Decisión nº 105 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 105

Causa N ° 6390-15

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente:

Defensoras Privadas: Davinnia Miranda y A.C.

Acusado: C.J.G.G..

Representante Fiscal: M.A.F.- Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en victimas niños, niñas y adolescentes.

Delitos: Violencia Sexual

Víctima: Adolescente de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por las ciudadanas Abogadas DAVINNIA MIRANDA y A.C., actuando con el carácter de defensoras del acusado C.J.G.G., contra la decisión de fecha 23 de marzo del 2015 publicada mediante auto motivado en esa misma fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza A.I.G., que en pleno desarrollo de la recepción de pruebas en el juicio oral y privado; a petición del Ministerio Público, le decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al prenombrado sometido al proceso, en la investigación distinguida con el número 2J-865-14, que adelanta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente DCPL; y de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Presentado el recurso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 emplazó a la Representación Fiscal, la cual no contestó el Recurso de Apelación, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, la Azada, visto que no constaba la situación actual del proceso; por cuanto la incidencia surgió en pleno desarrollo del juicio; acordó solicitar la indicada información al Tribunal de la causa, a los fines de dictar pronunciamiento.

En fecha 22 de abril del 2015 se recibió comunicación del Tribunal de Juicio Nº 1 y en fecha 27 de Abril del 2015, se admitió el Recurso de Apelación en cuanto a la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, es por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y admitidos conforme a lo establecido en el artículo 432 ejusdem en relación con los artículos 65 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha) y, a tal efecto, observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas abogadas DAVINNIA MIRANDA y A.C., actuando con el carácter de defensoras de confianza del sometido al p.C.J.G.G. interponen su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

… CAPITULO II

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR

La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas deben necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 439 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera observamos que el día Veintitrés (23 de Marzo de 2015), se lleva a cabo en el Tribunal de Juicio Nro. 2 de esta Circunscripción y Circuito Judicial, el acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, donde se dicto el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido, recaído en la causa N° 2J-865-14. Asimismo, cabe destacar que estamos dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación, en virtud de las previsiones establecida en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que establece el lapso para interponer el recurso, podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir nos encontramos en tiempo hábil para interponer el presente recurso.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de data Veintitrés (23) de Marzo de 2015, con ocasión al acto de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde fue privado de libertad nuestro defendido C.G..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico, y esta realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Art. 236, 237 numeral 2 COPP):

(…)

La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se encuentran llenos todos los elementos de este articulo para que proceda la medida impuesta a nuestro defendido tomando en cuenta que no tiene conducta pre delictual, siendo que ha sido responsable con el proceso, y no ha sido contumaz lo cual se evidencia del libro de presentación llevado por ante la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, que además desde que se dieron inicio a las investigaciones el mismo siempre ha sido obediente al llamado de las autoridades competentes en la materia, y que ha colaborado con el proceso, y asistido consecutivamente a las audiencias que el Tribunal ha fijado desde el inicio del proceso, y se ha sujetado al proceso puesto que desde la Fase Intermedia viene con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito, del peligro de fuga en el cual debe establecerse, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que nuestro defendido ha causado un daño a la presunta victima, por cuanto el Juicio Oral y Reservado aun no ha culminado, considerando esta defensa que estamos en presencia de una sentencia previa que apunta a una condenatoria o al menos esto lo hace presumible por la decisión emanada de quien preside, de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando aun existen Medios Probatorios por evacuar.

En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sentado lo siguiente: en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en fecha 25-04-2012, Expediente N°- 11-1498, Sentencia N° 466 lo siguiente: "las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida".

También, en el fallo N° 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone: esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Además, al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia N° 2375 del 27 de agosto de 2003, también con ponencia del Magistrado Rondón Haaz establece:

En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al acusado se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que "cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

En el presente caso, el Tribunal a quo acordó la privación de la libertad, no tomando en cuenta que nuestro defendido viene sujetado ai proceso con la medida cautelar antes señalada, siendo que en fecha 11 de Marzo de 2015, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, donde se recepciono a la Representante de la victima, estado presente nuestro defendido, demostrando así el interés que tiene en el proceso, en fecha 18 de Marzo de 2015, se dio la continuación respectivamente donde fue recepcionado el testimonio de la presunta victima (se omite), la Maestra de la escuela como testigo, el Medico Forense, y uno de los expertos, y en fecha 23 de Marzo de 2015, se recepciono el testimonio de uno de los testigos de la defensa, faltando por recepcionar la Experta Psicólogo y varios testigos de la defensa, siendo que puede determinar que el derecho a la defensa se ve vulnerado, en virtud de que estos testigos no han realizado su respectiva declaración y consideramos que la declaración de los mismos representan un elemento exculpatorio en el presente juicio y como se indico anteriormente estaríamos en presencia de una sentencia previa, puesto que no hay motivo alguno para privar de libertad a nuestro defendido, cuando el mismo como se indico respondido satisfactoriamente al proceso, siendo que el mimo es el mas interesado en culminarlo y que se defina su situación legal.

Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2o a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, nuestro defendido C.G., goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo, siendo que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, siendo entonces en este caso particular que en vez de presumir la inocencia de nuestro defendido se presume la culpabilidad del mismo, cuando le fue acordada una medida privativa de la libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello, subsumiendo así el principio de presunción de inocencia en lo establecido en el C.O.P.P., en el articulo 237 del mismo, donde establece la entidad del delito por la pena a imponer, queriendo entonces que se anteponga lo solicitado a un principio establecido en la Constitución y en la Ley .

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1o establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, se observa del contenido del Juicio Oral, que al momento de la Privación de Libertad del ciudadano C.G., el mismo no fue aprehendido en flagrancia ni pesa sobre el orden de aprehensión, en virtud de que siempre a estado sujetado al proceso, aunado al hecho que nuestro defendido en todo momento ha negado su participación en el hecho, y ha colaborado con el proceso, y su comportamiento ha sido ajustado a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, solicita respetuosamente ante ese Tribunal, esta defensa privada, declare sin lugar la medida privativa recaída en contra nuestro defendido C.G. y sea puesto en libertad y continúe con la medida que venía cumpliendo responsablemente, puesto que es más que suficiente para que este sea sujetado al proceso, tomando en cuenta que el mismo no se ha evadido, y menos ha obstaculizado el proceso.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesa! Pena! y declare LA NULIDAD de la decisión inserta en el Acta de fecha 23-03-2015, por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, en ¡a cual "...acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en los artículos 236, 237 numeral Ido del Código Orgánico Procesal Penal ..,"; en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito…

II

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial en fecha 23 de marzo del 2015, emitió decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado C.J.G.G., ya identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.C.P.L., con la finalidad única del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal y de asegurar las resultas del mismo, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones para decidir, estima que el Escrito Recursivo contempla una Denuncia, la cual versa en la inconformidad surgida ante el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fuere dictada en pleno desarrollo del juicio oral y privado, alegando las recurrentes que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no se encuentran llenos todos los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que su defendido no ha sido contumaz y que esa decisión apunta a una sentencia condenatoria, cuando aún faltan medios probatorios por recepcionar y contradecir .

En relación a la Denuncia, referida a la Decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada observa que las Recurrentes señala lo siguiente:

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico, y esta realiza las siguientes consideraciones: DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Art. 236, 237 numeral 2 COPP)….

Encabeza el auto motivado lo suscitado en sala de audiencia, dejando sentado:

Vista la solicitud formulada por la Abg. M.A.F. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con ocasión a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa en esta misma fecha, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representante fiscal expuso: “Ciudadana Juez visto que se entrevistó a la víctima, médico forense, la testigo y la maestra y visto que se estima que la situación del proceso y visto que a pesar de que el acusado ha comparecido a las audiencias el Ministerio Público para que se asegure la comparecencia del acusado y si el tribunal lo considera es por lo que solicito una medida judicial privativa de libertad para tener el control total de la comparecencia del acusado en sala y visto la entidad del delito solicito se le imponga una medida de privación de libertad de forma formal para mantener al acusado, para evitar que no comparezca más a las audiencias sucesivas, es todo”

Por su parte la defensa privada ejercida por la Abg. Davinnia Miranda, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Esta defensa se opone en virtud de que mi defendido comparece al juicio oral y público y está en la mejor disposición de asistir al llamado del Ministerio Público y al Tribunal, por lo que se opone ya que él se ha sujetado al proceso y tiene una conducta ajustada a derecho por lo que solicito continué con las presentaciones y esta defensa garantiza la presencia de nuestro defendido, es todo”.

Seguidamente la defensora privada Abg. A.C. expuso “Me adhiero a lo solicitado por la co-defensa ya que no existe peligro de fuga por cuanto no cuenta con los medios económicos para hacerlo y se mantiene apegado al proceso, es todo”..

