v) y de O.M. (v), teléfono 04249363027 y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de fecha de nacimiento 09-07-95, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor de mondongo, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Jobo, calle nº 03, casa s/n, al lado de la señora C.A., Tucupita Estado D.A., hijo de Eisebia Palomo (v) y de O.M. (v), teléfono 04165876106, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M., quien deberá permanecer detenido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. Notifíquese a la víctima. Agréguense los 13 folios consignados por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicó texto integro mediante Resolución Nro. 513-2016 de fecha 24-08-2016, de la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 19 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos O.J.M.C., y J.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de fecha de nacimiento 22/07/98, de 18 años de edad, hijo de M.C. (v) y de O.M. (v), estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 2 año en el Nocturno A.R., residenciado en el Jobo, calle Nº 03, casa s/n, al lado de la señora Coromoto B.T.E.D.A., teléfono 04249363027 y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de fecha de nacimiento 09-07-95, de 21 años de edad, hijo de Eisebia Palomo (v) y de O.M. (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor de mondongo, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Jobo, calle nº 03, casa s/n, al lado de la señora C.A., teléfono 04165876106, Tucupita Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 19 de Agosto de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Agosto de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado D.A. (Audiencia de Presentación)… (Omissis)… EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 20 de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. L.E.M.L.. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”: por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversarial (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalifícación dada solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone, a favor de los ciudadanos O.J.M.C. y J.A.P., a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVA

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nro YP01-P-2016-006254, en contra de la decisión de fecha 19 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 513-2016 de fecha 24-08-2016, que entre otros pronunciamientos, le decretó a los procesados O.J.M.C. y J.A.P. (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la toma de decisión en el caso in comento, esta Sala observa, que la Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras:

…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone, a favor de los ciudadanos O.J.M.C. y J.A.P., a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, acota el quejoso que:

…A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica..

Y apostilla, aún:

…el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad…

Y asimismo se lee:

…se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, considera como primer término, que el proceso persigue una finalidad; la verdad, establecido este principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe perseguir la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad, debe atenerse el Juez o Jueza al momento de dictar la decisión correspondiente.

Por otra parte, es ineludible aclarar que, los tribunales cumplen con la proba función de conferir, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su postura, el administrador de justicia viablemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de las convicciones de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Ahora bien, es necesario destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemeo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Igualmente, no desvanece el estado de inocente del procesado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli.

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique; en este sentido, en atención a lo antes planteado se observa las razones expuesta por la Juez del Tribunal de Instancia en Audiencia de Presentación de fecha 19/08/2016, en la cual manifiesta:

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, fueran aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Y.Y.M., es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, plenamente identificados, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., en fecha 18/08/2016, cuando eran aproximadamente las 03:42 horas de la mañana, cuando andaban de patrullaje, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano J.D.F., quien indico que en el sector del jobo, a dos casas de la farmacia específicamente en una esquina se encontraban varios sujetos introduciéndose en una agencia de lotería , se trasladaron al sitio y al llegar al lugar se encontraba una reja abierta pudiendo visualizar varios artefactos de computación en la parte de afuera del mismo, cuando avistaron tres ciudadanos que venían saliendo de la parte de adentro de dicho local trayendo varios objetos en las manos, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios haciendo caso omiso tratando de ocultarse nuevamente en la parte interna del local, por lo que se introdujeron lograron capturar a dos ciudadanos O.J.M.C., y J.A.P., por lo que se le informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, existe acta de denuncia, registro de cadena de custodia de evidencia físicas nº 107, , no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha Se evidencia que están llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351 considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos O.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 27.522.428, y J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.351, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Y.Y.M.…”

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad de los procesados, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que en cuanto al delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender a los ciudadanos señalados como presuntos autores, pues, se corre el riesgo que los mismos puedan obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la sumatoria de las penas establecidas para los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar a los imputados, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en el mismo, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito precalificado.

En este sentido, la Jueza Tercera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados O.J.M.C. y J.A.P. (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro. 513-2016 de fecha 24-08-2016, en el cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: O.J.M.C. y J.A.P. (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera Abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro. 513-2016 de fecha 24-08-2016, en el cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: O.J.M.C. y J.A.P. (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ambos Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se CONFIRMA la referida decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

Ponente

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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