Decisión nº 200 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 200

CAUSA Nº 6609-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensores Privados - Abgs. B.R.A.G. y J.J.R.P..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado ETNY CANELON.

Imputado: C.A.B.P..

Delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2015, por los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a C.A.B.P. por estimarlo autor y/o participe del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación con las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados de C.A.B.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser los referidos defensores, parte del presente asunto; se asume que los enunciados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 22 de agosto del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados; interponen Recurso de Apelación de autos, en fecha 28 de agosto del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 22/08/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 28/08/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por los Defensores Privados; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 09 de septiembre del 2015, como se evidencia de las resulta cursante al folio 35 del cuaderno de la incidencia, sin que se recibiera escrito de contestación al recurso de apelación.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada Y.D.P.R., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado al ciudadano C.A.B.P., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2015, por los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a C.A.B.P. por estimarlo autor y/o participe del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2015, por los Abogados B.R.A.G. y J.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a C.A.B.P. por estimarlo autor y/o participe del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 6609-15/MOdeO

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