Y posteriormente argumenta en el recurso la Defensa del Imputado:

para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se encuentran llenos todos los elementos de este articulo para que proceda la medida impuesta a nuestro defendido tomando en cuenta que no tiene conducta pre delictual, siendo que ha sido responsable con el proceso, y no ha sido contumaz lo cual se evidencia del libro de presentación llevado por ante la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, que además desde que se dieron inicio a las investigaciones el mismo siempre ha sido obediente al llamado de las autoridades competentes en la materia, y que ha colaborado con el proceso, y asistido consecutivamente a las audiencias que el Tribunal ha fijado desde el inicio del proceso, y se ha sujetado al proceso puesto que desde la Fase Intermedia viene con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito, del peligro de fuga en el cual debe establecerse, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que nuestro defendido ha causado un daño a la presunta víctima, por cuanto el Juicio Oral y Reservado aún no ha culminado, considerando esta defensa que estamos en presencia de una sentencia previa que apunta a una condenatoria o al menos esto lo hace presumible por la decisión emanada de quien preside, de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando aun existen Medios Probatorios por evacuar….

Ante tales argumentaciones, considera la Sala conveniente, traer textualmente la decisión del A quo:

…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su solicitud, en la necesidad y urgencia de sujetar al acusado al presente proceso penal, dada la gravedad de los hechos atribuidos y la pronta culminación del juicio oral y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

En el caso sub –examine, corresponde a este Tribunal determinar la solicitud fiscal sobre la procedencia de una medida judicial privativa de libertad y observamos: en primer lugar que la situación procesal de una persona frente al proceso no es sola y exclusiva de la fase de investigación sino que prevalece hasta una sentencia definitiva; en segundo lugar, que la finalidad de toda medida de coerción dictada sobre la persona imputada de un hecho delictivo, es de asegurar al acusado hasta las resultas definitivas del proceso para el cumplimiento de una posible condena, y en tercer lugar: que solo procede una medida de privación de libertad durante el proceso, ante la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización; como únicos motivos que la deben justificar.

En virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público entra esta juzgadora a analizar si concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso tenemos la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad; que la acción penal para perseguir dicho delito dado a quantum de la posible pena a imponer no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción en contra del acusado; y específicamente el ordinal 3º de la norma en comento, existe una presunción razonada del peligro de fuga, en relación con el artículo 237 ordinal 2º del ejusdem (sic), habida cuenta que el ilícito penal atribuido es violencia sexual, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, existiendo presunción legal del peligro de fuga, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del acusado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA:

…(omissis)…

. (Resaltado son de la Alzada)

En función al conflicto planteado, se estima oportuno a los fines de la resolución del mismo, traer a colación sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que deja sentado:

…Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.

Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal.

Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa la Sala que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reciente reforma de la que fue objeto, resolvió que el Juzgado de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal accionado era incompetente para dictar la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano accionante, V.G.D.B., así como los restantes imputados, condenados por ese Juzgado por los delitos de Robo Agravado y Violación.

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, la Sala estima que el Juzgado de Juicio accionado actuó en el marco de la fase procesal de juicio que se encuentra bajo su dirección, motivo por el cual entiende que sí tenía competencia orgánica para ordenar una provisión cautelar del carácter de la decisión accionada. En este contexto, aprecia la Sala que la Corte a quo estimó equívocamente la cuestión, toda vez que consideró que la privación provisional de libertad sólo puede ser dictada por el Juzgado de Control, y que aparte de tal supuesto, sólo procede la detención del imputado una vez que corresponda al Juzgado en funciones de Ejecución dicha actuación producto de sentencia definitivamente firme.

En este sentido, de la lectura del fallo accionado colige esta Sala que la decisión impugnada no ordenó la ejecución anticipada del fallo condenatorio proferido contra el procesado accionante y los restantes imputados, sino que proveyó respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de dictar decisión de fondo. Debe entenderse que la providencia cautelar accionada es una medida aparte de la decisión de fondo, para la cual los argumentos extendidos en la decisión de fondo y el contenido de ese fallo constituyen elementos que forman parte del basamento fáctico en el cual se basó el órgano accionado para dictar la detención provisional de los imputados. En modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.

Además, se explica que esta medida cautelar podría ser necesaria aun en la instancia de resolver el fondo del fallo, o en otro estado del proceso, puesto que las resultas del juicio penal no pueden ser ejecutadas por el Juez de Ejecución hasta que la decisión esté definitivamente firme, lo cual disponía el artículo 473 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora ordena el artículo 480 del instrumento. Tal garantía precisamente se desprende del principio de presunción de inocencia a que tantas veces ya se ha hecho referencia ut supra…

(Sentencia Nº 2426. Fecha 27/11/2001. Ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

De la cita jurisprudencial se desprende varios aspectos, a referir, como, que el Juez de juicio posee facultad legal para dictar medidas cautelares; asi como de emitir fallos que refieran de mayor incidencia en los derechos constitucionales del sometido al proceso y bajo su administración; sin embargo, esta potestad cautelativa se encuentra supeditada al deber de someterse a las disposiciones previstas en la propia norma adjetiva penal; de allí que impere el principio de legalidad de las medidas cautelares, específicamente la de coerción personal más gravosa, por ser la más severa, la cual para decretarse debe estar soportada en el principio de proporcionalidad y bajo un debida motivación, en atención a la existencia de forma concurrente, de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se sabe, 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma la Alzada entiende de la sentencia citada; que el decreto de una medida cautelar, sea gravosa o menos gravosa e incluso innominadas; por parte de un Juez de Primera instancia, cumpliendo funciones de Juicio; no debe entenderse como ejecución anticipada de una sentencia condenatoria, ya que tal prevención cautelar, alude a una medida aparte de la decisión de fondo, ya que lo se busca con ella es asegurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior al fallo, es decir; solo se trata de providencias que puede tomar el juzgador a los fines de reforzar el propósito por el cual se inició el proceso, siempre que haya mérito para ello, y teniendo como norte, establecer objetivamente la veracidad de los hechos y la determinación cierta de la responsabilidad penal o no, de la persona que se encuentre sometida a ese proceso penal, sin que con ello, se entienda que se influye en el fondo del asunto controvertido; ya que el resultado puede ser contrario a la providencia cautelar emitida; y a razón de ello, es por lo que alude la Alzada que mal se puede interpretar que dicha resolución reviste un adelanto de opinión o sentencia condenatoria anticipada; como la arguyeron las recurrentes en su escrito de impugnación, no asistiéndoles la razón en este argumento de denuncia.

Conforme a lo expuesto previamente; estima la Alzada, apropiado aludir que una vez que se ha decretado o impuesto; una medida cautelar menos gravosa; a saber, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez para revocarla debe hacerlo únicamente en función a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual asienta:

Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando determine que al imputado o imputada al tiempo se serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la citada norma, se desprende que el legislador determino taxativamente; las circunstancias particulares por las cuales opera la revocatoria de la o las medidas menos gravosas que en su oportunidad procesal se le haya(n) impuesto al sometido al proceso, ello siempre que medie el incumplimiento voluntario de esas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por parte de ese imputado o acusado(según la fase del proceso); que también se trata de una medida cautelar, que sólo puede ser incumplida por medio de la fuga evadiendo el proceso.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 del 29 de junio del 2009, afirmo: “...para revocar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varía las circunstancias…”

En atención a la manifestado por el legislador y la doctrina de la Sala de Casación Penal; le permite comprender a la Alzada, que el pronunciamiento con el cual se privo de su libertad al acusado C.J.G.G., quien venía sometido al proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bajo un régimen de presentación de cada 15 días por ante el Alguacilazgo; el A quo, se la revocó sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin fundamentarla en los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Juzgadora soporto su decisión en una situación que no se encuentra regulada en la última enunciada norma adjetiva penal, sólo convalido el inminente peligro de fuga, en la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto el delito imputado es de Violencia Sexual, contenida en el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que ostenta una pena que va desde 10 a 15 años de prisión; obviando constatar, sí el acusado, había quebrantado espontáneamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; que sería conforme a derecho, la única causa por la cual le variarían las circunstancias por las cuales le fue desvirtuado el peligro de fuga, por el Tribunal de Control que conoció el asunto en fase intermedia, en fecha 29 de julio del año 2014; que por notoriedad judicial no fue impugnado en su oportunidad procesal por la representante del Ministerio Público; situación que conlleva en derecho a determinar que el acusado de autos C.J.G.G., no ha manifestado durante el proceso conducta contumaz, pese de encontrarse sujeto al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y encontrarse el proceso que se le sigue en continuación del juicio, ello en atención a la comunicación que profiriera el A quo a la Alzada en fecha 22 de Abril del año 2015, cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia y a las actuaciones que conforman el cuaderno de la incidencia.

En soporte de lo sentado, se cita el voto salvado del entonces Magistrado Rafael Rondón Haaz; en sentencia Nº 253 de fecha 15/03/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apunta:

“Una vez que el Juez decretó una medida cautelar de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, la misma – de acuerdo con la única forma de interpretación que se permite es este caso: la restrictiva- no podía ser revocada sino por alguna de las causas que establecía el artículo 262 (hoy 248) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine, el Juez 2º de Control revocó, aun cuando no lo estableció así expresamente, las medidas cautelares sustitutivas a las cuales se encontraba sometido el quejoso de autos. El legitimado pasivo fundamentó tal decisión en “la gravedad del delito y a la pena que sería impuesta, que en el presente caso es mayor de cinco años en su límite máximo existiendo así el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad”. Ahora bien, estuvo argumento tuvo, por fuerza, que haber sido valorado por la anterior Jueza 2ª de Control, cuando, con ocasión de la Audiencia Preliminar, decretó, mediante auto que quedó definitivamente firme, las referidas medidas preventivas sustitutivas de la privación de libertad, las cuales, por cierto, habían sido solicitadas por el Ministerio Público y no fueron objetadas por las supuestas víctimas, en la predicha oportunidad procesal. Así las cosas, tal pronunciamiento jurisdiccional firme no podía ser revocado por el legitimado pasivo sino mediante auto debidamente fundado en el artículo 262(hoy 248) del Código Orgánico Procesal Penal(…)Se concluye, entonces, que fue contraria a derecho la decisión del legitimado pasivo, de sometimiento a medida cautelar privativa de libertad a los prenombrados acusados, quienes, por auto anterior definitivamente firme, se encontraban sujetos a medidas de coerción personal menos gravosas que aquella, las cuales, en consecuencia, no podían ser revocadas sino por la actualización de alguno de los supuestos que preceptuaba el antiguo artículo 262 (hoy 248) del referido Código Procesal . En el presente caso, la decisión del Juez 2º de Control que se examina fue contraria a derecho, por cuanto fundamentó la revocación de las dichas cautelares en motivo praeter legem, en motivos que no son reconocidos por la ley. Con su errada actuación, además, el legitimado pasivo vulneró el derecho fundamental del quejoso a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución.”

Acorde con la jurisprudencia citada, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; fue dictado en contravención de derechos de orden constitucional, al revocarle al acusado de autos C.J.G.G., la media cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 29 de julio del año 2014, por el Tribunal de Control que conoció el asunto en fase intermedia; bajo un supuesto no previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se constató de las actuaciones que conforman el cuaderno de la incidencia, que el citado acusado, no ha manifestado durante el proceso conducta contumaz, pese de encontrarse sujeto al proceso, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial; y se violentó lo preceptuado en el artículo 232 resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION, por ausencia de fundamentos idóneos, que conllevaron a decretarla, por tanto lo procedente es anular dicho decreto, en atención a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del mismo Código, ya que la Medida en cuestión, no está sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley. En tal virtud la Corte de Apelaciones estima que la razón asiste a las Recurrente y así se Decide.

En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, al indicar que “hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” y en Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008..., apuntó: “en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”

En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la Apelación interpuesta y ANULA la Decisión en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en pleno desarrollo del juicio oral y privado, y se ordena la libertad del ciudadano C.J.G.G., manteniendo el “status” de libertad que tenía antes del fallo impugnado; es decir, REPONIENDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de régimen de presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuere impuesta en fecha 29/07/2014, y en consecuencia SE ORDENA EL TRASALDO INMEDIATO del acusado C.J.G.G., a esta sede judicial a los fines de imponerlo del presente, líbrese Boleta de Traslado. Y Así se decide.

IV

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Davinnia Miranda y A.C., actuando con el carácter de defensoras de confianza del imputado C.J.G.G.. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha 23 de Marzo del 2015 y publicada mediante Auto en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto 2J-865-14; mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad de la Medida Privativa Judicial de Libertad impugnada; se ORDENA la L.I. del ciudadano C.J.G.G., quien deberá mantener el “status” de libertad que tenía antes de la emisión del fallo impugnado, REPONIENDOLE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de régimen de presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuere impuesta en fecha 29/07/2014. CUARTO: SE ORDENA EL TRASALDO INMEDIATO del acusado C.J.G.G., a los fines de imponerlo del presente, líbrese Boleta de Traslado.

Regístrese, déjese copia, désele el trámite correspondiente. y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magûira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6390-15/MOdeO/jgb.

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